JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, el 25 de septiembre de 1975, bajo el No. 1, Tomo 64, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO NALI RENAU y JESÚS CHIRINO VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.819.192 y V-6.261.675, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.773 y 36.043 respectivamente, según consta en poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de enero de 2004, bajo el No. 22, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los folios del 6 al 8, por el ciudadano EDWARDS CONTRERAS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.368.982, quien es presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de junio de 1991, bajo el No. 34, Tomo 120-A Pro., representada por su director, el ciudadano ALFREDO RUÍZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.089.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 101.864, designado defensor ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 12 de abril de 2005, -folio 78 del expediente-.
EXPEDIENTE No. 000944 (AH1B-V-2004-000074)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 3 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, GUSTAVO NALI RENAU y JESÚS CHIRINO VALERO, supra identificados, presentaron escrito de demanda por cobro de bolívares en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., -corre inserta en los folios 1 al 4 del expediente-. Adicionalmente, consignaron copia certificada de instrumento poder que le fue otorgado por EDWARDS CONTRERAS, supra identificado, marcado con la letra “A” -folios del 6 al 8 del expediente-, copia certificada del contrato de compra-venta de un inmueble distinguido con las siglas B-P6, ubicado en la Planta Nivel Plaza del Edificio “Residencias Bucare”, cuyos linderos particulares son los siguientes: “Norte: Con el apartamento B-P5 y pasillo de circulación que da acceso a los apartamentos en esa planta; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con fachada este del edificio; Oeste: Con el apartamento B-P7 y pasillo de circulación. Forma parte del inmueble antes descrito, un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. Cuatrocientos Noventa y Siete (497), ubicado en la planta sótano uno, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (13,75 M2) y se encuentra alinderado así: Norte: Con el puesto de estacionamiento Nro. 498; Sur: Con el puesto de estacionamiento Nro. 496; Este: Con el puesto de estacionamiento Nro. 474; y Oeste: Con zona de circulación de vehículos”, el inmueble descrito forma parte del complejo inmobiliario CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I y, dicho contrato suscrito entre los ciudadanos JUAN PABLO LÓPEZ ROJAS y JUANA NANCY GOMEZ CAMACHO IZQUIERDO por una parte, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A. por la otra, marcado con la letra “B” -folios 9 al 12 del expediente-, y finalmente, recibos de condominio vencidos del apartamento antes mencionado, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., marcados con los números “1 al 36”, faltando los correspondientes a los números 9 y 10, -folios 13 al 50 del expediente-.
En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando citar a la demandada, en la persona de su representante y director, ciudadano ALFREDO RUÍZ GUARDIA, supra identificado, y abrir un cuaderno de medidas, a fin del pronunciamiento sobre el pedimento de la parte actora de medida preventiva de embargo ejecutivo sobre el inmueble mencionado en el párrafo anterior, perteneciente a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12. -corre inserto en los folios 51 y 52 del expediente-. En la misma fecha, el abogado JESÚS CHIRINO VALERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión, a los efectos de practicar la citación del demandado y para abrir el cuaderno de medidas, -corre inserta al folio 53 del expediente-.
En fecha 30 de agosto de 2004, se libró la compulsa y se abrió el cuaderno de medidas, -corre inserta al folio 54 del expediente-. En la misma fecha Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la parte actora acompañó a los autos del expediente principal los documentos originales (recibos de condominio), y sin entrar a analizar el valor que de ellos emana, por ser materia de fondo, y observando el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble B-P6, supra identificado, perteneciente a Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., -folio 11 y 12 del cuaderno de medidas-.
En fecha 4 de octubre de 2004, el Alguacil, devolvió el auto de comparecencia, la compulsa y el auto de admisión, debido a la imposibilidad de practicar la citación de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., en la persona de su representante y director, el ciudadano ALFREDO RUIZ GUARDIA, dado a que al estar en el lugar donde se practicaría dicha citación, no fue atendido por persona alguna, trasladándose al lugar los días 23 y 24 de septiembre del mismo año, -folios 56 al 67 del expediente-.
En fecha 13 de octubre de 2004, el abogado JESÚS CHIRINO VALERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, dado a la imposibilidad de practicar la citación personal por el alguacil, solicitó al tribunal ordenar la citación por carteles a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, -corre inserto al folio 68 del expediente-.
En fecha 26 de octubre de 2004, se acordó librar cartel de citación a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12. Dicho cartel sería publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, -corre inserto a los folios 69 al 72 del expediente-.
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado JESÚS CHIRINO VALERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados los días 27 y 31 de enero de 2005, en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, -corre inserto a los folios 74 y 75 del expediente-.
En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó defensor ad-litem de la parte demandada, al ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, supra identificado, a quien se acordó notificarle mediante boleta, para que compareciera por ante dicho juzgado, a fin de que manifestara su aceptación al cargo o se excuse del mismo, -corre inserto al folio 78 del expediente-.
En fecha 13 de julio de 2005, el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, procedió a aceptar y prestar el debido juramento, como defensor judicial de la parte demandada -corre inserto al folio 82 del expediente-.
En fecha 25 de julio de 2005, el abogado JESÚS CHIRINO VALERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa para proceder a la citación del defensor judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, -corre inserto al folio 83 del expediente-.
En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó compulsar el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia, y hacerle entrega al alguacil para que practique la citación al abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, defensor ad-liten de la demandada -corre inserto a los folios 84 y 85 del expediente-.
En fecha 9 de agosto de 2005, el alguacil hizo entrega de la compulsa al defensor ad-litem de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12. -corre inserto a los folios 86 y 87 del expediente-.
En fecha 12 de agosto de 2005, OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, defensor ad-liten de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, donde expone que a pesar de las múltiples diligencias que efectuara, le fue imposible comunicarse con su representado y, que por tanto, no podría promover las pruebas necesarias y pertinentes para la defensa de la demandada -corre inserto a los folios 88 y 89 del expediente-.
En fecha 2 de noviembre de 2005, el abogado JESÚS CHIRINO VALERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de pruebas -folio 94 del expediente-, así como recibos de condominio vencidos correspondientes a los meses de abril de 2004 hasta septiembre de 2005, del apartamento B-P6, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., -folios 95 al 112 del expediente-.
En fecha 24 de enero de 2006, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, advirtiendo a las partes, que comenzaría a computarse el lapso de evacuación de pruebas, una vez constara en autos la última notificación que se hiciera, en virtud de que las pruebas se admitieron fuera de su oportunidad legal, -folio 113 del expediente-. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación dirigidas a los apoderados de la parte actora y al defensor ad-litem de la parte demandada -folios 114 y 115 del expediente-.
En fechas 22 y 23 de marzo de 2006, el defensor ad-litem de la parte demandada y el coapoderado de la parte actora, el abogado JESÚS CHIRINO VALERO, se dieron por notificados del auto de admisión de pruebas -corre inserta a los folios 116 y 117 del expediente-.
En fecha 14 de julio de 2006, el abogado JESÚS CHIRINO VALERO, en su carácter de coapoderado de la parte actora, consignó escrito de informes -folios 118 al 120 del expediente-, así como recibos de condominio vencidos correspondientes a los meses de octubre de 2005 hasta abril de 2006, del apartamento B-P6, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A. -folios 121 al 134 del expediente-.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este circuito judicial.
En fecha 21 de mayo de 2015, es recibido el expediente por este tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este circuito judicial. En la misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos, -folios 141 y 142 del expediente-.
En fecha 9 de junio de 2015, el alguacil dejó constancia que en fecha 1 de junio de 2015, fijó en la cartelera del mismo juzgado un cartel de notificación, librado a nombre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, parte actora y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., parte demandada, -folio 143 del expediente-. En la misma fecha, de igual manera, fue fijado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia un cartel de notificación, librado a nombre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, parte actora y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., parte demandada, -folio 145 del expediente-.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante formal demanda incoada por la representación de la parte actora, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., en razón de la supuesta insolvencia en el pago de las pensiones de condominio, cuyos recibos que fueron agregados al expediente junto con el escrito de libelo de demanda y, posteriormente junto con los escritos de promoción de pruebas y el de informes, argumentado para ello, lo siguiente:
