REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE INTIMANTE: GRISELDY CANTALICIA MARCANO DE PESCE, FRANCIA CARONILA PESCE MARCANO, MIGUEL PESCE MARCANO y FRANK PESCE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.376.113, V-11.409.725, V-15.098.595 y V-11.409.726, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: LARIHELY J. ELJURI C. y ROGER CONTRERAS BOYER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.826 y 40.463, respectivamente.
PARTE INTIMADA: CRISTOBAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-630.808, en su carácter de Director Administrativo de REVESTIMIENTO CARACAS, sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1986, bajo el Número 35, Tomo 29 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Sin representación legal constituida en autos.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE Nº: 12-0391 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH14-V-2003-000029 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora consignó para su distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), escrito libelar contentivo de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda mediante auto dictado el siete (07) de Abril de dos mil tres (2003) y ordenó la intimación de la parte accionada, para que compareciera a rendir cuentas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
Consta actuación fechada treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003), por medio de la cual el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que el accionado fue debidamente intimado.
Mediante diligencia fechada tres (03) de Agosto de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora indicó que había transcurrido el lapso de contestación a la demanda, sin que el intimado hiciere uso de tal derecho, por lo cual solicitó que se diera apertura al lapso probatorio.
El ocho (08) de Septiembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
Riela a los autos diligencia emanada de la representación judicial de la parte actora el treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003), mediante la cual pidió al Tribunal de la causa que se dictara sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en diligencia fechada diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), que la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia, petición que reiteró el dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), siendo ésta la última de sus actuaciones procesales.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 0201-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese mismo año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que la sociedad mercantil REVESTIMIENTO CARACAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 35, Tomo 29-A Pro., fue propiedad del ciudadano FRANCISCO PESCE PARADISO (fallecido), este quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.480.949 y del ciudadano CRISTOBAL GONZÁLEZ (intimado), quien es uno de los accionistas y ejerce el cargo de Director Administrativo en la citadea empresa mercantil.
Afirmó además que el antedicho ciudadano FRANCISCO PESCE PARADISO, falleció el veintiocho (28) de Agosto de dos mil dos (2002), conforme consta en Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, bajo el Nº 97, Tomo 1, Folio 97.
De igual manera, alegó que a los efectos de llevar a cabo la presentación de la correspondiente Declaración Sucesoral, se observó del Registro Mercantil de la mencionada empresa, que está constituida por un capital de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y a la fecha de la intimación superaba los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
Aunado a lo expuesto indicó que los balances no fueron presentados por el Contable-Comisario ni fueron presentados ante el Registro Mercantil respectivo.
Fundamentó la demanda en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, 1.669 del Código Civil y 280 del Código de Comercio.
Estableció en su PETITUM que acudía a demandar al ciudadano CRISTOBAL GONZÁLEZ (intimado), para que rindiera cuentas en su carácter de Director Administrativo de la mencionada empresa: “…desde la fecha de su creación hasta la actualidad y la presentación de esta demanda…”
Finalmente, estimó la demanda ejercida en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:
La parte intimada ni por sí ni por medio de abogado hizo uso de su derecho a ejercer oposición a la intimación ejercida en su contra, así como tampoco dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere.
• DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN:
Se evidencia de autos que la accionada ni por sí ni por intermedio de representante legal alguno dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo previa oposición a la RENDICIÓN DE CUENTAS peticionada en su contra, incurriendo así en el primero de los supuestos que prevé la norma contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a letra dice lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, …omissis… ateniéndose a la confesión del demandado …”, y así se decide.
• DE LA DEMANDA Y SU AJUSTE A DERECHO:
El señalado artículo 362, establece como segundo requisito de la confesión ficta, que la petición del actor no sea contraria a derecho, por lo que se lee en el PETITUM libelar, que la actora solicitó la RENDICIÓN DE CUENTAS por parte de la accionada, como lo es el ciudadano CRISTOBAL GONZÁLEZ (intimado), para que rindiera cuentas en su carácter de Director Administrativo de la mencionada empresa: “…desde la fecha de su creación hasta la actualidad y la presentación de esta demanda…”
Por su parte, la norma contemplada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala lo siguiente: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
La norma en referencia tutela el ejercicio de la acción incoada, dirigida a esclarecer las cuentas que vinculen a los aquí litigantes, con lo cual queda constancia de darse en autos el segundo de los requisitos exigidos por la norma contentiva de la figura de la confesión ficta, quedando pendiente el análisis del último de ellos, como lo es la carencia probatoria a favor de la accionada, y así se decide.
• INACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA:
Por último, respecto al tercer requisito exigido por el artículo 362 del Código adjetivo, como lo es que la parte accionada no demuestre nada que le favorezca, de autos se aprecia que el treinta y uno (31) de Julio de dos mil tres (2003), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que el accionado fue debidamente intimado, lo cual acredita la ocurrencia en autos del último de los supuestos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, cabe aquí destacar que habiendo transcurrido íntegro el lapso de promoción de pruebas, resaltó la inactividad probatoria del ciudadano intimado, ut supra identificado, resultando como consecuencia la aplicación íntegra de la norma contenida en el tantas veces nombrado artículo 362 del Código adjetivo, y tomando en cuenta la cesación del lapso de promoción, nos indica que: “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes…”
Como se observa, finalizado el lapso de promoción de pruebas, consagra la norma que se entra en fase de sentencia, lo cual no amerita mayor explicación, y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Fue incoada la demanda con la finalidad de lograr la actora a su favor la declaración con lugar de la RENDICIÓN DE CUENTAS, por lo que estando a derecho el intimado, no hizo oposición a ella ni dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de representante judicial alguno.
Así las cosas, es necesario traer a colación, respecto de la conducta procesal del intimado, el contenido del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362...”
Esa norma señala que en los casos en que el demandado (intimado) no compareciere a contestar la demanda se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez al artículo 362 del Código adjetivo Civil, el cual regula lo concerniente a la confesión ficta y sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil uno (2001), delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, así: “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Ese criterio es sostenido por nuestra doctrina, como en el caso del autor Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...omissis…La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)...”
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además el accionado no probare algo que le favorezca.
Lo expuesto va acorde con los criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido: “...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)”
En ese orden de ideas, en Sentencia de fecha catorce (14) de Junio de dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo…omissis…comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del intimado al no comparecer en forma oportuna ni a efectuar la oposición de Ley ni dar contestación a la demanda, configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando (intimado) nada probare en su defensa.
Bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues sólo podría concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni traer nuevos alegatos.
Y como quiera que para este Juzgado en la presente causa concurrieron todos los supuestos contemplados en la norma tantas veces indicada, es por lo que resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar la CONFESION FICTA, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte intimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de ello CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran los ciudadanos GRISELDY CANTALICIA MARCANO DE PESCE, FRANCIA CARONILA PESCE MARCANO, MIGUEL PESCE MARCANO y FRANK PESCE MARCANO, contra el ciudadano CRISTOBAL GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa a rendir cuentas desde la fecha de creación de la empresa REVESTIMIENTO CARACAS hasta el veintisiete (27) de Enero de dos mil tres (2.003), fecha ésta en la cual se efectuó la presentación de la demanda.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte intimada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.)) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0391 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-
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