EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MICHAEL BERL SCHMELTZER, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-972.924, en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles: 1.- SUMIFIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 137-A, de fecha 18 de diciembre de 1972 y, 2.- ÓPTICA BERL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 137-A, de fecha 22 de noviembre de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ PILOT y CLARA MARÍA PAGA SALGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 65.705 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 52, Tomo 16, de los Libros de autenticaciones llevado por ante dicha Notaría, en fecha en fecha 2 de marzo de 2000, el cual cursa a los folios 55 y vuelto al 56, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLY KOHN M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.726.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO ABOU HASSAM y NILYAN SANTANA LONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.774 y 47.037 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el No. 45, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría; cursante a los folios 321 al 322, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.
EXPEDIENTE No. 000940. (AH1A-V-2002-000110).
SENTENCIA: DEFINITIVA

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DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DAÑOS MORALES interpuesta por el ciudadano MICHAEL BERL SCHMELTZERN, en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles SUMIFIN, C.A. y ÓPTICA BERL, C.A., en contra del ciudadano WILLY KOHN M. , identificados todos ut supra. ASÍ SE DECIDE.

-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 21 de octubre de 2002, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con funciones de distribuidor, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 6 de noviembre del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2003, ésta solicitó que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocara al conocimiento de la causa y, consignó los fotostatos correspondientes para que fuese librada la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.
Mediante auto, de fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal se abocó a la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2003, el ciudadano NELSON PAREDES, alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa librada al ciudadano WILLY KOHN, parte demandada e identificado ut supra, y manifestó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para que se llevase a cabo la citación de la parte demandada y no pudo efectuarse, debido a que no recibió respuesta alguna en el domicilio indicado.
Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS DAVID GONZÁLEZ PILOT, en fecha 25 de abril de 2003, solicitó la citación por carteles según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado. Una vez, publicado, éste, consignó un ejemplar, el cual quedó agregado al folio 313 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia, estampada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS DAVID GONZÁLEZ PILOT, identificado ut supra, en fecha 28 de julio de 2003, solicitó que se le nombrase defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que ya había transcurrido el lapso procesal para que compareciese a darse por citado, sin haberse efectuado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 7 de agosto de 2003, designándose para tal cargo a la abogada MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, identificada en autos, y ordenó su notificación.
Mediante diligencia estampada por el abogado ALFREDO ABOU HASSAM FERNÁNDEZ, identificado en autos, de fecha 12 de agosto de 2003, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano WILLY KOHN, parte demandada en el presente juicio y se dio por citado de la presente causa.
En fecha 15 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano WILLY KOHN, identificado ut supra, consignaron escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 323 al 327 de la primera pieza del expediente.
En fecha 8 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano WILLY KOHN, identificado en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS DAVID GONZÁLEZ PILOT, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 73 al 85 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 9 e octubre de 2003, mediante acta de secretaría, se dejó constancia de que fueron consignados los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, cursante al folio 87 y su vuelto de la segunda pieza del expediente.
Mediante oficio No. 2377, de fecha 23 de octubre de 2003, se remitió al juez distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión, a los fines de que se evacúe la prueba de testigos, promovida por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante oficio S/N de fecha 23 de octubre de 2003, dirigido al jefe del departamento legal del diario El Universal, se solicitó que dicha entidad informara al Juzgado, sobre los particulares a que hace referencia la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.
Mediante oficio S/N de fecha 23 de octubre de 2003, dirigido al director de B.B.O. Servicios Financieros S.A.C.A., se solicitó que dicha entidad, informara al Juzgado, sobre los particulares a que hace referencia la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
Mediante oficio No. 04-0027, de fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las resultas de la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WILLY KOHN, identificado ut supra, consignaron escrito de informes, cursante a los folios 147 al 160 de la segunda pieza del expediente y, en fecha 12 de diciembre de 2005, abocamiento del nuevo juez, realizándose dicho acto en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, el nuevo juez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir mediante oficio No 0376 el expediente de que trata las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, a los fines de que, previo sorteo, se designase el Juzgado Itinerante, que deberá resolver la presente causa, recayendo dicha distribución, en este juzgado sexto itinerante.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de mayo de 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente que aquí se decide.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó a la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los abogados del ciudadano MICHAEL BERL SCHMELTZERN, en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles SUMIFIN, C.A. y ÓPTICA BERL, C.A., en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
Que en fecha 5 de marzo de 1998, fue estampada una transacción entre MICHAEL BERL, FRITZY KOHN BERL, CARLOS EDUARDO BERL KOHN, JOSEF BERLKOHN, ANDRÉS BERL KOHN, RICARDO BERL KOHN Y las empresas SUMIFIN, C.A., INVERSIONES CARLOVINGIA, C.A., INVERSIONES BEKOAN, C.A., INVERSIONES RIMKOBE, C.A., INVERSIONES KOBEAN, C.A., INVERSIONES KOBE, C.A., INDUSTRIAS ÓPTICA BERL, C.A., ÓPTICA BERL, C.A., AGROPECUARIA LA PONDEROSA, C.A., AGROPECUARIA LUISA ELENA, C.A., M. BERL & CIA, INVERSORA INCOBE, C.A. INVERSIONES BERL, C.A., INVERSIONES OPTITOTAL, C.A., a quienes denominó como “GRUPO BERL”, por un lado, y por el otro, el ciudadano SOREL KOHN MISSINGHER, a título personal y en representación de la empresa GALAIRE SPORT, C.A., y los ciudadanos ASTRID KOHN GAJDASIC, HAROLD KOHN GAJDASIC y LAURA REBECA KOHN, a título personal y en representación de la empresa CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., a quienes denominó como “GRUPO KOHN”, transacción debidamente homologada según auto de fecha 11 de marzo de 1998.
Que en dicha transacción, contrajeron una serie de obligaciones que involucran a los accionistas que conforman tanto del “GRUPO BERL” como el “GRUPO KOHN”, así como también, a los correspondientes miembros de las juntas directivas de dichas compañías.
Que las obligaciones contraídas como consecuencia de la transacción,anteriormente referida eran al tenor siguiente:

