EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 84-A, de fecha 1 de septiembre de 1971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO COLMENARES V., WILMER E. RUÍZ y JOSÉ LUIS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.612, 28.577 y 57.889 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el No. 53, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevado por ante dicha Notaría, en fecha 11 de junio de 1999, el cual cursa a los folios 7 al 9 y su vuelto, ambos inclusive, del expediente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 8-A, de fecha 25 de enero de 1983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.748, según consta de poder apud acta, mediante diligencia estampada en fecha 25 de febrero de 2000, cursante al folio 42 y su vuelto, del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No. 000943. (AH1B-M-1999-000008).
SENTENCIA: DEFINITIVA




-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A., identificados todos ut supra. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA CONTROVERSÍA

Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 7 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 1 de febrero de 2000, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, en fecha 7 de febrero de 2000, ésta consignó los fotostatos correspondientes para que fuese librada la compulsa a los fines de que se proceda a citar a la parte demandada.
En fecha 7 de febrero de 2000, la parte actora presentó escrito de solicitud de medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2000, el Tribunal negó dicha solicitud.
En fecha 25 de febrero de 2000, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de la boleta de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha 25 de febrero de 2000, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 25 de febrero de 2000, la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE MARTÍNEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad No. 3.826.032, con el carácter de Directora de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A., confirió poder apud acta en la persona del abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, todos identificados ut supra, cursante al folio 42 y vuelto. En esa misma fecha la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A., asistida por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda, cursante a los folios 43 al 45 del expediente.
En fecha 1 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A., identificada en autos, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, cursante a los folios 63 al 65 del expediente.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, de fecha 13 de marzo de 2000, ésta consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000, el tribunal oye la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto devolutivo, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2000.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, en fecha 8 de junio de 2000, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, en fecha 3 de julio de 2000, solicitó que el nuevo Juez se aboque al conocimiento de la causa.
Mediante auto fechado 3 de julio de 2000, el Tribunal se abocó a la causa que aquí se decide.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, en fecha 14 de julio de 2000, ésta se da por notificado del abocamiento de fecha 3 de julio del mismo año y solicitó la respectiva notificación de la parte demandada.
Mediante auto fechado el 20 de julio de 2000, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, solicitada por la parte actora en fecha 14 del mismo mes y año, del auto de abocamiento de fecha 3 de julio de 2000.
En fecha 8 de agosto de 2000, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse efectuado la respectiva notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000, se dejó constancia de haber recibido las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2000, y se agregó al expediente.
En fecha 11 de agosto de 2000, el juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la apelación ejercida por la parte actora, en contra del fallo de fecha 14 de febrero de 2000, declarándola SIN LUGAR, ratificando el fallo apelado en todas sus partes.
Mediante diligencia estampada por la parte actora, ésta consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados CÉSAR MUSSO GÓMEZ, JOANA MENDOZA PEÑA y ASUNCIÓN FRÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.146, 23.881y 51.238, respectivamente, cursante a los folios 158 al 159 del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2001, el nuevo Juez temporal se abocó a la causa que aquí se decide.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 1 de marzo del 2001, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la causa que aquí se resuelve.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2001, solicitó que el abocamiento de la causa que aquí se ventila y, ratificó la diligencia estampada en fecha 1 de marzo del 2001 y lo en ella solicitado.
