REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TAURUS, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha diez (10) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), anotado bajo el Nº 13, Tomo 78-A-Sgdo., representada en la persona de su Director, ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.283.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO y WILFREDO J. MAURELL G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974 y 111.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EGLEE BETANCOURT MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR UBÁN CORTEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.101.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0622 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-V-2006-000036 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada en fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006) por la empresa ADMINISTRADORA TAURUS, S. R. L., en la persona de su Director, ciudadano MANUEL FORMOSO ALONSO, contra la ciudadana EGLEE BETANCOURT MÁRQUEZ,, todos plenamente identificados ut supra, consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignada la causa para su conocimiento y previo sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien la admitió a través de auto fechado primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006) y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006), quedó constancia en autos de que fue infructuosa la práctica de la citación personal de la accionada, por lo que la representación judicial de la parte actora actora pidió el veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006) que se practicara la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la anterior petición la acordó el Tribunal de la causa el treinta (30) de ese mes y año, siendo que el diecisiete (17) de Mayo del mencionado año, la representación judicial de la parte actora consignó a través de diligencia sendos ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, luego de lo cual en fecha veintiséis (26) de Mayo de ese año, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley, de conformidad con la mencionada disposición legal.
Por diligencia fechada catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006), la representación actora pidió que se designara Defensa Ad Litem para la accionada, lo que fue acordado mediante auto fechado diecinueve (19) del mismo mes y año, recayendo ese nombramiento en la persona de la profesional del derecho MARÍA JOSEFINA MINERVINNI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.105, quien fue notificada de ese nombramiento el once (11) de Julio de ese año y en esa oportunidad manifestó su aceptación al cargo, así como también se juramentó y cumplió con las formalidades de Ley.
El Alguacil Titular del Tribunal de la causa asentó en autos el veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2.006), que citó a la Defensora Ad Litem.
Fue contestada la demanda por la Defensora Ad Litem, el dos (02) de Agosto de dos mil seis (2006).
Riela a los autos escrito fechado veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), a través del cual la parte accionada, con asistencia de abogado, pidió la reposición de la causa al estado designar nueva defensa Ad Litem, con fundamento en que la designada en autos no obró con la diligencia de Ley.
Por diligencia fechada dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio su contraparte el treinta y uno (31) de ese mes y año, y a los cuales proveyó su admisión el Tribunal de la causa por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006).
Constan en autos diligencias fechadas dieciséis (16) y diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006), a través de las cuales la representación judicial de la actora y la accionada, respectivamente, ejercieron impugnaciones.
La representación accionada presentó escrito de informes el cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2007), actuación contra la cual diligenció la representación accionante el dos (02) de Abril de ese año por considerar su consignación extemporánea.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia, petición esa reiterada posteriormente en la causa.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 21863-12 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
Antes de entrar al análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por cada una de las partes aqui litigantes, es menester emitir pronunciamiento sobre ciertas circunstancias previas a la determinación del Thema Decidendum, por lo que se procede de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Cabe resaltar que la parte demandada quedó a derecho en la presente causa el veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), oportunidad cuando actuó con asistencia de abogado; aquí es de importancia resaltar que esa comparecencia de la accionada se dio dentro del lapso de contestación, pues el mismo no se había vencido a esa fecha, razón por la cual tuvo la oportunidad de esgrimir afirmaciones de hecho y de derecho en contra de la parte accionante, claro está sin que hiciera uso de ese derecho más que para asentar la pretensión de reposición.
El artículo 206 del Código adjetivo señala sobre el particular, lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. –Subrayado del Tribunal-. Esa disposición es cónsona con el contenido de la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia…expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” –Subrayado nuestro–.
De esa manera, acorde con la normativa en referencia, quien suscribe la presente decisión en modo alguno observa que se hayan lesionado los derechos inherentes a la parte demandada que puedan justificar una reposición de las actuaciones procesales, pues estando a derecho en la causa en plena fase de contestación de la litis, bien pudo y en efecto hizo valer sus afirmaciones de hecho y de derecho, que en este punto previo son dilucidadas, por lo cual este Juzgado niega el pedimento de reposición de la causa in comento, y así se decide.