Que se destinaría a la venta mediante oferta pública, conforme a las previsiones y disposiciones de la Ley de Mercado de Capitales, las acciones de las compañías señaladas e identificadas en dicha transacción, a cuyos fines se acordó transforlas dichas compañías para que, previo cumplimiento de las obligaciones legales, las acciones de dichas sociedades mercantiles pudiesen ser autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y pudiesen ser inscritas en el Registro Nacional de Valores, para que pudiesen ser oferidas públicamente, bien sea a través de SUMIFIN, C.A., en calidad de tenedora de acciones o bien bajo la modalidad que aconsejaran los expertos en la materia, cuya designación sería efectuada por los árbitros escogidos por las partes.
Que los accionistas de las compañías señaladas en dicha transacción, están obligados a celebrar cuantas asambleas resultaren necesarias para cumplir con el objetivo anteriormente señalado y, a votar de manera favorable sobre todos aquellos puntos relacionados con dicha finalidad.
Que los miembros de las juntas directivas de las compañías involucradas en dicha transacción, se obligaron a ejecutar activamente todos los actos convenientes, para lograr la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, en el sentido indicado y su inscripción en el Registro Nacional de Valores.
Que las partes designaron a la firma de auditores “Pérez, MENA, Everts & Asociados” o a cualquier otra forma de auditores, que los árbitros escogidos por las partes designasen, a objeto de que realizaran, los estudios financieros necesarios para obtener las respectivas aprobaciones oficiales a los fines señalados.
Que los árbitros designados por las partes decidieron, luego de numerosas diligencias, contratar los servicios profesionales de BBO SERVICIOS FINANCIEROS, S.A.C.A., en las condiciones reflejadas en el acuerdo arbitral, tal como se infiere supuestamente de escrito debidamente suscrito en fecha 1 de febrero de 1999.
Que ante tales circunstancias las juntas directivas de las compañías, a través de ÓPTICA BERL, C.A. como empresa designada por los árbitros para el estudio relativo a la oferta pública de acciones, comenzaron a ejecutar los actos tendientes a lograr el objetivo establecido.
Que las juntas directivas de las compañías señaladas en dicha transacción, a través de ÓPITCA BERL, C.A., supuestamente ejecutaron los actos orientados a lograr el objetivo fijado.
Que a fin de dar cumplimiento para la inscripción definitiva de la empresa ÓPTICA BERL, C.A., ante la Comisión Nacional de Valores y posteriormente ante la Bolsa de Valores de Caracas, se convocó a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, la cual fue llevada a cabo el 25 de octubre de 2000, para que se aprobasen los términos en los que se realizarían las reformas necesarias a los estatutos de dicha sociedad mercantil, adecuándolos a las normas de la Ley de Mercado de Capitales y de la Comisión Nacional de Valores, para que se pudiese proceder a la inscripción de dicha empresa por ante el Registro Nacional de Valores de Caracas, donde se levantó un acta dejándose expresa constancia de la no comparecencia de los titulares de las acciones clase “C”, por lo cual no se pudo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley de Mercado de Capitales y en consecuencia, no se pudo proceder a la inscripción de la empresa ÓPTICA BERL, C.A., por ante el Registro Nacional de Valores.
Que las partes, en la antes mencionada transacción, se obligaron también a reformar los documentos constitutivos y estatutarios en aquellas cláusulas relativas a la administración de las compañías involucradas en dicho acuerdo, para así adoptar las normas que regulen su control y vigilancia y mantenerlas hasta tanto ello sea requerido para efectuar la inscripción de las mismas en el Registro Nacional de Valores.
Que se comprometieron a insertar los documentos constitutivos de las compañías que intervinieron en dicha transacción, el texto de las cláusulas allí acordadas.
Que los accionistas de las compañías que intervinieron en dicha transacción deberán celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias necesarias a fin de efectuar la modificación estatutaria pactada.
Que los estatutos sociales de las empresas que intervinieron en dicha transacción fueron modificados con el voto favorable de todos los accionistas atendiendo a lo convenido en la transacción.
Que todas las empresas que intervinieron en dicha transacción tienen como factor en común que serían administradas por cinco administradores gerentes y que igualmente contarían cada una de ellas con un consejero, procediéndose en todas ellas a designar como administradores gerentes a los ciudadanos MICHAEL BERL S., CARLOS BERL KOHN, JOSEF BERL KOHN, ANDRÉS BERL KOHN y RICARDO BERL KOHN, y como consejero al ciudadano WILLY KOHN M.
Que en fecha 24 de febrero de 2000, los apoderados de la parte actora en el juicio transado, al cual se ha hecho referencia reiteradas veces aquí arriba, presentaron supuestamente un escrito consignado en dicha causa, casi a dos años siguientes a la suscripción de dicha transacción, en el que solicitaron su ejecución.
Que en fecha 10 de abril de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial decretó la ejecución de la transacción celebrada por las partes en dicho proceso el 5 de marzo de 1998 y fijó un lapso de 10 días para que las compañías involucradas en dicha transacción preservaran el porcentaje accionario perteneciente a las sociedades mercantiles GALAIRE SPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., en proporción equivalente al treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) del capital social, en partes iguales, es decir, dieciséis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (16,66%) para cada una de ellas.
Que en fecha 22 de febrero de 2002, el ciudadano ALFREDO ALTUVE G., en su carácter de apoderado del litisconsorcio actor en la causa transada referida reiteradas veces ut supra, presentó diligencia en la cual solicitó la ejecución forzosa de dicha transacción, celebrada el 5 de marzo de 1998, homologada el día 11 del mismo mes y año, en vista de que la ejecución voluntaria ordenada mediante auto de fecha 10 de abril de 2000 no fue realizada dentro del plazo allí señalado, por lo que en fecha 25 de febrero del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas ordenó que se procediese con la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, en base al auto dictado por ese mismo Juzgado, en fecha 10 de abril de 2000.
Que en dicha decisión supuestamente se violentó la voluntad de los accionistas de las empresas demandadas, facultando a las empresas demandantes en dicha causa para que pudiesen designar los Directores correspondientes haciendo constar su selección mediante diligencia estampada en el presente expediente.
Que mediante diligencia estampada en dicha causa, la abogada MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, actuando en su carácter de abogada de las empresas actoras en dicho juicio, solicitó que sea nombrado como primer director de las empresas demandadas en dicha causa, al ciudadano WILLY KOHN MESSINGHEN, identificado ut supra, parte demandada en el presente juicio, así mismo, solicitó que sea oficiado a los Registros Mercantiles, donde se encuentren inscritos los documentos constitutivos estatutarios de cada una de las compañías demandadas en dicha causa, para que tengan conocimiento de la designación del antes mencionado ciudadano, como Director Principal de dichas compañías.
Que en fecha 1 de julio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó nueva decisión en la cual acordó nombrar al ciudadano WILLY KOHN M., identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, como Director Principal de las empresas demandadas en dicha causa, SUMIFIN, C.A., INVERSIONES CARLOVINGIA, C.A., INVERSIONES BEKOAN, C.A., INVERSIONES RIMKOBE, C.A., INVERSIONES KOBEAN, C.A., INVERSIONES KOBE, C.A., INDUSTRIAS ÓPTICA BERL, C.A., ÓPTICA BERL, C.A., AGROPECUARIA LA PONDEROSA, C.A., AGROPECUARIA LUISA ELENA, C.A., M. BERL & CIA, C.A., INVERSORA INKOBE, C.A. INVERSIONES BERL, C.A., INVERSIONES OPTITOTAL, C.A., así mismo, acordó oficiar participando de dicha designación a los Registros Mercantiles correspondientes.
Que la decisión anteriormente mencionada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero de 2002, en la que acordó designar como Director Principal al ciudadano WILLY KOHN M., identificado en autos, se encuentra viciada de nulidad e ilegalidad, en razón de que la juez encargada de dicho juzgado, pretendió modificar los estatutos sociales de las empresas demandadas en dicha causa, lo cual, constituye una intromisión en la administración de dichas empresas, resultando contradictorio, que al no efectuarse, una asamblea de accionistas en cada empresa, la juzgadora pudiere, mediante ese mecanismo, que se modificasen los respectivos estatutos sociales, lo cual, no se encuentra dentro del marco de sus atribuciones y jurisdicción y, que al nombrar a dicho ciudadano como Director Principal, y haber sido designado como consejero de las mismas empresas anteriormente, conformaría una dualidad de atribuciones lo cual, no es posible, de acuerdo a los documentos sociales y a los términos de la transacción anteriormente mencionada.
Que a los fines de cumplir con los requisitos de Ley necesarios para el buen funcionamiento y administración de las empresas ÓPTICA BERL, C.A. y SUMIFIN, C.A., convocó a la celebración de asambleas extraordinarias, para los días 27 y 30 de septiembre de 2002, con el fin de deliberar lo referente a la aprobación o improbación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas, habiendo efectuado las respectivas asambleas, quedando válidamente constituidas supuestamente, por el quórum requerido para ello, habiendo sido aprobado el punto único del día por unanimidad de los presentes, las cuales fueron presentadas, previo cálculo y pago de los aranceles correspondientes, se presentaron las mismas para el trámite de revisión e inscripción correspondiente, sin embargo, no se pudo efectuar tal inscripción debido a que fueron rechazadas por los Registros Mercantiles Primero y Segundo con una negativa por escrito emitida por el Registrador respectivo, en virtud de lo acordado por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 24 de enero de 2002 y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 7 de octubre de 2002, apareció publicado en el Diario El Universal, en su página 2-10, pagado por su suscriptor, un aviso titulado “NOTIFICACIÓN”, suscrito y autorizado por el ciudadano WILLY KOHN M., identificado ut supra, parte demandada en el presente juicio, Director, atribuyéndose la facultad de actuar en representación de las empresas SUMIFIN, C.A., INVERSIONES CARLOVINGIA, C.A., INVERSIONES BEKOAN, C.A., INVERSIONES RIMKOBE, C.A., INVERSIONES KOBEAN, C.A., INVERSIONES KOBE, C.A., INDUSTRIAS ÓPTICA BERL, C.A., ÓPTICA BERL, C.A., AGROPECUARIA LA PONDEROSA, C.A., AGROPECUARIA LUISA ELENA, C.A., M. BERL & CIA, C.A., INVERSORA INKOBE, C.A. INVERSIONES BERL, C.A., INVERSIONES OPTITOTAL, C.A., en el cual notificó a todos los accionistas de las mismas que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado a su vez, por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Civil, en fallo de fecha 24 de enero del 2002, por auto de fecha 25 de febrero de 2002, decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial estampada por los accionistas de dichas empresas, en fecha 5 de marzo de 1998, en los términos indicados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó la preservación de los porcentajes accionarios en las compañías arriba mencionadas, respecto de las sociedades GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., en una proporción equivalente a un total de treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas (33.33%), dejando sin efecto todo lo decidido en materia de participación accionaria en esas compañías, con posterioridad a la fecha de suscripción de la referida transacción judicial; así mismo, notificó a todos los accionistas de dichas empresas, que en el supuesto de que los administradores correspondientes, pretendan realizar alguna convocatoria para la realización de eventuales asambleas de accionistas, el quórum de las mismas sólo podría constituirse válidamente, cuando se dé cumplimiento con lo dispuesto por el Tribunal que conoce dicha causa, en materia de participación accionaria, pues de lo contrario, resultarían írritas y sin ningún valor y no podrán ser inscritas en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente.
Que dicha publicación, causó revuelo y desconcierto entre los clientes, proveedores, compradores de los productos, así como de amigos y relaciones con los accionistas de las empresas en su ámbito social, ÓPTICA BERL, C.A. y SUMIFIN, C.A., ocasionando graves daños morales y patrimoniales incuantificables al ciudadano MICHAEL BERL, identificado ut supra.
Que resulta igualmente grave, por desconocimiento de la ley, que según los hechos que se ventilaron en la causa mencionada reiteradas veces, el hecho de que la juzgadora con sus decisiones, pretenda designar como Director al ciudadano WILLY KOHN M., en aquellas empresas que no forman parte del “holding”, es decir, que ni SUMIFIN, C.A., ni las personas naturales que integran el “GRUPO KOHN”, como la empresas GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., son accionistas de ellas, que por el contrario, dichas empresas son propietarias de acciones clase “C”, en el “holding”, por lo que, resultaría imposible tal designación.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.273, 1.159 y 1.196 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acudía para demandar como en efecto lo hacía al ciudadano WILLY KOHN M., para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: En pagar a su representado la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daño moral.
SEGUNDO: Que el monto de la condena sea ejecutado con la debida corrección monetaria, teniendo nuestra moneda el valor que tenía para el momento de interponerse la presente demanda.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Finalmente estimó la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano WILLY KOHN, abogados NILYAN SANTANA LONGA y ALFREDO ABOU HASSAN, presentaron escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella, las siguientes defensas:
Negaron todos los hechos y el derecho invocado por la parte actora, salvo lo que expresamente reconocían en dicho escrito.
Que era cierto que el 5 de marzo de 1998, fue estampada por las partes y personas naturales que citó el libelo de demanda, una transacción judicial que puso fin al juicio existente entre los firmantes.
Que es cierto, que solicitada la ejecución de esa transacción, el tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2002, dictó un auto en el cual, ordenó la ejecución forzosa de dicha transacción, haciendo constar expresamente que el porcentaje de participación accionario de las compañías GALAIRE EXPORT, C.A., y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., entre otras, en las compañías del llamado “GRUPO BERL”, SUMIFIN, C.A., y ÓPTICA BERL, C.A., es equivalente a treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%), en total.
Que es cierto, que en el auto de fecha 1 de julio de 2002, citado por el libelo de la demanda en el folio 21, se convalida el nombramiento del ciudadano WILLY KOHN M., como Director de las compañías SUMIFIN, C.A. y ÓPTICA BERL, C.A..
Que no es cierto, que las referidas decisiones constituyan hechos ilícitos y, que por tanto, sea acreedor al cobro de supuestos daños y perjuicios.
Que los expedientes judiciales de los asuntos civiles y mercantiles, constituyen actas públicas a las cuales tiene acceso cualquier interesado y, por esa razón, la publicación de las mismas en la prensa escrita, no altera el carácter público, que le es característico.
Que en el presente caso, la publicación que se atribuyó a su representado, en todo caso, constituyó además un acto de conservación propio de un administrador diligente, del bonus pater familiae.
Que al leerse el texto de la publicación que se atribuyó al demandado, se puede constatar que éste, no hace otra cosa, sino dirigirse a los accionistas que puedan desconocer lo decidido por el Tribunal, para hacérselos saber, a fin de que éstos, tomen en consideración, los efectos de tal decisión al momento de celebrar asambleas de las compañías mercantiles, de las cuales participen como socios.
Que la parte actora, afirmó paladinamente, que el nombramiento de la parte demandada en el presente juicio, como Director de las empresas del llamado “GRUPO BERL”, sería una decisión nula, al igual que la determinación del porcentaje de participación accionaria de las compañías GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTA 336118, C.A., en las compañías del llamado “GRUPO KOHN”, SUMIFIN, C.A. y ÓPTICA BERL, C.A., entre otras.
Que la pretensión incidental de nulidad planteada, no sólo es intrascendente en el presente juicio, puesto, que el mismo está limitado a obtener el cobro de supuestos daños morales, sino porque además, este tribunal, no podría pronunciarse en relación con esa nulidad, ya que se trata de temas ya decididos por otro Tribunal, al que compete la ejecución forzosa de la referida transacción judicial, es decir, al mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Que por esas razones, niegan que los hechos narrados en el libelo de demanda, constituyan un hecho ilícito o un abuso de derecho o, que hayan generado, daños morales, como pretende le actor.
Que en el supuesto negado, de que las defensas precedentes fuesen desechadas, alegaron que el actor, carece de cualidad necesaria para proponer la acción y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar.
Que la acción se propuso, para obtener el resarcimiento de unos supuestos daños morales producidos, en el decir de la parte actora, por la publicación de una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2002.
Que la parte actora atribuye los supuestos daños causados por la mencionada publicación a las compañías SUMIFIN, C.A., y ÓPTICA BERL, C.A., es decir, a terceros, no a su persona y, por tanto éste carece de la cualidad necesaria para reclamar el pago de estos hipotéticos daños y, en ningún caso, podría traer a los autos prueba sobre los mismos, por tratarse de hechos no alegados.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la presente causa, es preciso determinar la falta de cualidad o interés para sostener el juicio como punto previo, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en este sentido, fundamento tal oposición alegando que la acción se propuso para obtener el resarcimiento de unos supuestos daños morales, producidos por la publicación de una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 2002, atribuyendo los supuestos daños causados por la mencionada publicación a las compañías SUMIFIN, C.A., y ÓPTICA BERL, C.A., es decir, a terceros, no a su persona y, por tanto éste carecería de la cualidad necesaria para reclamar el pago de estos hipotéticos daños, en virtud de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el folio 41 del presente expediente, el cual se transcribe a continuación:

“…En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, es evidente el hecho de que las empresas ya identificadas, en las cuales nuestro representado forma parte de la composición accionaria, sufrieron una serie de daños, producto de la conducta asumida por el ciudadano WILLY KOHN M., con los cuales las mismas han visto mermadas su credibilidad, honorabilidad, reputación, buen crédito y solvencia comercial, que habían sido su estandarte en más de cincuenta (50) años de existencia comercial, dicha notificación pública, estampada por quien ilegalmente pretende asumir el cargo de Director daña ostensiblemente sus marcas y reconocimientos comerciales, experimentando una sensible baja en sus cotizaciones comerciales, perdiendo mercado y causando una gran desestabilización al punto que hoy en día, se ve amenazada, en el caso de Óptica Berl, C.A., su bien ganado prestigio como la primera empresa Óptica Nacional. Por las razones alegadas, es inobjetable que tanto la Juzgadora, como el supuesto Director, deben resarcir el daño material y moral que ha (sic) experimentado nuestras representadas…”. (Resaltado y negrita de la parte demandada)

En virtud de ello, pasa esta Juzgadora a analizar el carácter con el que la parte actora, interpone la demanda, en virtud de ello, se evidencia de su escrito libelar, específicamente al folio 1 de la primera pieza del expediente, alegó lo siguiente, transcribiéndose a continuación:

“…Nosotros, HUGO ALBARRAN ACOSTA y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON (… omissis…) actuando en nuestra condición de apoderados judiciales del ciudadano MICHAEL BERL SCHMELTZER (…omissis...), en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles SUMIFIN, C.A.( omissis …) y OPTICA (sic) BERL, C.A. ( omissis…)”

En este sentido, la parte actora manifestó claramente, que actúa con el carácter de accionista de las empresas SUMIFIN, C.A., y ÓPTICA BERL, C.A. y no como representante de las mismas, así como también alegó, que el daño moral causado en su persona, fue a través de un cartel publicado en el Diario El universal, en su página 2-10, de fecha 7 de octubre de 2002, titulado “NOTIFICACIÓN”, el cual se transcribe a continuación:

“NOTIFICACIÓN

Se notifica a todos los accionistas de las empresas SUMIFIN, C.A., OPTICA BERL, C.A., INDUSTRIAS OPTICA BERL, C.A., INVERSIONES CARLOVINGIA, C.A., INVERSIONES BERL, C.A., INVERSIONES BEKOAN, C.A., M. BERL &CIA, (sic) C.A., INVERSIONES RIMKOBE, C.A., INVERSIONES KOBEAN, C.A., INVERSIONES KOBE, C.A.INVERSIONES INKOBE, C.A., INVERSIONES OPTITOTAL, C.A., AGROPECUARIA LA PONDEROSA, C.A., AGROPECUARIA LUISA ELENA, C.A., que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo acordado, a su vez por el Tribunal Supremo de Justicia en su fallo del 24 de enero del 2002, por auto de fecha 25 de febrero de 2002, decretó la ejecución forzada de la transacción judicial estampada por los Accionistas (sic) de esas empresas en fecha 5 de marzo de 1.998, en los términos indicados en la decisión del mencionado Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la preservación de los porcentajes accionarios en las compañías arriba mencionadas, respecto de las sociedades GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTAS 336118, C.A. en ese grupo de Empresas, (sic) en una proporción equivalente a un total del treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%), dejando sin efecto todo lo decidido en materia de participación accionaria en esas compañías, con posterioridad a la fecha de suscripción de la referida transacción judicial.

También es importante señalar que en ese mismo auto, el citado Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente acordó:

1. Oficiar a las Oficinas (sic) de Registro Mercantil respectivas, anexándole copia de su decisión, haciéndoles saber a esos Despachos (sic), que el referido porcentaje de acciones pertenecientes a las sociedades mercantiles GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTAS 336118, C.A. en ese Grupo (sic) de Empresas (sic) debía ser preservado en la toma de decisiones de futuras Asambleas (sic) de Accionistas, (sic) indicándole que por cuanto en la Asamblea (sic) de fecha 6 de Julio (sic) de 1.999 de la empresa SUMIFIN, C.A. (empresa Holding del Grupo) se había alterado la participación patrimonial de las sociedades GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTAS 336118, C.A. en esa sociedad, el Tribunal había resuelto dejar sin efecto lo decidido en esa Asamblea de Accionistas, pues en la misma no se habían preservado los verdaderos porcentajes accionarios de sus accionistas.
2. Que la empresa SUMIFIN, C.A., (empresa Holding del Grupo) y las demás sociedades mercantiles arriba mencionadas, debían realizar el pago inmediato de las utilidades no canceladas a sus accionistas, que consten en los Balances (sic) enviados por esas empresas a las Oficinas (sic) de Registro Mercantil respectivas, en el entendido que la porción correspondiente a las empresas GALAIRE EXPORT, C.A. y CORPORACIÓN INVERSIONISTAS 336118, C.A. es equivalente al treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%).
En razón de lo antes indicado cumplo en notificarles a todos los accionistas de esas empresas, y al público en general que en el supuesto que los Administradores de esas empresas pretendan realizar alguna convocatoria para la realización de eventuales Asambleas (sic) de Accionistas, (sic) en quórum de las mismas solo podrá constituirse válidamente cuando se dé cumplimiento por el Tribunal de la causa, en materia de participación accionaria, pues de lo contrario, las mismas resultarían irritas, y sin ningún valor, y no podrán ser inscritas en las Oficinas (sic) de Registro mercantil correspondiente.

