EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadanos GIUSEPPE SCADUTO DE LUCA y GIUSEPPE SCADUTTO CENTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.163.586 y V-6.979.848, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIELA CERVIÑO BÁRTOLI y EDWING TORBERLLO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.951 y 58.449, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Decima Sexta de Caracas, en fecha 02 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 22, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual cursa a los folios 09 al 10 1pp.


PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIUSEPPE VIZZARRI VIZZARRI y ALBERTO JOSÉ VIZZARRI VERRATTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.451.619 y V-10.489.326, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Altagracia del Carmen Acosta de Di Pascuale, Italo Di Pascuale Díaz y Ligia Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.687, 63.885 y 79.417 -folios 32 al 33 2pp.-, -folio 42 al 44 2pp. y -folio 404 1pp.-, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 000053 (AH13-M-1996-000002).

II
DE LA CONTROVERSÍA
Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado en fecha 18 de octubre de 1996, contentivo de nulidad de asamblea, interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio MARIELA CERVIÑO BÁRTOLI y EDWIN TORBELLO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.951 y 58.449, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos GIUSSEPPE SCADUTO DE LUCA y GIUSEPE SCADUTO CENTINI, en su carácter de Socio Administrador y Director, respectivamente de la sociedad mercantil MAYOR DE PESCADO A.V.I.S. S.R.L. (ahora compañía anónima) contra los ciudadanos GIUSEPPE VIZZARRI VIZZARRI y JOSÉ ALBERTO VIZZARRI VERRATI, el primero en su condición de administrador-accionista y, el segundo, en su condición de Director de la sociedad mercantil DE PESCADO A.V.I.S. S.R.L. (ahora compañía anónima), consignando los recaudos fundamentados en la demanda, los cuales se encuentras a los folios 11 al 81, ambos inclusive, de la pieza principal de expediente, demanda que fue admitida, en fecha 14 de noviembre de 1996, según consta en auto de admisión, que riela al folio 82 de la pieza principal, ordenándose la citación de los codemandados, la cual, se llevó a cabo, conforme consta a los folios 85 al 87 de la pieza principal.
En fecha 14 de noviembre de 1996, el ciudadano alguacil expuso, mediante diligencia, que fueron citados los codemandados y que se negaron a firmar las boletas de citación, tal como se evidencia en los folios 85 al 87, ambos inclusive de la pieza principal.
En fecha 18 de noviembre de 1996, la abogada MARIELA CERVIÑO, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia fotostática de cartel de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionista publicada en los diarios El Nacional, en fecha 9 de octubre de 1996 y Últimas Noticias, publicada en fecha 26 de octubre de 1996, a fin que surtan los efectos de ley; asimismo solicitó se libraran boletas de notificación a los demandados, y ratificó la solicitud de medida cautelar, tal como se evidencia en folios 88 al 90, ambos inclusive de la pieza principal.
En fecha 18 de noviembre de 1999, mediante diligencia estampada por el ciudadano GUISSEPPE VIZZARRI VIZZARRI, en su condición de socio e integrante de la junta directiva de la empresa Mayor de Pescado Avis, C.A., desempeñando el cago de coadministrador, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio ITALO Di PASCUALE DÍAZ, se opuso a la solicitud de medidas precautelares solicitadas por la parte actora y dijo haber presentado 12 libros de comercio y un documento público, solicitando que por vía de inspección judicial, certifique las copias fotostáticas del contenido de todos y cada uno de los libros de comercio de la empresa MAYOR DE PESCADO AVIS C.A. y, que además que los citados libros se encuentran en buen estado y que se deje asimismo, constancia que los asientos no contienen borrones, tachaduras, ni enmendaduras, salvo los asientos que expresan la palabrada “anulada”.
En fecha 21 de noviembre de 1996, el ciudadano GUISSEPPE VIZZANI, codemandado, asistido de abogado, apeló del auto de admisión y de las medidas acordadas.
En fecha 21 de noviembre de 1996, se dictó auto, mediante el cual se acordó, ordenar las actuaciones por fechas y en sus cuadernos respectivos y, en fecha 22 del mismo mes y año, se ordenó notificar a los codemandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió y, el 25 de noviembre del mismo año, se negó la apelación interpuesta contra el auto de admisión.
En fecha 13 de diciembre de 1996, el apoderado de la parte actora, solicitó la reposición de la causa.
En fecha 19 de diciembre de 1996, el abogado en ejercicio de este domicilio EDWIN TORBELLO DÍAZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó sendos escritos, que quedaron agregados a los folios 109 al 119, ambos inclusive de la pieza principal, siendo el segundo de ellos, correspondiente a la reforma a la demanda.
En fecha 7 de febrero de 1997, el abogado ITALO DI PASCUALE DÍAZ, apoderado judicial del ciudadano GUISSEPPE VIZZARRI, consignó escrito, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en fecha 23 de abril de 1997, mediante diligencia, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas a la actora.
En fecha 29 de abril de 1997, el tribunal admitió la reforma a la demanda, dejando sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encontraban a derecho, por lo que la contestación a la demanda, debía tener lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a dicha fecha.
En fecha 28 de mayo de 1997, los abogados en ejercicio de este domicilio ITALO DI PASCUALE DÍAZ y ALTAGRACIA de DI PASCUALE, , apoderados judiciales de los ciudadanos GUISSEPPE VIZZARRI VIZZARRI y ALBERTO JOSÉ VIZZARRI VERRATI, codemandados, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual quedó agregado a los folios 138 al 199 de la pieza principal del expediente.
Más adelante las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas.
En fecha 21 de mayo de 1998, la representación de la parte actora, presentó escrito de informes, los cuales están agregados a los folios 253 al 259 de la primera pieza expediente.
Desde el folio 260 al 262 corren diligencias de la representación de la parte actora, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 27 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de los codemandados, consignaron escrito y consignaron recaudos, los cuales quedaron agregados a los folios 281 al 345 de la pieza principal del expediente.
En fecha 7 de junio de 2005, los codemandados, asistidos de abogado, estamparon diligencias, mediante la cual solicitan se dicte sentencia y otorgan poder apud acta a la ciudadana LIGIA ARANGUREN, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.471 –folios 373 y 374 de la pieza principal.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que mediante el sorteo respectivo se designe al Juzgado Itinerante, que deberá resolver la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2012, previo el sorteo respectivo, se dio entrada en el libro diario de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al expediente el Nro. 000053, de nuestra nomenclatura interna, auto que riela en el folio 378 de la pieza principal.
En fecha 17 de abril de 2012, quien suscribe la presente decisión, se abocó, ordenándose la notificación de las partes involucradas de conformidad con lo establecido en articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió tal y como se desprende al folio 395 de la pieza principal.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó auto para mejor proveer, a fin de que la parte demandada, trajera a este juzgado el Libro de Actas de la empresa MAYOR DE PESCADO AVIS, C.A., se ordenó su notificación y a tal efecto, una vez traslado el alguacil al domicilio de éstos, consignó dichas notificaciones, resultando ser infructuosas.
De modo que, tratando quien suscribe de buscar la verdad de lo alegado por ambas partes, procede sin la evacuación de dicho auto para mejor proveer y, que en este acto, se deja sin efecto, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos:


