REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Número 1.827, de fecha cinco (05) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 34.808, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 38, Tomo 48, Protocolo Primero y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma quedó refundida en un solo texto, inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dos (2002), bajo el Número 50, Tomo del Protocolo Primero, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.435, de fecha tres (03) de Mayo de dos mil dos (2002), actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Número 257, de fecha dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Número 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.556, de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil uno (2001).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ AYESTARAN FABIANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.475.
PARTE DEMANDADA: Sociedad civil LÍNEA EL CHAMA, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Número 43, Tomo 4, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano RAMÓN DAVID GALVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 8.042.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial acreditado en el presente juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº:12-0771 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH15-V-2008-000039 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Previa distribución, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008) admitió la demanda y ordenó que se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la citación ordenada a la parte demandada.
Previa distribución el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), le dio entrada y ordenó librar la compulsa de citación y hacerle entrega al Alguacil adscrito al Tribunal los recaudos para la citación de la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal Comisionado consignó recibo de compulsa de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009).
El Tribunal antes citado una vez cumplida la comisión, ordenó la remisión de la misma al Juzgado de la causa en fecha tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009).
El Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos respectivos la comisión en fecha dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009).
La representación judicial de la parte actora en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), consignó escrito de informes.
Por auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Número 0244 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011).
Previo sorteo de ley, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013); igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), la parte actora celebró con BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, un contrato de fideicomiso, con la finalidad de que éste otorgara con recursos provenientes del Fondo Fiduciario de Créditos, financiamiento de varias unidades de transporte público, con el objetivo de lograr el mejoramiento y facilitar el acceso al transporte colectivo de la población urbana y suburbana de menores ingresos. A tal efecto y previa selección, la operadora de transporte escogida para ser beneficiada fue la Sociedad Civil LÍNEA EL CHAMA, la cual celebró en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), cinco (05) Contratos de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la empresa MOTORES CABRIALES, S. A., los cuales constan en los siguientes documentos:
1- Contrato de Venta con Reserva de Dominio, marcado 1, reconocida su firma en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 332, sobre un vehículo de las siguientes características: Minibús; Marca: Encava; Tipo: Isuzu; Modelo:1997; Cat 61; Stock: 07833; Motor: Isuzu 6BDI-150HP; Capacidad de Pasajeros: 32 Puestos; Capacidad de Carga: 5.500 kgs.; Color Blanco con Franjas Verdes; Serial de Chasis Nº JALMR111HM-3001327; Serial del Motor Nº 611488; Serial de Carrocería I-5687; Placa 46J-GAC; por un precio de venta de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.600.000,00).
2- Contrato de venta con reserva de dominio, marcado 2, reconocida su firma en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 329, sobre un vehículo de las siguientes características: Minibús; Marca: Encava; Tipo: Isuzu; Modelo:1997; Cat 61; Stock: 07832; Motor: Isuzu 6BDI-150HP; Capacidad de Pasajeros: 32 Puestos; Capacidad de Carga: 5.500 kgs.; Color Blanco con Franjas Verdes; Serial de Chasis Nº JALMR111HM-3001332; Serial del Motor Nº 611493; Serial de Carrocería I-5681; Placa 48J-GAC; por un precio de venta de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.600.000,00).
3- Contrato de venta con reserva de dominio, marcado 3, reconocida su firma en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 331, sobre un vehículo de las siguientes características: Minibús; Marca: Encava; Tipo: Isuzu; Modelo:1997; Cat 61; Stock: 07834; Motor: Isuzu 6BDI-150HP; Capacidad de Pasajeros: 32 Puestos; Capacidad de Carga: 5.500 kgs.; Color Blanco con Franjas Verdes; Serial de Chasis Nº JALMR111HM-3001357; Serial del Motor Nº 611536; Serial de Carrocería I-5690; Placa 53J-GAC; por un precio de venta de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.600.000,00).
4- Contrato de venta con reserva de dominio, marcado 4, reconocida su firma en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 330 sobre un vehículo de las siguientes características: Minibús; Marca: Encava; Tipo: Isuzu; Modelo:1997; Cat 61; Stock: 07835; Motor: Isuzu 6BDI-150HP; Capacidad de Pasajeros: 32 Puestos; Capacidad de Carga: 5.500 kgs.; Color Blanco con Franjas Verdes; Serial de Chasis Nº JALMR111HM-3001355; Serial del Motor Nº 611532; Serial de Carrocería I-5692; Placa 54J-GAC; por un precio de venta de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.600.000,00).
5- Contrato de venta con reserva de dominio, marcado 5, reconocida su firma en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 328, sobre un vehículo de las siguientes características: Minibús; Marca: Encava; Tipo: Isuzu; Modelo:1997; Cat 61; Stock: 07831; Motor: Isuzu 6BDI-150HP; Capacidad de Pasajeros: 32 Puestos; Capacidad de Carga: 5.500 kgs.; Color Blanco con Franjas Verdes; Serial de Chasis Nº JALMR111HM-3001345; Serial del Motor Nº 611515; Serial de Carrocería I-5677; Placa 37J-GAC; por un precio de venta de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.600.000,00).
