REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

156º y 205º
Vista la anterior diligencia estampada por el abogado en ejercicio de este domicilio RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.758, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil y empresa del Estado Venezolano SIDOR C.A., parte demandada en la presente causa, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 4 de mayo de 2015 y solicitó que: “estando en la oportunidad para salvar omisiones conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Digno (sic) Tribunal que sirva notificar de la Sentencia (sic) al Procurador General de la República (e) conforme lo establece el articulo (sic) 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), lo anterior por ser Sidor una Empresa (sic) del Estado”, asimismo, solicitó la notificación de la parte actora. (Negrilla del texto).
A los fines de decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes. Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del citado artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso sub iudice, el legislador establece las aclaratorias como una petición de parte, en el presente asunto, se observa que existe una solicitud de aclaratoria de la parte actora. Ahora bien, conforme a la letra del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada debe considerar en dar cimiente a una justicia eficaz, y no pretermitir una contradicción que pueda causar perjuicio en tiempo y economía procesal.

En estos términos, ha dejado establecido al unísono según decisiones de fechas Nos, 2495 y 3492, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 1 de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira), respectivamente, la procedencia de la aclaratoria de oficio, destinada a corregir las imperfecciones que le resten claridad a la lectura del fallo. Advierte este tribunal que ha sido convergente en múltiples oportunidades la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia que tiene como propósito rectificar los errores materiales (Vid sentencia S.C.C. Nos. 325 y 003, de fechas 9-5-2003 y 196-1-2008). Ello trasciende sobre la potestad que le confiere a este tribunal, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como principio esencial el moderno derecho procesal que el juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Hechas las anteriores acotaciones, se evidencia, que este juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 4 de mayo del presente año, ordenando la notificación de las partes, entendiéndose que éstas, son todas aquellas que formaron parte de la litis que fue sentenciada y, dado, que como lo argumentó el diligenciante, la parte demandada, es una empresa del Estado, debe ser notificada igualmente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tanto, conforme lo prevé la citada norma, es un deber insoslayable de este juzgado notificar, mediante oficio, al organismo que representa al Estado venezolano, previo el aporte de los fotostatos por la parte interesada, de la sentencia recaída en la presente causa.

Siendo ello, no cabe duda que la petición de aclaratoria de la sentencia dictada, en fecha 4 de mayo de 2015, no puede prosperar en derecho, pues, tal pedimento, no se contrae al primer presupuesto procesal antes indicado e inmerso en el aludido 252 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, que dichas notificaciones fueron ordenadas en el referido fallo. En consecuencia, se niega la aclaratoria solicitada por la representación de la parte demandada, anteriormente identificada y, así se decide.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
FALTAN FOTOSTATOS PARA PROVEER.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

Exp. No. 0000285