EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el No. 29, Tomo 515-A-Sgdo., reformados sus estatutos, cuya acta quedó inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 14 de enero de 2003, bajo el número 49, Tomo 2-A-segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas JACQUELINE ESPINOZA MENDEZ y MIGDALIA BAENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.404 y 36.580, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado en fecha 18 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 15, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 15 al 17 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR HUGO PÁEZ VALLEJO, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.476.062.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA EMILIA MAGALLANES REYES, JAIME GARCÍA RENGEL y/o LUIS ENRIQUE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.545, 15.821 y 69.139, respectivamente, según consta de en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el No. 14, Tomo 138, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 75 al 76 de la segunda pieza del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000473 (AH13-V-2004-000021).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL C.A., en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO PÁEZ VALLEJO, todos anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSIA
Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de mayo de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante auto dictado, en fecha 26 de mayo de 2003, previa consignación por parte de la actora, de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra. Folios 1 al 136, pieza 1.
En fecha 4 de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se le hiciera entrega de la compulsa.
Por auto de fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal acordó hacer entrega de la compulsa a la parte actora.
El día 23 de julio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las resultas de citación.
En fecha 12 de agosto de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal se sirviera comisionar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fijara el cartel de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por medio de cartel de citación, el cual sería publicado en los diarios El Universal y El puerto, asimismo comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fijara el cartel de citación.
En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación, publicado en el diario El Universal, en fecha 8 de septiembre de 2003.
El día 25 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación, publicado en el diario El Puerto, en fecha 12 de septiembre de 2003.
En fecha 24 de noviembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y, se dio por citado en la presente causa.
El día 16 de diciembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 12 de enero de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y renunció al poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 octubre de 2003, bajo el No. 7, Tomo 58.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y abrir la segunda pieza.
En fecha 19 enero 2004, la parte demandada y otorgó poder apud acta.
El día 23 de enero de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó al tribunal, se pronunciara sobre las cuestiones previas.
En fecha 26 de enero de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder notariado.
El día 27 de enero de 2004, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16 de febrero de 2003.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2004, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada, en fecha 27 de enero de 2004 y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Oficio No. 0125/2004.
En fecha 31 de marzo de 2004, el tribunal recibió el expediente y se abocó al conocimiento.
El día 14 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención a la demanda.
En fecha 5 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se pronunciara acerca de la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, el tribunal negó la admisión de la reconvención.
En fecha 14 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 10 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, el Tribunal oyó la apelación en un sólo efecto.
Abierto a pruebas el proceso, las partes consignaron éstas, en fecha 8 y 29 de junio de 2004, igualmente, el tribunal, se pronunció sobre la admisibilidad, en la oportunidad correspondiente.
El día 4 de marzo de 2005, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 9 de marzo de 2005, comparecieron los expertos Ligia Mercedes Mata, Carlos Alberto Romero Blanco y Cleovulo Casanova, aceptaron el cargo y prestaron el debido juramento.
El día 25 de abril de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2005, el tribunal concedió a la parte actora una prórroga de 10 días de despacho.
En fecha 4 de mayo de 2005, compareció la representación judicial de ambas partes y solicitaron la suspensión del juicio por cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal suspendió la causa conforme lo solicitado.
El día 13 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes.
En fecha 24 de noviembre de 2005, 19 de enero, 20 de febrero de 2006, 4 de mayo, 16 de octubre, 12 de noviembre de 2007, 16 de junio de 2008, 29 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 12-0294 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000473.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, este juzgado acordó, mediante auto la notificación de las partes por cartel único.
En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y consignado en autos, en fecha 10 de enero de 2013, según consta al folio 47 de la 3 pp. del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:
Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, arguyeron lo siguiente:
Que en fecha 15 de octubre de 2001, su representada suscribió un contrato de servicios profesionales con la parte demandada.
Que en la cláusula primera del contrato, la parte demandada, se comprometió a prestar sus servicios profesionales, como ingeniero residente para la obra de desarrollo urbanístico y construcción de viviendas en la sabana, ubicada en el Sector Parroquia Caruao, en la población de la Sabana, estado Vargas.
Que en la cláusula segunda del contrato, la parte demandada, se comprometió a permanecer en la obra, para su supervisión y fiscalización, control de ejecución y demás responsabilidades, que determinara el ordenamiento jurídico, para el cargo al cual había sido contratado.
Que en la cláusula cuarta del contrato, el demandado, se comprometió a elaborar el presupuesto, revisión de actas, valuaciones, análisis de precios unitarios, y demás recaudos para la contratación de la obra, a su vez, los apoderados de la actora arguyeron, que la demandada se comprometió, a entregar a su representada, un informe semanal, de todo lo que había sido realizado en la obra, a objeto de constatar su progreso, indicando detalladamente la evolución del trabajo, así como la localización de la maquinaria, el control de los materiales y todo el control relacionado con el personal, contratado y sub contratado de la misma.
Que el demandado, no cumplió, con lo convenido en la cláusula cuarta del citado contrato, en lo que se refiere a la supervisión del personal contratado, específicamente al trabajo efectuado por el ciudadano CARLOS MUÑOZ, quien se desempeñó como topógrafo hasta el mes de septiembre de 2002.
Que en el momento en que su representada solicitó al demandado, que explicara los motivos por los cuales, el ciudadano CARLOZ MUÑOZ, abandonó su trabajo y, a su vez, rindiese informe sobre la gestión que realizó y, por consiguiente, entregara los documentos relacionados con ese trabajo, es decir, la libreta de topografía y planos de vialidad principal con datos topográficos, el demandado, se negó a dar información señalando que, entre sus funciones, no estaban las de controlar el trabajo de otra persona.
Que el demandado, al no cumplir con su obligación de supervisar el trabajo del personal contratado y al no tener en su poder, los documentos necesarios, para la continuación de la obra para la cual fue contratado, trajo como consecuencia, que su representada tuvo que contratar y pagar otro topógrafo, para efectuar los planos que debía entregar el ciudadano CARLOS MUÑOZ, al demandado, quien por incumplir con su obligación, ocasionó a su representada tener que pagar nuevamente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCINTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES, (Bs.3.511.334,00).
Que el demandado infringió la cláusula cuarta del citado contrato, al no controlar el material que recibió en la obra, toda vez, que existió una diferencia, entre el material de acero utilizado de acuerdo a las valuaciones numeradas 17,18 y 19 levantadas para la obra en cuestión, con el existente en el depósito donde se encontraban los materiales para ser utilizados en la obra.
Que su representada compró en el mes de junio de 2002 y entró en la obra, un total de 11.973.80 Kilos de cabilla 3/8” y 4.137,83 Kilos de cabilla de ½”, de la cual solo se utilizó, 10.828.18 Kilos de cabilla de 3/8” y 4.173,83 Kilos de cabilla ½”, debiendo quedar una diferencia de 1.145.64 Kilos de cabilla de 3/8” y 632,97 Kilos de cabilla de ½”, y que, en la obra de acuerdo a la inspección que se efectuó, se encuentran 25 cabillas de 3/8”, que representa 83,88 Kg, y 3 cabillas de diámetro ½”, que representa 17.90 kg, arguyendo a su vez, que por la negligencia del demandado, al no controlar el material que su representada le entregó, se perdió aproximadamente, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.240.382,50), ya que éste, se negó a dar explicación sobre la ubicación o el uso dado a ese material, el cual estaba bajo su guardia y custodia.