SEGUNDO: DE LAS IMPUGNACIONES EJERCIDAS.
El dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y la representación judicial de la parte accionada presentó sus probanzas el treinta y uno (31) de ese mes y año; el Tribunal de causa proveyó su admisión el catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006).
Ahora bien, luego de transcurridas esas actuaciones la parte actora impugnó el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006) las pruebas promovidas por la parte accionada.
En ese orden de ideas, la representación accionada también ejerció impugnación el diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006) contra las pruebas promovidas por la actora.
Así las cosas, debe traerse a colación el contenido de la norma contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra señala lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” –Subrayado nuestro–.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la oportunidad para ejercer la impugnación contemplada en la Ley adjetiva, es dentro de los cinco (05) días siguientes a su presentación con el respectivo escrito de promoción de pruebas.
Frente al postulado comprendido en la norma en referencia, se evidencia que la parte actora ejerció la defensa de impugnación habiendo transcurrido nueve (09) días de despacho siguientes a su presentación por su contraparte; mientras que la parte accionada ejerció también esa defensa pero habiendo transcurrido diecinueve (19) días de su presentación, todo lo cual significa que las actuaciones de los representantes judicisles de las partes son extemporáneas por tardías y conforme a ello se desechan esas defensas, y así se decide.
Precisado lo anterior, este Juzgado entra al análisis de los alegatos y de las probanzas que fueron aportadas por las partes en las actas procesales, de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que la demandada adquirió un apartamento en el Edificio Punta de Piedra, distinguido con el Nº 65, situado en el Piso 6º de la Torre A, que mide cincuenta y dos metros cuadrados (52,00 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad, todo lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha diez (10) de Abril de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo 1º, y bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo 2º. Además, que a ese inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas adquiridos según documento de condominio protocolizado ante la mencionada Oficina, en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el Nº 46, Tomo 16, Protocolo 1º.
Afirmó que consta de recibos de condominio, liquidaciones de plantilla, que realizó erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio y satisfacción de gastos inherentes a la comunidad. Igualmente señaló que a pesar de haber gestionado amistosamente el pago de las cuotas de condominio, la accionada adeuda la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.301.580,00), que se especifican así:
AÑO 2002
MARZO Bs. 72.557,00
ABRIL Bs. 321.828,00
MAYO Bs. 85.069,00
JUNIO Bs. 87.051,00
JULIO Bs. 87.740,00
AGOSTO Bs. 95.851,00
SEPTIEMBRE Bs. 91.297,00
OCTUBRE Bs. 90.569,00
NOVIEMBRE Bs. 97.700,00
DICIEMBRE Bs. 96.123,00

AÑO 2003
ENERO Bs. 90.812,00
FEBRERO Bs. 98.579,00
MARZO Bs. 95.512,00
ABRIL Bs. 397.393,00
MAYO Bs. 106.084,00
JUNIO Bs. 122.071,00
JULIO Bs. 113.977,00
AGOSTO Bs. 117.152,00
SEPTIEMBRE Bs. 117.594,00
OCTUBRE Bs. 320.255,00
NOVIEMBRE Bs. 136.925,00
DICIEMBRE Bs. 132.246,00

AÑO 2004
ENERO Bs. 135.058,00
FEBRERO Bs. 140.340,00
MARZO Bs. 136.125,00
ABRIL Bs. 138.914,00
MAYO Bs. 147.980,00
JUNIO Bs. 239.468,00
JULIO Bs. 152.055,00
AGOSTO Bs. 176.034,00
SEPTIEMBRE Bs. 171.112,00
OCTUBRE Bs. 176.735,00
NOVIEMBRE Bs. 163.504,00
DICIEMBRE Bs. 173.389,00

AÑO 2005
ENERO Bs. 174.092,00
FEBRERO Bs. 356.004,00
MARZO Bs. 175.151,00
ABRIL Bs. 188.929,00
MAYO Bs. 178.876,00
JUNIO Bs. 189.424,00
JULIO Bs. 196.107,00
AGOSTO Bs. 197.332,00
SEPTIEMBRE Bs. 197.139,00
OCTUBRE Bs. 197.446,00
NOVIEMBRE Bs. 168.544,00
DICIEMBRE Bs. 157.437,00
Invocó las normas contenidas en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil.