En representación
De las empresas

SUMIFIN, C.A., OPTICA BERL, C.A., INDUSTRIAS OPTICA BERL, C.A., INVERSIONES CARLOVINGIA, C.A., INVERSIONES BERL, C.A., INVERSIONES BEKOAN, C.A., M. BERL &CIA, (sic) C.A., INVERSIONES RIMKOBE, C.A., INVERSIONES KOBEAN, C.A., INVERSIONES KOBE, C.A.INVERSIONES INKOBE, C.A., INVERSIONES OPTITOTAL, C.A., AGROPECUARIA LA PONDEROSA, C.A., AGROPECUARIA LUISA ELENA, C.A.

WILLY S. KOHN M.
C.I. 1.726.013
Director

Caracas, 7 de octubre del 2002”

Dicho cartel de notificación, fue consignado por la parte actora, en copia simple junto al libelo de la demanda, como anexo “23”, cursante al folio 244 de la primera pieza del expediente, por ser un instrumento privado emanado de las partes, el cual no fue impugnado formalmente por la parte en contra de quien se produjo y, por guardar relación con los hechos controvertidos, su admisión resulta pertinente para el presente proceso y se le otorga valor probatorio, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión, en el daño que le generó la publicación de dicho cartel de notificación en la prensa, esgrimiendo en el libelo de demanda, lo que se transcribirá a continuación “…Vale la pena destacar el efecto, que esta atrevida publicación a (sic) causado gran revuelo (sic) y desconcierto entre los clientes, proveedores, compradores de nuestros productos, así como de personas amigas y relacionadas con los accionistas de las empresas, en su ámbito social, ocasionando con esto graves daños morales al ciudadano MICHAEL BERL S. …”, no obstante, esta Juzgadora, pudo constatar que en dicho cartel de notificación publicado en el Diario El Universal, no se mencionó, ni se dirigió en forma directa al ciudadano MICHAEL BERL, identificado en autos, parte actora en el presente juicio, en lugar de ello, se mencionaron a las empresas SUMIFIN, C.A. y ÓPTICA BERL, C.A., de manera directa, por lo que mal pudiere declararse, que el daño moral ostentado por la parte actora en la presente causa, pudiera haberse originado directamente a su persona, publicación efectuada por el ciudadano WILLY KOHN, identificado ut supra, en base a las facultades conferidas por el auto de fecha 1 de julio de 2002, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual, lo nombró como Director de esas empresas, entre otras, solicitado por la parte actora, en dicho juicio y que, al ser una decisión dictada por un Tribunal de la República competente, ésta tiene fuerza de Ley y de cosa juzgada y, que, en el supuesto de que dicha decisión trasgrediese alguna disposición de la Ley, cualquier persona afectada, debió ejercer el recurso respectivo, es su debida oportunidad. En este sentido, debido a las consideraciones anteriores, se declara con lugar la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, para intentar o sostener el juicio, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado queda relevado de pronunciarse acerca de los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano MICHAEL BERL SCHMELTZER, en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles SUMIFIN, C.A. y ÓPTICA BERL, C.A., para intentar la demanda que intentó por indemnización de daños morales en contra del ciudadano WILLY KOHN M., todos anteriormente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ
En la misma fecha 30 de junio de 2015, siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ.
A.G.S/J.M/frf.