REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ALIANZA BUPABRI, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el Nº 17, Folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 19, en fecha 28 de Agosto de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALFREDO CALDERA GARZON y JULIO CESAR CALDERA R, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 67.206 y 9.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil CONSTRUCTORA ALBEXANTE C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 59, Tomo 75-A Pro.; y el ciudadano EUSEBIO MANUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 7.025.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS, PATRICIO RICCI, BONNIE FUENMAYOR VIANA y CELIA BRICEÑO DE DELASCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.784, 11.928, 69.120, 17.023 y 14.534, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.
Exp. Nº: 12-0448 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH14-M-2003-000074 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015), suscrita por el abogado HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 11.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, mediante la cual manifestó: “…solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha catorce (14) del mes de Abril del año dos mil quince (2015), únicamente al punto relacionado con la omisión de la indicación del nombre del codemandado ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ ESTÉVEZ… (Omissis)…, quien también fue demandado personalmente en esa causa, y la representación judicial de la parte accionante consignó reforma de la demanda en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cuatro (2004), la cual si fue mencionada en las sentencias en cuestión, excluyéndose, como antes lo señale, solamente el nombre del identificado codemandado…”.
Este Juzgado a los fines de proveer acerca de lo solicitado por dicha representación judicial lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se puede observar que en el cuerpo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015), en lo que respecta a la identificación de las partes litigantes en la presente causa y así en la dispositiva en el particular primero.
En consecuencia de lo antes narrado esta Juzgadora observa que se hizo una reforma del libelo de la demanda en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cuatro (2004), en la cual como petitorio solicitó: “… por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada Asociación Civil Provivienda Alianza Bupabri al ciudadano Manuel Fernandez Estevez, a la Sociedad Mercantil Constructora Albexante C. A. y al ciudadano Eusebio Manuel Castro…”.
En tal sentido, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que ésta, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la Sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que no acarree su modificación y que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el Juez al dictar el fallo de que se trate, haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento; de manera que se evidenció en autos que en la Sentencia dictada en fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015), por error involuntario se excluyó al codemandado MANUEL FERNANDEZ ESTEVEZ, por lo cual la presente aclaratoria formará parte integrante al fallo definitivo dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015), y así se establece.
En tal sentido y con base a la Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte co-demandada en el sentido de que se aclare ciertos puntos de la sentencia antes referida, es por lo que esta Juzgadora procede en este a aclarar dichas omisiones de la siguiente manera:
Donde se colocó la identificación de la Parte demandada debe incluirse:
CO-DEMANDADO: MANUEL FERNANDEZ ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.092.733.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO MANUEL FERNANDEZ ESTEVES: HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, CARMEN ELISA RODRIGUEZ ADAMS y PATRICIO RICCI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.784, 11.928 y 69.120, respectivamente.
Y en la Dispositiva debe decir y leerse:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción de NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA ALIANZA BUPABRI contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA ALBEXANTE C. A., los ciudadanos EUSEBIO MANUEL CASTRO y MANUEL FERNANDEZ ESTEVEZ, plenamente identificados en autos.
En consecuencia de ello queda aclarada la sentencia y por ende subsanadas las omisiones en lo que respecta al codemandado MANUEL FERNANDEZ ESTEVEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS RIVERO.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS RIVERO

EXP. Nº: 12-0448 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nega.