Que a pesar de que en distintas oportunidades se le requirió a la demandada, la información requerida sobre el topógrafo y el material de acero, las cuales, evidentemente nunca respondió, la actitud de la demanda fue la de renunciar al cargo que venía desempeñando desde el 21 de noviembre de 2002 y, asimismo, se negó a entregar los siguientes documentos:
a) Corte de obra.
b) Acta de recepción provisional de la obra ejecutada, con el presupuesto modificado.
c) Cálculo de las variaciones de precios de las partidas del presupuesto original del año 1999, que sufrieron modificaciones en sus costos unitarios, producto del tiempo transcurrido, desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002.
d) Libro de obra, en su defecto, el informe semanal de la obra.
Que el demandado, se negó a suministrar la siguiente información para elaborar los planos:
1. Plano final de viviendas construidas, con sus modificaciones.
2. Plano final de la primera etapa del nuevo urbanismo.
3. Planos finales de los proyectos de acuerdos, cloacas y drenajes, con sus respectivas coordenadas.
4. Planos de secciones de los paños del suelo cemento, colocados en la primera etapa del nuevo urbanismo.
5. Plano de vialidad principal y redoma con sus secciones y coordenadas.
6. Levantamiento topográfico, con sus respectivas coordenadas, del relleno existente, al inicio de la obra la sabana.
7. Levantamiento del plano de detalles del urbanismo: Brocales, aceras, drenajes, tranquillas de aguas de lluvias, tanquilla de cloacas, con sus respectivas coordenadas.
8. Levantamiento del plano topográfico del sitio del préstamo, corte y secciones.
9. Informe sobre el levantamiento topográfico.
10. Acta de revisión, conforme al sistema de aguas blancas de las 15 losas vaciadas en la obra, la cual fue firmada por el demandado.
Que el demandado al no entregar los documentos antes mencionados, ocasionó que representada se viera en la imperiosa necesidad de contratar otro ingeniero residente, para realizar las gestiones tendientes a levantar la información de ese trabajo, el cual era ejecutado por el demandado, para poder elaborar los planos necesarios y, con ello, continuar con la obra, lo que significó que su representada, tuviera que pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), adicionales por tal concepto.
Que de igual manera, el demandado incumplió su obligación de supervisar, controlar y ejecutar la obra, arguyendo que tal incumplimiento, se evidencia de la inspección judicial practicada en la obra, cuyo contenido consiste en:
1. La losa de la fundación, presentó una variación de espesor entre 12 cm y 30 cm, esto, debido a que no se niveló el terreno sobre el cual se iba a fundar. Sin embargo, el cálculo estructural y el plano de detalle constructivo especificaba 10 cm. de espesor de losa de fundación y una base de piedra picada de 5 cm. de espesor, lo que conllevó, a que se utilizara, una mayor cantidad de material que debe ser sufragado por su representada.
2. La losa de fundación, no fue terminada de acuerdo a la memoria descriptiva, lo que conllevó a que debió ser corregida esa falla, para nivelar el piso con un sobre piso de mortero arena cemento, que debe ser sufragado por su representada.
3. La acera correspondiente a la tercera vereda, no fue construida de acuerdo al plano descriptivo, y que ese error, debe ser subsanado por su representada.
4. Las tanquillas, recolectoras de agua de lluvia, que se construyeron presentaron dimensiones muy pequeñas, para el caudal de agua a recolectar, además, de que se estrangulaban la sección de descarga, colocando una batería de tubos de menor diámetro de salida de agua a la tanquilla siguiente, en comparación con la sección de tubería de entrada de aguas.
Que no obstante y pese a que el trabajo realizado por el demandado, fue aprobado por el ingeniero Inspector adscrito al Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas, ciudadano Jesús Aparicio, su representada tuvo que reajustar todo los errores cometidos, en la ejecución del trabajo realizado por el demandado, lo que conllevó a que su representada, realizara una erogación adicional al costo original de la obra, con el objeto corregir todas las faltas, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Que fundamentaba su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271 del Código Civil.
Que por lo antes narrado acudían en nombre de su representada a la sede jurisdiccional, para demandar al ciudadano VÍCTOR HUGO PÁEZ VALLEJO, antes identificado, para que este conviniera o, en su defecto, fuera condenado por el tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: A cumplir el contrato de servicio suscrito en fecha 15 de octubre de 2001, entre Proyectos y Construcciones Esrrol, C.A., y el ciudadano Víctor Hugo Páez Vallejo, y por ende, a entregar los documentos relacionados con la obra que tiene en su poder y que se especifican a continuación: a) corte de obra; b) Acta de Recepción Provisional de la Obra ejecutada con el Presupuesto modificado; C) Cálculo de la Variaciones de Precios de las Partidas del Presupuesto Original del año 1999, que sufrieron modificaciones en sus costos unitarios producto del tiempo transcurrido, desde el mes de septiembre del 2001 hasta el mes de noviembre de 2002; d) Libro de Obra o en su defecto el informe semanal de la Obra; así como de la información sobre los siguientes trabajo que fuera ejecutado en su periodo, con el objeto de elaborar: a) Plano Final de la Viviendas construidas con sus modificaciones; b) Plano Fina de la Primera Etapa del Nuevo Urbanismo; c) Planos Finales de los Proyectos de Acueductos, Cloacas y Drenajes con sus respectivas coordenadas; d) Planos de secciones de los paños del suelo cemento, colocados en la primera etapa del nuevo urbanismo; e) Plano de la vialidad principal y redoma con sus secciones y coordenadas; f) Levantamiento Topográfico con sus respectivas coordenadas del relleno existente al inicio de la obra La Sabana; g) Levantamiento del Plano de Detalles del Urbanismo: Brocales, acera, drenajes, tanquillas de aguas de lluvias, tanquillas de cloacas con sus respectivas coordenadas; h) Levantamiento de Plano topográfico del sitio de préstamo, corte y secciones; i) Informe sobre el Levamiento Topográfico; j) acta de revisión conforme al sistema de aguas blancas de las de 15 losas vaciadas en la obra, la cual fue firmada por el ciudadano Víctor Hugo Páez Vallejo y el Ingeniero Inspector.
SEGUNDO: A pagar las cantidades de dinero establecidas en experticia complementaria del fallo que resulten por costos adicionales al valor original de la obra, por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva de ordenar la práctica de la experticia complementaria contable del fallo, a fin de determinar la indexación que afecte el monto adeudado, calculado desde el momento que incumplió la obligación hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada; dicha indexación la practicarán los expertos de acuerdo al patrón que establezca el Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente, en virtud del índice inflacionario y la continua depreciación del signo monetario Venezolano.
CUARTO: A pagar las costas y costos del proceso.”
