EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000937 (AH1A-F-2007-000057)
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Ciudadana MARINA CECILIA CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios de hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.773.381. Representada por los abogados SORANGE MENDOZA, ARMANDO MENESES PÉREZ y FELIPE MENESES PÉREZ, domiciliados en el Municipio Baruta del estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.261.017, V-2.068.704 y V-1.607.063 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.996, 95.837 y 170, respectivamente, según consta instrumento poder otorgado apud acta de fecha 10 de octubre de 2007, inserto en el folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.357.356. Representado en la presente causa, por los abogados LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN, LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO y CARLOS ALBERTO CUICAS COLÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.500, 121.812 y 80.058 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado apud acta de fecha 28 de febrero 2008 que corre inserto en los folios 20 y 43 del expediente.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana MARINA CECILIA CADENAS en contra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO, anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal propusiera la representación judicial de la ciudadana MARINA CECILIA CADENAS y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra -folio 13-.
En fecha 17 de diciembre 2007, el tribunal libró compulsa de citación y en fecha 6 de febrero del año 2008, el ciudadano alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada, y dejó constancia de haber podido cumplir con su misión. Corre inserto a los folios 16 al 19 del expediente.
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO, asistido por el abogado LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN, fecha en la cual consignó instrumento poder apud acta a los abogados LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN y CARLOS ALBERTO CUICAS, antes identificados -folio 20 del expediente-.
En fecha 17 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda -folios 21 al 22 del expediente-.
En fecha 23 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que no se le de valor alguno al instrumento poder otorgado apud acta conferido por la parte demandada a sus representantes judiciales, ya que a que a juicio de la actora, el mismo carece de insuficiencia, debido a que el mismo no tiene las debidas sintaxis gramaticales, que le puedan dar las apariencias de un poder en sentido amplio -folios 23 al 24 del expediente-.
En fecha 19 de mayo de 2008, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó en dos folios útiles, escrito de pruebas -folios 25 al 27 del expediente-.
En fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó realizar cómputo, a los fines de proveer acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue realizado y, en la misma fecha, se declararon extemporáneas por tardía -folios 28 al 30 del expediente-.
En fecha 13 de agosto de 2008, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictase “auto para mejor proveer” -folio 31 del expediente-.
En fecha 9 de julio de 2009, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa y consignó copias de sentencia -folios 32 al 33 del expediente-.
En fecha 14 de julio de 2009, se abocó nuevo juez al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada -folio 34 del expediente-.
En fecha 1 de octubre de 2009, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le expidieran copias certificadas -folios 36 al 37 del expediente-.
En fecha 7 de octubre de 2009, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, solicitó que la reconstrucción de sus actuaciones, ya que a su criterio, las mismas, fueron sustraídas y, el tribunal, mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año, lo instó a fin de que consignara a los autos, copia de tales documentos y señalar la fecha aproximada de su consignación -folios 38 al 41 del expediente-.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO asistido por el abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO antes identificado, en la cual confirió instrumento poder otorgado apud acta, para que el mencionado abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, lo representara en la presente causa -folios 43 y 44 del expediente-.
En fecha 10 de febrero de 2010, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó que se dictase sentencia en la presente causa -folios 47 al 48 del expediente-.
En fecha 2 de marzo de 2011, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se declarase la perención de la instancia, en virtud de que ha pasado más de un año, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y se ordenó notificar a las partes -folios 49 al 51 del expediente-.
En fecha 5 de mayo de 2015, el tribunal de la causa, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que de que mediante el sorteo respectivo, se designe al juzgado itinerante, que deberá resolver la presente causa -folios 53 al 54 del expediente-.
En fecha 12 de mayo de 2015, mediante nota de secretaría de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario, se dejó constancia de haberse recibido, el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, conforme a lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, se procedió a anotarlo en los libros respectivos, correspondiéndole el número 000937-folio 55 del expediente-.
En fecha 12 de mayo de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación mediante carteles a las partes, lo cual se cumplió -folio 56 al 61 del expediente-.
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Que la ciudadana MARIANA CECILIA CADENAS, contrajo matrimonio civil, el día 9 de noviembre de 1972, con el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO, matrimonio que fue legalmente disuelto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio IX, en fecha 12 de junio de 2001.
Que durante el matrimonio con su ex-cónyuge y su persona, se hubo en sociedad conyugal un bien inmueble, identificado de la siguiente manera: Una casa situada en una segunda planta de aproximadamente once metros con cincuenta y siete centímetros (11,57 mts.) de largo por ocho metros con cuarenta y tres centímetros (8,43 mts.) de ancho, el cual se encuentra ubicado en el lugar conocido como “El Placer de María”, en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que el referido inmueble, está constituido por tres (3) habitaciones, una (1) cocina, (1) baño, un (1) porche, piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques de arcillas frisados, sus ventanas y puertas respectivas, instalación de luz eléctrica y sus aguas servidas.
Que los linderos del referido inmueble son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de PEDRO MANUEL SERRANO, SUR: con terrenos que son o fueron de PEDRO MANUEL SERRANO, ESTE: con un camino público en medio y con terreno que son o fueron de AURA HERNÁNDEZ y; OESTE: con terrenos que son o fueron de FELIX LORENZO, tal como se desprende de título supletorio otorgado por el antes denominado Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 29 de marzo de 2000.
Que el referido inmueble es poseído en la actualidad por su ex-cónyuge.
Que pese a todas las gestiones extrajudiciales que ha realizado ante la parte demandada, a los fines de vender el citado inmueble y adjudicarse el cincuenta por ciento (50%) que les corresponde sobre el citado bien, la parte demandada, se ha mostrado reticente en aceptar sus pedimentos.
Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar al ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO, a los fines de que conviniera en la “liquidación de comunidad conyugal” o, en su defecto, sea condenado por este tribunal.
Fundamentó la acción en el artículo 173 y siguientes del Código Civil, concatenado, con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000,00) para aquél entonces.
Que el domicilio procesal de su mandante es Barrio Ojo de Agua, Escaleras los Gochos, Casa No. 32, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que el domicilio del demandado es Sector el Peñón, Escalera el Manzano, Casa No. 67, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por ultimó solicitó que su demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

La representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación, esgrimiendo en ella, las siguientes defensas: Negó, rechazó y contradijo la demanda por “liquidación de comunidad conyugal” incoada en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO, por la ciudadana MARIANA CECILIA CADENAS.

Que el inmueble que pretende partir la actora, no ha sido, ni es propiedad del demandado, en tanto y en cuanto dicho inmueble pertenece a la ciudadana ALEJANDRINA ESTRAÑO de BRANDO.

Que la ciudadana ALEJANDRINA ESTRAÑO de BRANDO, mayor de edad, cédula de identidad nº V-248.591, le compró el referido inmueble a los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ ESCUELA y CARMEN ÁNGELES TOME DE RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-1.012.850 y V-948.979, respectivamente y, a su vez, éstos le compraron al ciudadano LUIS ALEJANDRO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad No. V-905.952, por lo que es evidente que lo reclamado aquí no pertenece a la comunidad conyugal.

Que en dicha comunidad, no se adquirieron bienes en común.

Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya ocupado el inmueble en forma pública y pacífica.

Negó, rechazó y contradijo, los documentos que cursan en los folios nueve (9) y diez (10) del expediente No. 34.567 de un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Jurisdicción judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que en dicho documento, se puede observar que no tiene los sellos correspondientes a ningún juzgado, sólo la firma de los ciudadanos MARINA CECILIA CADENAS y FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO, los cuales le manifestaron haber firmado ese documento, en la oficina de la abogada SOLANYA MENDOZA, quien redactó dicho título supletorio.
Que para obtener una solicitud de título supletorio, debe constar en primer lugar “carta catastral” por parte de la Alcaldía de la jurisdicción, donde se encuentra ubicado el inmueble y, a su vez, solicitud de permiso al Instituto Nacional de la Vivienda.

Que la solicitud del referido título supletorio, nunca se realizó.

Que solicita que el referido título supletorio, no sea valorado por carecer de legalidad, ya que el mismo es forjado, es decir, no es cierto el contenido del documento, ni las firmas, ni los sellos, que se evidencian en el mismo.

Que en razón de los hechos expuestos y de derecho y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:

1.- DE LA NULIDAD DEL PODER APUD ACTA, otorgado por la parte demandada a los abogados LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN y CARLOS ALBERTO CUICAS COLÓN.
En fecha 26 de marzo de 2008, la representación de la parte actora, ciudadana MARINA CECILIA CADENAS, expresó que el poder apud acta, otorgado por la parte demandada, ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO a los abogados LOYDE ROCIO ORTEGA ALEAN y CARLOS ALBERTO CUICAS COLÓN, es insuficiente, en virtud, que no tiene las debidas sintaxis gramaticales que le puedan dar apariencias de un poder en su sentido amplio, por cuanto, en su redacción da a entender que “(…) gestionará frente a una litis Consorcio (sic) Pasiva (sic), lo cual no es de Autos (sic), ya que, se ha Demandado (sic) a una sola persona natural. D) continua el Poder (sic) Adoleciendo (sic) del vicio anterior, en el sentido que, sostiene ´QUEDAN NUESTROS PRECITADOS APODERADOS FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA ACTUAR (sic) DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES LEGALES PARA ESTE TIPO DE PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 154 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic) DE CUYO TEXTO ESTAMOS PERFECTAMENTE ENTERADO´, es decir, que, FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO, parte Demandada (sic) en el presente Juicio (sic) no esta (sic) enterado del Poder (sic) Apud-Acta (sic) que otorgó y por lo tanto este poder carece de todo tipo de validez y para rematar el vicio del mismo (sic) el Poder (sic) fue firmado por ´LAS DILIGENCIANTES´. De acuerdo al concepto de sintaxis, esta es la parte de la gramatica (sic) que enseña a coordinar y unir las palabras para formar las oraciones y expresar conceptos.- (sic) Conforme a esta definición de sintaxis, este Poder (sic) es insuficiente por carecer de la misma en la redacción del mismo y por ello hace mulo per-se, todo lo que se actuó con el mismo.--- (sic) (…)”.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente, que la abogada SORANGE ELVIRA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.996, luego de hacer las observaciones al poder apud acta, que el demandado le otorgó a sus representantes judiciales, incurrió en una mala redacción y en 21 errores ortográficos, lo cual no puede dejar pasar por alto este juzgado, por lo que se le hace un llamado de atención a dicha profesional del derecho, para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño tanto el aspecto ortográfico, como el gramatical de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función esta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el Código de Ética que la rige. (Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en fallo No. RC-00553, de fecha 16 de julio de 2007, Expediente Nº 2002-957).
En otro sentido y, dado que la abogada SORANGE ELVIRA MENDOZA, le atribuyó al poder apud acta en estudio, que el mismo, se encuentra redactado, como si el único otorgante, como singular, lo hiciere en plural, lo cual acarrea su nulidad y deja sin efecto alguno, todas las diligencias ulteriores que hayan practicado los apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de dicho poder.