Finalmente, estableció en su Petitum que acudía para demandar a la accionada, para que ésta conviniera o fuera condenada a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.301.580,00), por concepto de las cuotas de condominio insolutas, antes expuestas.
SEGUNDO: Las costas y costos procesales, con inclusión de los honorarios profesionales de Abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.301.580,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), oportunidad en que se hizo a derecho la accionada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, en el que se contienen alegaciones dirigidas al logro de la reposición de la causa al estado de que se le practicara su citación, ello con base al cuestionado desempeño de la Defensora Ad Litem, todo lo cual se expuso en los particulares comprendidos en el PUNTO PREVIO del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al libelo:
• Riela original de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el Nº 25, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que acredita la cualidad de la representación accionante, y se le valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Consignó originales de recibos de condominio Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, por las cantidades de Bs. 72.557,00, Bs. 321.828,00, Bs. 85.069,00, Bs. 87.051,00, Bs. 87.740,00, Bs. 95.851,00, Bs. 91.297,00, Bs. 90.569,00, Bs. 97.700,00 y Bs. 96.123,00, respectivamente; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, por las cantidades de Bs. 90.812,00, Bs. 98.579,00, Bs. 95.512,00, Bs. 397.393,00, Bs. 106.084,00, Bs. 122.071,00, Bs. 113.977,00, Bs. 117.152,00, Bs. 117.594,00, Bs. 320.255,00, Bs. 136.925,00 y Bs. 132.246,00, respectivamente; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, por las cantidades de Bs. 135.058,00, Bs. 140.340,00, Bs. 136.125,00, Bs. 138.914,00, Bs. 147.980,00, Bs. 239.468,00, Bs. 152.055,00, Bs. 176.034,00, Bs. 171.112,00, Bs. 176.735,00, Bs. 163.504,00 y Bs. 173.389,00, respectivamente, y finalmente anexó los recibos de condominio de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, por las cantidades de Bs. 174.092,00, Bs. 356.004,00, Bs. 175.151,00, Bs. 188.929,00, Bs. 178.876,00, Bs. 189.424,00, Bs. 196.107,00, Bs. 197.332,00, Bs. 197.139,00, Bs. 197.446,00, Bs. 168.544,00 y Bs. 157.437,00, respectivamente. De ellos evidencia quien suscribe la presente decisión, que efectivamente quedan demostrados en autos los montos adeudados por la parte accionada, en razón a las cuotas de condominio de las cuales está insolvente. Los instrumentos en cuestión son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas anexadas durante el lapso de Ley:
• Consignó marcada A, copia simple de documento de condominio del Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble de la accionada; dichas documentales cuentan con sello de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo que evidencia que se trata de un documento público administrativo, en el cual se especificaron derechos y obligaciones de los adquirentes, como en el caso de la accionada, por lo cual se le valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Hizo valer marcadas B y C, copias simples del Acta de la Junta de Condominio del prenombrado Edificio, de fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cinco (2005) y Contrato de Mandato de Administración de Condominio, respectivamente, instrumentos de los cuales se evidencia la cualidad activa y se valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Finalmente, hizo valer los recibos de condominio en relación a los cuales ya esta Juzgadora hizo pronunciamiento en la oportunidad de analizar los anexos libelares, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada, con asistencia de abogado, hizo valer el escrito libelar el cual no constituye un medio de prueba que tienda a afirmar o desvirtuar las alegaciones de las partes, razón por la cual quien aquí suscribe desestima esa documental como medio de prueba promovido por ser impertinente, y así se decide.
