REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, sociedad mercantil actualmente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, antes domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro., reformados sus estatutos según asiento ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 42, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ZALDIVAR Z., MANUEL DÍAZ MUJICA, JUAN CARLOS PRO RÍSQUEZ, CARLOS FELCE R., JUAN CARLOS VARELA, EDUARDO MACHADO ITURBE, HUMBERTO BRICEÑO, FERNANDO FERNÁNDEZ, RAMÓN ALVINS, JOSÉ HENRIQUE D`APOLLO, DANIEL J. GALVIS D.,
THOMAS NORGAARD A., FERNANDO A. PLANCHART PADULA, ALBERTO F. RAVELL, EMIRA ELIZABETH ELJURI, OMAR GARCÍA-BOLÍVAR, CARLOS FERNÁNDEZ, SERGIO PARRA SABAL, GABRIELA RACHADELL DE DELGADO, RAFAEL ANTONIO ROSALES NAVA, ADRIANA LEZCANO HUNCAL, RUBÉN EDUARDO LUJÁN ANTÚNEZ, MARÍA ISABEL FLEURY, GABRIELA BOERSNER, LEOPOLDO ESCOBAR, RAMÓN ANDRADE, VICTORINO TEJERA, BERNARDO WALLIS HILLER, HENRY TORREALBA ARAQUE, ISABEL CRISTINA BELLO, FEDERICA ALCALÁ S. y PEDRO SAGHY C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 347, 17.603, 41.184, 44.752, 48.405, 7.924, 13.946, 13.477, 26.304, 19.692, 43.663,
98.663, 92.567, 92.670, 50.280, 28.607, 36.714, 40.241, 41.406, 36.911, 69.970, 62.595, 67.123, 78.202, 80.228, 63.285, 66.383, 81.406, 107.269, 117.854, 101.708 y 85.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE MARINO MACA, C. A., domiciliada en el Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 57, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, FELIPE OCTAVIO PADRÓN OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRÓN y LAURA MARÍA VEIGA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.657, 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0384 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2003-000014 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en fecha seis (06) de Enero de dos mil tres (2.003), presentada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha tres (03) de Febrero de ese año lo remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución, quedó la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de ese mismo año, ordenando la intimación de la parte accionada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación se impusiera de la suma demandada y pagara, acreditara el pago, se opusiera al derecho de cobrar honorarios o ejerciera el derecho de retasa. En la última fecha citada, fue librada la correspondiente boleta de intimación.
El dos (02) de Julio de dos mil tres (2003) la representación actora solicitó que se abriera cuaderno de medidas, a fin de que se proveyera sobre la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, por lo que dicho Juzgado ordenó abrir el mencionado cuaderno, por auto de fecha siete (07) de Julio de ese año, siendo que la representación actora consignó el nueve (09) de Octubre de ese año los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, siendo librada la boleta de intimación el trece (13) de Octubre de de dos mil tres (2003), pero que por auto fechado trece (13) de ese mes y año, se asentó en los autos que se había librado aquella con el auto de admisión y que dado su extravío se dejaron sin efecto, ordenándose librar nueva boleta de intimación; librándose en esa misma fecha la boleta respectiva; constando a los autos diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual manifestó haber entregado la boleta con sus respectivas copias certificadas al ciudadano Jorge Luís González, quien se negó a firmar el recibo de intimación. Previa solicitud efectuada por la parte intimante, el Juzgado de la causa por auto dictado en fecha once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003) acordó y libró boleta de notificación a la parte intimada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código adjetivo, asentado el cumplimiento de la formalidad de Ley por la Secretaria del indicado Juzgado en fecha dos (02) de Diciembre de ese año.
Fue contestada la intimación mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte intimante el veintisiete (27) de Enero de dos mil cuatro (2004) consignó escrito de alegatos y de promoción de pruebas, siendo que el nueve (09) de Febrero de ese año presentó un segundo escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha doce (12) de Abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte intimada solicitó que se decretara la perención de la instancia; contrario a ello la representación judicial de la parte intimante solicitó el catorce (14) de ese mes y año que se desechara la solicitud de su contraparte, porque la causa se encontraba en estado de sentencia desde el doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
Mediante actuaciones de fechas diecisiete (17) y veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006) y veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte intimada insistió en su solicitud de que se decretara la perención de la instancia.