Se le advierte a la citada profesional del derecho, acerca del contenido y alcance del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece in fine que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a dicho tenor, el defecto de forma con el cual sustenta su impugnación, no invalida de ninguna manera la voluntad del otorgante, puesto que su voluntad resultó lo suficientemente clara como para que esta juzgadora lo declare válido y surta los efectos legales y procesales correspondientes; aunado a ello, es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 02628, de fecha 22-11-2006, estableció: “(…) Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
’Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.’ (…)”; en tal sentido, el poder ab iudice, fue consignado, en fecha 28 de febrero de 2008 y su respectiva impugnación se realizó el día 26 de marzo de 2008, por lo que, a juicio de quien aquí decide, la parte actora no impugnó tempestivamente dicho poder, en virtud de la jurisprudencia vinculante referida anteriormente, en consecuencia, se declara improcedente su petición. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y el que pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por tal motivo, este juzgado, procede al análisis de las pruebas aportadas en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO y MARINA CECILIA CADENAS, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, de fecha 12 de junio de 2001, la cual corre inserta a los folios 4 al 7 del expediente. El referido documento es un documento administrativo, el cual se asemeja a un documento público y, por cuanto no fue objeto de tacha, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1. 357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; dicho instrumento es demostrativo de la extinción del vínculo matrimonial de los ciudadanos antes citados. Así se decide.
Original del título supletorio suficiente de propiedad, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 29 de marzo de 2000, inserto a los folios 8 al 11 del expediente. Resulta importante señalar, que el título supletorio, no constituye, ni demuestra en sí, constancia de propiedad sobre el inmueble, sólo demuestra la posesión del mismo, salvo los derechos de terceros. En este sentido, la Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo, de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia No. 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VÉLEZ, (en el juicio seguido por C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio, no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un titulo de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 27 de junio de 2.007, No. 00478, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó:
“(…) que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto ‘erga omnes’, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad (…)”

En efecto, la validez del título supletorio, se encuentra circunscrita a los testigos que participaron en la creación extra litem de dicho título supletorio, por lo que su valoración viene dada luego de exponerse al contradictorio, siempre que sea ratificado por el testimonio de los testigos que en él declararon, pudiendo ejercer la parte contraria el control de la prueba, por lo que no puede asimilársele el valor probatorio de documento público, con efecto erga omnes.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En virtud de ello, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, cursante al folio 30 del expediente, se declaró inadmisible el escrito de promoción de prueba de la parte actora, por extemporáneo, por lo que, al no haber sido ratificado dicho título supletorio por aquellos testigos que en él declararon, la parte actora, no cumplió con la carga que le establece la Ley en el artículo in comento, en consecuencia, dicho instrumento se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

En efecto, al haber sido desechado del acervo probatorio el título supletorio consignado por la parte actora en su escrito libelar, los alegatos de la parte actora, con respecto a dicho instrumento, no tiene fundamento legal que la sustente, por lo que se declara igualmente improcedente. Así se decide.

Ahora bien, dado que el documento fundamental, quedó desechado, como anteriormente, quedó establecido, y el cual era el demostrativo del bien que la actora, pretende se parte, es forzoso para este juzgado DECLARAR SIN LUGAR la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana MARINA CECILIA CADENAS en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDO ESTRAÑO, como en efecto, así se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado queda relevado de pronunciarse acerca de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal interpusiera la ciudadana MARINA CECILIA CADENAS en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESTRAÑO, anteriormente identificados.
Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, treinta (30) días de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 30 de junio de 2015, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ




AGS/far