Que el motivo principal de la demanda planteada por su representada, lo constituyó la insolvencia o atraso en el pago de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que el apartamento B-P6, inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de esta sentencia, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., adeudaba a su representada por concepto de cuotas de condominio vencidas, las cuales ascendían para ese momento a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.959.548,65), correspondientes a los meses y montos que a continuación se especifican:
AÑO 2.001:
Mes: Febrero Cuota: Bs. 188.214,75
Mes: Marzo Cuota: Bs. 213.060,55
Mes: Abril Cuota: Bs. 120.863,10
Mes: Mayo Cuota: Bs. 231.728,15
Mes: Junio Cuota: Bs. 353.607,35
Mes: Julio Cuota: Bs. 761.008,50
Mes: Agosto Cuota: Bs. 541.906,50
Mes: Septiembre Cuota: Bs. 193.070,20
Mes: Octubre Cuota: Bs. 250.258,55
Mes: Noviembre Cuota: Bs. 222.664,00
Mes: Diciembre Cuota: Bs. 202.469,00
AÑO 2.002:
Mes: Enero Cuota: Bs. 218.486,00
Mes: Febrero Cuota: Bs. 83.548,00
Mes: Marzo Cuota: Bs. 91.855,00
Mes: Abril Cuota: Bs. 134.557,00
Mes: Mayo Cuota: Bs. 94.841,00
Mes: Junio Cuota: Bs. 131.180,00
Mes: Julio Cuota: Bs. 134.460,00
Mes: Agosto Cuota: Bs. 141.119,00
Mes: Septiembre Cuota: Bs. 107.964,00
Mes: Octubre Cuota: Bs. 147.497,00
Mes: Noviembre Cuota: Bs. 158.949,00
Mes: Diciembre Cuota: Bs. 142.115,00
AÑO 2.003:
Mes: Enero Cuota: Bs. 160.546,00
Mes: Febrero Cuota: Bs. 128.444,00
Mes: Marzo Cuota: Bs. 160.559,00
Mes: Abril Cuota: Bs. 157.412,00
Mes: Mayo Cuota: Bs. 160.678,00
Mes: Junio Cuota: Bs. 167.024,00
Mes: Julio Cuota: Bs. 164.136,00
Mes: Agosto Cuota: Bs. 167.581,00
Mes: Septiembre Cuota: Bs. 192.547,00
Mes: Octubre Cuota: Bs. 152.708,00
Mes: Noviembre Cuota: Bs. 156.967,00
Mes: Diciembre Cuota: Bs. 185.465,00
AÑO 2.004:
Mes: Enero Cuota: Bs. 140.050,00
Mes: Abril Cuota: Bs. 311.874,00
Mes: Mayo Cuota: Bs. 301.320,00
Mes: Junio Cuota: Bs. 326.725,00
Mes: Julio Cuota: Bs. 343.065,00
Mes: Agosto Cuota: Bs. 332.864,00
Mes: Septiembre Cuota: Bs. 311.315,00
Mes: Octubre Cuota: Bs. 319.885,00
Mes: Noviembre Cuota: Bs. 331.716,00
Mes: Diciembre Cuota: Bs. 330.222,00
AÑO 2.005:
Mes: Enero Cuota: Bs. 339.405,00
Mes: Febrero Cuota: Bs. 358.622,00
Mes: Marzo Cuota: Bs. 373.790,00
Mes: Abril Cuota: Bs. 391.901,00
Mes: Mayo Cuota: Bs. 384.963,00
Mes: Junio Cuota: Bs. 417.128,00
Mes: Julio Cuota: Bs. 380.745,00
Mes: Agosto Cuota: Bs. 480.425,00
Mes: Septiembre Cuota: Bs. 438.245,00
Mes: Octubre Cuota: Bs. 412.781,00
Mes: Noviembre Cuota: Bs. 389.044,00
Mes: Diciembre Cuota: Bs. 413.040,00
AÑO 2.006:
Mes: Enero Cuota: Bs. 404.620,00
Mes: Febrero Cuota: Bs. 385.849,00
Mes: Marzo Cuota: Bs. 400.909,00
Mes: Abril Cuota: Bs. 426.831,00
Que además, se demandó el pago de las cuotas que efectivamente se vencieren desde la fecha de admisión de la demanda hasta el total y definitivo pago de éstas.
Que la pretensión de su representada fue fundamentada en los artículos 7, 11,12, 20 letra E, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y lo señalado en el Código Civil en los artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295 y 1297, y a lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 3, 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitaba condenar a la demandada en lo que a continuación se especifica:
Al pago de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.959.548,65), ahora representada por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.959,65), que la misma adeudaba a la comunidad de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, según lo especificado en los recibos de condominio que fueron consignados junto con el libelo de demanda.
Al pago de la deuda de todos los recibos de condominio que se siguieron venciendo con posterioridad a la introducción de la demanda, desde el mes de abril de 2004 hasta que fuera pagada la totalidad de dicha deuda.
Las costas y costos que se causaran con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación.
La indexación o corrección de la moneda de todas y cada una de las cantidades reclamadas anteriormente en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.
