REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES PESCE J. F., C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 7, Tomo 107-A-Sgdo., en la persona de su Gerente General ciudadano FRANK PESCE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.409.726.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARIHELY J. ELJURI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.826.
PARTE DEMANDADA: TECNOCOLOR, C. A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de Mayo de dos mil (2000), bajo el Número 6, Tomo 412-A Qto., en la persona de su Presidente YSOLISLAY PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-14.531.507, su Vice-Presidente YSVANSLEY MORENO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-11.309.998, y su Administradora General ISOLISLAY MORENO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-6.019.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NILO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.357.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: 12-0638 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-R-2006-000005 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una acción por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005) por la sociedad mercantil INVERSIONES PESCE J. F., C. A. contra: TECNOCOLOR, C. A, demanda la cual previo sorteo de ley correspondió conocer al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto fechado veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2005). Según constancia de la Secretaria Accidental del Juzgado de causa, se libró boleta de intimación en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cinco (2005).
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2005) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó resultas negativas con respecto a la intimación de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha once (11) de Julio de dos mil cinco (2005), solicitó fueren librados los respectivos carteles de intimación; siendo acordado dicho pedimento según consta de auto fechado dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005).
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual dejó establecido que en concordancia con la solicitud de la parte accionante para que se dejara sin efecto el cartel de intimación librado y se procediera a intimar a la parte accionada mediante correo certificado; en tal sentido acordó dicho pedimento configurándose la intimación según consta de resultas consignadas por el Alguacil en fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005). Posteriormente, en fecha doce (12) de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos respectivos el original de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada compareció y consignó instrumento poder que acredita su representación; asimismo impugnó y desconoció el poder apud acta otorgado a la representación judicial de la actora y la certificación consignada. En esa misma fecha consignó escrito de oposición a la intimación.
El día treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005).
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil cinco (2005) la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas fechado diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005).
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de ese mismo año, mediante el cual declaró extemporáneo por anticipado el escrito de contestación a la demanda y en consecuencia inadmisible la reconvención propuesta.
Asimismo, la parte accionante consignó nuevo escrito de promoción de pruebas de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco (2005).
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006) el Juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares.
La representación judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil seis (2006) apeló de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), ratificó dicho recurso en múltiples oportunidades, siendo la última de ellas en fecha diez (10) de Febrero de dos mil seis (2006). El Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Marzo de dos mil seis (2006) oyó el recurso ejercido en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial dictó auto en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006), mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en fecha tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006).
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones, previa su distribución.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una acción por Cobro de Bolívares incoada por INVERSIONES PESCE J. F., C. A. todo ello en virtud de que según su decir dicha sociedad mercantil es portadora de una factura identificada con el Número 00000313, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.342.550,00), de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2005); factura la cual fue aceptada por la demandada TECNO COLOR, C. A.; bajo la condición de ser pagada a treinta (30) días, sin embargo la accionada no ha cancelado la suma contenida en dicha factura. Que han sido múltiples las diligencias extrajudiciales efectuadas para obtener el pago de la cantidad demandada y descrita en la factura de venta, sin embargo no se ha logrado la cancelación de la misma.
Asimismo, la parte demandada se opuso a la intimación y en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho, basando sus alegatos en el hecho de que nunca ha realizado negociación comercial alguna con la parte actora y por lo cual nada le adeuda a dicha empresa por ningún concepto; y prueba de ello es la factura Número 00000313, en la cual según su decir se puede verificar que en el concepto cliente se lee TECNO COLOR 2010, C. A., así como también en el concepto código, se lee RIF J-30510084-5, de la empresa que supuestamente adeuda dichas cantidades como lo es TECNOCOLOR INDUSTRIAL, 2010, C. A.
Que la empresa demandada en el presente juicio es TECNOCOLOR, C. A. la cual tiene otro Registro Mercantil, con otros socios y otro Registro de Información Fiscal RIF J-30708608-4, tal y como puede apreciarse a simple vista. En tal sentido, es evidente que no es la empresa demandada quien tiene las deudas peticionadas por la accionante.
Que la empresa accionada no debe ni adeuda cantidad alguna de las demandadas en el presente juicio, pues existen dos (02) empresas con denominaciones comerciales parecidas pero en ningún caso iguales.