En fecha 3 de octubre de 2001, se presentó un escrito el cual, luego de una revisión exhaustiva del mismo, se determinó que es totalmente impertinente al caso ab iudice, pues, se trata de un escrito de una partición de bienes, por lo que no se tomará en cuenta en el presente fallo, el cual cursa a los folios 174 al 190 del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, el nuevo juez se abocó a la causa que aquí se ventila, asimismo, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de su respectivo circuito judicial, asimismo, se libró oficio No. 262-15 a tal efecto.
Mediante nota de secretaria, de fecha 21 de mayo de 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente y se le asignó el No. 000943.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó a la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Los abogados de la sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A., en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que fue celebrado un contrato de arrendamiento entre las sociedades mercantiles INVERSIONES TEISAEL, C.A. y DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Estadium, edificio La Montaña, constituido por un local comercial identificado como “B” en el referido inmueble y número 1 en el contrato antes citado, de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, todos identificados en autos.
Que dicho contrato de arrendamiento fue cedido por la sociedad mercantil INVERSIONES TEISAEL, C.A., a su representada, sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A., identificados en autos.
Que se estableció la pensión de arrendamiento, en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720,00), en la cláusula tercera de dicho contrato.
Que se estableció en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, que el término de duración sería de un año fijo y que, el hecho de que por cualquier circunstancia, el arrendatario no haya desocupado, ni entregado el inmueble al término del contrato, no implicaba o no significaba en ningún modo, que se haya prorrogado por tácita reconducción.
Que se estableció en su cláusula sexta, que el contrato fue celebrado intuito personae, asimismo, que en su cláusula décima, se estableció que si el arrendatario al término del contrato de arrendamiento, no realizaba la entrega material del inmueble, éste debería indemnizar, por concepto de daños y perjuicios, que sufriere el arrendador, por el incumplimiento del arrendatario, los cuales se estimaron en razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por cada día de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, como cláusula penal, como también por cada día que sea ocupado el inmueble por cualquier otra persona distinta al arrendatario, sin que haya mediado autorización expresa del arrendador.
Que el arrendatario violó la cláusula cuarta antes citada, puesto que no cumplió con su obligación de entregar el local comercial, en la fecha de culminación del contrato.
Que según sentencia fechada el 6 de agosto de 1997, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se estableció un canon para el local “B” anteriormente referido, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 302.144,35) y de DOCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.034,11) para el puesto de estacionamiento.
Como conclusión al escrito libelar, arguyó que el arrendatario, no cumplió con sus obligaciones contractuales y legales, como es la de entregar el inmueble totalmente desocupado a la culminación del contrato, específicamente el día 30 de julio de 1994, por lo que está obligado a devolver a su representada el inmueble reiteradas veces referido, y por tanto, se declare procedente la acción de cumplimiento de contrato y sus respectivos efectos legales, asimismo, que el arrendatario está compelido a indemnizar los daños y perjuicios producidos al arrendador, a consecuencia del incumplimiento en la entrega, toda vez, que éste ha dejado de percibir las sumas correspondientes por el arrendamiento del inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.579, 1.167, 1.533 y 1.599 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto, acudía para demandar como en efecto lo hacía a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A.”, para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: En entregar completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones el inmueble dado en arrendamiento e identificado en el libelo de la demanda, con todos los servicios públicos debidamente pagados tal como se prevé en el contrato ab iudice.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) diarios a partir del día 30 de junio de 1994 y hasta el día de la entrega efectiva del local, cantidad ésta que se estableció en el contrato por razón de cláusula penal.
TERCERO: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 314.178,46) mensuales, desde el 16 de diciembre de 1997, fecha en que quedó firme la resolución que determinó el nuevo canon de arrendamiento), hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto del uso y goce indebido del local comercial que ha venido haciendo el arrendatario.
CUARTO: En pagar las costas del presente juicio.
Estimó la acción en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.986.000,00)
Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

PRIMERO: Opuso las excepciones previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las cuales señala las causales por las cuales se puede accionar el desalojo. Además de que una vez vencido el primero año, la arrendadora dejó a la arrendataria en posesión del inmueble, lo cual conduce a una tácita reconducción y por tanto no puede ser accionado dicho contrato. Aunado a que la parte actora pretende también un cobro de bolívares, siendo por ende, acciones que se excluyen mutuamente.
SEGUNDO: Opuso a la acción que aquí se ventila, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En efecto, el libelo de la demanda adolece de los siguientes requisitos:
1.- El ordinal 2°, referido a la falta de carácter que tien la demandante INVERSIONES GLIS, C.A. y la falta de carácter con la cual demanda a a su representada DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A..
2.- El ordinal 4°, referido a la indicación de su situación y linderos por tratarse de un inmueble.
3.- El ordinal 5° referido a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión con sus pertinentes conclusiones.
4.- El ordinal 7°, referido a la falta de cualidad de especificación y causas de los daños y perjuicios.
TERCERO: Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en efecto, siendo que la accionante pretendió el cumplimiento del contrato por supuesto vencimiento del término y a su vez pretendió el cobro de bolívares, son pretensiones que se excluyen entre sí y consecuencialmente la demanda debe ser declarada sin lugar.
CUARTO: Opuso la falta de notificación de no renovación de contrato, como un requisito necesario para que pueda prosperar la acción ejercida por la parte actora, así como también dicha notificación constituye uno de los documentos fundamentales de la acción.
QUINTO: Impugnaron, tacharon y desconocieron, en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas por l parte actora, específicamente el contrato de Cesión, por no cumplir con los requisitos para su validez, y los documentos consignados con la letra “B”, “C” y “D”.
SEXTO: Opusieron la falta de prórroga legal prevista en el literal “C” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que su representada tiene mas de 5 años en el inmueble arrendado, por lo que le corresponde una prórroga legal equivalente a 2 años. Lo cual no implica la renuncia al alegato de la improcedencia de la acción, ya que, como lo sostuvieron antes, el cumplimiento de contrato y el cobro de bolívares son acciones que se excluyen mutuamente.
SÉPTIMO: Impugnaron la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 12.986.000,00.
OCTAVO: Opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 0301, donde se demandó a su representado por los mismos motivos que en el juicio que aquí se ventila.
Solicitaron que las defensas previas opuestas sean tomadas en consideración y declaradas con lugar.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por cumplimiento y cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil “INVERSIONES GLIS, C.A.”, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A.”, identificadas ut supra.
Por último, solicitaron que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración con todos los pronunciamientos de Ley.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Como anexo marcado con la letra “B”, consignado junto al libelo de demanda, referido al contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, consignado en original, suscrito de manera privada entre las sociedades mercantiles “INVERSIONES TEISAEL, C.A.” como arrendador y “DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A.” como arrendatario; dicho contrato demuestra que la parte demandada, “DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A.”, constituyó una relación arrendaticia, en fecha 1 de julio de 1993, con un tiempo de duración de 1 año sin cláusula de renovación automática, bajo los términos que en dicho documento han sido fijados. Dicho contrato fue cedido posteriormente por la empresa “INVERSIONES TEISAEL, C.A.” a la parte actora en el juicio que aquí se ventila, “INVERSIONES GLIS, C.A.”, el cual fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no fundamentó los motivos por los cuales realizó tal impugnación, desconocimiento y tacha, por lo que, mal pudiere esta juzgadora desecharlos del proceso, sin fundamento legal que sustente tal desconocimiento o impugnación, originando de tal manera, un estado de indefensión a la parte actora, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como anexo marcado con la letra “C”, consignado junto al libelo de demanda, referido al contrato de cesión de derechos, del contrato de arrendamiento anteriormente referido, celebrado entre las sociedades mercantiles ““INVERSIONES TEISAEL, C.A.” como cedente por un parte y, por la otra, la sociedad mercantil “INVERSIONES GLIS, C.A.”, como cesionaria, parte actora en la causa que aquí se decide, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 20 de agosto de 1996, quedando inserto bajo el No. 67, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho documento demuestra la relación arrendaticia entre las partes que conforman este proceso, el cual fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por no cumplir con los requisitos para su validez. En efecto, el Código Civil, en sus artículos 1.549 y 1.550, establecen:

“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.”

Por lo que podemos deducir, tres circunstancias especialísimas establecidas por el derecho positivo, para que una cesión de derechos tenga validez: 1.- Que debe existir convenio expreso entre en cedente y el cesionario; 2.- Que dicha cesión debe tener un precio fijado expresamente en dicho documento y; 3.- Que no es necesaria la notificación del deudor del crédito cedido para que tenga validez; dichos requisitos fueron cumplidos cabalmente en dicha cesión de crédito, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como anexo marcado con la letra “D”, consignado junto al libelo de demanda, referido a la notificación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A.”, parte demandada, efectuada por la sociedad mercantil “INVERSIONES GLIS, C.A.”, parte actora, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 3 de septiembre de 1996, quedando archivada en la sede de dicha Notaría. Dicho documento fue impugnado, desconocido y tachado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no fundamentó los motivos por los cuales realizó tal impugnación, desconocimiento y tacha, por lo que, mal pudiere esta juzgadora, desecharlos del proceso sin fundamento legal que sustente tal desconocimiento o impugnación, originando de tal manera, un estado de indefensión a la parte actora, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como anexo marcado con la letra “E”, consignado junto al libelo de demanda, referido a una copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de agosto de 1997, en la cual se estableció un canon de arrendamiento, para el local objeto de la presente litis, de TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 302.144,35) y para el respectivo puesto de estacionamiento de DOCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.034,11), la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 16 de diciembre de 1997. El cual demuestra que el canon de arrendamiento de dicho local comercial ha sido regulado por el organismo respectivo, con fuerza de definitiva. Dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I, Título Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos. A tal respecto, la Sala Político-Administrativa, señaló: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Anudado a ello, el mérito favorable de los autos, es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, mediante el cual el juez debe valorar el mérito probatorio de las pruebas traídas al proceso, independientemente de quien las haya traído al juicio y de a quien favorezcan, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo II, Título Primero, reprodujo e hizo valer en todo su valor probatorio, el documento original acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Dicha prueba ya fue valorada por ésta Juzgadora ut supra, por lo que resultaría inoficioso valorarla de nuevo. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo III, Título I, reprodujo e hizo valer el valor probatorio del auto de admisión de la demanda, en el sentido que constituye un pronunciamiento previo del Juez en cuanto a calificar el contrato a tiempo determinado y en relación a que se encuentra vencida la prórroga legal, por lo que, al no haber sido apelado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, la calificación anteriormente referida realizada por el Juez, es una pronunciación de tales hechos. Al respecto, quien aquí decide, resalta en atención, dos puntos a saber: 1.- que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el auto que admita la demanda no tiene apelación, solo el que la declare inadmisible y; 2.- la Trilogía Estructural del Proceso, la cual contempla que el ejercicio de la acción, por ante la jurisdicción, da inicio al proceso, así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 339, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, por lo que el auto de admisión a la demanda, es un acto procesal en el cual el juez, se manifiesta ante la acción interpuesta y declara que dicha acción, se ha puesto a su conocimiento y que, en el supuesto de admitirla, anuncia la apertura del proceso, y ordena la comparecencia del demandado, para que pueda contradecirla o admitirla y así, llegar al fin del proceso, la sentencia definitiva y que, es en dicho acto procesal, que el Juez se pronuncia con respecto a la pretensión del actor, no antes, so pena de causal de recusación o inhibición por haber incumplido la imparcialidad con la que está obligado a actuar. En consecuencia, la admisión de la demanda, no debe entenderse como un pronunciamiento del juez, manifestada en una conducta positiva en la que da por ciertos o verdaderos, los hechos y la pretensión de la demanda accionada por el actor, o por interpretación inversa, su inadmisibilidad como el pronunciamiento del juez, mediante una conducta positiva de negación, en la que da por falsos o inciertos los derechos pretendidos, so pena de denegación de justicia, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, preceptos constitucionales tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, ya ha sido objeto de pronunciamiento ut supra, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, Título II, consignado como anexo “A-2”, Título III como anexo “C-2”, así como en el Capítulo IV, Título I, hizo valer, la jurisprudencia y la doctrina pacífica de casación, con relación a que en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, de los linderos del inmueble; también, hizo valer la jurisprudencia de Ramírez y Garay, de fecha 5 de agosto de 1996; e invocó el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al respecto, quien aquí decide, advierte que es un principio general en la prueba judicial, que el derecho no es objeto de prueba, así lo establece el artículo 2 del Código Civil, a tenor que el desconocimiento de la Ley no excusa su cumplimiento, lo cual impone una presunción iuris et de iure, en la cual el derecho se presume conocido, sobretodo por el Juez, quien según el Principio iura novit curia, conoce el Derecho, por lo que las partes no deben probarlo. En consecuencia, se declara improcedente por no ser un mecanismo probatorio de los permitidos por Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
En el Capítulo III, Título III, hizo valer, la copia certificada de la sentencia definitiva del expediente No. 970284 en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió la parte actora en contra de la parte demandada, ambas de la causa que aquí se decide, en juicio incoado anteriormente, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado extinguido por sentencia definitivamente firme, por haberse subsanado de manera extemporánea las cuestiones previas opuestas en dicho proceso, lo cual demuestra que no aplica el supuesto de hecho de una cuestión prejudicial que suspenda la causa que aquí se sentencia. Dicho documento, por ser una copia certificada emanada de una autoridad autorizada por la Ley para ello, tiene fuerza de documento público fehaciente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de dicho documento, esta juzgadora, pudo constatar que dicho procedimiento versa sobre el mismo inmueble, entre los mismos sujetos y por la misma causa, el cual ya había sido decidido mediante sentencia definitiva, extinguiendo el proceso, sin embargo, en dicho fallo, no hubo pronunciamiento sobre el fondo, surtiendo los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha sentencia demuestra que no hubo ni prejuicialidad, ni litispendencia, ni cosa juzgada que se vincule a la causa que aquí se sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, promovió las siguientes pruebas:

Como anexo marcado con la letra “A”, copia simple del expediente No. 0301, del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar que la parte actora ha demandado a su representada por los mismos motivos que versan en la causa que aquí se decide y que, aún no ha sido sentenciada dicha causa; Dichos fotostatos, por no haber sido impugnados por la parte en contra de quien se produjo en juicio, en la oportunidad procesal tempestiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
PUNTO PREVIO

La parte demandada, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda en su escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
“(…) SÉPTIMO: IMPUGNAMOS la Cuantía (sic) de la demanda de Bs. 12.986.000,00 (…)”

Por lo que, antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la causa que aquí se decide, resulta forzoso para esta juzgadora determinar, si es procedente o no dicha excepción; en este sentido, señaló nuestro máximo tribunal, en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de marzo de 1997, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en el expediente Nº 97-0189, S. No. 0276; según la cual se establecen los supuestos que surgen a otorgarse al demandado el derecho de impugnar la estimación de la demanda, cuando contesta al fondo, señalando lo siguiente:

“(…) El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda (…)”. (Negritas y subrayado de ese Tribunal)

En virtud de ello, resulta vinculante para esta juzgadora aplicar lo contenido en dicha jurisprudencia y, como la parte demandada, se limitó únicamente a contradecir pura y simplemente la estimación de la cuantía de la demanda realizada por el actor, sin precisar si lo hizo de manera insuficiente o exagerada, forzosamente, debe ser declarada Improcedente la impugnación formulada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandada, en el escrito de la contestación a la demanda, opuso la excepción prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo el supuesto de que la parte actora, luego de haberse vencido el término de duración del primer contrato ab iudice, ésta dejó en posesión del inmueble a la parte demandada, lo cual supuestamente provocó la tácita reconducción, y, por lo tanto, no puede ser accionado dicho contrato, induciendo a que esta juzgadora concluya que la intención del demandado, fue la de declarar que la acción de cumplimiento de contrato no procede debido a que, por tácita reconducción, el contrato suscrito entre las partes de este litigio, pasó a ser a tiempo indeterminado y, en su lugar, el accionante debió demandar el desalojo del inmueble. Ahora bien, la tácita reconducción, es un eufemismo utilizado para suplantar lo que es igual a decir “una renovación automática”, la cual opera ipso iure, una vez cumplidos ciertos requisitos establecidos en el Código Civil, a lo cual, establece:
“Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”


Lo que nos infiere tres requisitos a saber: 1.- que se trate de un contrato a tiempo determinado; 2.- que el inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el término, y; 3.- que no haya oposición del propietario.
Ahora bien, esta juzgadora procede a dilucidar, sí en el caso ab iudice, se encuentran cumplidos dichos requisitos de manera concurrente. En este sentido, se encuentra establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cedido, lo siguiente:

“(…) CUARTA: El término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir de la presente fecha.- El hecho de que por cualquier circunstancia “EL ARRENDATARIO” no haya desocupado y entregado el inmueble al término del contrato, no implica o significa en modo alguno que se ha prorrogado el contrato por tácita reconducción (…)”

De lo cual se desprende, que el contrato es a tiempo determinado, por lo que se da por cumplido el primero de los requisitos establecidos en la norma sustantiva; también se pudo constatar que el inquilino continuó ocupando el inmueble luego de haberse vencido el término, debido a que el contrato culminó en fecha 30 de julio de 1994, como consta en dicho documento, específicamente en el folio 13 del expediente; en cuanto al tercero de los requisitos establecidos en la norma anteriormente referida, consta a los autos, que por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se seguía un juicio que por cumplimiento de contrato incoara la hoy actora en contra del hoy también demandado, el cual culminó con la extinción del proceso, en virtud de no haberse subsanado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, dicha actuación merece para este juzgado, fe de la intención del arrendador, de no prorrogar el contrato de arrendamiento, aún cuando por efecto de dicha decisión, el arrendatario siguió ocupando el inmueble. Por todos los razonamientos anteriores, no se dan por cumplidos los tres requisitos, que de manera concurrente ha establecido la Ley, para que opere la tácita reconducción ipso iure. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Como segundo punto, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente en los ordinales 2°, 4°, 5° y 7°; en efecto, el artículo 340 ejusdem, establece:

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Respecto al contenido en el ordinal 2° del artículo in comento, consta en el libelo de demanda, identificación suficiente de ambas partes y el carácter con el que actúan, de donde se ha trascrito la identificación de la parte actora, “(…) sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 84-A, de fecha 1 de septiembre de 1971 (…)”, la identificación de la parte demandada, “(…) sociedad mercantil INVERSIONES GLIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 8-A Sgdo., de fecha 25 de enero de 1983 (…)”, y el carácter con el que actúan, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES TEISAEL, C.A.”, como arrendadora por una parte y, por la otra, la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A.”, como arrendataria y, cedido por la primera a la sociedad mercantil “INVERSIONES GLIS, C.A.”, por lo que dicha cuestión previa, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, la parte actora en su escrito libelar, identificó suficientemente el inmueble sobre el que versa la demanda, sin que fuese necesario que se indicaran los linderos de dicho local en tal escrito, debido a que la pretensión no versa sobre derechos reales, si no, sobre obligaciones propter rem, transfiriéndose únicamente el uso, goce y disfrute del inmueble por tiempo determinado, a favor de la parte demandada en la causa que aquí se decide, naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual confiere título de mero tenedor, vinculado con el animus vivendi y no, con el animus dominis, por lo que dicha cuestión previa se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, esta juzgadora pudo constatar que se en el libelo de demanda, si se encuentra establecida una relación lógica entre los hechos narrados y el derecho invocado, con los cuales fundamentó la actora, su pretensión, por lo que dicha cuestión previa debe declararse improcedente. ASÍ SE DECLARA.
Respecto al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, se evidencia que los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en su escrito libelar, se derivan de una cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, objeto de la litis, el cual es Ley entre las partes y, la cual invocó en su pretensión la parte actora, en virtud del incumplimiento de la parte demandada de entregar el inmueble al vencimiento del contrato, con ocasión de las obligaciones contraídas en el contrato ab iudice, en la cláusula “(…) DECIMA: (sic) Si al término del contrato ´EL ARRENDATARIO´ no entrega completamente desocupado el inmueble indemnizará los daños y perjuicios que sufra ´EL ARRENDADOR´ por el incumplimiento de ´EL ARRENDATARIO´ y los cuales se estiman a razón de TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.000,00) diarios, por cada día (sic) de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, los cuales sestablecen (sic) con el carácter de cláusula penal (…)”, por lo que dicha cuestión previa se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señalada como su tercera excepción, referida a la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de lo esgrimido en dicho escrito, toda vez, que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato y al unísono pretende un cobro de bolívares, arguyendo, que la parte actora en el Capítulo Tercero de su escrito libelar, demandó el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 314.178,46), desde el 16 de diciembre de 1997, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir por el uso y goce indebido del local comercial objeto de la litis, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, las cuales han sido calificadas por la parte demandada como “acciones que se excluyen mutuamente”. A tal respecto, considera necesario esta juzgadora, aclarar previamente a la motivación de esta excepción opuesta, la inadecuada manera de expresar la inepta acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la demanda del actor sólo pueden acumularse pretensiones, pues, solo se ejercita una acción y la pretensión no es la acción, por lo que, en lo aquí adelante, se expresará de tal manera, haciendo referencia a la acumulación de pretensiones en lugar de acciones. Ahora bien, el artículo in comento, establece lo siguiente:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En este sentido, la Ley es clara al establecer que no deben acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí y que, en el caso que nos ocupa, verbigracia, se refiera a pretender el cumplimiento de un contrato y su resolución, al unísono, pretensiones que de resultar procedentes, generarían incongruencias o contradicciones en la definitiva.

