EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, representada en juicio por el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.387.955, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado No. 8409, y otros, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Miranda, como se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 19-12-2001, anotado bajo el No. 12, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios once (11) al trece (13) del expediente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MAKELLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el No. 11, Tomo No.102-A, y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 113, Rif. No. J-30166471-0 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1-12-93, bajo el No. 33, Tomo No. 18:A, cuya última modificación estatuaria con cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el No. 18, Tomo 176-A- Pro, representada la segunda, por el ciudadano SALVADOR BENAIM AZAGURI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.979.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 40.086.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 000309. (AH18-V-2002-000042).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 1 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MAKELLY C.A., y la Compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.. Corre inserto a los folios 1 al 5 del expediente.

En fecha 24 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó el escrito de reforma de demanda por cobro de bolívares, marcada con la letra “A” -folios del 7 al 10 del expediente-, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MAKELLY C.A., y la compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., así como instrumento poder, marcado con la letra “B” -folios del 11 al 13 del expediente-, copia certificada del contrato de servicio entre la Gobernación del estado Miranda y REPRESENTACIONES MAKELLY C.A., marcado con la letra “C” -folios del 14 al 19 del expediente-, y Documento emitido por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., donde se verifica la existencia de un contrato de fianza de fiel cumplimiento a favor de la Gobernación del estado Miranda, dicho documento marcado con la letra “D” -folio 20 del expediente-.

En fecha 17 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y su posterior reforma, ordenándose citar a los codemandados. Corre inserto a los folios 22 y 23 del expediente.

En fecha 31 de mayo de 2002, el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, sustituto del Procurador General de estado Miranda, consignó las copias fotostáticas, para la elaboración de las compulsas respectivas -folio 24 del expediente-. Diligencia, que ratificó, en fecha 5 de junio del mismo año, ordenándose lo conducente, mediante auto, de fecha 17 del mismo mes y año. A tal efecto, se libró comisión a fin de citar a los codemandados y cuyas resultas corren insertas a los folios 31 al 41 del expediente, las cuales fueron consignadas por el abogado de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002.

En fecha 29 de enero de 2003, el alguacil consignó diligencia, mediante la cual expuso la imposibilidad de citar al ciudadano IVÁN DURÁN, presidente de la codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A.. Folio 42 del expediente.

En fecha 5 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación por medio de la imprenta, de la parte codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., de la imposibilidad declarada por el alguacil del tribunal. Folio 43 del expediente.

En fecha 31 de marzo de 2003, se abocó nuevo juez -folio 44-. Y en esta misma fecha, mediante auto, se ordenó citar nuevamente a la codemandada REPRESENTACIONES MAKELLY C.A. y citar a la otra codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A., por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio 45 del expediente.

En fecha 4 de junio de 2003, el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, sustituto del Procurador General del estado Miranda, mediante diligencia, consignó los carteles de citación, publicados en el Diario El Nacional, conforme aparece a los folios 47 al 51 del expediente.

En fecha 30 de junio de 2003, el abogado en ejercicio de este domicilio SALVADOR BENAIM AZAGURI, mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la parte codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), el cual quedó agregado a los folios 52 al 54 del expediente. Asimismo, el citado abogado, en fecha 22 de julio del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 55 al 60 del expediente.

En fecha 14 de julio de 2004, el abogado sustituto antes mencionado, solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual le fue negado, mediante providencia, de fecha 19 del mismo mes y año. Corre inserto a los folios 61 al 63 del expediente.

En fecha 14 de febrero de 2005, compareció el abogado ANTONIO ACOSTA ALMARZA, apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, y consignó a efectum videndi, el poder que acredita su representación en autos, inserto a los folios 65 al68 del expediente y, solicitó cómputo, lo cual le fue negado.

En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, apoderado de la parte codemandada Aseguradora, solicitó copia certificada del poder que le había sido conferido, lo cual fue acordado, en fecha 17 del mismo mes y año. Corre inserto a los folios 70 y 71 del expediente.

En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada ISABEL C. GAUDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.900, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), retiró las copias certificadas solicitadas y acordadas mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005. Corre inserto al folio 73 del expediente.

En fecha 21 de julio de 2005, SALVADOR BENAIM AZAGURI, apoderado de la parte codemandada Aseguradora, señaló como nuevo domicilio procesal, tanto de sus apoderados como de los abogados que los representan en este proceso, la siguiente dirección: “AV. SAN JUAN BOSCO, ESQUINA SUR-OESTE CON SEGUNDA TRANSVERSAL, EDIFICIO SAN JUAN, PISO 7, OFICINA 7B, URBANIZACION ALTAMIRA. MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO. ESTADO MIRANDA. VENEZUELA” (Sic). Corre inserto al folio 74 del expediente.

