REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GLADYS DEL CARMEN PONCE POSLIGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 22.667.700, quien se encuentra asistida en la presente causa por los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, DAISY PELLICER SANCHEZ y VICTOR DUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.632, 12.963 y 105.369, respectivamente, siendo el último de los nombrados Apoderado Judicial, según consta de Poder Apud Acta otorgado .
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS del fallecido concubino de la parte actora LEONEL DANILO RIVERO, argentino, titular de la cédula de identidad Número E-1.068.875.
DEFENSOR JUDICIAL: MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 124.452.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
EXP. Nº: 12-0897 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1C-V-2006-000076 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en función de una acción merodeclarativa incoada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006); en esa misma fecha se libraron los edictos a los herederos desconocidos del fallecido LEONEL DANILO RIVERO.
La parte actora asistida de abogado solicitó mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008), que se le designase un defensor Ad-Litem a
los herederos desconocidos de la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008) designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado MANUEL ALEJANDRO MARTÍNEZ.
El Alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia fechada seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008) dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado; quien compareció en fecha diez (10) del mismo mes y año aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009) el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa citó al defensor judicial.
El defensor Ad Litem dio contestación a la demanda en fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009).
El defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009); siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto fechado dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009).
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2013) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que desde Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) inició una unión concubinaria con el ciudadano LEONEL DANILO RIVERO, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos. El citado ciudadano falleció en Caracas, el veinticuatro (24) de Junio de dos mil cinco (2005). Señaló que conjuntamente con su esfuerzo y trabajo construyeron un patrimonio concubinario, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
1- Un inmueble con un área de 93,33 mts2, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número 114, piso 11, de la Torre A, del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL TUQUEQUE, situado en la Calle La Matica, Sector Vuelta Larga, Distrito Guaicaipuro, y un (1) puesto de estacionamiento, tal como consta de documento protocolizado en el Registro Público del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, Los Teques, en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 10.
2- Dos (02) bienes muebles que constan de un vehículo marca Renault, modelo Twingo, tipo copue, año 1998, placa KF-34J, como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1953387, de fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998); y un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedán, año 1997, placa GBE75P, tal como se evidencia de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Los Teques, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil uno (2001), bajo el Nº 58, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegó la parte actora que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda se evidenciaba que mantuvo una unión estable de hecho por trece (13) años hasta la muerte de su concubino, y en consecuencia era la única heredera del patrimonio de ambos, ya que el de cujus no había dejado heredero conocido alguno.
Como petitorio la parte actora solicitó el reconocimiento de la unión de hecho existente entre el mencionado ciudadano LEONEL DANILO RIVEO y la demandante GLADYS DEL CARMEN PONE POSLIGUA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar al momento de dictar la sentencia de fondo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1- Copia certificada del acta de defunción Nº 61, de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005), expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo Doctora Gladys Mariela Hidalgo Ríos. Documento que demuestra lo alegado por la parte actora del fallecimiento de su concubino a la edad de setenta y cuatro (74) años por un infarto al miocardio; instrumento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2- Copia certificada del título de propiedad del inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 114, piso 11, Torre A que forma parte del Conjunto Bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado PARQUE RESIDENCIAL TUQUEQUE. Documento que demuestra que el ciudadano LEONEL DANILO RIVERO era el propietario del mencionado inmueble adquirido tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 10; instrumento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3- Documento de la unión concubinaria de los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN PONCE POSLIGUA y el hoy fallecido LEONEL DANILO RIVERO. Documento que fue debidamente evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco (2005); actuación a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4- Documento de compra-venta del automóvil marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1977, Placa GBE75P, adquirido por el ciudadano LEONEL DANILO RIVERO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 58, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados port esa Notaría. Documentos que demuestra que el citado ciudadano compró el vehículo antes descrito en la fecha señalada y que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5- Original del Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y el Original de su respectivo Certificado de Registro de Vehículo, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Número 1953387, de fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual la propiedad del vehículo marca Renault, modelo Twingo, Placa KAF34J. Documentos que demuestra que el ciudadano LEONEL DANILO RIVERO adquirió el vehículo en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); instrumentos a los que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular y, así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De un análisis de las normas en referencia, puede evidenciarse que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En nuestro Código Civil en su artículo 1.354 que a la letra dice lo que sigue: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Esta Sentenciadora debe referirse a lo que se entiende por Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada Couture, por nombrar solo uno, refiere que: “…para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En efecto, establece textualmente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el accionante alega la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora y siendo que la parte demandada no aportó nada a los autos que desvirtuara la pretensión alegada por su contraparte, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto lo hace CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PONCE POSLIGUA contra los SUCESORES DESCONOCIDOS del fallecido LEONEL DANILO RIVERO, todos identificados en el inicio del este fallo; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PONCE POSLIGUA contra los SUCESORES DESCONOCIDOS del fallecido LEONEL DANILO RIVERO.
SEGUNDO: En consecuencia queda reconocida la unión concubinaria existente entre la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PONCE POLISGUA con el hoy fallecido LEONEL DANILO RIVERO.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº 12-0897 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nega
|