EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No.000938 (AH1A-V-2004-0000120)
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el No.15, Tomo 79-A, cuyo cambio de nombre fue debidamente inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 18 de enero de 1989, bajo el No. 61, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMO FEBRES SISO y MARITZA PARRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.335 y 83.855, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 27 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 61, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 7 y 8 del expediente.
PARTE DEMANDADA: BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES C.A (BANINMUEBLES C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2002, bajo el No.15, Tomo 273-A-V-II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, incoó pretensión de resolución de contrato, argumentado para ello en síntesis, lo siguiente:
Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES, C.A. (BANINMUEBLES C.A.), sobre un inmueble de su propiedad constituida por la mezzanina 1 y 2, ángulo norte de la Torre La Previsora, situada en la intersección Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la Urbanización Los Caobos de la ciudad de Caracas, con un área aproximada de 480,72 mts, tal cual aparece señalado en la cláusula primera de dicho documento.
Que en la cláusula segunda del referido contrato, se pactó un canon de arrendamiento de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.682.520,00) mensuales, que el arrendatario se había obligado a pagar por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la oficina del arrendador.
Que asimismo, en la cláusula trigésima que, en adicción al canon fijado en la cláusula segunda, el arrendatario pagaría al arrendador la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6.947.365,00), en cada uno de los meses febrero y marzo de 2004 y, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.4.662.984,00) en cada uno de los meses subsiguientes hasta el mes de diciembre de 2.004, inclusive, por concepto de suministro de aire acondicionado, mantenimiento y limpieza de pasillos, equipos anti incendio, conserjería, vigilancia y demás servicios, gastos y costos administrativos de la Torre La Previsora.
Que en la cláusula vigésima primera del contrato, el arrendatario convino en pagar intereses de mora, sobre las mensualidades estipuladas en las cláusulas segunda y trigésima, a la tasa pasiva promedio de los seis primeros Bancos del país, para el mes inmediatamente anterior a aquel que incurra en retraso y, así mismo, se obligó a pagar, por conceptos de honorarios profesionales de abogados, el quince por ciento (15%) de tales montos, no pagados en su oportunidad.
Que en la cláusula vigésima sexta del contrato, se había establecido que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del mismo, sería de causa suficiente para considerar rescindido el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que es el caso, que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.004, así como tampoco ha había efectuado el pago de las cuotas de servicios correspondientes a los meses supra identificados, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial hechas por su mandante.
Que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones esenciales que le imponía el contrato, acarreando con ello, la resolución automática del mismo, por mandato de la cláusula vigésima sexta. Situación que legitima al arrendador a solicitar judicialmente, la resolución del contrato junto con el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de servicios vencidas y no pagadas en su oportunidad, así como los intereses moratorios causados y demás daños y perjuicios, según y cómo lo discrimina en su petitorio.
Que por las razones anteriormente expuestas, demanda a la empresa BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES, C.A.A (BANINMUEBLES, C.A.), para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:
1.- En la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con su representada, el 30 de diciembre de 2003, sobre las mezzaninas 1 y 2, ángulo Norte de la Torre La Previsora, situada en la intersección de las Avenidas Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la Urbanización Los Caobos, de la ciudad de Caracas.
2.- En pagar a su representada, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.13.460.160,00), equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por los meses de febrero , marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.682.520,00), mensuales.
3.- En pagar a su representada, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 41.872.634,00), equivalentes a la cuotas de servicios vencidas y no pagadas, por los meses de febrero y marzo de 2.004, a razón de Bs. 6.947.365,00, cada una y por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, a razón de Bs. 4.662.984,00, cada una.
4.- En pagar a su representada, los intereses moratorios causados sobre los cánones de arrendamiento y las cuotas de servicio insolutas, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país, según la información que suministre el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que la sentencia definitiva alcance fuerza ejecutoria, para lo cual, solicitaron se ordenara una experticia complementaria del fallo para liquidar tales montos.
5.- En pagar a su representada, el equivalente a la indexación de las cantidades adeudadas y:
6.- Las costas procesales.