Por último y a los fines de dar cumplimiento con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaban la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.751.716,50).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del ciudadano Víctor Hugo Páez Vallejo, consignó escrito de contestación arguyendo lo siguiente:
Que su representante prestó sus servicios profesionales como Ingeniero Residente de la Obra, “Desarrollo Habitacional Tirima La Sabana”, Municipio Caruao, estado Vargas, según consta de contrato suscrito, en fecha 15 de octubre de 2001, establecieron como término, por un periodo de tres meses, el cual vencía el 15 de enero de 2002, por medio del cual delegaban ciertas y especificas funciones para ser cumplidas por su representado.
Que su representado, al momento de prestar su servicio para la actora, cuyo representante legal es el ciudadano José Padilla Rocha, el panorama que presentaba la ejecución de la obra, era totalmente negativo, ya que el cronograma de trabajo para la ejecución de dicha obra, había sido incumplido por la empresa en múltiples ocasiones, y la última acta de prórroga se había encontrado vencida, para el momento que ingresó su representado a la empresa de la actora, en virtud de ello, se le había notificado a su representado, de una prórroga por un periodo igual con vigencia hasta el 15 de abril de 2002, lo cual se basó en la cláusula séptima del contrato en fecha 15 de octubre de 2001.
Arguyó, que a pesar de los avances logrados en la ejecución de la obra, siguieron surgiendo nuevos contratiempos en cuanto a los lapsos exigidos por el I.V.I.V.A.R., tales como: problemas con el topógrafo, falta de material y herramientas en la obra, reclamos frecuentes de los obreros y reclamos en cuanto el pago al salario, y que por ello, su representado, se vio en la imperiosa necesidad de presentar su renuncia en varias oportunidades, las cuales fueron llevadas a las oficinas de la actora, por parte de su representado, en fecha 8 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 2002, alegando a su vez, que nunca fueron aceptadas por la actora. Que paralelamente con el despido del topógrafo de la obra, el ciudadano CARLOS MUÑOZ, ocurrido en septiembre de 2002, su representado, presentó una vez más su carta de renuncia, por ante las oficinas de la actora, en fecha 1 de noviembre de 2002, la cual fue aceptada ésta, en fecha 22 de noviembre de 2002.
Que una vez aceptada la carta de renuncia por parte de la actora, en fecha 22 de noviembre de 2002, su representado prestó sus servicios a dicha empresa hasta el 18 de diciembre del mismo año.
Que las subsiguientes prórrogas del contrato de trabajo, nunca fueron firmadas, desde la fecha de vencimiento de la única prórroga que Proyectos y Construcciones Esrool C.A., le celebró a su representada, o sea, que a partir del 15 de abril de 2.002, no existieron nuevas prórrogas en relación al contrato pactado.
Que a partir de su renuncia, su representado, hizo lo imposible por cobrar sus prestaciones sociales, por concepto de los servicios profesionales prestados a la actora, razón por la cual, se vio en la obligación de solicitar ayuda ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, especialmente al Centro de Ingenieros del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le dirigió una carta a la actora, con solicitud de una cita para la evacuación de la reclamación planteada, por su representado, la cual marcaron con letra “C”.
Que igualmente, su representado solicitó ante el Ministerio de Trabajo, le fueran realizados los respectivos cálculos, a fin de establecer el monto exacto adeudado por la actora, y que por ello se abrió un expediente con el No. 377-03, ante el servicio de reclamos y conciliaciones, lo cual su apoderada, anexaron con letra “D”.
Que por las circunstancias antes descritas, su representado, logró cobrar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.139.044,52), por concepto de prestaciones sociales, dinero este, que según los cálculos ofrecidos por el Ministerio del Trabajo, no corresponde a la verdadera obligación, que la parte demandada tenía con su representado.
Que como defensa de fondo, contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representado, a su vez, alegó que el contrato firmado entre las partes, fue cumplido por su mandante en cada una de sus cláusulas, para lo cual realizó un análisis, quedando en los siguientes términos:
1.- En su cláusula primera, el contrato estableció, que los servicios como, Ingeniero Residente de la Obra, se llevarían a cabo en el Desarrollo Urbanístico, y Construcción de Viviendas en la Sabana, Parroquia Caruao estado Vargas, cuyo compromiso, consistía, en llevar a cabo su gestión como, Ingeniero residente en dicho desarrollo y cuya eficiente labor, se evidencia en cada una de las actas de inspección que el Ing. Víctor Hugo Páez Vallejo, le firmó al I.V.I.V.A.R., desde la celebración del contrato, o sea, desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 18 de diciembre de 2002.
2.- En su cláusula segunda, se estableció que el Ingeniero residente, debía permanecer en la obra, para su fiscalización, supervisión, control de ejecución y hace hincapié, en la responsabilidad de la figura del Ingeniero residente, según las leyes reglamentos y demás, que rigen su cargo, según el Colegio de Ingenieros de Venezuela y, arguyó que sobre esta cláusula, era importante señalar, que su representado el Ingeniero Páez Vallejo, fijó su residencia en la Sabana por cuenta de la empresa Esrool C.A., o sea, la empresa le suministro la vivienda por lo intrincado de la zona. Sobre los aspectos de fiscalización, supervisión y control de ejecución y demás responsabilidades, una vez a la semana el Ingeniero Páez Vallejo, se trasladaba a la ciudad de Caracas a fin de entregar, personalmente los informes de la obra, a la arquitecto Judith Sardinha, designada para la elaboración de los planos de la Obra la Sabana, y así actualizarlos, estos informes, siempre fueron aprobadas por la mencionada arquitecto, ya que de lo contrario no le hubiesen firmado un nuevo contrato a mi representado, en fecha 15 de enero de 2002, por un tiempo igual al anterior, cuyo vencimiento se estableció, para el día 15 de abril de 2002.
3.- En la cláusula tercera, se estableció que la Empresa Proyectos y Construcciones Esrool C.A., se comprometía, en suministrarle transporte y vivienda a su representado, cuyos beneficios no fueron reflejados en el cálculo laboral que la empresa le ofreció al Ingeniero Páez Vallejo, ya que estos aspectos del contrato siempre fueron manejados directamente por el señor José Padilla La Rocha, o sea, la empresa se encargaba de cancelar directamente los costos de vivienda y transporte, los cuales fueron disfrutados por mi representado, dándole cumplimiento a la presente cláusula.
4.- En la cláusula cuarta, se estableció que su representado, se comprometió a la elaboración del presupuesto, revisión de acta, valuaciones, análisis de precios unitarios y demás recaudos para la contratación de la obra. También se comprometió a entregar un informe semanal, de todo lo que ha realizado en la obra, a objeto de constatar su progreso, indicando detalladamente la evolución del trabajo, así como la localización de las maquinarias, el control de los materiales y todo el control relacionado con el personal contratado y sub contratado de la misma. En virtud de esta cláusula, la parte querellante dice:
“…que el ciudadano VICTOR (SIC) HUGO PAEZ (SIC) VALLEJO, no cumplió con lo convenido en la cláusula cuarta del citado contrato, referido a la supervisión del personal contratado, específicamente el trabajo que efectuó el ciudadano CARLOS MUÑOS, quien se desempeño (sic) como topógrafo, hasta el mes de septiembre de 2002”.’
