REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BEBERLYN GRACE NOVELL NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.200.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BARONE MILLIANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 14.253.

PARTE DEMANDANDA: LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.667.978
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA DUGARTE DE BARROSO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.429

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: 12-0564 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-R-2005-000012 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana BEBERLYN GRACE NOVELL NIETO contra el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO, en fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), la cual previo sorteo de ley correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la misma, admitiéndola mediante auto fechado dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó resultas negativas con respecto a la citación personal de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto fechado dieciséis (16) septiembre de dos mil cuatro (2004); consecuencialmente se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos la resulta de la citación practicada por el alguacil. Consta en autos que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó resultas negativas de la citación. No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa acordó librar carteles de citación, según consta de auto fechado treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) la parte demandada, con asistencia de abogado, mediante diligencia, se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) procedió a dar contestación a la acción impetrada en su contra.
El día veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto fechado veinticuatro (24) del mismo mes y año.
El Juzgado de la causa dictó Sentencia en el presente juicio, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró con lugar la demanda.
La representación judicial de la parte demandada consignó en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) diligencia, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa. El Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada y a tales fines ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005) le dio entrada al expediente, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el décimo (10º) día de despacho a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada-apelante consignó escrito de alegatos. Asimismo, en fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha trece (13) de febrero del dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0218, remitió la presente causa en cumplimiento con la Resolución Nº 0062-2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
Previa distribución, este Juzgado le dio entrada a la presente causa en fecha doce (12) de abril del dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
Se inició el presente juicio por medio de una demanda por Desalojo originada a que según el decir de la accionante, consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Notaría Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 3, Tomo 115, que fue dado en arrendamiento al ciudadano LUIS HERNANDEZ BARROSO, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos en el Edificio Residencias El Yutaje, apartamento D-104, jurisdicción del Municipio Leoncio Martinez del Estado Miranda.
Que en dicho documento se estipuló en la cláusula segunda que el lapso de duración del prenombrado contrato sería de un (01) año fijo más un año de prórroga, contados a partir del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). Que en la cláusula tercera se fijó que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) mensuales; y que el año correspondiente al año de prórroga sería discutido con un mes de anticipación, es decir, en el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Asimismo se determinó que dicho canon de arrendamiento tendría un aumento mínimo igual al aumento por inflación según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Que el contrato de arrendamiento terminaba el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994); y que el arrendatario una vez concluido el lapso de duración de la prórroga se negó a hacer entrega del inmueble arrendado y cesó en el pago de los canones de arrendamiento permaneciendo en mora hasta la fecha.
Que a partir del vencimiento de la prórroga, la arrendadora trató de persuadir a el arrendatario a que procediera a la entrega de su apartamento para destinarlo a la vivienda de su madre pero, como se desprende de la situación existente, todas las gestiones resultaron inútiles en cuanto a la desocupación del inmueble.
Fundamentó su demanda en lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.592 del Código Civil. Peticionó que la parte demandada convenga o sea ordenado por el Tribunal el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los costos y costas procesales que ocasione el juicio.
Por otra parte, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los hechos aducidos por la accionante en virtud de que los mismos según su decir son inciertos e infundados, alegó que la relación contractual continuó de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, todo ello motivado a que el contrato de arrendamiento venció el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y el año de prórroga venció el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo en virtud de que la parte demandada no demostró en autos haber cancelado las mensualidades arrendaticias demandadas como insolutas, así como tampoco demostró ningún otro hecho extintivo de la obligación; siendo el caso que la parte actora si aportó elementos probatorios suficientes para dejar en claro la procedencia de la insolvencia de la parte demandada.
En consonancia con lo anterior, el Tribunal de la causa ordenó el desalojo del inmueble objeto del debate y el pago de la suma correspondiente a Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de daños y perjuicios, por el uso que por más de tres años hizo sin el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 1º de septiembre de 2002 hasta el 30 junio de 2004.
Consta de diligencia fechada once (11) de marzo del dos mil cinco (2005) que la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, alegó que en el fallo recurrido existe una infracción a los requisitos de la motivación, contenidos en lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Adujo que el Tribunal A Quo no hizo un análisis expreso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por la apelante, incurriendo en omisión con respecto al pronunciamiento, todo ello en virtud de que según su decir, el Tribunal de la causa violó lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, específicamente en sus ordinales 4º y 5º. Que en esencia se sostiene que basta especificar de donde se deriva la pretensión, siendo necesariamente remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización; y en el caso bajo examen el supuesto incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas debió indicarse con estricta sujeción a la verdad y los hechos reclamados.
A su vez, la parte actora consignó escrito de alegatos en el cual adujo que en la sentencia dictada por el Tribunal de la casa no se encuentra mencionada de manera expresa la constancia expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, único Juzgado con competencia para realizar consignaciones en el Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, señaló que en consecuencia los extremos previstos en la ley han sido aplicados de manera contundente por el A Quo y por lo tanto la sentencia dictada por dicho organismo jurisdiccional debe ser ratificada.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Teniendo en cuenta lo antes señalado, este Juzgado actuando de Alzada considera necesario hacer referencia a lo contenido en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo, todo ello en virtud de que la parte actora persigue el desalojo de un inmueble y que dicha acción fue en base a la falta de pago de los canones de arrendamiento comprendidos entre el primero (1º) de septiembre de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
Asimismo, se pudo determinar de un análisis realizado a las actas que conforman este expediente que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante, ya que según su decir en el caso bajo examen no le puede ser imputado el supuesto incumplimiento de las obligaciones como arrendatario. Sin embargo, es evidente que para lograr desvirtuar las aseveraciones de su contraparte, la accionada tenía que traer a los autos elementos probatorios suficientes que de manera concisa lograsen corroborar sus argumentos, ya que no basta con la simple negación para que tales alegatos prosperen.
Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba, citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
Es por ello que al no haberse demostrado suficientemente lo alegado por la parte demandada quedando establecido lo aseverado por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgado en su función de Alzada impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ BARROSO contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado totalmente vencida en el ejercicio del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.


Exp. 12-0564 (Tribunal Itinerante).
CDV/MEN/cjgms