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del asunto y, así se decide.
Así las cosas, y de lo antes narrado, se verifica que desde el 7 de junio de 2005 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de las partes, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, más aún cuando, este juzgado trató de notificar a los codemandados del auto para mejor proveer, resultando infructuosa tal acto procesal, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de diez (10) años.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez, que el interés que manifestó la parte actora, cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 416/2009).
Al respecto, se ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 256/2001).
En tal sentido, la citada Sala, ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de la misma Sala No. 2.673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la presentación, sido ratificado por dicha Sala Constitucional, en sentencias Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
En consecuencia, y establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y que desde el 7 de junio de 2005 hasta la presente fecha, las partes no han demostrado ningún interés en su culminación, es decir, ha transcurrido más diez (10) años, sin que se diera impulso procesal a la presente causa, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite de la demanda interpuesta por los ciudadanos GUISEPPE SCADUTO DE LUCA y GUISEPPE SCADUTO CENTINI en contra de los ciudadanos GUISEPPE VIZZARRA VIZZARRA y ALBERTO JOSÉ VIZZARRA VERRATI, todos anteriormente identificados.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE de la demanda interpuesta por los ciudadanos GUISEPPE SCADUTO DE LUCA y GUISEPPE SCADUTO CENTINI en contra de los ciudadanos GUISEPPE VIZZARRA VIZZARRA y ALBERTO JOSÉ VIZZARRA VERRATI, todos anteriormente identificados.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 17 de junio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS.