EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ENEIDA ALEXANDRA MORENO, ZHONSIREE DEL CARMEN VÁZQUEZ NIEVES y LUISA ALCALÁ COVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.405, 118.349, 39.300 respectivamente, y otros, según consta en el poder, corre inserto en los folios del 144 al 147 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 41, Tomo 1-A, en fecha 22 de marzo de 1983. Cuyo apoderado legal, no consta en los autos del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INERLOCUOTRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000936. (AH1A-V-2003-000168).
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL., en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la demanda de que trata esta decisión, por cumplimiento de contrato, interpuesta por las abogadas MARIFLOR HERNÁNDEZ, PATRICIA CHOMIAK y ELIZABETH VACCA HERNÁNDEZ, apoderadas judiciales del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., consignando los recaudos fundamentados de la demanda, que quedaron agregados a los folios 15 al 69, ambos inclusive del expediente, la cual fue admitida, en fecha 3 de noviembre de 2003.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la apoderada de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines librar las respectivas compulsas.
En fecha 2 de febrero de 2004, el alguacil dejó constancia de no haber podido cumplir con el propósito de citar a la ciudadana MARIELA OVIEDO MELÉNDEZ.
Mediante diligencia, de fecha 5 de febrero de 2004, la representante judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación, mediante correo certificado con aviso de recibo, por cuanto no se había podido lograr la citación personal.
Por auto de fecha 27 de abril de 2004, el tribunal de la causa, le dio entrada al oficio proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, anotándose en el libro correspondiente a los fines de que prosiguiera su curso legal.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2004, la ciudadana MARIELA OVIEDO MELÉNDEZ, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y, a su vez, en fecha 9 de junio de 2004, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, según se desprende de la decisión, de fecha 29 de julio de 2004, ordenándose la citación de la demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR -folios 89 al 99 del expediente.
En fecha 2 de septiembre de 2004, compareció la abogada KARINA GONZÁLEZ, apoderada de la parte actora y se dio por notificada del contenido de la sentencia antes aludida -folio 100 del expediente-. En fecha 7 de octubre de 2004, el tribunal, libró la boleta de notificación a la parte demandada, notificándole de la anterior sentencia interlocutoria.
En fecha 18 de enero de 2005, el alguacil, consignó boleta dirigida a la parte demandada, contentiva de la notificación del contenido de la sentencia interlocutoria, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –folio 104 del expediente-.
En fecha 21 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó nuevo poder y solicitó que se procediera a sentenciar la causa, conforme a derecho, en virtud de haber sido admitidos los hechos por la parte demandada, ya que en su debida oportunidad, no contestó, ni promovió pruebas -folio 106 al 114 del expediente-.
Corre a los folios 116 al 118, diligencias estampadas por la representante judicial de la parte actora, solicitando se sentencia la causa.
En fecha 27 de abril de 2007, se abocó nuevo juez y ordenó la notificación de las partes, mediante boletas, las cuales fueron libradas -folios 119 al 121 del expediente-.
En fecha 12 de diciembre de 2008, las nuevas apoderadas de la parte actora, consignaron poder, según se desprende a los folios 122 al 126 del expediente-.
En fecha 12 de agosto de 2009, nueva apoderada de la parte actora, consignó escrito de argumentos y solicitó sea dictada sentencia de fondo, consignando a su vez, nuevo poder, todo ello, consta a los folios 127 al 136 del expediente-.
En fecha 17 de junio de 2011, nuevo apoderada de la parte actora, consignó nuevo poder y escrito, mediante el cual solicitó, sea sentencia la causa -folios 137 al 187 del expediente-.
En fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No.0373, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 2015, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000936.
En fecha 12 de mayo de 2015, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos -folios 152 al 159 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
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DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Que en fecha 30 de octubre de 2002, su representado, había suscrito contrato de obra menor, signado con el No. EO-006-2002, con la firma mercantil CONSTRUCTORA SELVA ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 46-A-Sgdo, de fecha 27 de julio de 1993, cuya última modificación había quedado asentada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 76-A-Sgdo, de fecha 29 de mayo de 2002.
Que el referido contrato se había realizado bajo las condiciones establecidas en la Ordenanza sobre Procedimientos para la Celebración de Contratos de Construcción de Obras, Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extra 1657, de fecha 24 de abril de 1997, en el Decreto No. 1.417, de la presidencia de la República, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096, Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos Municipales para el Ejercicio Fiscal 2001 del Municipio Libertador, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en dicho contrato de obra, la contratista se obligaba a efectuar para su representado, a proveer y pagar los materiales, mano de obra y útiles de trabajo, equipos, transporte, luz, fuerza y demás insumos necesarios para la ejecución de la obra: Paisajismo Isla Central, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, por un monto de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.999.940,88) para aquél entonces, en la cual para que se realizaría dicha obra, estableciéndose los siguientes plazos:
1. Inicio: entre los siete (7) primeros días continuos después de la firma del contrato.
2. Terminación: dos meses a partir de la firma del contrato (días continuos).
3. Lapso de Garantía: tres meses, una vez culminada la obra.
Que en relación al plazo de inicio de la obra, ésta se ejecutó antes de la firma del contrato, ya que la contratista había solicitado a su representado, una autorización previa de inicio de la obra, antes de la firma del mismo, concedida por su mandante, en fecha 14 de octubre de 2002, iniciándose la obra en esa misma fecha, de acuerdo al acta de inicio previa, tramitando luego la contratista, el acta de inicio de la obra, en fecha 30 de octubre de 2002. Dicho esto, la contratista cumplía con lo establecido en el acta de inicio previa, e iniciaba los trabajos el día 14 de octubre de 2002, pero era el caso que, desde esa fecha hasta el 22 de noviembre de 2002, la Ingeniera DORA NIETO, encargada de la Inspección de los trabajos, cumpliendo con las atribuciones que le concedía el Decreto No. 1417, en sus artículos 40, 41 y 45, realizó un informe técnico, dirigido al jefe de la unidad de inspección ingeniero NELSON BENZECRI LEBRUM, notificándole los problemas que presentaba la obra y éste a su vez, remitió el mismo informe técnico, al director de ejecución de obras, arquitecto IGOR FINAMORE, para su conocimiento.
Que el referido informe técnico, se observó que la contratista, no tenía el personal técnico obrero especializado para la realización de la obra y, que la misma hacía caso omiso a las recomendaciones dadas por la Ingeniera DORA NIETO, y que por tales motivos, se habían muerto varias plantas ornamentales de la especie capacho, por lo que la Ingeniera había sugerido tomar las medidas pertinentes al caso, a fin de dar cumplimiento a lo que establecía en el contrato.
Que asimismo, quedaba evidenciado que la empresa contratista, había incumplido con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto in comento, al no tener el personal obrero que fuere necesario y al no haberle prestado la suficiente atención a la obra.
Que en fecha 12 de diciembre de 2002, la misma ingeniera DORA NIETO, remitiera otro informe técnico al jefe de unidad de inspección ingeniero NELSON BENZECRI LEBRUN, donde se le informó, que en fecha 29 de noviembre de 2002, se había procedido a realizar un recorrido por la obra, con representantes de la Contraloría Municipal, Control Interno y el fiscal adscrito a la Dirección de Ejecución de Obras, para hacer las mediciones de los trabajos ejecutados por la empresa contratista, en la cual se desprendía que la cantidad de tierra abonada, no era la contemplada en el presupuesto aprobado, que no había sembrado la cantidad de plantas ornamentales estipuladas en el contrato y, que no había mantenido el riego de las plantas, trayendo como consecuencia, la muerte de algunas especies de plantas sembradas, que los acabados eran de mala calidad, modificando la estética de las jardineras.
Que luego que su representado en varias oportunidades, le había manifestado al contratista, que no realizara los trabajos bajo esas especificaciones de mala calidad, sugerencia ésta, a la que hizo caso omiso, por lo que nuevamente incumplió con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto señalado anteriormente, era por lo que la ingeniera DORA NIETO, había sugerido la no asignación de obras, en un futuro con dicha contratista, ya que la misma no tenía la capacidad para realizar trabajos que ameritaban seriedad, responsabilidad y honestidad.
