REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA KULTUR, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 40, Tomo 73-A. Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER OCHOA B., JOYCE CASTELLANOS P., CLARA H. IBARRA I. y ALFONSO RUBIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 66.560, 92.565, 91.647 y 19.450, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: TSUKUBA CORPORACION, C. A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 35, Tomo 179-A.Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ y OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.591 y 32.714, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: 12-0621 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-R-2006-000014 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por Resolución de Contrato incoada en fecha seis (06) de Junio de dos mil cinco (2005), la cual previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la prenombrada demanda según consta de auto fechado veintinueve (29) de Junio del dos mil cinco (2005).
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de Tribunal de la causa y consignó resultas negativas de la citación de la parte demandada, en virtud de la negativa de firmar el recibo de citación.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; constando a los autos que mediante nota de Secretaría de fecha tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005) se dejó constancia de haberse cumplido la formalidad del artículo 218 eiusdem.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue admitido mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de Agosto del mismo año.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.
En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cinco (2005) el Juzgado de la causa dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.
Según consta de diligencia fechada diecinueve (19) de Enero de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada; siendo oída en ambos efectos dicho recurso por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil seis (2006).
Previo sorteo de ley, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibidas las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006) y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentenci8a en la presente causa.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 22274-12 remitió la presente causa para que la misma fuese asignada a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Nº 0062-2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, este Juzgado le dio entrada a la presente causa en fecha trece (13) de Abril del dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
Se inició el presente juicio por una demanda de Resolución de Contrato, en loa cual la parte accionante señaló que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 12, Nivel Mezzanina del Edificio Torre Morelos, ubicado en la Avenida Este 2, Parcela 213, de la Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, indicando que dicho contrato se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador de fecha tres (03) de Marzo de dos mil (2000), bajo el Nº 12, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo alegó la accionante que en la Cláusula Tercera del referido contrato se estableció que la duración sería por seis (06) meses, prorrogables por seis (06) meses más y en caso de que alguna de las prórrogas se hiciere efectiva seguían teniendo vigencia todas las cláusulas de dicho contrato; igualmente adujo que en la Cláusula Cuarta se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), mensuales, pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes.
Señaló la accionante que el referido contrato se prorrogó de la forma convenida, hasta el día veinte (20) de Agosto de dos mil tres (2003), los antiguos administradores de LA ARRENDADORA dirigieron comunicación a LA ARRENDATARIA notificándole la reducción del canon de arrendamiento a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, a partir del Primero (1º) de Septiembre de dos mil tres (2003) al Primero (1º) de Marzo de dos mil cuatro (2004) y que posteriormente sostendrían una reunión para ajustar nuevamente el canon de arrendamiento. Que en fecha veinte (20) de Enero de dos mil cuatro (2004) los antiguos administradores dirigieron comunicación a la accionante, informándole de la existencia de cánones de arrendamiento atrasados, se estableció compensar con el monto que para ese momento existía como depósito dado en garantía, que ascendía a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCIENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo)
Alegó que LA ARRENDADORA en fecha siete (07) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) le envió comunicación informándole que en Asamblea de Accionistas se había designado nueva Junta Directiva para el período 2004-2008, razón por la cual la relación con los anteriores administradores había finalizado ya que habían sido reemplazados y le solicitaron los vouchers de pago de los cánones de arrendamiento del año dos mil cuatro (2004).
Por último adujo la accionante que en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005) LA ARRENDATARIA le envió comunicación mediante la cual le informaron que no estaban interesados en prorrogar el contrato de arrendamiento y que harían uso de la prórroga legal establecida en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual sería de un (01) año contado a partir del Primero (1º) de Marzo de dos mil cinco (2005) y que el canon a cancelar durante la prórroga sería de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cinco (2005) declaró con lugar la demanda y a su vez resuelto el contrato de arrendamiento, a pesar de que la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción, toda vez que la misma fue fundamentada en normas de derecho común, cuando debió hacerlo de acuerdo a la normativa especial contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido observó la Juzgadora que ciertamente la accionante en su libelo de demanda no fundamentó su acción en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo utilizó las disposiciones legales indicadas en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil, que son normas que regulan obligaciones contractuales perfectamente aplicables a los procesos de resolución de contrato de arrendamiento; en este sentido consideró la Juzgadora que resultaría inoficioso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por no haberse fundamentado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que la defensa previa opuesta por la parte demandada fue declarada improcedente por la Sentenciadora del Tribunal A Quo; asimismo del análisis de lo planteado en la demanda dicha Instancia pudo constatar que las partes acordaron una reducción temporal del canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), mensuales; la cual estaba circunscrita a un lapso de tiempo de seis (06) meses, como se aprecia en la comunicación promovida por la parte demandada marcada G, cursante al folio 137 y promovida por la parte actora con el libelo de demanda marcada D, la cual fue apreciada en todo su valor probatorio por cuanto no fue tachada ni desconocida por las partes, evidenciando que si bien en tal comunicación se señaló que se sostendría una reunión para discutir las nuevas condiciones del arrendamiento, tal acuerdo no se encuentra demostrado en autos, tal reducción estaba limitada a seis (06) meses.
De las pruebas no se evidencia un acuerdo entre las partes en mantener la reducción del canon de arrendamiento después del mes de Abril de dos mil cuatro (2004) o que se hubiese cancelado la diferencia de los cánones demandados, ya que en los estados de cuenta promovidos se evidencia claramente que el canon depositado posterior al mes de Abril de dos mil cuatro (2004), fue la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), hecho este que se considera demostrado, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidentemente existía una obligación a la que debió dar cumplimiento la parte demandada conforme a las disposiciones derivadas del contrato de arrendamiento.
DEL RECURSO DE APELACION
Consta de diligencia fechada diecinueve (19) de Enero de dos mil seis (2006), que la representación judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo no consta en autos escrito de alegatos que puedan determinar la base de su recurso.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Habiéndose realizado un análisis de los autos que conforman la presente causa, esta Instancia Jurisdiccional actuando de Alzada observa: Que tal y como lo señaló el Tribunal A Quo la parte demandada no cumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento acordado y ciertamente adeuda a la parte actora la diferencia de las pensiones arrendaticias aludidas en el libelo de la demanda posteriores al mes de Abril de dos mil cuatro (2004); evidenciándose así que una vez vencido el plazo fijado de mutuo acuerdo para la reducción del canon, el contrato recobraría su vigencia original así como el canon de arrendamiento pactado por las partes. De los elementos probatorios que constan en autos se puede evidenciar que hubo manifestación consensual entre las partes aquí litigantes en lo que respecta a la reducción del canon de arrendamiento y al plazo de duración de la referida rebaja, vale decir que al momento cuando la arrendadora le notificó a la arrendataria la reducción del canon de arrendamiento y de la vigencia de la misma (Comunicación fechada 20 de Agosto de 2003) se entendía que por ese lapso era la vigencia de ese canon de arrendamiento; no constando a los autos del expediente que existiere misiva con fecha posterior a la comunicación antes mencionada prorrogando ese canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), lo cual hace deducir a este Juzgado de Alzada que una vez vencido éste la arrendataria tenía que honrar su obligación contraída al momento de suscribir el contrato de arrendamiento de marras.
Es en virtud de lo antes señalado para este Tribunal resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado vencida en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS RIVERO.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS RIVERO.
Exp. 12-0621 (Tribunal Itinerante).
CDV/MEN/fjlb