Parte demandada
Dada a la imposibilidad de localizar al representante legal de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., en la persona de su director, el ciudadano ALFREDO RUÍZ GUARDIA, supra identificado y, a pesar de haber agotado el procedimiento legal para la citación, cuyo resultado había sido infructuoso, le fue designado defensor ad-litem, recayendo el cargo en la persona del ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, supra identificado, quien aceptó dicho cargo, como consta en los autos del expediente.
Que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarse con su representada, a fin de que ésta le aportara la información necesaria para su defensa, al igual que los medios de prueba con que contara y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, no le había sido posible durante el proceso.
Que en consecuencia de lo anterior, había sido imposible concertar los detalles de su defensa en este procedimiento.
Que en el escrito de contestación de la demanda, el defensor ad-litem se opuso de manera simple, rechazó y contradijo las pretensiones de la parte actora en cada uno de sus términos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
Circunscrita como quedó la controversia en el capítulo anterior, pasa este tribunal a valorar las pruebas de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. De las actas que conforman el proceso, se observa, lo siguiente:
De las pruebas consignadas por la parte actora:
Marcado como anexo “A”, copia certificada de documento de poder otorgado por el ciudadano EDWARDS CONTRERAS, supra identificado, en su carácter de director y representante legal de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, a los ciudadanos GUSTAVO NALI RENAU y JESÚS CHIRINO VALERO, supra identificados, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, el día 21 de enero de 2004, bajo el No. 22, tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Corre inserto en los folios 6 al 8 del expediente. Así se establece.
Marcado como anexo “B”, copia simple de contrato de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, El Recreo, en fecha 3 de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 77, Tomo 183, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. En dicho instrumento se observa la transferencia de la propiedad de los ciudadanos JUAN PABLO LOPEZ ROJAS y JUANA NANCY GOMES CAMACHO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., y por consiguiente, la obligación de esta última al pago de la cuota de participación en la comunidad de propietarios, esto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, al respecto este Juzgado le otorga plena valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar el mismo impugnado, ni tachado por su contraparte. Corre inserto a los folios 9 al 12 del expediente Así se declara.
Marcados como anexos del “1 al 36”, documentos originales de recibos de condominio, que corren insertos a los folios 13 al 50, del expediente, consignados junto con el libelo de demanda, a los cuales, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En dichos recibos emanados de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, aparece el apartamento B-P6, antes descrito, como deudor de la comunidad de propietarios del mencionado conjunto residencial. En este sentido, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“Artículo 13: La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido…”
Observando que los recibos consignados, se siguen emitiendo a nombre de los antiguos propietarios del inmueble deudor, aún cuando éstos son de fechas posteriores a la firma del contrato de compra-venta, pero, que en virtud de la traslación de la propiedad a la hoy demanda, se le considera que a ellos, le asiste la obligación de honrarlos y, así se decide.
Así las cosas, la representación de la parte actora, en el libelo de demanda, alegó que la suma de los recibos de condominio correspondientes desde el mes de febrero de 2001 a enero de 2004, es de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.959,54), pero este tribunal, no puede dejar pasar por alto, que en dichos recibos no fueron consignados los correspondientes al mes de octubre de 2001 y al mes de enero de 2002, motivo por el cual, se le debitara los montos correspondientes a dichos meses, del monto total solicitado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
De igual manera, esta juzgadora ha podido observar, que los montos de los recibos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y el mes de enero de 2004, es menor al que está plasmado en el apartado “monto a pagar” o “total a pagar” de los citados recibos, que corresponde a la suma total a cancelar al mes por concepto de condominio. De esta manera, y para no incurrir en el supuesto del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil “ultrapetita”, quien suscribe el presente fallo, tomara en cuenta los montos solicitados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiente a los meses antes mencionados.