Que en el informe técnico, de fecha 29 de noviembre de 2002, se observaba la inspección realizada, por la ingeniero inspector DORA NIETO, el fiscal de la dirección de ejecución de obras, ciudadano ADOLFO UZCATEGUI, y por control interno, la ingeniera SANDRA TORTOLANO, en la cual se evidenciaba, lo establecido en el informe técnico realizado, en fecha 12 de diciembre de 2002, por la ingeniero DORA NIETO.
Que a raíz de tales circunstancias, su representado, le había notificado a la contratista que a partir del 29 de noviembre de 2002, debía paralizar la obra, por incurrir en los supuestos de hechos previstos en el artículo 116, literal “A” del Decreto 1.417, ya descrito y sancionado en el artículo 117ejusdem, la cual había sido recibida por la contratista, en fecha 3 de diciembre de 2002.
Que en fecha 6 de febrero de 2003, su representado, le había enviado otra comunicación a la empresa contratista, recibida por ésta, en fecha 6 de mayo de 2003, notificándole la rescisión unilateral del contrato, cumpliendo su representado con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 1417.
Que a fin de garantizar la obligación contractual, la contratista antes de iniciar la obra, había constituido fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo, a favor de su representado, con la empresa mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , bajo el No. 41, Tomo 1-A, en fecha 22 de marzo de 1983, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo sus últimas modificaciones, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo los Nos. 25 y 26, Tomo A-16, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Que la fianza de fiel cumplimiento, se había otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 86, Tomo 30, de fecha 25 de noviembre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.999.994,09) de los de antes, como se evidenciaba del documento contentivo de la fianza identificada con el No. 16-1-56119.
Que la fianza de anticipo, se otorgó ante la misma Notaría Pública, bajo el No. 87, Tomo 30, de fecha 25 de octubre de 2002, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs.8.999.982,26), dicha fianza se encontraba señalada con el No. 16-1-56118.
Que por resultar inútiles las gestiones realizadas por su mandante, para que la contratista cumpliera con lo establecido en el contrato, es por lo que le envió a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dos comunicaciones, en las cuales, en la primera de ellas, según oficio No. 138, de fecha 13 de diciembre de 2002, recibida por ésta, en fecha 14 de febrero de 2002, se le notificó que el contrato de obra, suscrito con la empresa contratista, había sido paralizada desde el día 29 de noviembre de 2002, por razones técnicas que se desprenden del informe elaborado por el ingeniero inspector de la obra, por lo que, se estaba procediendo a la rescisión unilateral del referido contrato, a los fines de que la aseguradora cumpliera con lo pautado en el artículo 2 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, por cuanto la misma, se había constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la citada empresa y, en la segunda comunicación, según oficio No. 147, de fecha 6 de febrero de 2003, recibida por ésta, el 6 de enero de 2003, la cual se le remitió copia auténtica del punto de cuenta No. 29, de fecha 12 de diciembre de 2002, donde constaba las razones por las cuales su representado rescindía unilateralmente del contrato, a fin de que la asegurada cumpliera con las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, por ser la fiadora principal y pagadera de la empresa contratista.
Que por tales motivos, es que la empresa aseguradora, le debe garantizar a su representado, el cumplimiento de la obligación contraída por el afianzado, por ser la fiadora principal y solidaria de la contratista.
Que de lo anteriormente expresado, quedaba evidenciado que la empresa contratista ya identificada, incumplió con el contrato de obra menor No. EO-006-2002, celebrado con su representado, razón por la cual se vio precisado a rescindir unilateralmente el prenombrado contrato, por causas imputables al contratista, aplicando lo previsto en el artículo116 literales “A”, “F” y “74” del Decreto No. 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5096, Extraordinaria, del 16 de septiembre de 1996.
Que la contratista es la única responsable en la buena ejecución de la obra, pero que en este caso, se observaba que la empresa contratista, no pudo concluir la obra, por no cumplir con los requisitos establecidos en el referido contrato y, por hacer caso omiso a cada una de las recomendaciones dadas por su representado, razón por la cual, se decidió rescindir unilateralmente el contrato.