Cursa diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual la representación judicial de la parte intimante pidió que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 0306-12 este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El tres (03) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVESIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, acude a intimar a la sociedad mercantil ut supra identificada, por el pago de las costas ocasionadas por haber resultado totalmente vencida en el recurso de nulidad, intentado por aquella el diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno (2001), contra el Laudo Arbitral de fecha quince (15) de Agosto de dos mil uno (2001), recaído en el expediente Nº 00012-08-2000 de la nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a tales fines expuso lo siguiente:
Que el quince (15) de Agosto de dos mil uno (2001) el Tribunal Arbitral resolvió demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios que ejerció la aquí intimada contra la accionante. Que en ese fallo se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte accionante, condenando a la empresa demandada al pago de las correspondientes cantidades de bolívares. Que no obstante esa decisión el apoderado de la aquí intimada intentó el mencionado recurso de nulidad contra la decisión del laudo, y que cumplidos los trámites de Ley el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, dictó Pronunciamiento Definitivo el trece (13) de Mayo de dos mil dos (2002), en el recurso de nulidad en cuestión; declaró SIN LUGAR el recurso y conforme con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial condenó en costas a la empresa recurrente.
Que la decisión fechada trece (13) de Mayo de dos mil dos (2002) quedó definitivamente firme, pero que el pago de las costas a su favor no se ha verificado hasta la fecha, por lo que acude para estimar las mismas e intimar su pago.
Efectuó un recuento de sus actuaciones con la estimación de los honorarios profesionales causados por cada una, así:
1.- Escrito de solicitud de ampliación del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil uno (2001), en relación a la admisión del recurso de nulidad mencionado: DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$. 10.000,00), equivalente a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), calculados a la tasa de cambio de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por un (01) dólar de los Estados Unidos de América.
2.- Diligencia del veintiséis (26) de Octubre de dos mil uno (2001), ratificando solicitud de aclaratoria del auto que admitió el recurso de nulidad y la fijación por parte del Tribual mediante auto expreso de la oportunidad para la presentación de informes: TRESCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$. 300,00), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), calculados a la tasa de cambio de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por un (01) dólar de los Estados Unidos de América.
3.- Comparecencia al acto de nombramiento de Jueces Asociados: DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$. 10.000,00), equivalente a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), calculados a la tasa de cambio de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por un (01) dólar de los Estados Unidos de América.
4.- Informes presentados ante esa Alzada el veintiocho (28) de Enero de dos mil dos (2002): VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$. 21.500,00), equivalente a la cantidad de TREINTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 30.100.000,00), calculados a la tasa de cambio de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por un (01) dólar de los Estados Unidos de América.
5.- Observaciones presentadas el veinte (20) de Febrero de dos mil dos (2002): QUINCE MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$. 15.000,00), equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), calculados a la tasa de cambio de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por un (01) dólar de los Estados Unidos de América.
6.- Diligencia presentada el diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), a través de la cual se pidió cómputo de días de despacho para evidenciar que la Sentencia dictada quedó firme: TRESCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$. 300,00), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), calculados a la tasa de cambio de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por un (01) dólar de los Estados Unidos de América.
Invocó las normas contempladas en el ordinal 5º del artículo 340 y 274 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, 46 de la Ley de Arbitraje Comercial y 40 del Código de Ética del Abogado, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$. 57.100,00), equivalente a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 79.940.000,00), calculados a la tasa de cambio de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por un (01) dólar de los Estados Unidos de América.
Estableció en su Petitum que acudía ante el Ente Jurisdiccional para que intimara a la accionada; en el supuesto de que no realizara los pagos dentro del plazo legal correspondiente, que se ordenara el pago causado conjuntamente con los intereses causados desde el trece (13) de Mayo de dos mil dos (2002), fecha en la cual se dictó el mencionado fallo, hasta la fecha definitiva de su cumplimiento, a través de experticia complementaria de la sentencia. Finalmente, pidió que se ordenara la indexación de las cantidades demandadas, por medio de experticia complementaria del fallo, según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la intimación hasta la fecha del efectivo pago.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo que la actora tenga derecho a cobrar costas conforme a la decisión fechada trece (13) de Mayo de dos mil dos (2002), que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la accionada contra la decisión del quince (15) de Agosto de dos mil uno (2001), pues que el derecho al cobro de costas de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, supone que el recurso empleado se encuentre definitivamente firme.