Por lo anteriormente expuesto, serán tomados en cuenta en el cuerpo de esta sentencia, los siguientes montos:
“AÑO 2.001:
Mes: Febrero Cuota: Bs. 188.214,75
Mes: Marzo Cuota: Bs. 213.060,55
Mes: Abril Cuota: Bs. 120.863,10
Mes: Mayo Cuota: Bs. 231.728,15
Mes: Junio Cuota: Bs. 353.607,35
Mes: Julio Cuota: Bs. 761.008,50
Mes: Agosto Cuota: Bs. 541.906,50
Mes: Septiembre Cuota: Bs. 193.070,20
Mes: Noviembre Cuota: Bs. 222.664,00
Mes: Diciembre Cuota: Bs. 202.469,00
“AÑO 2.002:
Mes: Febrero Cuota: Bs. 83.548,00
Mes: Marzo Cuota: Bs. 91.855,00
Mes: Abril Cuota: Bs. 134.557,00
Mes: Mayo Cuota: Bs. 94.841,00
Mes: Junio Cuota: Bs. 131.180,00
Mes: Julio Cuota: Bs. 134.460,00
Mes: Agosto Cuota: Bs. 141.119,00
Mes: Septiembre Cuota: Bs. 107.964,00
Mes: Octubre Cuota: Bs. 147.497,00
Mes: Noviembre Cuota: Bs. 158.949,00
Mes: Diciembre Cuota: Bs. 142.115,00
AÑO 2.003:
Mes: Enero Cuota: Bs. 160.546,00
Mes: Febrero Cuota: Bs. 128.444,00
Mes: Marzo Cuota: Bs. 160.559,00
Mes: Abril Cuota: Bs. 157.412,00
Mes: Mayo Cuota: Bs. 160.678,00
Mes: Junio Cuota: Bs. 167.024,00
Mes: Julio Cuota: Bs. 164.136,00
Mes: Agosto Cuota: Bs. 167.581,00
Mes: Septiembre Cuota: Bs. 192.547,00
Mes: Octubre Cuota: Bs. 152.708,00
Mes: Noviembre Cuota: Bs. 156.967,00
Mes: Diciembre Cuota: Bs. 185.465,00
AÑO 2.004:
Mes: Enero Cuota: Bs. 140.050,00
Que tras hacer la resta a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.959,54) solicitada por la parte actora como suma de la deuda de la demandada a la junta de condominio, de los meses correspondientes a octubre de 2001 y enero de 2004, y de acuerdo a lo probado en los autos del expediente, nos da un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.490,80), como suma adeudada por la demandada a la parte actora. Así se decide.
En el escrito de promoción de pruebas, se promovieron las siguientes:
Mérito favorable de los autos; ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos, se traduce en que la parte solicita al juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Dilucidado lo anterior, se tiene que emerge de los recibos condominales, cuyo cobro pretende la parte actora y que es objeto de esta decisión -los cuales fueron acompañadas en la oportunidad correspondiente-la obligación de la demandada de pagarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto quedó demostrado que ésta, es propietaria del apartamento B-P6, ubicado en la Planta Nivel Plaza del CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, según consta de copia certificada del contrato de compra-venta del citado inmueble, inserta a los folios 9 al 12 del expediente. Así se decide.
De la presentación de documentos de manera extemporánea:
Respecto a los recibos condominales consignados durante los actos de promoción de pruebas e informes, -folios 95 al 112 y 121 al 133, respectivamente-, se hacen las siguientes observaciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que enumera los requisitos que debe tener una demanda, en sus ordinales 4 y 6 dice:
“Artículo 340.-El libelo de demanda deberá expresar:
(Omissis)
4° (Omissis) Los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(Omissis)
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo....”
De los puntos expuestos del citado artículo, se puede concluir que en la demanda, no se puede pedir la ejecución de obligaciones que aún no se han vencido, ni versarla sobre hechos que no han sucedido, y de manera expresa dice en su ordinal 6° que deberán ser acompañados con el libelo de la demanda, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por lo que resulta forzoso para este tribunal, desechar lo consignado en los actos de promoción de pruebas e informes del actual procedimiento, dado que a la naturaleza de lo promovido en esas instancias tan avanzadas del procedimiento, esto es, los recibos condominales, tienen como base un hecho muy genérico y esto va claramente contra los ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que dichos recibos deberán ser demandados en otro procedimiento de ser necesario. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas, para cubrir los gastos comunes, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, esta juzgadora encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la actora en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.490,80), a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 17 de agosto de 2004 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, por un sólo experto, que designará el tribunal. Así se decide.
Por lo antes expuesto y, dado, que la parte demandada, no aportó elementos que conlleven a esta juzgado, a declarar la extinción de su obligación, la demanda por cobro de bolívares debe prosperar en derecho, sólo en cuanto a los meses de febrero de 2001 hasta enero de 2004, excluyendo de estos los correspondientes a octubre de 2001 y enero de 2002. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO ITINERANTE EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., supra identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PX-12, C.A., para que pague la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.490,80), correspondientes a las cantidades insolutas dejadas de pagar por concepto de las cuotas condominales de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero de 2004.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar en el particular segundo de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día diecisiete (17) de agosto de dos mil tres (2.004), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y, practicada por un solo experto, designado por el tribunal.
CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 30 de junio de 2015, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/JM/SG
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