REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JACK ALBERTO ACRICH BOTBOL y LEON ACRICH BOTBOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.758.984 y V-1.758.986, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR A. PITTALUGA R. y ANTONIO JOSÉ TAVIL MUSSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.482 y 33.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITZA FERRER PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.584.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.673
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0589 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-R-2005-000014 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha doce (12) de Mayo de dos mil cinco (2005), incoada por los ciudadanos JACK ALBERTO ACRICH BOTBOL y LEON ACRICH BOTBOL contra la ciudadana MARITZA FERRER PEREZ, presentada ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de Ley, le correspondió al mencionado Juzgado, quien admitió la demanda en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio de dos mil cinco (2005) suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, ciudadano JOSE LUIS NAVAS M., dejó constancia de haberse entrevistado con la demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.
El Tribunal de la causa, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante auto dictado en fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), ordenó y libró Boleta de Notificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil cinco (2005) el abogado JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, y mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio y consignó original del instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia fechada quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora impugnó las consignaciones arrendaticias presuntamente efectuadas por la representación de la parte demandada por ser su canon insuficiente.
Fechada veinte (20) de Julio de dos cinco (2005) la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha veintiuno (21) de Julio de ese mismo año.
El Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005) dictó Sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.
La representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada, mediante diligencia fechada cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005).
El Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005) oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a esta causa mediante auto fechado veintitrés (23) de Septiembre de ese mismo año.
El Juzgado antes mencionado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0276 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Que mediante documento, suscrito en forma privada, entre la Inmobiliaria Perdomo Delgado C. A. y la ciudadana MARITZA FERRER PEREZ, en fecha primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004), un inmueble constituido por una Oficina identificada con el Nº 21, que forma parte del Edificio Santa Fe, situada éste en la Calle Tito Salas (Sur 21), entre las Avenidas México y Este 2, Urbanización El Conde, Municipio Libertador, Distrito Capital; el cual fue cedido a sus representados mediante contrato de cesión, de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005); siendo objeto de regulación de alquileres, según expediente Nº 7.887, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, según Resolución Nº 007813 de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004), fijando un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 501.228,00); que la Administradora Perdomo Delgado le notificó a la parte demandada mediante misiva fechada dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004) y recibida por ella en esa misma fecha, en la cual le manifestaba que sólo le cobraría el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo) mensuales, a partir del primero (1º) de Mayo de dos mil cuatro (2004) hasta nuevo aviso, pero en vista de la situación económica del país se vieron en la necesidad de exigirle a la parte demandada que a partir del treinta (30) de Octubre de dos mil cuatro (2004) debía cancelarle el canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 501.228,00), conforme a la mencionada Resolución; que a partir del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004), fecha cuando se efectuó la notificación judicial ut supra indicada, la parte demandada sin motivo alguno dejó de pagar el canon de arrendamiento, estando pendiente para esa fecha la suma de Dos Millones Quinientos Seis Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.2.506.140,oo), correspondientes a los cánones de los meses de Noviembre y Diciembre del año dos mil cuatro (2004); Enero, Febrero y Marzo de dos mil cinco (2005), por la cantidad de Quinientos Un Mil Doscientos Veintiocho Bolívares (Bs.501.228,oo), incumpliendo así con las cláusulas Cuarta y Sexta del referido contrato de arrendamiento. Alegó que la duración del contrato era de un (01) año fijo sin prórroga, contado a partir del día primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004), el cual venció el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), que la arrendataria no le correspondía el beneficio de la prórroga legal, en virtud del estado de insolvencia y que a pesar de haberle requerido el inmueble a la arrendataria, ésta se ha negado a desocupar la referida oficina.
La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, así como en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como petitorio solicitó que la demandada de por terminado el contrato de arrendamiento y entregara el inmueble arrendado completamente desocupado, libre de bienes y personas.
Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Seis Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 2.506.140,oo) y como punto final solicitó se decretara el secuestro del inmueble objeto de la demanda y que la misma fuera declara con lugar por el Tribunal.
Alegatos de la parte demandada:
Que la parte actora le miente al Tribunal cuando señala que la relación arrendaticia comienza mediante un documento privado, de fecha primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004); alegando la parte demandada que la referida relación comenzó mediante contrato de arrendamiento privado de fecha primero (1º) de Abril de dos mil uno (2001), previo otorgamiento de la fianza bancaria, otorgada por el Banco del caribe, C. A.; que posteriormente se suscribieron sendos contratos de arrendamientos en los años dos mil dos (2002), dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), lo que le asegura a la parte demandada la prórroga legal, mínimo de dos (2) años, ya estando en los cinco (5) años de relación arrendaticia; que en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mi cuatro (2004) la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 007813, reguló el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quinientos Un Mil Doscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 501.228,oo), con el objeto de acallar cualquier repulsa en contra del Acto Administrativo.
Que la parte actora C. A. La Inmobiliaria Perdomo Delgado, realizó mediante correspondencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004), una oferta unilateralmente a todos los inquilinos del mencionado inmueble, estableciendo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00), propuesta que fue aceptada por la parte arrendataria, prueba de ello han sido los pagos efectuados a la parte actora y aceptada por la parte arrendadora en el libelo de la demanda. Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la versión de la parte demandante, donde señala que su representada sin motivo alguno dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año dos mil cuatro (2004), Enero, Febrero y Marzo de dos mil cinco (2005). Cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial expediente signado bajo el Nº 2004-7773, consignación de los pagos efectuados por la parte arrendataria, en virtud de la negación de la parte demandante de admitir los pagos, ella se vio en la obligación de consignarlos ante ese Órgano Jurisdiccional, por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,oo), fijada por el arrendador.
Que es cierto que su representada suscribió el contrato de arrendamiento con la parte arrendadora mediante documento privado, en fecha primero (1º) de Abril de dos mil uno (2001), previo otorgamiento de fianza por el Banco del Caribe, se suscribieron sucesivamente las prórrogas del mencionado contrato correspondiente a los años dos mil dos (2002), dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), con vencimiento el mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Negó y contradijo que su representada haya incumplido con la obligación de honrar los cánones de arrendamiento establecido en el contrato antes citado. Alegó que se sirva tomar en cuenta la voluntad de las partes en fijar el canon de arrendamiento y le solicitó al Tribunal que debe decidir conforme lo alegado y probado en autos, sin atención de cualquier acto administrativo y conforme a la Ley vigente.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado a establecer el Thema Decidendum, el cual se encuentra determinado por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005) mandante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Alegó la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA FERRER PEREZ, sobre el inmueble objeto de marras, que el mismo fue objeto de regulación de alquileres, signado con el Número de expediente 7.887, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, según Resolución Nº 007813 de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004), fijando un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 501.228,00), que la parte actora le notificó a la parte demandada mediante misiva fechada dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004) y recibida por ella en esa misma fecha, en la cual le manifestaba que sólo le cobraría el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,oo) mensuales, a partir del primero (1º) de Mayo de dos mil cuatro (2004) hasta nueve aviso, que la parte demandada a partir del treinta (30) de Octubre de dos mil cuatro (2004) tenía que cancelar a la actora el canon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos Un Mil Doscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 501.228,00), conforme a lo fijado por la mencionada Resolución; manifestado que la parte arrendataria no cumplió con las cláusulas Cuarta y Sexta del referido contrato de arrendamiento, que la duración del contrato era de un (01) año fijo sin prórroga, contado a partir del día primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004) y venció el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), a pesar de haber requerido el inmueble a la arrendataria, ésta hizo caso omiso a las solicitudes de la parte actora de entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Ahora bien la representación judicial de la parte accionada en la contestación a la demanda alegó que la relación arrendaticia se inició con la suscripción de un contrato de arrendamiento, mediante documento privado de fecha primero (1º) de Abril de dos mil uno (2001), que posteriormente se suscribieron sendos contratos de arrendamientos en los años dos mil dos (2002), dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), lo que le asegura a la parte demandada la prórroga legal, mínimo de dos (2) años; siendo que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 007813 de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mi cuatro (2004), fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Quinientos Un Mil Doscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 501.228,oo) mensual. La parte actora C. A. La Inmobiliaria Perdomo Delgado, propuso a la parte demandada, una oferta mediante misiva de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004), con el objeto de acallar cualquier repulsa en contra del Acto Administrativo, estableciéndole el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00), propuesta que fue aceptada por la parte arrendataria, pero es el caso que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento, ante la negación de la parte demandante de admitir los pagos, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año dos mil cuatro (2004), Enero, Febrero y Marzo de dos mil cinco (2005), se vio en la obligación de consignar dichos pagos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial expediente signado bajo el Nº 2004-7773, por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.290.000,oo), fijada por el arrendador; que es cierto que la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento privado con la parte arrendadora, en fecha primero (1º) de Abril de dos mil uno (2001), previo otorgamiento de fianza por el Banco del Caribe, y se siguieron suscribiendo sucesivamente las prórrogas del mencionado contrato, correspondiente a los años dos mil dos (2002), dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), con vencimiento en el mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Negó que su representada haya incumplido con la obligación de honrar los cánones de arrendamiento establecido en el contrato antes citado.
Por lo cual de lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo que sigue: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 1.133 del Código Civil y que a la letra dice: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”; así mismo, dispone el artículo 1.354 eiusdem lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto se evidencia claramente la existencia de la relación arrendaticia e igualmente la cancelación del saldo restante de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año dos mil cuatro (2004), Enero, Febrero y Marzo de dos mil cinco (2005), accionado por la parte actora, sin embargo, la arrendataria queda en deuda y debe cancelar a la parte actora la diferencia de los cánones de arrendamiento, a saber hasta completar con la cantidad de QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 501.228,00), por cada mensualidad, estipulada por la Resolución de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, requerida por la parte actora, previa notificación a la parte arrendataria; más aún queda en evidencia que la arrendataria estaba en conocimiento que el canon fue regulado, según se lee de la misiva emitida por la parte actora en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004) y recibida por la parte demandada en esa misma fecha, asimismo las partes convinieron en el contrato de arrendamiento en la cláusula sexta del referido documento el cual establece la Regulación: cito: “Queda entendido entre las partes que si el canon de arrendamiento estipulado en este contrato fuere objeto de revisión por parte de los organismos competentes (Dirección de Inquilinato, Tribunal de lo Contencioso Administrativo), La Arrendataria queda desde esta misma fecha formal y expresamente obligada a aceptar el canon de arrendamiento que resulte de dicha revisión…que sobre el canon de arrendamiento fueren acordados por dichos organismo, serán pagados por la arrendataria, previa su notificación.”
Por otra parte se observa que la accionada no aportó a los autos otros elementos de pruebas que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte demandante.
En virtud de lo todo el análisis expresado en el presente fallo, este Tribunal acoge al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictado por el Tribunal de la causa; quedando así para esta Instancia plenamente demostrado la relación del contrato a tiempo determinado, así como la existencia de la deuda a cancelar por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses antes mencionado y la diferencia de ellos, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 501.228,00), por cada mensualidad, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-recurrente; y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada de sus partes el fallo a que se hace referencia en el particular Primero.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0589 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/Yajaira
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