Que sobre este particular, considera que las razones por las cuales el topógrafo contratado, incumplió su gestión de trabajo con la Empresa Proyectos y Construcciones Esrool C.A., no son responsabilidad de su representado, ya que la contratación y despido de dicho profesional, no corresponde al Ingeniero residente de la Obra. El despido del señor Carlos Muñoz, fue ordenado por el señor José Padilla Rocha, presidente de construcciones Esrool C.A., según se evidencia de carta firmada por el propio topógrafo Carlos Muñoz, la cual anexó marcada con letra “E”,
Que siguiendo el orden de ideas, a su representado se le hace imposible cumplir con la entrega de la información demandada por la Empresa, en cuanto a todos los documentos e informes relacionados con la actividad profesional desarrollada por el topógrafo Carlos Muñoz, ya que posterior a su despido, el profesional cuestionado, entregó personalmente esos recaudos a la Empresa Proyectos y Construcciones Esrool C.A., como lo son: libreta de topografía, plano de vialidad en borrador, dos libretas de campo y levantamiento topográfico de la zona sur, de la parcela en desarrollo, ya que los demás documentos habían sido entregados personalmente a la empresa, en sus oficinas de caracas.
Que en cuanto a las siguientes aseveraciones de la actora: “…que al no cumplir su obligación de supervisar el trabajo del personal contratado así como no tener en su poder los documentos necesarios para la continuación de la obra para lo cual fue contratado, trae como consecuencia, que mi representada tenga que contratar y pagar otro topógrafo, para efectuar los planos…” es muy notorio el hecho de que una vez despedido el topógrafo Carlos Muñoz, por el señor José Padilla Rocha, presidente de la referida empresa, correspondía a dicho señor la contratación inmediata de un nuevo topógrafo, a fin de suplir la falta de este profesional, la cual era necesaria y de vital importancia para la consecución de la obra. Lo cual es totalmente incoherente depositar la culpa de no designar a un nuevo topógrafo en la persona del Ingeniero residente, ya que cada profesional, tiene su función, dentro de la obra y ninguno puede suplir la falta de otro, por tanto, no se le puede imputar el incumplimiento de las funciones del topógrafo a su representado.
Que con respecto a que su representado “…también infringió, la cláusula cuarta del citado contrato, al no controlar el material que recibió en la obra, toda vez, que existe una diferencia en el material utilizado…” contra la referida, expresó lo siguiente:
“Con respecto al material que se recibi (sic) en la obra hay que dejar muy claro que dicho material se encontraba bajo la supervisión del Señor Miguel Padilla, familiar del señor José Padilla Rocha, quien siempre tubo(sic) en su poder la llave del deposito(sic) donde se encontraban dichos materiales. Cabe destacar sobre este particular que las nota de entregas de materiales y correspondientes facturas venían con atención al Señor Miguel Padilla e Ingeniero Víctor Páez, razón por la cual no se le puede responsabilizar a mi representado la por la falta de estos materiales ya que esta responsabilidad y obligación se le había delegado al señor Miguel Padilla por ser un familiar del Presidente de la Empresa, la cual anexo (marcada con letra ‘F’), siguiendo el mismo orden de ideas, hay que dejar muy claro los cálculos correspondientes al acero de refuerzo que le ingresaba a la obra, que de acuerdo con lo computado en las valuaciones 17,18 y 19,y lo ingresado mediante las planillas de recibo en obra existe una diferencia en las cantidades registradas, y se explica de la siguiente forma:
Tipo de Material
Cabilla Diámetro 3/8” 11.983,80 Kg
Cabilla Diámetro ½” 4.137,83 Kg
Total 16.111,63 Kg
Acero de refuerzo cobrado en valuaciones 17, 18 y 19, según las partidas 24 y 25:
S/P/C Cabilla de Diámetro 3/8”. 10.828,18 Kg
S/P/C Cabilla de Diámetro ½”. 4.173,83 Kg
Total 15.002,01 Kg
Con una simple suma aritmética podemos concluir que los datos incongruentes en cuanto a la cabilla de ½”, porque según los datos aportados por la parte querellante se cobro(sic) más de lo que ingresó.
Ahora bien si analizamos la cabilla de diámetro 3/8”, observamos que faltan, 1.145,62 Kg, por lo que según el registro del libro de obras, quedaron en custodia del depositario, señor Miguel Padilla, los siguientes materiales:
Cabilla de Diámetro 3/8”. 50 x 12mts x 0,56 Kg/M = 336,00 Kg
Cabilla de Diámetro de ½”. 2 x 12mts x 0,993 Kg/M = 23,83 Kg
Total = 359,83 Kg
La suma aritmética de lo cobrado mas (sic) el sobrante, da un total de 15.002,01 Kg+359,83 Kg. En síntesis, la diferencia del ingreso y egreso de materiales seria: 16.111,63 Kg – 15.361,84 Kg = 749,79 Kg.
En el área de ingeniería, específicamente en la contratación de obras civiles jamás la cantidad de acero de refuerzo que ingresa a la obra es igual, a la que se factura, ya que existe una figura muy bien conocida en el ramo de la construcción llamada ‘despiece’ o ‘corte de la cabilla’, el cual no es otra cosa que el desperdicio producto de la utilización del material y su correcto uso. Para ello citamos la certificación emanada del Colegio de Ingenieros del Área Metropolitana de caracas (C.I.A.M), el cual anexo (marcado con letra “G”, constante de dos folios utiles (sic) por medio del cual afirman y certifican el criterio profesional por medio del cual toda obra de la ingeniería civil existe un porcentaje de desperdicio, o sea, el ‘despiece’ o ‘corte de cabilla’, el cual fijaron en un (10) por ciento. Dicha certificación solicitada por mi representado en fecha 24 de marzo de 2004 y se emitió, por el Colegio de Ingenieros del Área Metropolitana, en fecha 29 de marzo de 2004 y emitidaza por el Colegio de Ingenieros del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 2.004, corrobora la anterior explicación con respecto al ‘supuesto faltante’ que la parte querellante afirma ante este honorable Juzgado “…omissis…”.
Que en cuanto a lo manifestado por parte de la actora, contentivo de la actitud asumida por su representado, al renunciar al cargo que veía desempeñando el 21 de noviembre de 2002 y negarse a entregar los documentos solicitados por la actora, en su escrito libelar, específicamente en el petitorio en el parágrafo primero. Arguyó, lo siguiente:
a) Corte de la Obra: El Corte de la Obra, corresponde a la valuación número 19, la cual pretendieron cobrar de una forma fraudulenta, sin la firma de mi representado, en diciembre de 2002, la cual fue devuelta por el I.V.I.V.A.R., (Empresa del Estado, quien contrato a Proyecto y Construcciones Esrool C.A.), ya que ante ese despacho el Ingeniero Residente contratado era mi representado, y ningún otro, razón suficiente por la cual fue citado el Ingeniero Víctor Hugo Páez Vallejo, por el I.V.I.V.A.R., a fin de que se firmara la correspondiente valuación No. 19 en fecha 18 de diciembre de 2003….