En el caso ab iudice, cómo ya había sido señalado anteriormente, la parte actora demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, en consecuencia, la entrega material del inmueble, conjuntamente con el pago de la cláusula penal y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 1997, hasta la fecha de entrega del mismo, por el uso y goce del mismo por parte del arrendatario, luego de haberse vencido el término del contrato, siendo que ambas pretensiones versan sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, estas son: 1.- La entrega material del inmueble luego de haberse cumplido el término del contrato de arrendamiento; 2.- el pago de la cláusula penal y; 3.- el pago de la pensión de arrendamiento dejada de percibir, mientras el arrendatario detenta el uso y goce del inmueble hasta tanto sea entregado. Ahora bien, dado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos vigente para la fecha de interposición de la demanda, permitía accionar el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga legal, con su consecuente, cumplimiento de la clausula penal, en virtud del incumplimiento del arrendatario en hacer efectiva la entrega del inmueble en su culminación más el pago de los cánones de arrendamiento, dichas pretensiones, no están prohibidas por la ley, más cuando lo que pretende el actor, es el cumplimiento del contrato y, con ello, lo estipulado en la cláusula tercera, en la cual el hoy demandado, se obligó a pagar la mensualidad dentro de los cinco (5) días de cada mes hasta que entregue el inmueble arrendado, por tanto, se declara improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.


Dilucidas los anteriores puntos previos, se pasa a decidir el fondo:

Con respecto al cuarto punto del escrito de contestación a la demanda, referido a la falta de notificación de la no renovación del contrato, que debió haber efectuado el arrendador antes de la culminación del mismo, la cual calificó la parte demandada, como constitutiva de uno de los documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de la demanda, cuestión insubsanable en este grado del proceso, en virtud del contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera, que dicha obligación es mera contractual, ya que no existe disposición en la Ley que así lo establezca, por lo que su aplicación debe verse efectuada en virtud del Principio de Libertad Contractual y que, en el caso ab iudice, no se estableció tal obligación en el contrato de arrendamiento, objeto de la litis, así como tampoco se deriva de la intención de las partes, toda vez, que el término de duración de dicho contrato se pactó en un año fijo, sin haber convenido renovaciones automáticas, por lo que no resulta trascendente la notificación de la no prórroga del contrato por parte del arrendador y, la prórroga legal establecida en la ley debió iniciar ipso iure. En virtud de ello, dicha notificación, por no ser una obligación contractual en el referido contrato de arrendamiento, no debe considerarse como requisito para que la demanda sea admitida o, por interpretación inversa, resulte inadmisible por falta de uno de los documentos fundamentales de la demanda, según lo establecido en el artículo in comento. De esta manera, resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, en el cuarto punto de su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al sexto punto del escrito de contestación a la demanda, referido a la falta de prórroga legal prevista en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la arrendataria tiene más de 5 años en el inmueble, le correspondería una prórroga legal equivalente a 2 años. En este sentido, el artículo in comento, establece lo siguiente:

“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, resulta necesario para esta juzgadora determinar cual ha sido la duración de la relación arrendaticia, la cual se cuenta a partir del inicio de la celebración del contrato de arrendamiento, hasta el vencimiento de su término, de acuerdo a las normas que rigen la materia y lo convenido entre las partes, en el caso que aquí se decide, el contrato de arrendamiento tiene estipulado una duración de un año fijo, sin cláusula de renovación automática, por lo que, al vencerse ésta, sin celebrar o renovar otro contrato, se entenderá como terminada la misma y, empezaría a transcurrir la prórroga legal arrendaticia, si el arrendatario no renunciase a ella; En el caso que nos ocupa, la relación arrendaticia comenzó el 1 de julio de 1993 y terminó el 31 de julio de 1994, es decir, fue de 1 año, por lo que le corresponde 6 meses de prórroga legal arrendaticia, de esta manera y ya habiéndose establecido que la prórroga legal en el caso que aquí se decide, operó ipso iure, en virtud del artículo in comento, dicha prórroga legal inició el 1 de agosto de 1994 y culminó el 31 de enero de 1995. En virtud de ello, si se dio cumplimiento a la prórroga legal de acuerdo a lo establecido en la Ley, ya que el arrendatario siguió poseyendo el inmueble durante el tiempo anteriormente referido, en consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada en el sexto punto del escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al octavo punto del escrito de contestación a la demanda, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado por la parte demandada con el No. 0301, demanda en la cual existe igualdad de partes y pretensiones. Ahora bien, dicha excepción resulta infundada en dicho ordinal, toda vez, que la cuestión prejudicial es un procedimiento paralelo que deba resolverse previamente debido a que sus resultas podrían afectar el fallo que deba dictarse en el caso que aquí se decide para no incurrir en dos fallos contradictorios y que, lo que en realidad debió ser invocado por la parte demandada en su lugar, bajo la misma premisa, es la litispendencia, por igualdad de sujetos, objeto y causa, de ser el caso, establecida en el ordinal 1° del artículo in comento, en consecuencia, dicha excepción se declara improcedente por infundada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, luego de haberse cumplido el plazo de vigencia del contrato objeto de la litis, sin que se renovara nuevamente, esto es, en fecha 31 de julio de 1994, empezó a transcurrir la prórroga legal arrendaticia ipso iure, la cual ya ha sido deducida ut supra, en un período de 6 meses, culminando dicha prórroga, como ya había sido señalado, en fecha 31 de enero de 1995, en efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia, con el artículo 1.594 del Código Civil, el arrendador quedó facultado para demandar al arrendatario de que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, y en virtud de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 ejusdem, esta juzgadora DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble que le fuera arrendado, ubicado en la Avenida Estadium, edificio La Montaña, constituido por un local comercial identificado como “B” en el referido inmueble y número 1 en el contrato antes citado, de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, solvente de cualquier servicio público. Asimismo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) -ahora por conversión monetaria, equivale a la cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), -ahora por conversión monetaria, equivale a la cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), diarios por concepto de cláusula penal, desde el 1 de febrero de 1995 hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se niega el pago por concepto de cánones de arrendamientos, por cuanto acordarlos, serían condenar a una doble penalización y, así se decide.


-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil “INVERSIONES GLIS, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA OLANSA, C.A.”, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se condena al demandado a:

PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble ubicado en la Avenida Estadium, edificio La Montaña, constituido por un local comercial identificado como “B” en el referido inmueble y número 1 en el contrato antes citado, de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, libre de bienes y personas y, solvente de cualquier servicio público.

SEGUNDO: A pagar a la parte actora, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) -ahora por conversión monetaria, equivale a la cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), diarios a partir del vencimiento de la prórroga legal, es decir, desde el día 1 de febrero de 1995, hasta el día de la entrega material del inmueble, establecida como cláusula penal por indemnización de daños y perjuicios en el contrato objeto de la litis, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, practicada por un solo experto designado por el tribunal.

TERCERO: Se niega el pago por concepto de cánones de arrendamientos, conforme a la motiva de esta decisión.

CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ

En la misma fecha 30 de junio de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ.





A.G.S/J.M/frf.