• Hizo valer el Principio de Comunidad de la Prueba. Al respecto, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mencionado Principio Procesal, puesto que no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
• Promovió la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil tres (2003), contenida en el expediente Nº 3231-2002, numeración de ese Juzgado, a la cual corre inserta diligencia del veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005). A través de esas documentales la parte demandada pretendió demostrar que cursó la mencionada diligencia en la cual señaló que fueron canceladas las costas del proceso, cuyo pago pretendió aquí nuevamente la actora al haberlos incluido en los recibos de Agosto de dos mil dos (2002), Abril de dos mil tres (2003), Junio de dos mil cuatro (2004) y Febrero de dos mil cinco (2005); apreciaciones esas que en modo alguno comparte esta Sentenciadora, por no indicarse en los mencionados recibos el cobro de conceptos que correspondan con aquel juicio. A mayor abundamiento, claramente se aprecia de esas actas procesales, que ese juicio al igual que en el caso de autos lo fue por COBRO DE BOLÍVARES, sin embargo versó sobre fechas anteriores a la ocurrencia de la insolvencia cuya veracidad aquí se discute. En resumen, en la presente causa se demandó el cobro por la insolvencia de de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Marzo de dos mil dos (2002) a Diciembre de dos mil cinco (2005), mientras que en aquella causa se discutió la insolvencia de los lapsos que fueron de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta Febrero de dos mil dos (2002); siendo que en modo alguno se puede observar de la prenombrada diligencia que se aprecie el efectivo pago de los mencionados montos. De esa forma, se evidencia que la presente causa es una especie de continuidad de aquel juicio dada la continuación de la insolvencia en que ha permanecido la parte accionada, y así se decide.
• Finalmente, hizo valer las copias simples de escrito contentivo de su Oferta Real de Pago hacia la aquí accionante por los meses de condominio adeudados, a todo lo cual anexó copia simple de la citación por correo practicada en dicha causa a la aquí parte demandante. Sobre esos instrumentos, observa esta Juzgadora que al no existir una decisión judicial que sustente los dichos de la accionada, no puede entenderse como realizada una efectiva cancelación de la deuda aquí demandada siendo que es forzoso pare este Tribunal desestimar las mencionadas documentales por impertinentes, y así se decide.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se circunscribió el Thema Decidendum por esta Juzgadora en el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada en fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006) por la representación judicial de la empresa ADMINISTRADORA TAURUS, S. R. L. contra la ciudadana EGLEE BETANCOURT MÁRQUEZ, todos plenamente identificados ut supra, por la presunta insolvencia en la cancelación de cuotas de condominio atribuidas a la accionada, lo cual se argumentó en la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde Marzo de dos mil dos (2002) a Diciembre de dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive.
Asignada la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ese Órgano Jurisdiccional la admitió el primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006) y ordenó el consiguiente emplazamiento de la accionada, ésta una vez estando a derecho dio contestación a la demanda, mientras que en el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, derivando de las actas procesales que la accionada en modo alguno pudo enervar las afirmaciones que en su contra efectuó la parte demandante, destacando en este juicio que la accionante sí cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, disposiciones esas que señalan lo siguiente a la letra lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así las cosas, analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, así como del análisis exhaustivo del elenco probatorio traído a los autos por cada una de ellas a través de sus respectivos representantes legales, es ineludible que esta Sentenciadora deba concluir que las anteriores son razones suficientes para que este Juzgado establezca que la demanda incoada debe prosperar conforme a derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la empresa ADMINISTRADORA TAURUS, S. R. L. contra la ciudadana EGLEE BETANCOURT MÁRQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.301.580,00), por concepto de las cuotas insolutas de condominio correspondientes a los meses que van de Marzo de dos mil dos (2002) a Diciembre de dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, conforme fue suficientemente detallado en autos.
TERCERO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada, con inclusión de los honorarios profesionales de Abogados, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 12-0622(Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-