b) Acta de recepción, la exigencia solicitada por la Empresa Proyecto y Construcciones Esrool C.A., es imposible satisfacerla, ya que el acta de recepción provisional es posterior al acta de terminación. Para que se pueda aprobar y firmar esta acta debe aceptarse y pagarse la valuación de reconsideración de precios. Sobre este particular debo dibujarle a este honorable juzgado, que por no estar concluido el monto del contrato, el contratista debe ejecutar y cumplir el monto faltante en obra construida, razón por la cual, si el monto, si el cobro se hizo con posterioridad a mi renuncia, dándole cumplimiento a la cláusula novena, del contrato suscrito entre las partes, es obvio que mi representado, no tiene ninguna obligación con la Empresa, según el decreto 1417, donde se establecen las condiciones, para la ejecución de obras.
c) Cálculo de variaciones de precios unitarios de las partidas de presupuesto original año 1999, las cuales sufrieron modificaciones producto del tiempo transcurrido desde el mes de octubre de 2001, hasta el mes de noviembre de 2002. Con respecto a la variación de precios que la obra sufrió, producto del tiempo transcurrido, debe quedar muy claro que mi representado, fue contratado para desarrollar una obra completamente nueva, por lo tanto los precios unitarios, fueron elaborados, con los precios actualizados y la modificación para ampliar el área de la vivienda y bajar los costos por unidad de vivienda, también fueron elaborados con precios actualizados. Cabe señalar que todos los retrasos e incumplimiento, con el cronograma de trabajo de la obra, no fueron imputables a mi representado, muy por el contrario, todas estas dilaciones son imputables directamente a la Empresa, por las razones siguientes:
1. Falta de maquinaria y materiales de construcción de la obra.
2. Incumplimiento del pago del personal contratado y sub contratado, razones suficiente, por la cuales los trabajadores, en determinado momento se negaban a trabajaren la obra, hasta tanto el empresario cancelara sus salarios vencidos.
3. Pobres condiciones de seguridad, que exigen las normas de seguridad industrial.
4. Falta del topógrafo, en la obra durante gran parte de la etapa constructiva.
d) El libro de Obra: La inspección de la obra, a cargo del I.V.I.V.A.R., debe llevar por norma un libro de obra con registro absoluto del control diario, sin embargo mi representado lleva su propio libro de obra, a fin de llevar un control de los registros de obra que le corresponden a otro, y así, sustentar en un momento coyuntural, lo sucedido en obra, como puede ser: falta de materiales, falta de ensayos de concretos, falta de maquinarias y control de las densidades de suelo cemento, para cada capa colocada. Con relación al informe semanal de la obra, el Ingeniero Víctor Hugo Páez Vallejo, viajaba semanalmente a la ciudad de caracas, a fin de entregar dicho informe a la persona designada para ello, Arquitecto Judith Sardihna.
e) Plano final de las viviendas construidas con sus modificaciones, según la última valuación No. 19, firmada el 18 de diciembre de 2002, de donde se desprende que a duras penas, se terminaron de construir solo cuatro vivienda, ¿Cómo pretende la parte querellante, le sean entregados los planos finales?, si para la citada fecha el topógrafo, Carlos Muñoz, ya lo habían despedido a principio d septiembre de 2002, y es obvio que no existía personal calificado, a quien supervisar y solicitarle cumpliera con su obligación, ante las oficinas de Proyectos y Construcciones Esrool C.A..
f) Plano Final de Primera Etapa del Nuevo Urbanismo, Planos finales de los Proyectos de Acueductos, con sus respectivas coordenadas y Planos de secciones de los paños del suelo cemento colocados en la primera etapa del nuevo urbanismo: Sobre este grupo de planos solicitados a mi representado el Ingeniero Víctor Hugo Páez Vallejo, debo exponerle con gran precisión y contundencia, que estos planos eran de exclusiva responsabilidad del topógrafo de la obra, en virtud de lo cual, al haber sido despedido el señor Carlos Muños, por la empresa Proyecto y Construcciones Esrool C.A., se hizo imposible llevar a cabo los planos, y suplir a este profesional de la construcción, por ningún otro profesional, por lo tanto mal pudiera ofrecer y satisfacer mi representado, las demandas de Proyectos y Construcciones Esrool, C.A., ya que si bien es cierto, una de sus funciones era la de supervisar el trabajo de mencionado topógrafo, no es menos cierto, que su función para lo cual fue contratado, no fue la de fungir como topógrafo y suplirlo.
g) Planos de Vialidad Principal y Redoma con sus secciones y coordenadas: la información para la elaboración de los planos citados, la consignó el topógrafo Carlos Muños, directamente en las oficinas de la Empresa.
h) Levantamiento topográfico con sus respectivas coordenadas, del relleno existente, al inicio de la Obra la Sabana: Sobre este levantamiento topográfico, es necesario hacer una observación, ya que previo al ingreso de mi representado a la Empresa, Proyectos y Construcciones Esrool C.A., el topógrafo encargado para aquel momento, Jorge Comenzana, incumplió con dicha entrega, por razones económicas con la Empresa; es allí donde ingresa a laborar como topógrafo, el señor Carlos Muñoz y a falta de tan necesitada información, suple el incumplimiento del anterior topógrafo y entrega el nuevo levantamiento topográfico.
i) Levantamiento del Plano de Detalles del Urbanismo, Brocales, Aceras, Drenajes, tanquillas de agua de lluvia, tanquillas de cloacas, con sus respectivas coordenadas: Para el momento en que se requirió la elaboración de dicho levantamiento topográfico, no había topógrafo en la obra, ya que lo habían despedido, en fecha de septiembre de 2002, y no habían contratado nuevo topógrafo.
j) Levantamiento del Plano topográfico del sitio del préstamo, corte y secciones: Este levantamiento topográfico, fue entregado por el topógrafo Carlos Muños en las oficinas de la Empresa Proyecto y Construcciones Esrool C.A...
k) Informe del levantamiento topográfico: Este informe sobre el levantamiento topográfico, fue entregado por el topógrafo Carlos Muños, en las oficinas de la Empresa Proyecto y Construcciones Esrool C.A...
l) Acta de revisión conforme al sistema de aguas blancas de las quince losas vaciadas en la obra, la cual fue firmada por el Ingeniero Víctor Hugo Páez Vallejo: para llevar a cabo el vaciado de concreto de las losas de piso, era obligatorio, tener la aprobación, del Ingeniero Inspector del I.V.I.V.A.R., ya que consta en control diario, que se llevaba en la inspección del Técnico Superior Porfirio Moreno.
Alegaron que, con respecto a la insistencia de la actora, de destacar una y otra vez, la mala gestión de trabajo llevado a cabo por su representado, arguyeron, que para que el I.V.I.V.A.R., procediera a cancelar las cuatro únicas valuaciones, que estuvieron bajo las directrices de su representado, era requisito indispensable, las firmas del Ingeniero Inspector, adscrito al I.V.I.V.A.R. de su representado y la de la parte actora. Alegando que de las afirmaciones explanadas por la parte actora, fue obvio concluir, que la búsqueda de tales afirmaciones, fue la de enturbiar la buena gestión realizada por su representado, ya que la demanda interpuesta por la actora, fue presentada con posterior al pago incompleto de las prestaciones sociales, que la actora le adeudó, a su representado y la firma de la valuación No. 19, en fecha 18 de diciembre de 2002, la cual pone punto y final a la relación laboral, entre su representado y la actora.
