REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-11.358.367.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS AZUAJE y CARLOS ISRAEL D´ARPINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 114.437 y 93.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL OSVALDO MIRACOLO, argentino, mayor de edad, de este domicilio y con Pasaporte Número 17970708N.
DEFENSOR AD LITEM: ELIANA MAIZ M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.136.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXP: 12-0698 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH16-F-2007-000001 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ contra el ciudadano DANIEL OSVALDO MIRACOLO, ambos identificados al inicio del presente fallo, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007).
Previa distribución, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007) admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente ordenó el emplazamiento de la parte demandada y libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la entrega de la boleta de citación y su respectiva compulsa a los fines de tramitarla con otro Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha trece (13) de Marzo del mismo año.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007) compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007) consignó a los autos actuación del ciudadano Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue el funcionario que practicó la citación personal en el domicilio del demandado sin éxito, en virtud de lo cual solicitó se libraran carteles para la citación de la parte demandada.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007) acordó librar carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó a los autos sendos carteles de citación y solicitó a la Secretaria del Tribunal fijara el cartel en el domicilio del demandado, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley.
Mediante nota de Secretaría fechada treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2007) dejó constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal le fuera designado Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha once (11) de Julio de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la profesional del Derecho ELIANA CARIDAD MAIZ MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 117.136, a quien se ordenó notificar.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007) por la abogada en ejercicio ELIANA CARIDAD MAIZ MEDINA, mediante la cual aceptó el cargo en ella recaído y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la Defensora Ad-Litem; la cual fue proveída por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil siete (2007); en la misma fecha el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad-Litem.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007) tuvo lugar el primer (1º) Acto Conciliatorio en la presente causa, y mediante Acta se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ, en su carácter de parte actora, y su apoderado judicial, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno así como de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el primer (1º) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días para que tuviere lugar el segundo (2º) acto conciliatorio.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho(2008) tuvo lugar el segundo (2º) Acto Conciliatorio y mediante Acta se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ, en su carácter de parte actora, y su apoderado judicial, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno así como de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de este Acto para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008), día fijado por el Tribunal de la causa para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la ciudadana ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, igualmente compareció la abogada ELIANA MAIZ, en su carácter de Defensora Judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Mayo de ese mismo año admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada a la presente causa.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
La accionante en su escrito libelar fundamentó la demanda argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), la demandante y su cónyuge contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Número 7, Tomo Número 2, estableciendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Ávila cruce San Gabriel, Urbanización Alta Florida, Edificio Torre Ávila, Apartamento 7-C, Caracas.
Que la relación comenzó cuando aún su cónyuge se encontraba viviendo en su país Argentina, que se conocieron vía Internet, comenzando así una relación de amistad hasta el día que decidió venir a Venezuela para conocerse personalmente, siendo allí cuando decidieron comenzar el noviazgo hasta llegar al matrimonio.
Que con el tiempo ella fue tolerando y aceptando que su cónyuge no trabajara por estar en un país que no conocía, además de ser escritor y compositor y no estaba dispuesto a desarrollar otra profesión a los fines de encontrar un empleo estable, a eso se dedicó durante su relación en casa escribiendo libros, mientras ella trabajaba para la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), siendo ella quien sostenía el hogar y cubría todas sus necesidades. .
Que de un momento a otro se tornó el ambiente familiar muy tenso y fue tolerando poco a poco sus ataques de ira, insultos y amenazas hacía su persona.
Que su trabajo requería que viajara cada mes a los Estados Unidos de América, a tales viaje siempre la acompañó, por no querer quedarse solo en el país y así aprovechar para comprar sus instrumentos de música, ropa, equipos electrónicos, entre otros; siendo el caso que tales viajes colmaban las tarjetas de crédito, así como todo tipo de gastos; y cuando le planteaba que redimensionara las compras porque cada día se endeudaba más, éste montaba en cólera y rompía objetos domésticos.
Que trató de manejar la situación pero todos sus esfuerzos fueron en vano, él cónyuge no cambiaba su actitud y cada vez se tornaba más violento; por lo tanto fue cuando le planteó que fuera de vacaciones a Buenos Aires, Argentina, para que visitara a su familia y así lo hizo, se fue a su país durante dos (02) meses con la esperanza de que a su regreso el mejoraría su estado de animo depresivo y violento, pero a su regreso nada cambió al contrario cada día empeoraba más en una especie de bipolaridad, siendo capaz de cometer las acciones más atroces como la que desarrolló en Houston, arremetiendo en insultos, golpes, destrozando el inmueble que la empresa había arrendado, al punto que tuvo que llamar al 911 y casi fue detenido por la Policía Americana; intentó suicidarse en dos (02) oportunidades, a los fines de persuadirla cuando se negó a comprarle una computadora portátil de última generación, actos éstos que reflejaba en una página de Internet que el creó para escribir su vida, la cual leía continuamente y le aterraba por cuanto escribía lo que pensaba hacer con la relación.
Que estando en el domicilio conyugal, luego de una reunión con familiares y amigos, la cual culminó debido a una fuerte discusión causada por su cónyuge, donde le profirió insultos injuriosos que no pudo soportar en presencia de los asistentes, una vez que todos se habían marchado le propuso hacer un trato, el cual consistía en que le comprara todo lo que él quería, ropa, artículos electrónicos, computadora portátil, equipos de música para un estudio de grabación y así él cambiaria su actitud hacía ella, trato que aceptó confiada en que las cosas cambiarían, esperanzada en que él instalaría su estudio de grabación en Caracas, obteniendo así sus propios ingresos y un trabajo estable. Encontrándose ambos en Houston, luego de adquirir todo lo que se le antojó, le dijo que se regresaba y que ella debía regresar sola, cuando llegó al domicilio conyugal él no se encontraba ahí y hasta la fecha de la interposición de la demanda no había tenido ningún tipo de comunicación con él por ningún medio, es por lo que procedió a demandar como en efecto hizo al ciudadano DANIEL OSVALDO MIRACOLO, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por abandono moral y físico, excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común siendo el caso que motivado a ello, según su decir, su cónyuge faltó a sus deberes de socorro, convivencia, ayuda, respeto y lealtad, en consecuencia, solicitó del Tribunal que:
PRIMERO: Declarase la disolución del matrimonio.
SEGUNDO: Que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
TERCERO: Que se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
Alegatos de la parte demandada:
La Defensora Judicial en la oportunidad correspondiente para ello procedió a dar contestación a la demanda, argumentando para ello en síntesis lo siguiente:
Negó, rechazó, contradijo y se opuso en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representado.
Negó, rechazó, contradijo y se opuso a lo alegado por la parte accionante en su pretensión de obtener la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial, por el hecho de que presuntamente su representado no tuviere trabajo en el país y la actora tuviera que mantenerlo, comprándole no solo la ropa sino artículos electrónicos, computadora portátil, equipos de música para un estudio de grabación, siendo la parte actora la que mantenía el hogar cubriendo a su vez todos los gastos de su representado.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido agrediera tanto verbalmente como físicamente a la accionante, tornándose cada vez más violento como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, hasta el punto de tener que llamar al 911 en la ciudad de Houston en los Estados Unidos, evidenciándose de manera notoria que la parte actora no presentó prueba fehaciente de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, por lo que carecen de asidero jurídico las mismas, y en consecuencia debe ser desechada su pretensión por lo que solicitó formalmente fuera desechada y declarada sin lugar la pretensión de la parte actora.
Alegó que existía una notoria contradicción en los argumentos señalados por la accionante en el libelo, por cuanto señaló que la pareja tenía como domicilio conyugal la siguiente dirección, Avenida Avila cruce San Gabriel, Urbanización Alta Florida, Edificio Torre Avila, apartamento 7-C, Caracas, y a su vez señaló como domicilio procesal del cónyuge la misma dirección, por lo que esta defensa consideró que si la propia actora estableció que su defendido tenía que ser citado y notificado de cualquier acto procesal que se lleve a cabo con relación al presente proceso que se lleva en su contra, mal puede considerarse que su representado abandonara voluntariamente su domicilio conyugal, por cuanto se presume que se encuentra habitando en la dirección ut supra indicada, apreciándose de esta manera la inconsistencia en los hechos narrados por la parte actora, aunado al hecho de que no aportaba al juicio elemento alguno que hiciera presumir como ciertas las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, siendo insuficientes las mismas para establecer como cierto el abandono voluntario de su representado y mucho menos se puede aseverar que su representado haya actuado de manera agresiva hacia la accionante, por el simple hecho de que lo haya afirmado en el libelo de la demanda, en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la pretensión. Finalmente solicitó fueran admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva las oposiciones hechas en el escrito de contestación, que fuera declarada sin lugar la acción de Divorcio.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
De las acompañadas al libelo:
• Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL OSVALDO MIACOLO y ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, mediante la cual se demuestra la unión matrimonial que se pretende disolver; y teniendo en cuenta que la misma no fue impugnada o desconocida en el presente juicio se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ que demuestra la facultad de los representantes judiciales para actuar en este juicio; y así se decide.
De las promovidas en el lapso probatorio:
• Promovió el merito favorable de los autos: Merito favorable de autos con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA BAYED, CAROLINA EL KHOURI y JORGE MANUEL DIAZ; identificados en autos, rindiendo testimonio únicamente el ciudadano JORGE MANUEL DIAZ, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), debidamente juramentado, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la deposición que precede rendida por el prenombrado testigo por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Constituye una regla procesal de dominio común consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal encuentra quien aquí decide, que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano DANIEL OSVALDO MIRACOLO fundamentando su acción en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
El divorcio es definido por la Doctrina como la ruptura legal de un vínculo, en este caso de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio por tratarse de una materia de orden público el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil establece una serie de causales taxativas por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial, siendo las causales que nos atañen en este caso específico el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó su demanda de Divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 causales 2ª y 3ª del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo, refieren: “El Abandono Voluntario: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del abandono voluntario la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Ahora bien, con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecida la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y no configuran por sí ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. Asimismo se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas, siendo también injurias los actos de un esposo que sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1º- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2º- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3º- Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4º- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5º- Carecer de causa que lo justifique.
6º- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgado que es necesario dejar en claro que la procedencia de dichas causales está netamente ligada a que las mismas sean suficientemente probadas, ya que no basta con el simple decir de la parte accionante para que le sea declarada con lugar su pretensión.
En el caso sub examine la parte actora en su libelo señaló que encontrándose ambos en Houston, luego de adquirir todo lo que se le antojó al demandado, éste le informó que se regresaba y que ella debía regresar sola; siendo el caso que según el decir de la actora, cuando esta llegó al domicilio conyugal él no se encontraba ahí y hasta la fecha de la interposición de la demanda no había tenido ningún tipo de comunicación con él por ningún medio.
Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba, citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
Es por ello que al no haberse demostrado suficientemente lo alegado por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la acción que por DIVORCIO incoara la ciudadana ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ contra DANIEL OSVALDO MIRACOLO, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ contra el ciudadano DANIEL OSVALDO MIRACOLO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia queda vigente el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana ANA GRACIELA PEREZ MARQUEZ con el ciudadano DANIEL OSVALDO MIRACOLO, en fecha quince (15) de Julio del año dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 7, Tomo Nº 2
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se registró, agregó y publicó la sentencia que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
Exp. Nº: 12-0698 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/cjgms.
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