Estimó la demanda, en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 55.332.794,00).
Por último solicitó, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en los artículos 33, 28 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579,1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación, la representación de la parte demanda, alegó lo siguiente:
Como punto previo alegó, que el día 9 de noviembre de 2004, había sido admitida la demanda en contra de BANINMIEBLES C.A. y, no como sociedad anónima, como en realidad es, razón por la cual, a su decir, la acción recae sobre otra persona, que no es su representada y, que se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios, que den lugar por cometer ese error.
Que se había ordenado la citación del presidente de la mencionada empresa, ciudadano CARLOS SOTO, trayendo como consecuencia este nuevo error, en la no comparecencia de la persona responsable, debido a que no se notificó de lo que ocurría y, que en ningún momento la vía amigable fue agotada, solo demandaron, embargaron secuestraron, etc., y que mucho menos alegaron en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que en junio de 2004, ésta había recibido la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Que de igual manera, nunca se supo con exactitud, cuál era el monto real del canon de arrendamiento.
Que “en el mismo orden de ideas si nos encontramos frente a un conflicto que lo regula la legislación de arrendamientos inmobiliarios, por que (sic) la parte actora acudieron por esta vía?, por que (sic) hasta donde tenemos entendido la relación que existe u/o existió con la parte actora fue netamente la que se consagra en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los puntos denunciados por la actora, lo cual desvirtuará en todo y en parte que su representada, no está incursa en ningún tipo de irregularidad que acarree tal acción, por parte de la actora.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 24 de septiembre de 2004, fue consignado por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran los abogados MAXIMO FEBRES SISO Y MARITZA PARRA GONZALEZ., apoderados judiciales de la empresa mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA C.A., en contra de la también empresa mercantil BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES, C.A. (BANINMUEBLES, C.A.), supra identificadas.
En fecha 9 de noviembre de 2004, previo el sorteo de Ley, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando igualmente, el emplazamiento de la sociedad mercantil BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES, C.A (BANINMUEBLES C.A.), en la persona de su representante legal –folios 17 y 18 del expediente-.
Mediante diligencia, de fecha 8 de marzo de 2005, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al ciudadano alguacil, los emolumentos a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fechas 24 y 26 de noviembre de 2004, el abogado GILBERTO MOSQUERA VISCONTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.245, solicitó copias certificadas, a lo cual, el tribunal lo negó, en virtud que el citado abogado, no es parte en el juicio y que por cuanto la causa no está terminada -folios 19, 20 y 22 del expediente-.
En fecha 29 de marzo de 2005, el alguacil consignó compulsa librada a la parte demandada, donde dejó constancia de no haberse logrado la citación -folio 26 del expediente-.
La abogada YSSINAY ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.945, estampó sendas diligencias, en fechas 3 y 25 de mayo de 2005, solicitando se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue negado, por auto, de fecha 31 del mismo mes y año, por no ostentar la diligenciante poder que le faculte a ello -folios 35 al 37 del expediente-.
En fecha 7 de junio de 2005, la abogada YSSINAY ALDANA, consignó instrumento poder que la acredita, como representante judicial de la parte actora y solicitó se librara el cartel de citación, lo cual fue acordado, en fecha 13 de junio del mismo año -folios 38 al 40 del expediente-.
En fecha 11 de junio de 2005, compareció el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.196.713, en su condición de presidente de la sociedad mercantil BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES (BANINMUEBLES, S.A.), asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio GILBERTO JOSÉ MOSQUERA VISCONTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.245 y, mediante diligencia, expuso: “por medio de la presente diligencia declaro que: ´me doy por notificado de la presente demanda incoada en mi contra, a tales efectos informo que el verdadero representante de la empresa soy yo y así lo declaro en este acto´. Es todo (…)” -folio 44 del expediente-.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2005, se ordenó reponer la causa al estado de contestación, toda vez, que se había incurrido en un error al momento de librarse la respectiva compulsa, al señalarse que la comparecencia del demandado, tendría lugar, como si se tratase del procedimiento ordinario y no del breve, tal y como había sido admitida la demanda. Se libraron las notificaciones a las partes del citado auto, para que tuviese lugar, como antes se dijo, el acto de la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos, la última notificación que de las partes se hagan -folios 45 al 47 del expediente-.