Arguyeron lo citado en la cláusula séptima y novena del contrato:
“SÉPTIMA: “EN EL PRESENTE CONTRATO, TENDRÁ UNA DURACIÓN DE TRES (03) MESES, CONTADOS A PARTIR DEL QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL 2001, HASTA EL DÍA QUINCE (15) DE ENERO DE 2002, FECHA EN LA CUAL SE ENTENDERÁ, RESUELTO DE PLENO DERECHO, SALVO QUE CON 10 DÍAS DE ANTICIPACIÓN A SU VENCIMIENTO, LA “CONTRATANTE” MANIFIESTE POR ESCRITO SU DESEO DE PRORROGARLO Y, EL “CONTRATADO” LO ACEPTE, CASO EL CUAL, SE ENTENDERÁ PRORROGADO, POR UN PERIODO IGUAL O MENOS, QUE EXPRESAMENTE SE CONVENGA LO CONTRARIO.
NOVENA: CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ DAR POR TERMINADO EL PRESENTE CONTRATO, DURANTE LA VIGENCIA DEL MISMO, NOTIFICANDO A LA OTRA PARTE CON QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN, DEJANDO EN ESTE LAPSO EL CONTRATADO A LA CONTRATANTE, TODA LA INFORMACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA, RELACIONADO CON LA OBRA QUE ESTE EJECUTANDO”.
Que en referencia a las anteriores cláusulas, el representante judicial de la parte demandada, expone:
“1.- Según el contrato celebrado entre las partes, se debió llevar a cabo, las correspondientes prorrogas en virtud de la cláusula séptima. En el caso que nos ocupa, solamente en una oportunidad, se le notificó, al Ingeniero Víctor Hugo Páez Vallejo, sobre la voluntad de prorrogar el contrato celebrado en fecha 15 de octubre de 2001, razón por la cual fue prorrogado del 15 de enero de 2002, hasta el 15 de abril del 2002, y que a partir de esa fecha, hasta el 18 de diciembre de 2002, no existía un contrato firmado entre las partes, ya que no se le había notificado por escrito, según lo establecido en la analizada cláusula séptima, razón por la cual esta demanda carece de fundamento, ya que su basamento legal, lo han circunscrito al cumplimiento de contrato suscrito entre las partes, el cual ha quedado resuelto de pleno derecho, dándole cumplimiento estricto a la analizada cláusula. Proyectos y Construcciones Esrool C.A., al no prorrogar por escrito, los sucesivos contrato de trabajo profesional con el Ingeniero Páez Vallejo, le ha dado cumplimiento a la cláusula séptima, y por consiguiente no le puede oponer este documento (contrato), a mi representado para exigir su cumplimiento y como consecuencia los daños y perjuicios. Es por ello que esta representación judicial, rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que fundamenta sus pretensiones en un contrato que quedo resuelto de pleno derecho.
1. Por otra parte mi representado, presentó su renuncia, a fin de cumplir con los requisitos de la Ley, en cuanto a la notificación, que se le debe hacer al contratante, según su cláusula novena, por lo que interpone su renuncia en fecha 01 de noviembre de 2002 y aceptada con firma y fecha 21 de noviembre de 2002, por el señor José Padilla Rocha. En virtud de lo cual si el presidente de la Empresa Proyectos y Construcciones Esrool C.A., aceptó, como bien lo reconoce, en su libelo de demanda, la correspondiente renuncia, y posteriormente después de una ardua gestión, le cancelaron sus prestaciones sociales, está implícito en dicha transacción, que se manifestó, el adagio “Cumple tu para cumplir Yo”. Señor Juez, esto nos dibuja, que para aquel momento, su gestión como Ingeniero Residente, no se hubiesen correspondido, con el cumplimiento de cláusula novena, nunca le hubiesen firmado su carta d renuncia y pagado sus prestaciones sociales” (subrayado del texto).
Que por todo ello, solicitó, sea declarada sin lugar, la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, intentada por la actora, ya que el documento fundamental, sobre el cual versa esta demanda, quedó resuelto de pleno derecho.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Se verifica el auto mediante emanado del tribunal de origen, en fecha 20 de septiembre de 2004, que corre inserto al folio 453 de la segunda pieza del expediente, que las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano Víctor Hugo Páez Vallejo, fueron desechadas, motivo por el cual este tribunal no las valorará. Así se decide. Sin embargo, se valorarán más adelante, las documentales que acompañó a su escrito de contestación a la demanda.
De las pruebas promovidas por la parte actora.
A- Original de instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2003 e inserto bajo el número 66, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 14 al 18, pieza 1. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide
B- Original de contrato de servicio profesional suscrito entre la actora y el demandado -folios 19 al 21, pieza 1-, el cual fue promovido en original. El referido documento no fue impugnado en su debida oportunidad, razón por la cual este tribunal, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tenerse legalmente como reconocido. Así se decide.
C- Copia fotostática de las valuaciones con nomenclatura signadas con los números 17, 18 y 19 -folios 22 al 40; 41 al 60 y; 61 al 93, respectivamente, de la segunda pieza del expediente-, emanadas del I.V.I.V.A.R., las cuales, se tienen como documentos administrativos, a los cuales, la jurisprudencia los ha asemejado a instrumentos públicos, y que al no ser desvirtuados, su contenido se tiene como fidedigno, por tanto, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
D- Original de factura y copia simple de nota de entrega, inserta a los folios 94 al 99 de la pieza 1 del expediente y, dado que las mismas, son documentos privados, debieron ser ratificados por quienes emanó, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
E- Original de inspección judicial realizada extra litem. -folios 100 al 135 de la primera pieza del expediente, se tiene que la misma corresponde a una inspección judicial extra litem, cuya valoración debe estar encaminada, a la no vulneración del derecho de la defensa de la contraparte en el juicio, y dado, que los hechos que allí se dejaron establecidos, no fueron objeto de prueba por medio de inspección judicial o por otro evacuados dentro de este procedimiento, es forzoso, desecharla del acervo probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, de la lectura de la misma, no se desprende que la parte demandada, estaba presente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Así se decide.
Ahora en su escrito pruebas, la actora también promovió lo siguiente:
A- Copia fotostática de la memoria descriptiva del proyecto de la obra del Desarrollo Urbanístico y Construcción de Viviendas la Sabana Tirima -folios 222 al 434 de la segunda pieza del expediente-, la referida copia simple, se trata de una documento privado, el cual no tiene ninguna validez en el juicio aún cuando, no fuese impugnado, por no tratarse de las documentales a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la documental marcada con letra “B”, que corre a los folios 435 al 440 de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido arguye la actora, fue una denuncia formulada por el demandado, ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en contra del Ingeniero Arturo Morillo, en la cual se realizó, una serie de observaciones al informe que presentó el ciudadano antes mencionado, en la inspección ocular pre constituida y, solicita se le apertura un procedimiento administrativo al citado ingeniero, dicha documental, no aporta, nada a la resolución de la controversia, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas de la experticia y de inspección judicial, las mismas, no fueron evacuadas, motivo por el cual, este juzgado, no tiene nada que valorar. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada, aportadas en su escrito de contestación a la demanda.