En dichos Contratos de Venta con Pacto de Reserva de Dominio la Sociedad Civil LÍNEA EL CHAMA se comprometió a pagar de la siguiente manera: el precio de venta de la unidad es la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.600.000,00) de los cuales pagó por concepto de inicial a la vendedora la suma de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.072.000,00) equivalente al siete por ciento (7%) del precio de venta. El saldo del precio, es decir, la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.528.000,00) en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital más intereses, calculadas a QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 546.501,60) cada una, con vencimiento la primera de ellas en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), y las restantes los días siete (07) de cada mes subsiguientes; más una cuota especial por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.960.000,00), con vencimiento en la misma fecha de la cuota Nº 60.
Alegó la representación judicial de la parte actora que constaba que las partes habían suscrito cinco (05) contratos de crédito para el financiamiento de minibuses descritos anteriormente, los cuales fueron consignados en autos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL actuando como fiduciario de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), otorgó con recursos del Fondo Fiduciario sendos créditos a la LÍNEA EL CHAMA para la adquisición de cinco (05) unidades de vehículos nuevos. El precio de la venta de cada una de las unidades era la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.600.000,00); de dicha cantidad la LÍNEA EL CHAMA entregó a la vendedora, como cuota inicial, el siete por ciento (7%), es decir, la suma de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.072.000,00), quedando un saldo de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 27.528.000,00) de los cuales FONTUR aportó el diez por ciento (10%) del costo de la unidad, esto es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.960.000,00) y el saldo quedó en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.568.000,00), los cuales se pagarían en un plazo de cinco (05) años al interés del doce por ciento (12%) anual. Se convino en que el saldo antes indicado se cancelaría mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas contentivas de capital e intereses, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 546.501,60), más una cuota especial por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.960.000,00). La primera de las cuotas mensuales debería haber sido pagada el siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y las cincuenta y nueve (59) cuotas restantes en igual fecha de los meses subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación; la cuota especial tenía el mismo vencimiento que la cuota Número sesenta (60) y se pagaría con la prestación de servicio en la ruta asignada, durante el plazo acordado para el pago del crédito. Se estipuló que la falta del pago de una o más cuotas, generaría intereses de mora calculados éstos de lo que resultara de agregar tres (3) puntos porcentuales la tasa de interés convencional pactada del doce por ciento (12%) anual.
Se estableció en la Cláusula Quinta del Contrato de Crédito que la LÍNEA EL CHAMA, se obligó a pagar las cuotas estipuladas mediante el abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorro que a tales efectos se abriría en el BANCO PRIVINCIAL S. A. y se estableció igualmente en la Cláusula Sexta del Contrato de Crédito que las partes convenían que en caso de incumplimiento del contrato de crédito, el BANCO PROVINCIAL S. A. podría considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia notificar a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), para que ejerciera las acciones que estimara convenientes, tomándose como cantidad líquida y exigible el monto de las cuotas vencidas, las que faltaran por vencerse y así mismo el monto que adeudara de la cuota especial correspondiente al diez por ciento (10%) del financiamiento del crédito, la cual debería pagarse con la modalidad de prestación del servicio en la ruta asignada.
De las cesiones de crédito, en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la sociedad mercantil MOTORES CABRIALES S. A. cedió, traspaso y subrogó al BANCO PROVINCIAL S. A y/o a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), todos los derechos, créditos y acciones que provenían de los cinco (05) Contratos de Venta con Reserva de Dominio descritos anteriormente y autenticados en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), y celebrados con la LÍNEA EL CHAMA por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.528.000,00), cada uno.
Adujo que de la totalidad de deuda contraída por la sociedad civil LÍNEA EL CHAMA, en virtud de los cinco (05) Contratos de Venta con Reserva de Dominio y los Contratos de Créditos, ésta adeuda a la actora los siguientes montos:
1.- En relación a la unidad de las siguientes características: Minibús; Marca: Encava; Tipo: Isuzu; Modelo:1997; Cat 61; Stock: 07833; Motor: Isuzu 6BDI-150HP; Capacidad de Pasajeros: 32 Puestos; Capacidad de Carga: 5.500 kgs.; Color Blanco con Franjas Verdes; Serial de Chasis Nº JALMR111HM-3001327; Serial del Motor Nº 611488; Serial de Carrocería I-5687; Placa 46J-GAC; adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.181.654,06), por concepto de capital y la suma de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.358,66) por concepto de intereses.