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2.005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas -folios 48 al 51 del expediente-.
Mediante diligencia, de fecha 2 de agosto de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del antes mencionado auto y a todo evento, solicitó su nulidad y apeló y, en la misma fecha, solicitó igualmente, a todo evento, la notificación de la parte demandada -folios 52 al 53 del expediente-.
Mediante diligencia, de fecha 8 de agosto de 2005, el abogado GILBERTO JOSÉ MOSQUERA VISCONTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.245, quien dijo ser apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, quien es en la actualidad el presidente de BANINMUEBLES, solicitó que se corrigiera el auto, de fecha 1 de agosto de 2005, por cuanto, el ciudadano CARLOS SOTO UZCÁTEGUI, nada tiene que ver con la empresa demandada -folio 54 del expediente- y, en la misma fecha, por medio de otra diligencia, el citado abogado, solicitó que se declaren extemporáneas las pruebas promovidas por la representación de la parte actora -folios 54 y 55 del expediente-.
En fecha 10 de agosto de 2005, se levantó acta, mediante la cual, se dejó constancia que el abogado GILBERTO JOSÉ MOSQUERA, procedió a dar contestación a la demanda, consignando en dos (2) folios útiles, su escrito -folios 56 al 58 del expediente-.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, el tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto, de fecha 1 de agosto del mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado GILBERTO JOSÉ MOSQUERA, estampó diligencia, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas -folio 60 y 61 del expediente-.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas –folios 62 al 65 del expediente-.
Corre a los folios 66 al 70 diligencias estampadas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2010, mediante diligencia estampada por el abogado EDUARDO MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.260, en su condición de apoderado judicial de la depositaria judicial “LA R.C., C.A.”, consignó cuenta informativa, constante de un (1) folio útil y copia del poder que lo acredita como tal, constante de dos (2) folios útiles -folios 71 al 76 del expediente-.
En fecha 5 de mayo de 2015, el nuevo juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó remitir el expediente a éstos juzgados itinerantes de primera instancia, en cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se libró oficio No. 0388.
En fecha 12 de mayo de 2015, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente de que trata esta decisión, dándosele entrada con el No. 000938. En la misma fecha, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como se desprende a los folios 83 al 85 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA C.A en contra de la Sociedad Mercantil BANINMUEBLES C.A. Así se decide.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
En primer lugar, ha de observarse, que el apoderado judicial de una de las partes en el proceso, puede actuar conforme al mandato que se le hubiere otorgado, esto es, mediante poder otorgado, de conformidad con la Ley de Abogados o conforme al artículo 152 ó 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en fecha 11 de junio de 2005, compareció el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.196.713, en su condición de presidente de la sociedad mercantil BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES (BANINMUEBLES, S.A.), parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio GILBERTO JOSÉ MOSQUERA VISCONTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.245 y, mediante diligencia, expuso: “por medio de la presente diligencia declaro que: ´me doy por notificado de la presente demanda incoada en mi contra, a tales efectos informo que el verdadero representante de la empresa soy yo y así lo declaro en este acto´. Es todo (…)” -folio 44 del expediente-. (Resaltado de este juzgado itinerante).
Luego de dicha actuación, en fecha 1 de agosto de 2005, se repuso la causa al estado al estado de contestación, toda vez, que se había incurrido en un error al momento de librarse la respectiva compulsa, al señalarse que la comparecencia del demandado, tendría lugar, como si se tratase del procedimiento ordinario y no del breve, tal y como había sido admitida la demanda. Se libraron las notificaciones a las partes del citado auto, para que tuviese lugar, como antes se dijo, el acto de la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos, la última notificación que de las partes se hagan -folios 45 al 47 del expediente-.
Posteriormente, el abogado GILBERTO JOSÉ MOSQUERA VISCONTI, continúo actuando, en su condición de apoderado de la parte demanda, sin que haya consignado el poder que lo acredita como tal y sin expresar, que actuaba de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Prosiguiéndose el juicio hasta el estado de dictar sentencia.
Como puede evidenciarse, la notificación de la parte demandada, no tuvo lugar, pues, como advierte este juzgado, las actuaciones realizadas por el abogado GILBERTO JOSÉ MOSQUERA VISCONTI, no pueden tener eficacia jurídica, pues, no consta a los autos, que la demandada, le haya otorgado la facultad para representarlo.
De manera que, la parte demandada, no se encuentra a derecho, para el acto de la contestación a la demanda que le ha sido incoada.
Por lo que es menester observar, que la reposición de la causa, es una institución procesal que constituye una excepción del proceso, diseñada con rigidez para que no vulnere los principios de administración de justicia, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, sin embargo, ha sido creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracciones de normas legales, las cuales señalen las condiciones que deben seguirse dentro del trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal de la República, que la reposición no pueden tener por objeto subsanar faltas o desaciertos en las que hayan incurrido las partes, sino que con ésta, se busca corregir vicios o faltas de naturaleza procesal, en las que haya incurrido el tribunal; por tanto, el sistema de nulidad vigente, prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino, que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y, la consecuente reposición, pues, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario, que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Asimismo, se ha establecido de forma reiterada, que la indefensión debe ser imputable al juez y, se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y, consecuente reposición de la causa, pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos, que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley o, que se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y,
d) Que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ella o, que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión, de fecha 31 de octubre de 2.000, en el expediente No. 99-662, Sentencia No. 345, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES intentado por la ciudadana MARÍA SARA RODRÍGUEZ de YEGREZ, en contra del ciudadano ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, señaló el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar, si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues, en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ´En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado´
Desde la vigencia de esta norma, es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues, en caso afirmativo, la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los artículos 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente (…)”.
En el caso bajo análisis se puede observar, como antes quedó anotado, que después, que el representante legal de la empresa demandada, BIENES AGENCIA NACIONAL DE MUEBLES E INMUEBLES C.A., (BANINMUEBLES C.A.), ciudadano ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, se dio por citado, hubo una reposición de la causa, al estado de contestación al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última de la notificaciones que de las partes se haga, sin que conste a los autos, que la misma se haya practicada a la demandada. De modo que, el abogado GILBERTO JOSÉ MOSQUERA VISCONTI, al haber obrado en autos, sin poder que le faculte para actuar en nombre de la demandada, esto indefectiblemente, debe considerarse como inexistentes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones, que tuvieron lugar desde el día 1 de agosto de 2005, a partir del folio 48 inclusive y REPONE la causa, al estado de que se notifique a las partes, del auto de fecha 1 de agosto de 2005, que corre inserto al folio 45 del expediente, el cual se modifica, en cuanto a la hora de presentar la contestación a la demanda, todo ello, de conformidad con la jurisprudencia emanada de nuestro más alto tribunal.
En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado queda relevado del análisis del fondo de la controversia e, igualmente, ordena remitir el original del expediente al tribunal de origen, a fin de que se practiquen las notificaciones antes aludidas y se dé comienzo al acto subsiguiente, en virtud, que este juzgado itinerante, no le fue dada la facultad de sustanciar. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, REPONE la causa, al estado de que se notifique a las partes, del auto de fecha 1 de agosto de 2005, que corre inserto al folio 45 del expediente, el cual se modifica, en cuanto a la hora de presentar la contestación a la demanda, todo ello, de conformidad con la jurisprudencia emanada de nuestro más alto tribunal.
Igualmente, se ordena remitir el original del expediente al tribunal de origen, a fin de que se practiquen las notificaciones antes aludidas y se dé comienzo al acto subsiguiente, en virtud, que este juzgado itinerante, no le fue dada la facultad de sustanciar.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MÁRTINEZ
En la misma fecha 30 de junio de 2015, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MÁRTINEZ
AGS/.
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