Adujo que resultaba absurdo recargar a los Juzgados de acciones o recursos como en el caso de autos, estando pendiente la decisión del recurso extraordinario de revisión que intentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que como se indicó es de fecha trece (13) de Mayo de dos mil dos (2002), porque de resultar procedente la revisión la accionante no tendría derecho al cobro de costas e inclusive, honorarios judiciales de abogados.
Con base a lo hasta aquí expuesto, opuso la prejudicialidad del mencionado recurso presentado ante el Alto Tribunal.
Alegó a todo evento que para el supuesto negado de que el mencionado recurso no suspenda la ejecución se acogió al derecho de retasa que prevé la Ley de Abogados.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Fue conforme a los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados que se admitió la causa bajo análisis, siendo necesario traer a colación el contenido de esas disposiciones legales, las cuales a la letra señalan lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” y artículo 24: “Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.” –Subrayado del Juzgado-
Como puede apreciarse del contenido de la primera de las normas en referencia, “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios…”, lo cual implica que el respectivo profesional del derecho lleve a cabo las actuaciones a nombre propio o por medio de representación judicial; ese derecho nace en razón a la prestación del servicio profesional de la abogacía, cuyas obligaciones son de medio y no de resultado, como lo han sostenido de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana.
En contraste con lo anterior, se observa que fue dictado auto de admisión de la demanda el diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa señaló en esa actuación que los profesionales del derecho RAMÓN J. ALVINS S. y VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, ut supra identificados, actuaban en nombre propio; además, ordenó ese
Juzgado la intimación de la parte accionada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación: “…se imponga de la suma demandada y pague, acredite el pago, se oponga al derecho de cobrar honorarios o ejerza el derecho de retasa…”, lo cual no fue acorde con el pedimento de la parte accionante en su escrito libelar, en el cual sus representantes legales expusieron lo siguiente: “Nosotros, RAMÓN J. ALVINS S. y VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, abogados… omissis …procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. A… omissis …ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, a los fines de intimar… omissis…el pago de las costas ocasionadas a nuestra representada…”
Se evidencia así de las actas procesales, que la acción ejercida fue por cobro de costas procesales y no por honorarios profesionales, acciones que tienen origen diferente, porque las costas son los gastos generados a la parte litigante, mientras que los honorarios profesionales se generan para el respectivo profesional del derecho.
Así las cosas, de pronunciarse esta Sentenciadora al fondo de la presente controversia, haría posible la ocurrencia del vicio de incongruencia positiva, al considerar a partir del dictamen del auto de admisión, una afirmación de hecho no aducida por la accionante, que causaría el posible efecto de otorgar a la accionante una petición no efectuada por ella, como lo sería el favorecerle el cobro de honorarios profesionales cuando lo pedido fue el cobro de costas procesales, situación esa que no puede permitir quien suscribe el presente fallo en ejercicio de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a la consecución del debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
No está demás citar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.050 de la nomenclatura de esa Sala, de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), contenida en el expediente N° 03-1125, en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi contra C. A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VÉLEZ, ratificó su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva)…”
Así las cosas, de lo anterior se desprende que de pronunciarse este Juzgado sobre alegaciones libelares no efectuadas por la parte intimante mediante la intervención de sus apoderados judiciales, sería contrario al Debido Proceso y las Garantías Constitucionales previstas en la Carta Magna, por tal motivo este Juzgado se ve forzado a ordenar la reposición de la causa al estado de que sea dictado nuevo auto de admisión de la demanda, siendo innecesario pronunciamiento de fondo por quien suscribe la presente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicte nuevo auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, se anulan todas las actuaciones desde el auto de admisión dictado por dicho Tribunal el diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003), mediante el cual ordenó la tramitación de la causa por intimación de honorarios profesionales, a excepción de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del este expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines señalados en el presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes litigante, lo cual deberá cumplir el Juzgado de Origen.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 12-0384 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-