Asimismo, en el capítulo II de su escrito de contestación alegó el fraude cometido por la accionante, señalando que en el escrito de oposición fueron promovidos una serie de documentos con los cuales se pretendía demostrar que la factura identificada con el Número 00000313, estaba pagada para el momento que se introdujo la demanda, por lo cual como puede apreciarse un fraude, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 463 numeral 5 del Código Penal.
Que la empresa demandante bien sea por negligencia administrativa de su parte, puesto que toda persona que tiene un excedente de dinero en su cuenta, se ve en la obligación de por lo menos de ir al banco y averiguar quien le ha depositado, o por mala asesoria de su abogado decidieron demandar una factura la cual ya fue pagada.
El Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, todo ello motivado a que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora no puede atribuírsele plena vigencia y eficacia jurídica, dada la falta de subsanación del defecto que le fue atribuido al poder apud acta, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su proposición, lo cual trae como consecuencia que el proceso se extinga, así como que la demandante deberá proponer nuevamente la demanda pasados como sean noventa (90) días calendarios consecutivos, siguientes al momento en el que se declare definitivamente firme dicho fallo, ya que tal circunstancia exime a la jurisdicción de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
DEL RECURSO DE APELACION.
La parte actora-apelante consignó escrito de informes en el cual alegó que el Tribunal de la causa dictó sentencia pero no contra el fondo de la causa sino solamente con lo que respecta a la impugnación del poder apud acta, alegando que la impugnación se hizo dentro de la primera oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Que con respecto a la impugnación del poder se deben señalar los tres puntos objetados por la parte demandada, los cuales están referidos a que la parte actora no estuvo asistida de abogado, a la falta del número de cédula de la Secretaria del Tribunal en la nota de secretaria y la falta de la secretaria al no señalar los datos de los estatutos sociales de la accionante o de cualquier otra asamblea que le diera al otorgante la facultad para constituir apoderados.
Asimismo alegó que con respecto a la oposición del decreto intimatorio, la parte accionada utilizó dicho procedimiento para retardar un proceso en perjuicio del acreedor, haciendo ver al Tribunal A-quo que no se trataba de la misma compañía, situación ésta desvirtuada a través de otros procedimientos judiciales ejercidos en los cuales fueron ejecutados en forma preventiva medidas innominadas; y las cuales hoy en día siguen. En tal sentido es claro que mal podría un Tribunal de Municipio Ejecutor llevar a cabo una medida en forma preventiva en un local que no goce de las características descritas en el mismo escrito libelar con las diferentes denominaciones comerciales para esa oportunidad.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Ahora bien, habiéndose realizado un análisis a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente juicio, este Juzgado considera necesario avocarse a dirimir el hecho controvertido inherente a la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte actora.
A tales efectos, nuestra Ley establece en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.”
Asimismo, el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte otorgante, dirigida al Juez mediante la cual se faculta a determinado abogado o abogados para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico se haya contenida en el antes transcrito artículo 152 eiudem.
Ahora bien el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que a la parte a quien afecte un acto de procedimiento anulable deberá solicitar su nulidad en la primera actuación que efectúe en el expediente y que en caso contrario, la falta de la misma acarrearía la convalidación del acto efectuada en esa oportunidad y la parte contra quien obra la impugnación podrá subsanar el defecto de que adolece el poder, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su ocurrencia.
En el presente proceso una vez impugnado el poder en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005), se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar el mismo, tal como lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice lo que sigue: “… la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento,…”; por lo cual tal y como quedó establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende de autos que la parte actora no contradijo o subsanó el defecto u omisión que se le atribuyó al poder impugnado, aunado a ello que no hizo mención alguna a dicho hecho.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos se evidenció que la parte actora no subsanó el defecto e impugnación del poder, tal como fue sentenciando por el Tribunal A Quo que declaró sin lugar la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte actora no cumplió con su carga de subsanar en el lapso legal correspondiente el defecto u omisión del poder impugnado por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal actuando de Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora-recurrente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil seis (2006).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se refiere el particular Primero.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente por resultar vencida en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA;
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº 12-0638(Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/cjgms.-
|