Cuyas documentales fueron las siguientes:
De la documental marcada con letra “A”, que corre inserta a los folios 105 al 107 de la segunda pieza del expediente, la cual es el contrato de prestación de servicios, celebrados entre las partes. El cual fue promovido copia simple. El referido documento ya fue objeto de valoración por esta juzgadora. Así se decide.
De la documental marcada con letra “B”, inserta al folio 108 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual los ciudadanos JESÚS ARMANDO APARICIO y PORFIRIO MORENO, en su condición de ingeniero inspector y técnico superior del Instituto de Vivienda del estado Vargas (I.V.I.V.A.R.), respectivamente, hacen que constar que el hoy demandado, ciudadano VICTÓR HUGO PÁEZ, se desempeñó como ingeniero residente de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL C.A., quien estuvo presente hasta diciembre de 2002, cuya ejecución por él realizada en el Desarrollo Urbanístico La Sabana, Parroquia Caruao del estado Vargas, fue correcta a pesar de las dificultades de la zona. Dicha documental este juzgado, la considera como documental administrativa, dado que emana de funcionarios adscritos a un ente estatal, documental, que se asemeja a un documento público, por lo que se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.1360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así declara.
De las documentales marcadas con las letras “D” y “G”, cursante a los folios 110 al 121 de la segunda pieza del expediente, correspondientes al expediente administrativo abierto con motivo del cobro de las prestaciones sociales de la parte aquí demanda, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde fueron realizados los respectivos cálculos del citado ciudadano, en donde se puede evidenciar, que el demandado prestó sus servicios para la actora, desde el día 15 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002 e, igualmente, se evidencia ello, de la documental inserta al folio 109, marcada con la letra “C”. En relación con estas documentales administrativas, las cuales la jurisprudencia, las ha asemejado a documentos públicos y, verificada que no fue objeto de impugnación alguna por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.1360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así declara.
De la documental marcada con letra “E”, que corren inserta a los folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente, emitida por el topógrafo Carlos Muñoz, en la cual se pretende constar de su despido y la entrega de los planos solicitados por la parte actora. El referido documento es un documento privado. Dichos instrumentos privados emanados de terceros a pesar de ser medios legales conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le dio el tratamiento adecuado para su ratificación a través de la testimonial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio. Así se decide.
De la documental marcada con letra “F”, que corre inserta al folio 124 de la segunda pieza del expediente, la cual es una copia simple de una factura emitida en dólares por CABIPERCA, la cual como antes se indicó no es apreciable como prueba. Así se decide.
De la documental marcada con letra “G”, la cual corre inserta a los folios 125 y 126 de la segunda pieza del expediente, cuya documental emana del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual se le informó a la parte demandada, que el porcentaje de desperdicio es de un 10%, el cual es apreciable de conformidad con los análisis que contiene la guía referencial de costos, emitidos por dicho organismo administrativo. El referido documento es un documento administrativo, el cual al no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.1360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así declara.
Ahora bien, analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes y dado que el presente asunto, versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato de prestación de servicios, así como al pago de indemnización por daños y perjuicios, incoada por la parte actora Proyecto y Construcciones Esrool C.A., contra la parte demandada, Ingeniero Víctor Hugo Páez Vallejo, se observa:
Ha quedado demostrado que las partes, Proyecto y Construcciones Esrool C.A., y el Ingeniero Víctor Hugo Páez Vallejo, celebraron contrato, en fecha 15 de octubre de 2001, en principio por un término de 3 meses, contados a partir de la fecha antes nombrada, tal y como consta a los folios 19 y 21 de la segunda pieza del expediente, cuyo objeto fue la prestación de servicio profesional del demandado como Ingeniero residente en la “OBRA DE DESARROLLO URBANÍSTICO Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA EN LA SABANA”, de la Parroquia Caruao del estado Vargas, la cual llevaba a cabo la actora, siendo obligaciones del hoy demando, en su carácter de Ingeniero residente de la obra anteriormente descrita, la supervisión, fiscalización, control de ejecución y demás responsabilidades de acuerdo al cargo, de conformidad con las Leyes y Reglamentos, dictadas por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, comprometiéndose a permanecer en la obra, por lo mínimo 4 días a la semana, en horario diurno y nocturno cuando fuese necesario, para el buen desarrollo de la obra, tal y como consta en la cláusula primera y segunda del contrato en mención.
Asimismo, el demandado se comprometió a la elaboración del presupuesto, revisión de actas, valuaciones, análisis de precios unitarios y demás recaudos para la contratación de la obra, a su vez, se comprometió, a entregar a la contratante (actora), un informe semanal de lo realizado en la misma, a objeto de constatar su progreso; indicando detalladamente la evolución del trabajo, así como la localización de las maquinarias, el control de los materiales y en definitiva, todo el control relacionado con el personal contratado y sub contratado de la misma, tal como consta en la cláusula cuarta del referido contrato. Se evidencia además del contrato en cuestión, que la actora tenía la obligación de darle al demandado, los medios de transporte necesarios para llegar a la obra, así como vivienda, cuando ameritara quedarse en ella, según lo contenido en la cláusula tercera. En la cláusula quinta el contratante se comprometió, a cumplir y hacer cumplir con todas las disposiciones y normas que para el desempeño de sus obligaciones, le fueren señaladas, bien sea en forma verbal o escrita, todo con el objeto de terminar la obra en tiempo previsto, así como ajustarse en todo lo concerniente a las normas de seguridad industrial, que la empresa tenga establecidas o estableciera en el futuro. Ésta Igualmente, se comprometió a pagar al demandado un sueldo mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) para aquel entonces, por razón de sus servicios profesionales, según se desprende de la cláusula sexta del referido contrato. También se evidencia que el contrato en mención era prorrogable, siempre y cuando la actora y con diez días de anticipación a su vencimiento, así lo manifestara por escrito y el demandado así lo aceptare y, que de no cumplir con este requisito, se entendería que el contrato por prestación de servicio, quedaría resuelto de pleno derecho, según consta en su cláusula séptima. Por último, se desprende del locativo, que cualquiera de las partes podría dar por terminado el contrato por prestación de servicio, siempre y cuando, se lo notificare a la otra, con 15 días de anticipación.
Ahora bien, en virtud que la demanda fue contradicha en todas sus partes por la demandada, quien fundamentó su defensa de la siguiente manera: En primer lugar, alegó la cuestión previa, relativa a la incompetencia del tribunal, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por consiguiente, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folios 84 al 87 de la segunda pieza del expediente-. De igual forma, alegó la reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de origen, a lo que la demandada apeló y, posteriormente, fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consta a los folios 90 al 99 de la cuarta pieza del expediente.
Además, arguyó como medio de defensa, que el contrato había quedado resuelto de pleno derecho, debido a no que existió otra prórroga, después de la única realizada en fecha 15 de enero de 2002, la cual culminó en fecha 15 de abril de 2002.
Ahora bien, en cuanto a la finalización del referido contrato, esta juzgadora observa que el mismo quedó resuelto a partir del 30 de noviembre de 2002, fecha cierta que se desprende del documento resultante de la solicitud hecha por la demandada ante la inspectoría. Tal y como consta a los folios 110 al 121 segunda pieza del expediente. Así se decide.