Que de acuerdo a lo señalado, así como su representado seleccionó a la empresa contratista CONSTRUCTORA SELVA ALEGRE, C.A., mediante la adjudicación directa, también tenía la facultad de suspender los trámites administrativos, en caso de que se evidenciara manejos irregulares o incumplimientos procedimentales en lo que respectaba a la empresa contratista.
Que su representado tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato de obra, como sanción al incumplimiento contractual por parte del contratista, ya que era un derecho inherente que tenía su poderdante, en sus funciones administrativas, de rescindir dicho contrato por haber incurrido la empresa contratista en las causales establecidas en el prenombrado decreto 1417.
Que en definitiva, la facultad de rescindir unilateralmente el contrato de obra, ya descrito, es consecuencia inmediata del carácter de subordinación de la relación jurídica que crea el contrato con el contratista, por lo que su representado debido al incumplimiento de éste, decidió tal rescisión.
Que su representado estaba en la capacidad de haber dirigido su reclamo contra la contratista, la aseguradora, o contra ambos conjuntamente, si hubiese sido necesario, ya que el incumplimiento de ésta, traía como consecuencia que los intereses del Municipio Libertador del Distrito Capital resultaren afectados, y por lo tanto, nacía el beneficio de su representado, el derecho de exigir a la aseguradora, el cumplimiento efectivo de las fianzas constituidas a su favor.
Que la contratista, había constituido fianza de fiel cumplimiento por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.999.994,09) de los de antes y, fianza de anticipo, por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.999.982,26) de los de antes, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 53 del Decreto 1417.
Que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se había constituido en fiadora y principal pagadora de la contratista, por las cantidades ya mencionadas, para garantizarle a su mandante, el oportuno cumplimiento de las obligaciones por el afianzado.
Que frente al incumplimiento de la contratista, en no ejecutar la obra de acuerdo a lo estipulado en el referido contrato y, dado, que el eventual incumplimiento de la obligación garantizada por las fianzas y con la afianzadora, ésta había asumido ese incumplimiento, por lo que pasó a sustituir al deudor, debiendo responder por el incumplimiento de su afianzado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1804 del Código Civil.
Que con lo anteriormente trascrito se evidenciaba que la empresa afianzadora, debía responder civilmente por el fiel, cabal y oportuno cumplimiento frente a su poderdante, ya que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., era la garante principal de las obligaciones contraídas en el contrato en cuestión y que así solicitaban fuera declarada por el tribunal.
Que en vista del incumplimiento evidenciado por parte de la contratista, procedían a demandar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., como garante de la obligación principal, para que conviniera a pagar o, a ello fuera condenado por el tribunal, las siguientes cantidades:
• La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/00 CÉNTIMOS (Bs. 2.999.994,09), de los de antes, por concepto de fianza de fiel cumplimiento, distinguida con el Nº 16-1-56119.
• La suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.999.982,26), de los de antes, por concepto de fianza de anticipo, distinguida con el No. 16-1-56118.
• La indexación monetario y los intereses moratorios de las sumas antes señaladas, según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitaron que se realizara una experticia complementaria del fallo.
• Los costos y costas procesales del presente juicio.
Que estimaban la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs.11.999.976,35), de lo de antes, más la indexación monetaria y los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las consideraciones expuestas, solicitaban al tribunal, que admitiera la demanda y que sustanciara, de conformidad con el procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva.
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada MARIELA OVIEDO MELÉNDEZ, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:
Que oponía la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora, había solicitado la citación en su persona, por tener supuestamente carácter de apoderada de la empresa demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, lo cual era una afirmación errada, ya que dicha empresa, le había otorgado un poder especial, a los solos fines de otorgar fianzas, hasta por un monto determinado y señalado en el poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de agosto del 2001, anotado bajo el No. 11, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que la persona que se encontraba ejerciendo el cargo de consultor jurídico de la compañía, se había separado de su cargo, tal como consta de reunión de la junta administradora de la compañía, celebrada en fecha 23 de diciembre de 1999, la cual había quedado protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2000, bajo el No. 4, Tomo A-14 y, que en dicha acta, se había indicado que se esperaría a la próxima asamblea ordinaria de accionistas, para proceder a designar el próximo consultor jurídico, no sin antes mencionar, que hasta que la misma se realizara, el presidente de la junta administradora, tendría la misión de sumir la representación de la empresa, en todo cuanto no esté prohibido en la ley.
