EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000939 (AH1A-M-2006-000065).
ACTOR: LUCIANO BOCCIA IERVOLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 13.694.605, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio de este domicilio CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.590, según consta de poder que corre inserto a los folios 8 al 10 del expediente.
DEMANDADO: JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.335.835.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de febrero de 2006, se distribuyó demanda de cobro de bolívares ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo, el cual, en fecha 16 de marzo de 2006, admitió la demanda por el procedimiento de Intimación y aperturó cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo.
En fecha 20 de marzo de 2006, el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, consignó mediante diligencia, copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de elaborar la compulsa, lo cual ocurrió el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2006, el alguacil, mediante diligencia, dejó constancia de haber intimado a la parte demandada, tal y como consta a los folios 16 y 17 de la pieza principal del expediente.
En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa que aquí se decide y, mediante otro auto, dictado en la misma fecha, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Una vez distribuido el expediente a este juzgado itinerante de primera instancia, mediante auto dictado, el 12 de mayo del presente año, quien suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento ordenando la notificación de las partes en el presente juicio, lo cual se cumplió tal y como consta a los autos.
II
DE LA DEMANDA
En el escrito contentivo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR, alegó que es portador y legítimo beneficiario de una letra de cambio, identificada con el No. 01/01, la cual anexó a su escrito libelar, marcada con la letra “B” y, que opuso al demandado, ciudadano JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR, antes identificado, en su contenido y firma para que surta los efectos de Ley. Describió las características de la letra de cambio.
Siguió exponiendo que, vencida la letra de cambio, cuyo pago pretende, sin que hasta la fecha de la interposición de su demanda, su librado haya cumplido con la obligación de pagar la misma, haciendo caso omiso a la múltiples gestiones de cobranza que se realizaron, procedió en nombre de su representado a demandar, a través del procedimiento intimatorio, establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR, para que en su carácter de librado aceptante, convenga o, en su defecto a ello, sea condenado por el tribunal, a pagar a su mandante, las siguientes cantidades de dinero:
A) DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.000.000,00), que es el monto de la letra de cambio.
B) Los intereses moratorios que se han generado desde el vencimiento de la letra de cambio y los que se generaran hasta el momento efecto del pago, calculados a la tasa de cambio del 5% anual, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, que hasta el día 11 de febrero de 2006, suman la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 863.013,69).
C) TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 336.000,00), por concepto de comisión de 1/6%, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
D) Los intereses moratorios que se sigan causando desde la presentación de la demanda hasta el total y definitivo pago de todas las obligaciones demandadas.
E) Las costas y costos del proceso y,
F) El reajuste de los montos, cuyo pago demanda, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida desde que las sumas se hicieron exigibles y el momento del pago definitivo. Solicitó, que la cambial, fuese resguardada en la caja fuerte del tribunal.
Fundamentó su demanda, en los artículos 451, 436 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 265.000.000,00).
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano LUCIANO BOCCIA IERVOLINO en contra del ciudadano JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR, todos anteriormente identificados. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por intimación contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo II, del Título II, de los Juicios Ejecutivos, contempla en su norma rectora artículo 640 ejusdem, lo siguiente:
“Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Si se atiende a lo expresado en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que el procedimiento monitorio o por intimación, tiene como propósito tutelar en forma expedita, esto es, célere y con la menor dilación en términos procesales posible, la creación de un título que reúna la característica y los efectos del documento ejecutivo; haciendo soportar en el demandado o intimado, la carga de la contradicción del respectivo instrumento en que se ha fundado lo pretendido. A falta de oposición por parte del accionado, el decreto por medio del cual se ha proveído la intimación, adquiere la fuerza ejecutiva atribuida a la cosa juzgada.
A los fines de determinar la ratio legis de la norma in commento, es oportuno traer a colación la cita que hace el autor Cabrera Ibarra (El Procedimiento por Intimación. Legislación, Doctrina y Vivencias Judiciales. Caracas: Vadell hermanos. 2004), de la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala:
“Son conocidas de todos las circunstancias en que se desarrollan infinidad de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria que hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandante, toda la larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el título ejecutivo.
Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados, y en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos estos, que dados los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumancia del demandado.
Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.”
El autor Piero Calamandrei (1953), en “El Procedimiento Monitorio”, Buenos Aires: Ediciones de Cultura Jurídica, p. 52, expuso:
“La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se deriva, según Plósz, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como el inicio de ejecución, porque el juez, al emitirla, no trata de declarar (como haría en un verdadero proceso de cognición) si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, una caso de verdadera ´oposición a la ejecución´ limitada dentro de un especial término preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez esté convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada (…)”.
Efectuada las anteriores consideraciones respecto a la justificación y naturaleza del procedimiento monitorio o por intimación, se debe tratar lo relacionado con la estructura contingente prevista en la norma in examine. Para ello, se considera necesario citar un fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sede de Casación Civil, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: Rafael J. Pinto contra C. A. Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), Exp. No. 98-0288, Sent. No. 0064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Flanklin Arrieche, reiterada a su vez, en el fallo de esa misma Sala del alto tribunal, de fecha 31 de julio de 2003, caso: Leonardo Tirado Oquendo contra Banco Lara C. A.. Exp. No. 01-0152, Sent. No. 0383, cuya ponencia fue asignada al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se asienta:
“(…) la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C. P. C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C. P. C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosa fungible; y c) La entrega de una cosa mueble determinada (…)”.
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se tiene que en este tipo de procedimientos, la orden a la cual es constreñido el intimado como consecuencia de la firmeza, a la que eventualmente pueda llegar el respectivo decreto intimatorio, consiste en una obligación de hacer, sin embargo, conforme a la naturaleza del antedicho decreto, se está ante una orden que se subsume en la satisfacción de una obligación de dar. Lo anterior, se desprende, además de lo legal y doctrinalmente abordado, del fallo que en sede de Casación Civil dictó el máximo Tribunal de la República, en fecha 3 de abril de 2003, Caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. No. 00-0999, Sent. No. RC- 0124; reiterada en el fallo de esa misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Multiservicios Lesluis, C. A. contra Antonio Juguera Román. Exp. No. 04-0464, Sent. No. RC-1382, en ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo; sentencia, que expresa:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental.”.
En esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se establece lo que debe ser entendido por una suma de dinero líquida y exigible. En dicho fallo se señala:
“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”.
Como se observa, en caso que la obligación cuya intimación se pretenda constituya una suma de dinero, ésta debe ser líquida, esto es, atendiendo a la definición que trae el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Cabanellas, G. Buenos Aires: Heliasta S. R. L, edición actualizada. 2004, aquella obligación consistente en una suma de dinero determinada o susceptible de liquidar, es decir, de detallar u ordenar, cuyo requerimiento “es indispensable para la realización de múltiples actos jurídicos”. Asimismo, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Osorio (2006), editado igualmente por Heliasta S. R. L, señala que por LIQUIDO ha de entenderse lo siguiente: “Es lo contable y jurídico, lo cierto en cantidad o valor”, “Suma de dinero determinada y exigible”.
En lo que respecta al requisito de la exigibilidad, este consiste en que la obligación de pagar no puede estar sujeta a condición alguna, pues, en tal circunstancia sería imposible -salvo aquellas tutelas extrañas a la monitoria en que el ordenamiento jurídico prevé lo contrario- obtener el aludido título fundamental de la pretensión el carácter de ejecutivo. Lo cual, como se ha sostenido, dicha entidad ejecutiva se adquiere como efecto de la declaratoria de cosa juzgada.
Para ahondar en lo que se conoce como las condiciones intrínsecas del procedimiento por intimación, se cita al autor Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber. 2004), quien expresa:
“…Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. A este último aspecto se refiere la ley cuando señala que es inadmisible la solicitud de ejecución si el derecho invocado “está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Art. 643 ord. 3°). Tal subordinación existe cuando el intimado pudiera oponer la no exigibilidad del crédito por virtud de la excepción de no cumplimiento del contrato (exceptio non adimpleti cantractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación el el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Tampoco es exigible ni intimable un crédito sujeto a una condición todavía pendiente. Por la misma razón, aún cuando la ley no lo dice, tampoco sería admisible la demanda que pretenda la intimación de un derecho sujeto a término –aún no moroso-, salvo la exigibilidad del pago “si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo” (Art. 1.215 CC); igual ocurre respecto a las letras de cambio y otros efectos de comercio cuando sobrevienen ciertas circunstancias previstas en la ley mercantil (Art. 451C.Com).
Por lo que atañe a aquellos supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento monitorio, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Al comentar el autor zuliano José Ángel Balzán la citada norma (“El Procedimiento Por Intimación”. En, Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes N° 6. 2002. p. p. 87-155), expresa:
“La primera exigencia, señala la exposición de motivos, se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento por intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias de procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.”
De conformidad con lo antes expuesto, el acto de admisión en el procedimiento por intimación o monitorio, requiere de un ejercicio cognoscitivo por parte de operador de justicia, dirigido a constatar los supuestos que harían viable la admisibilidad de dicha vía procedimental extraordinaria. Al respecto la autora Padilla A. Adriana (2002), en el trabajo referido a la Revisión de la Firmeza del Decreto Intimatorio, mediante el recurso de apelación, publicado en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, No. 6, comenta:
“(…) en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como de revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, analizados e interpretados en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.”
Luego de los anteriores argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales, se observa de las actas, tal y como consta que la representación de la parte actora alegó en su petitorio, además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, igualmente solicitó del tribunal, ordenar el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación reclamada, así como, el reajuste por inflación de los montos cuyos pagos demanda. De acuerdo a lo anterior, es insoslayable considerar, antes de entrar a dilucidar, el fondo, atender la circunstancia expuesta.
Es así, como se tiene que la admisibilidad de la acción constituye una materia de eminente orden público, ya que dicho acto genera la activación del aparato jurisdiccional del Estado y, por ende, el juez tiene el poder oficioso de revisar el cumplimiento de los extremos, que en el caso concreto, hacen exigible la tutela jurisdiccional. Estando facultado para revisar las estructuras contingentes de la admisión en cualquier estado y grado de la causa.
Conforme a lo expuesto, de acuerdo a lo adelantado respecto a lo que debe entenderse como una obligación líquida, la misma está referida al pago de una cantidad dineraria determinada o determinable.
Es decir, por determinada, se entiende que la suma de la obligación sea cierta, en el sentido que su cuantificación sea indubitable en lo que a la descripción de su monto concierne. Y, por determinable, se debe entender que la referida cuantificación de lo debido, resulte perfectamente posible, esto a través de un cálculo aritmético que no deje margen de dudas, es decir, que no contenga el más mínimo rasgo, según el cual, se está ante una pretensión indefinible en términos actuales, es decir, para el momento de la demanda.
Con basamento en lo anterior, se tiene que la cantidad dineraria, cuyo concepto representan los intereses que corran desde la presentación de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación, así como el reajuste por inflación del monto debido, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización, para el momento en que es impetrada la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación), requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir, el decreto intimatorio o la orden de pagar.
Planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, se insiste, ésta carece de los niveles de determinación o determinabilidad actual para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, pues, la eventual liquidez de los intereses solicitados y el monto que resulte de la inflación de lo adeudado, está sujeta a factores o estructuras contingentes que no dejan de ser expectativas o circunstancias ostensibles.
Estas estructuras contingentes o circunstancias ostensibles a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, están representadas por: a) La sentencia que con carácter de cosa juzgada condene el pago de la obligación y; b) La ejecución del fallo para que se lleve a cabo el cumplimiento de lo decidido, esto voluntariamente o de manera forzosa.
Las anteriores estructuras contingentes, ciertamente gozan de susceptibilidad práctica, en el sentido que en el contexto de lo posible, pueden llegar a materializarse. Sin embargo, ese hecho, como se ha manifestado, está sujeto a eventos futuros y no anteriores al decreto intimatorio u orden de pagar. Lo que contraría el mandato, según el cual, irremisiblemente, dicho decreto debe contener la indicación exacta y precisa de la obligación dineraria (requerimiento de determinabilidad).
En este sentido, en el sub iudice, si bien en lo que respecta al monto de los intereses que se han de generar hasta el pago de la deuda, la rata del cálculo está preestablecida en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, así como ha sido pacífica la jurisprudencia, que en virtud de la desvalorización de la moneda en nuestro país, es factible, acordar la indemnización del monto adeudado. Siendo ello así, no existe certeza, en cuanto a la data de la futura publicación, de lo que se tendrá como firme y definitivamente decidido, la sentencia que recaiga en el asunto, pues, es notorio –incluso, que en algunos casos, por razones justificadas- que las decisiones de los tribunales, son en ocasiones proferidas más allá del término de Ley, sin que esto signifique, desconocer que la jurisdicción está compelida, atendiendo las condiciones de efectividad del derecho-deber de la tutela judicial (Art. 26 CRBV), a dictar, entre otros requerimientos, de manera célere, expedita y sin dilaciones indebidas la resolución judicial que ponga fin a la controversia.
Igualmente, ese deber por parte de la administración de justicia, de prestar la tutela jurisdiccional en condiciones de efectividad, pues, ésta no se agota con el fin de la fase cognoscitiva del proceso, sino, que se extiende a la ejecutiva. Lo cual indica, que ese evento de ejecución de la sentencia, no debe tampoco concebirse como de naturaleza infinita, indeterminada o indefinida, pues, se está ante un compromiso ineludible que forma parte de la prestación efectiva y eficaz de la justicia. Sin embargo, lo anterior no enerva su carácter de hecho ostensible, por lo que no debe ser tomado en cuenta para ser determinado, lo que en condiciones actuales y positivas debe, ineludiblemente, ser determinable para cumplir los requerimientos descritos ut supra, para la admisibilidad del procedimiento por intimación o monitorio.
Al respecto, dispone el artículo 643 eiusdem, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 (…omissis…)”.
Por lo antes expresado, considera esta juzgadora, que se ha infringido el orden público procesal con la admisión de una pretensión la cual, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, es contraria a una disposición expresa de la Ley. Además, tratándose, el procedimiento intimatorio como de eminente extraordinariedad, dada la naturaleza y justificación antes vista, obliga al órgano jurisdiccional a ser en in extreminis exigente en el análisis cognoscitivo del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad.
Asimismo, atendiendo lo explanado, por el actor en escrito recursivo, especialmente, en su petitorio, en el cual expresó que demanda, a través del procedimiento intimatorio, establecidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR, para que en su carácter de librado aceptante, convenga o, en su defecto a ello, sea condenado por el tribunal, a pagar a su mandante, las siguientes cantidades de dinero:
A) DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210.000.000,00), que es el monto de la letra de cambio.
B) Los intereses moratorios que se han generado desde el vencimiento de la letra de cambio y los que se generaran hasta el momento efecto del pago, calculados a la tasa de cambio del 5% anual, de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, que hasta el día 11 de febrero de 2006, suman la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 863.013,69).
C) TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 336.000,00), por concepto de comisión de 1/6%, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
D) Los intereses moratorios que se sigan causando desde la presentación de la demanda hasta el total y definitivo pago de todas las obligaciones demandadas.
E) Las costas y costos del proceso y,
F) El reajuste de los montos, cuyo pago demanda, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida desde que las sumas se hicieron exigibles y el momento del pago definitivo.
Siendo ello así, y dada la facultad que tiene este juzgador, de velar por el orden público procesal y, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en esta motiva, irremisiblemente, en la dispositiva debe declararse INADMISIBLE la acción por la que se pretende hacer valer la pretensión propuesta al adicionar la parte actora a su demanda de cobro de bolívares por intimación, la pretensión del cobro de intereses moratorios que se sigan causando desde la presentación de la demanda hasta el pago definitivo de las obligaciones demandadas, así como el cálculo de la indemnización por inflación de dichas obligaciones, ya que como antes se indicó, son cantidades indeterminadas al momento de introducir la demanda, pues, ello, no sería permisible dicho pedimento por vía monitoria, sino a través de las reglas del juicio ordinario. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 640, en concordancia, con el 643, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio CARMINE SANTI ENGLIELMO, apoderado judicial del interpuesta por el ciudadano LUCIANO BOCCIA IERVOLINO en contra del ciudadano JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR, todos anteriormente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha, 30 de junio de 2015, siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/
|