Establecido lo anterior, este juzgado pasa a dilucidar, sí para la fecha en cuestión el demandado tenía o no las obligaciones que le fueren imputadas por la actora, las cuales supuestamente incumplió:
En cuanto al argumento del incumplimiento por parte del demandado, en relación al tema de la entrega de la información requerida por la actora, se observa que de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato, la cual reza lo siguiente:
“CUARTA: ´EL CONTRATADO´, SE COMPROMETE A LA ELABORACIÓN, REVISIÓN DE ACTA, VALUACIONES, ANÁLISIS DE PRECIO UNITARIOS Y DEMÁS RECAUDOS PARA LA CONTRATACIÓN DE LA OBRA, IGUALMENTE SE COMPROMETE A ENTREGAR A ´LA CONTRATANTE´ UN INFORME SEMANAL DE TODO LO QUE HA REALIZADO EN LA OBRA, A OBJETO DE CONSTATAR SU PROGRESO, INDICANDO DETALLADAMENTE LA EVOLUCIÓN DEL TRABAJO, ASÍ COMO LA LOCALIZACIÓN DE LAS MAQUINARIAS, EL CONTROL DE LOS MATERIALES Y TODO EL CONTROL RELACIONADO CON EL PERSONAL CONTRATADO Y SUB-CONTRATADO DE LA MISMA”.
De las documentales exigidas por la actora al demandado en su libelo de demanda, se tiene en primer lugar, el documento denominado “corte de obra”: Se evidencia en autos, que el demandado, sí cumplió con la entrega del referido documento, toda vez que, el mismo corresponde con la valuación No. 19, el cual ya fue objeto de valoración por esta juzgadora. Así se declara.
En segundo lugar, sobre el documento denominado “acta de recepción provisional de la obra ejecutada con el presupuesto modificado”. Se evidencia, que tal como alegará el demandado, en su escrito de contestación y, en virtud del artículo 91 del Decreto 1.417, del fecha 31 de julio de 1996, sobre las condiciones generales de contratación y ejecución de obras, era imposible la entrega del referido documento mismo, ya que el acta de recepción provisional, es posterior al acta de terminación de la obra y, visto que no existe certeza de que la misma estuviese concluida para la fecha del retiro efectivo del demandado de la obra en cuestión, concluye esta juzgadora, que no era posible para el demandado, materializar la entrega del documento y, por consiguiente, es una la obligación imposible de cumplir. Así se decide.
En tercer lugar, sobre el documento denominado “cálculo de las variaciones de las partidas del presupuesto original del año 1.999, que sufrieron modificaciones en sus costos unitarios, producto del tiempo transcurrido desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002”. Se evidencia en autos, que la actora nada demostró, con respecto a las supuestas variaciones presupuestarias alegadas en su escrito libelar, razón por la cual ésta, no puede pretender que el hoy demandado, le entregue una documentación de la cual no hay certeza de su acontecimiento, motivo por el cual, se concluye que el demandado, no estaba en la obligación de entregar el reseñado documento. Así decide.
En cuarto lugar, sobre el documento denominado “Libro de obras”. Se evidencia que, tal como lo establece el artículo 45, literal “O” del Decreto 1.417 del fecha 31 de julio de 1996, sobre las condiciones generales de contratación y ejecución de obras, que el demandado no tenía la obligación de entregar el referido documento, toda vez, que tal como se desprende del mencionado artículo, son atribuciones y obligaciones exclusivas del ingeniero inspector, llevar con todas las formalidades el citado libro de obras, con lo cual se concluye que el demandado en su carácter de ingeniero residente, no le correspondía la entrega de dicho documento. Así se declara.
En quinto lugar de las informaciones exigidas por la actora al demandado, en su libelo de demanda:
1-Plano final de las viviendas construidas con sus modificaciones.
2-Plano final de la primera etapa del nuevo urbanismo.
3-Planos finales de los proyectos y acueductos, cloacas y drenajes con sus respectivas coordenadas.
4-Planos de secciones de los paños del suelo cemento, colocados en la primera etapa del nuevo urbanismo.
5-Planos de la vialidad principal y redoma con sus secciones y coordenadas.
6-Levantamiento topográfico, con sus respectivas coordenadas del relleno existente al inicio de la obra la sabana.
7-Levantamiento del plano de detalle: brocales, aceras, drenajes, tanquillas de agua, tanquillas de cloacas, con sus respectivas coordenadas.
8-Levantamiento del plano topográfico del sitio de préstamo, corte y secciones.
9-Informe sobre el levantamiento topográfico.
10-Acta de revisión conforme al sistema de aguas blancas de las quince losas vaciadas en la obra, la cual fue supuestamente firmada por el demandado y el ingeniero inspector.
Con respecto a los puntos antes señalados, se evidencia que tal como arguyera el demandado, la no entrega de dicha información, se dio motivada a que el topógrafo de dicha obra, es decir, el ciudadano CARLOS MUÑÓZ, fue despedido en septiembre de 2002. Además, se observa que no estaban entre las potestades del demandado, las facultades de contratar y despedir personal, toda vez, que sus funciones estaban delimitadas, únicamente a la supervisión y fiscalización de la obra en cuestión. Por lo cual, es evidente que el demandado, nada podía hacer para suplir personal que hubiere sido despedido o hubiese abandonado su trabajo, por consiguiente, se concluye que el demandado, no tuvo responsabilidad en los hechos alegados por la actora, ya que además la actora, nada probó con respecto al tema en cuestión. Por lo cual dicho argumento se desecha. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al supuesto incumplimiento del demandado, de no controlar el material de acero de refuerzo y el supuesto faltante de lo que ingresó a la obra, alegado por la actora en su escrito libelar. Este juzgado observa que, la actora no trajo elementos probatorios suficientes para demostrar tal hecho, ya que sólo corre inserto en autos unas valuaciones, de las cuales esta juzgadora considera, que no son demostrativas del hecho alegado, además tal como se desprende de la documental marcada con la letra “G”, que corre inserta a los folios 125 y 126 de la segunda pieza del expediente, donde el Colegio de Ingenieros, informó que en toda obra, existe un porcentaje de desperdicio del material utilizado que alcanza hasta un 10% de los mismos, por último, tal y como se desprende de la documental marcada con letra “B”, inserta al folio 108 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual los ciudadanos JESÚS ARMANDO APARICIO y PORFIRIO MORENO, en su condición de ingeniero inspector y técnico superior del Instituto de Vivienda del estado Vargas (I.V.I.V.A.R.), respectivamente, aprobaron la gestión realizada por del hoy demandado, es motivo, suficiente, para desechar dicho argumento. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios alegados por la actora, se tiene que:
La indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.185. El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito, no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo, se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual, no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
Visto lo anterior y establecido que el demandado, no incumplió con el referido contrato, tal como lo alegara la actora en su escrito libelar, es evidente el rechazo de su pretensión.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la empresa mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL C.A., en contra del INGENIERO VÍCTOR HUGO PÁEZ VALLEJO, anteriormente identificados.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESROOL C.A., en contra del INGENIERO VÍCTOR HUGO PAEZ VALLEJO, anteriormente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MÁRTINEZ
En la misma fecha 26 de junio de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MÁRTINEZ
AGS/arp.
|