Que siendo que hasta la fecha, no se había designado el nuevo consultor jurídico de la empresa, continuaba siendo el ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.261.326, presidente de la compañía, quien ejercía la representación de la misma.
Que el ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR, venía ejerciendo su cargo de presidente de la compañía con anterioridad, y había sido ratificado en dicho cargo, según consta de la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 14 de julio del 2000, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de julio del 2000, bajo el No. 5, Tomo A-14, en esa misma asamblea, la junta administradora delegaba en TOBÍAS CARRERO NÁCAR, en su carácter de presidente, diversas atribuciones, entre las cuales específicamente, se señala: representar a la compañía ante los poderes públicos y ante terceros, siendo el representante legal de la compañía.
Que de todo lo anteriormente expresado se desprendía la ilegitimidad de la persona citada, por cuanto no tenía ninguna facultad atribuida para representar a la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., sólo teniendo la facultad de suscribir en nombre de la misma, documentos públicos o privados, otorgar ante Notarías Públicas y/u Oficinas Subalternas de Registro, que comprometieran a la empresa, en especial para firmar aquellos en los cuales se otorgaran fianzas, por un monto preestablecido en el poder que le fue otorgado.
Que por las razones antes expuestas, solicitaba fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta, de la forma establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo cual, en fecha 29 de julio de 2004, el juzgado de origen, declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó citar a la empresa demandada, en la persona de representante legal, ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este tribunal, en primer lugar, que la abogada MARIELA OVIEDO MELÉNDEZ, quien fue citada como representante legal de la parte demandada, opuso la cuestión previa contemplada el ordinal 4º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; en segundo lugar, consta a los folios del 89 al 99 del expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 del mes de julio de 2004, en la cual declaró:
“(…) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada MARIELA OVIEDO MELÉNDEZ, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la citación de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de representante legal, ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.261.326 (…”.) (Subrayado de este tribunal itinerante).
En tercer lugar, consta al folio 100 del expediente, diligencia fechada 2 de septiembre de 2004, por la abogada KARINA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia mencionada, así como también solicitó que se citara al representante legal de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona del ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR; por último, se observa al folio 104 del expediente, diligencia consignada por el alguacil del tribunal, donde expresó que la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la firmó el ciudadano EDUARDO ADRÍAN, titular de Cédula de Identidad No. V-15.003.068, evidenciándose que en dicha boleta existe una firma, más no se observa ningún sello húmedo de la empresa demandada, ni el cargo que desempeñara dicho ciudadano dentro de la empresa, no obstante a ello, no se evidencia de autos, que la representación de la parte actora, haya impulsado la citación del representante legal de la parte demandada, ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR, tal y como fue ordenado en la antes nombrada sentencia interlocutoria, sino por el contrario, dio por cierto que el recibo de la notificación del contenido de esa sentencia y que fuera recibida por el ciudadano EDUARDO ADRÍAN, fungía como la citación.
Ahora bien, tratándose la citación del acto, mediante el cual se hace del conocimiento del demandado, que contra él, obra una demanda, para que acuda al tribunal, si así lo estimare conveniente, a formular sus defensas, para así garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución y, que es deber insoslayable de la actora impulsarlo, y de no hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, trae como consecuencia, lo previsto en el primer numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la perención breve de la instancia, por la contumacia de la parte actora de no impulsar la citación de la parte demandada, como ocurrió en el presente caso, ya que la apoderada judicial de la parte actora, confundió la notificación practicada, en fecha 18 de enero de 2005, con la citación de la parte demandada, la cual nunca se cumplió, lo debió tener lugar desde el 29 de julio de 2004, fecha en la cual, se ordenó la referida citación, es por lo que este Juzgado, declara de oficio la perención breve de la instancia. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERECIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., anteriormente identificadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 30 de junio de 2015, siendo la 1:30 p.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/jm/JEN.
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