2.- En relación a la unidad de las siguientes características: Minibús; Marca: Encava; Tipo: Isuzu; Modelo:1997; Cat 61; Stock: 07832; Motor: Isuzu 6BDI-150HP; Capacidad de Pasajeros: 32 Puestos; Capacidad de Carga: 5.500 kgs.; Color Blanco con Franjas Verdes; Serial de Chasis Nº JALMR111HM-3001332; Serial del Motor Nº 611493; Serial de Carrocería I-5681; Placa 48J-GAC; adeuda la suma de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.181.654,06), por concepto de capital y la suma de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.358,66) por concepto de intereses.
3.- En relación a la unidad de las siguientes características: Minibús; Marca: Encava; Tipo: Isuzu; Modelo:1997; Cat 61; Stock: 07834; Motor: Isuzu 6BDI-150HP; Capacidad de Pasajeros: 32 Puestos; Capacidad de Carga: 5.500 kgs.; Color Blanco con Franjas Verdes; Serial de Chasis Nº JALMR111HM-3001357; Serial del Motor Nº 611536; Serial de Carrocería I-5690; Placa 53J-GAC; adeuda la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 541.090,68) por concepto de capital y la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.410,91).
4.- En relación a la unidad de las siguientes características: Minibús; Marca: Encava; Tipo: Isuzu; Modelo:1997; Cat 61; Stock: 07835; Motor: Isuzu 6BDI-150HP; Capacidad de Pasajeros: 32 Puestos; Capacidad de Carga: 5.500 kgs.; Color Blanco con Franjas Verdes; Serial de Chasis Nº JALMR111HM-3001355; Serial del Motor Nº 611532; Serial de Carrocería I-5692; Placa 54J-GAC; adeuda la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.288.964,86) por concepto de capital y la suma de CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.358,66) por concepto de intereses.
5.- En relación a la unidad de las siguientes características: Minibús; Marca: Encava; Tipo: Isuzu; Modelo:1997; Cat 61; Stock: 07831; Motor: Isuzu 6BDI-150HP; Capacidad de Pasajeros: 32 Puestos; Capacidad de Carga: 5.500 kgs.; Color Blanco con Franjas Verdes; Serial de Chasis Nº JALMR111HM-3001345; Serial del Motor Nº 611515; Serial de Carrocería I-5677; Placa 37J-GAC; no se encuentra registrada deuda alguna.
Como petitorio solicitó que la sociedad civil LÍNEA EL CHAMA pague en su defecto sea condenado por el Tribunal a realizar el pago de:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.769.860,55), monto líquido a que asciende las cuotas insolutas, que comprenden la totalidad de las cuotas pactadas de acuerdo a lo establecido en los cinco (05) Contratos de Venta con Reserva de Dominio y en los Contratos de Crédito de fechas seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
SEGUNDO: Los interés moratorios vencidos y los que se sigan venciendo calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, contados a partir del siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), correspondientes al financiamiento contenido en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en los Contratos de Crédito de fechas seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitó que las cantidades descrita en el particular segundo, fueran calculadas mediante experticia complementaria del fallo, así como la corrección monetaria del fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.769.860,55).
Alegatos de la parte demandada:
No consta en autos escrito de contestación a la demanda.
II
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo a los autos que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) el Alguacil Titular adscrito al Tribunal Comisionado consignó resultas positivas referentes a la citación de la parte demandada, en virtud de que la misma al leer el contenido de la compulsa la recibió y procedió a firmar el recibo de citación, razón por la que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr el segundo día de despacho siguiente a dicha constancia, más siete (07) días que se le concedieron como término de la distancia. Ahora bien, tal como se desprende de los autos, han trascurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que la parte accionada diera contestación a la demanda y promoviera pruebas, sin que ésta haya ejercido alguno de esos derechos.
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: “…1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. 2º Que el demandado nada probare que le favorezca. 3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.”
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa. En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juez se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda por la parte accionante, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrán por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que durante el lapso probatorio la parte demandada no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).”
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 ut supra mencionado, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar.
Motivado a lo anterior este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar la CONFESION FICTA en la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra la sociedad civil LÍNEA EL CHAMA, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra la sociedad civil LÍNEA EL CHAMA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia de ello CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra la sociedad civil LÍNEA EL CHAMA, todos plenamente identificados.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.769.860,55) equivalente en la actualidad a VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.769,86) monto líquido a que asciende las cuotas insolutas que comprenden la totalidad de las cuotas pactadas de acuerdo a lo establecido en los cinco (05) Contratos de Venta con Reserva de Dominio y en los Contratos de Crédito de fechas 06 de Junio de 1997.
CUARTO: Se condena a la parte accionada al pago de los intereses moratorios vencidos y los que se signa venciendo, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, contados a partir del siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) correspondientes al financiamiento contenido en los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y en los Contratos de Créditos de fechas 06 de Junio de 1997. Se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº 12-0771 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH15-V-2008-000039 (Tribunal de la Causa)
CDV/MEN/nega
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