En fecha 6 de marzo de 2006, la abogada MERYGREG NOGUERA, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el 30 de junio de 2003 hasta esa fecha, –folio 75 del expediente-, lo cual fue acordado y realizado, según consta a los folios 82 al 84 del expediente.

En fecha 27 de marzo de 2006, MERYGREG NOGUERA, apoderada judicial de la parte actora, ratificó diligencia del día 6 de marzo de 2006 y solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, desde el 30 de junio de 2003 hasta esa fecha. Corre inserto al folio 76 del expediente.

En fecha 23 de mayo de 2006, MARÍA JOSÉ NOBREGA, apoderada judicial de la parte actora, solicito al tribunal la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MAKELLY C.A.. Corre inserto al folio 81 del expediente.

Corre insertas a los folios 85 al 90, diligencias estampadas por los abogados de la parte actora, solicitando se dicte sentencia definitiva.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente de que trata esta decisión una vez distribuida la causa, a esta instancia itinerante, recayendo la distribución a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido, en fecha 13 de abril del mismo año, dándosele entrada bajo el No. 000309.

En fecha 15 de Mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

En fecha 11 de junio de 2015, mediante auto, se dejaron sin efecto, la notificación de la parte actora, en virtud que ya se encontraba notificada, mediante cartel que corre inserto al folio 96 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.


-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes del análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1 de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante.
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante formal demanda incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA en representación de la Gobernación del estado Miranda, en contra de las compañías REPRESENTACIONES MAKELLY C.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), con el fin de que REPRESENTACIONES MAKELLY C.A. le pague o, en su defecto, sea condenado por el tribunal, la cantidad de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.049,17), por motivo del incumplimiento del contrato de servicios que celebrara con la Gobernación del estado Miranda y que ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), le pague o sea condenada por el tribunal, la cantidad de TRETINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) “por el incumplimiento de Contrato de fianza de Fiel cumplimiento Nro. 101-31-2016610 el cual anexo marcado con la letra ´C´ (…). Igualmente, demandó “los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) desde el 1º de enero del 2002 (sic) ha incumplido con el Contrato de Servicio , (sic) fecha en que la empresa REPRESENTACIONES MAKELLY S.A. (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 840.000,00) hasta el 30-04-2002 y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la demanda, así como también se condene a las empresas demandas (sic) en el pago de los costos y castas (sic) (…)”.

Hechos estos, negados por la representación de la parte codemandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), la cual solicitó la nulidad del contrato de servicios, consignado por la representación de la parte actora e invocó la falta de notificación del supuesto incumplimiento de la otra codemandada e invocó la imposibilidad de constatar el incumplimiento y la imposibilidad de exigir a la afianzadora, más de lo que debe el deudor. Subsidiariamente, invocó a su favor la cláusula primera de las Condiciones Generales del contrato de fianza, antes mencionada.

Igualmente, se deja establecido, que la codemandada, REPRESENTACIONES MAKELLY C.A., se dio por citada por intermedio del ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDO ÁLVAREZ, quien es el representante de la misma y no compareció por medio de representación legal a ninguno de los actos procesales.

Circunscrita como quedó la controversia, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instaura:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual creara un verdadero estado de indefensión para la parte demandada. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.

Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de la reforma de la demanda, se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.

De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa también que en dicho escrito, no se cumplió con lo previsto en el numeral 7 del citado artículo 340, por cuanto, no se expresó con claridad la relación de hechos, es decir, porque alega que la empresa REPRESENTACIONES MAKELLY S.A., incumplió el contrato suscrito entre ambos, ni como fue la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. incumplió el contrato de fianza de Fiel Cumplimiento No. 101-31-2016610 y cuál es la razón de que se le adeudan a su representada el monto de VEINTIUN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.049,17) y TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), moneda actual, como tampoco se especifica de manera clara la relación de hecho y las conclusiones pertinentes, a que se contra el numeral 4 del mismo artículo 340.

Por tal motivo al no cumplir, la parte actora con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se estaría violando el derecho a la defensa de los codemandados.

Desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al demandado en el proceso, toda vez, que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la demanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos.

Así las cosas, y siendo que el citado Código adjetivo Civil, impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia, que al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declararse inadmisible la demanda. Así se decide.

-V-
-DISPOSITIVO-

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA en representación de la Gobernación del estado Miranda, en contra de las compañías REPRESENTACIONES MAKELLY C.A y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., identificadas plenamente en el cuerpo de la sentencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consúltese a la alzada, la presente decisión, previa la notificación de las partes.

En virtud que la parte actora, está integrada por el estado Bolivariano de Miranda, se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia, con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 11 de junio de 2015, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