REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIMAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 11, Tomo 23-A de los libros llevados por ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESÚS, PEDRO PABLO AGUILAR, JOHNNY VASQUEZ ZERPA y JAVIER ALEJANDRO CAMACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.970, 26.695, 42.646 y 99.369, respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: Cooperativa ITALVENEZUELA R. L., inscrita en el Registro Inmobiliario Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cuatro (2004), agregado al libro de comprobantes espaciales bajo el Número 1.284, Folios 1.284, Primer Trimestre de 2004.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA RIVERO e YNES MARÍA MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 14.681 y 119.712, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: 12-0690 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-R-2007-000030 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por Resolución de Contrato incoada en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006). Previa distribución la acción fue admitida en fecha cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La representación judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de Mayo de dos mil seis (2006) consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2006) consigno escrito de promoción de pruebas; siendo que en esa misma fecha el Tribunal de la causa admitió las referidas pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa evacuó la inspección judicial promovida.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada recusó a la Juez del Tribunal de la causa. En esa misma fecha la funcionaria judicial recusada presentó su respectivo informe, de conformidad con la normativa legal que rige la materia. Transcurridos los lapsos legales correspondientes el Tribunal de la causa remitió las copias certificadas respectivas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Previa distribución, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial le dio entrada en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006).
El Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
La representación judicial de la parte actora en fechas diecisiete (17) y veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2007) apeló de la sentencia dictada; a lo cual el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007) mediante auto oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circu8nscripción Judicial, quien en fecha siete (07) de Febrero de dos mil siete (2007) le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado de Alzada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente según consta de oficio Nº 221168-12 a la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0690, según la numeración llevada por este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento publicado en el Diario de Últimas Noticias, página No. 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se inició el presente juicio por medio de una demanda por Resolución de Contrato motivada a que según el decir de la parte accionante en fecha ocho (08) de Julio de dos mil cinco (2005), la sociedad mercantil LOPCO de Venezuela, C. A. en su carácter de propietaria de un inmueble constituido por una Oficina 121, ubicada en el piso 12 de la Torre Provincial, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, la cual dio en arriendo a tiempo determinado el inmueble a la sociedad ITALVENEZUELA R. L, los cuales posteriormente compraron dicho inmueble en fecha quince (15) de Noviembre del mismo año. Previa a dicha venta, LOPCO de Venezuela, C. A. había cedido los derechos del contrato de arrendamiento a CONSTRUCTORA VIMAR, C. A. en el marco de la negociación de compra, lo cual le fue notificado al arrendatario ITALVENEZUELA R. L., con lo cual quedaba claro que desde la fecha de la notificación, el arrendatario tenía conocimiento que el arrendador había pasado a ser CONSTRUCTORA VIMAR, C. A. por lo que los deberes legales y contractuales de la relación locativa debían ser cumplidos con el demandante.
Por lo antes narrado la representación judicial de la parte actora alegó que desde el contrato de arrendamiento, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento; a lo que la representación judicial de la parte demandada contestó negando, rechazando y contradiciendo el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento y el pago del condominio.
Asimismo es necesario señalar que las partes litigantes en el proceso tienen la obligación de demostrar sus aseveraciones y que no sólo basta con negar o invocar un derecho; muy al contrario, se deben traer a los autos elementos probatorios que de una manera u otra determinen la veracidad de sus dichos y afirmaciones. De lo antes explanado es necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El tal sentido y tal como lo señaló el Tribunal A Quo, una vez explanados los motivos antes destacados, se evidenció de autos que efectivamente existe una relación entre las partes, sin embargo se demostró la existencia de una divergencia entre lo alegado en el líbelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora y lo estipulado en el contrato de arrendamiento consignado a los autos, aunado a ello en el líbelo de la demanda no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, ya que alegó entre otras cosas el pago de los cánones de arrendamiento sin especificar qué meses le adeudaban, dejando en duda dicho punto para una justa interpretación de la demanda incoada.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Jugadora que la Sentencia dictada por el del Tribunal de la causa fue proferida ajustada a derecho, por tal motivo quien aquí decide en sus funciones de Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006), y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se refiere el particular Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con loo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en la sede de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0690 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nga
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