EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000688 (AH14-V-2007-000239)
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO (fallecido durante el proceso) y FILOMENA D’ANDREA D PEPE, ambos de nacionalidad venezolana e italiana mayor de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares V-10.338.427 y E-980.968, respectivamente, representados por los abogados ENRIQUE FERMÍN VILLALBA, EDUARDO DÍAS LAKATOS y AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el IPSA bajo los Nº 12.792, 17.753 y 49.056, respectivamente, según consta instrumento poder otorgado por la Notario Público Cuarto del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2005, inserto bajo el número 39, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Corre inserto en los folios 20 al 21 del expediente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTEX C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1983, bajo el Nº 2, tomo 12-A, Representada por el Abogado MARCO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.610 e inscrito en el IPSA bajó el Nº 45.724. Según consta de instrumento poder otorgado apud acta de fecha 8 de junio de 2009 que corre inserto en el folio 92 del expediente.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D’ANDREA D PEPE contra la SOCIEDAD MERCANTIL INTEX C.A, anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la causa, la admitió en cuanto ha lugar en derecho, la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO propusiere la representación judicial de los ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D’ANDREA D PEPE y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra. Corre inserto en el expediente en el folio 45.
Mediante diligencia, de fecha 18 de junio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los siguientes documentos: Copia del poder autenticado por sus mandantes marcado con la letra “A”, copia del contrato de compra venta autenticado marcado con la letra “B”, Copia certificada de documento público, marcado con la letra “C”, copia certificada de documento público. Corren insertos a los folios 20 al 44 del expediente.
Mediante diligencia, de fecha 16 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librara la compulsa respectiva. Corre inserto en el folio 47 del expediente.
En fecha 16 de julio de 2007, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber recibido los recursos y emolumentos necesarios, para practicar la citación del demandado. Corre inserto en el folio 48 del expediente.
Mediante diligencia, de fecha 24 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se proveyera, lo conducente en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en su libelo de demanda, lo cual fue ratificado, en fecha 16 de noviembre del mismo. Corren a los folios 53 y 54 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2008, el alguacil, consignó recibo de citación de la parte demandada. Corre inserto a los folios 55 al 56 del expediente.
En fecha 5 de marzo de 2008, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y recusó al juez de la causa, alegando que éste, tiene conocimiento actual de dos causas o juicios, en los cuales son idénticos los objetos de dichas causas, y en los cuales ha manifestado su opinión en uno de ellos que incide determinantemente sobre el otro. Que corre inserto a los folios 57 al 58 del expediente.
En fecha 7 de marzo de 2008, compareció la ciudadana LISBETH MARÍA CHIQUINQUIRÁ SEGOVIA PETIT, y rindió su declaración, mediante diligencia, sobre la recusación planteada en su contra. Corre inserto al folio 59 del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2008, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y señaló las copias certificadas a ser remitidas ante el Juzgado Superior competente, con motivo de la recusación antes aludida, según se desprende al folio 60 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2008, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento del nuevo juez -folio 61 del expediente-.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008 y, en virtud de la solicitud realizada por la actora, el ciudadano juez temporal doctor ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa que aquí se decide -folio 62 del expediente-.
En fecha 8 de octubre de 2008, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27-2-2008, fecha en la cual el alguacil consignó la boleta de citación a la parte demandada, hasta el día 30-2-2008 (sic), también desde el día 7-7-2008, fecha en la cual comenzó el lapso para contestar la demanda, hasta el día 29-7-2008, y desde el 30-7-2008 hasta el 4-7-2008, según se desprende al folio 63 y vuelto del expediente.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho, solicitado por la parte actora, el cual se realizó, según consta al 65 del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2008, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó, se realizaran nuevos cómputos -folio 66 del expediente-, el cual previo acuerdo, fue practicado, según se desprende al folio 68 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, mediante diligencia compareció, la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos -folios 69 al 74 y vuelto del expediente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa ordenó realizar el cómputo de despacho transcurridos desde el 27 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 3 de marzo de 2008; inclusive; de 27 de junio de 2008, inclusive, hasta el día 4 de julio de 2008 inclusive, y desde el 7 de julio de 2008, inclusive, hasta el 29 de septiembre de 2008, inclusive. Que corre inserto el folio 75 del expediente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, mediante de nota de secretaría del tribunal de la causa, realizó el cómputo ordenado por el tribunal y dejó constancia de que habían transcurridos 20 días de despacho. Que corre inserto en el folio 76 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2008, mediante escrito compareció la representación judicial de la actora, donde ratificó su escrito presentado mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009 y, a su vez, solicitó al tribunal dictar sentencia y declarar la confesión ficta de la parte demandada, lo cual fue ratificado, en fecha 19 de marzo de 2009 -folios 77 al 82 del expediente.
En fecha 20 de abril de 2009, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal que éste se sirviera a agregar a los autos, tanto el escrito de promoción de pruebas, como los anexos acompañados, en fecha 12-11-2008, y solicitó asimismo, se dictase sentencia -folio 84 del expediente-.
En fecha, 8 de mayo de 2009, mediante escrito, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la presente causa al estado en que se dictó el auto del abocamiento, de fecha 27 de junio de 2008 -folios 86 al 90 del expediente-.
En fecha 8 de mayo de 2009, compareció, el ciudadano MORIS DE FRANCO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INTEX C.A, y confirió instrumento poder otorgado Apud Acta al abogado MARCO USECHE, antes identificado, para que lo representara en la presente causa -folios 92 al 93 del expediente-.
En fecha 14 de agosto de 2009, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte demanda, y solicitó el abocamiento por parte del juez del tribunal de la causa -folio 98 del expediente-.
En fecha 21 de septiembre de 2009, mediante oficio, la ciudadana ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas Comisionada en la fiscalía sexagésima Primera del área Metropolitana de Caracas, solicitó con carácter de urgencia, información en cuanto al estado actual de la causa que aquí se decide -folio 97 del expediente-.
En fecha 11 de noviembre de 2009, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó, al tribunal que se pronunciare sobre el escrito presentado, en fecha 8 de mayo de 2009 y, a su vez, solicitó al tribunal evacuar con prontitud la solicitud fiscal. Que corre inserto en el folio 99 del expediente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa, en virtud la solicitud realizada por la parte demandada, el ciudadano Juez Provisorio CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en virtud del oficio proveniente de la Fiscalía, el tribunal ordenó librar oficio a los fines de informarle que el presente expediente se encuentra para dictar sentencia –folios 100 al 101 del expediente-.
En fecha 12 de enero de 2010, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte demandada, y en virtud del abocamiento por parte del juez de la causa, solicitó sea librado cartel de notificación a la parte actora -folio 103 del expediente-.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció el ciudadano Alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA y dio constancia de haber llevado el oficio solicitado a la Fiscal correspondiente -folios 104 al 105 del expediente-.
En fecha 12 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte demanda y ratificó el pedimento contenido en la diligencia de fecha 12 de enero de 2010, contentivo de solicitud de notificación sobre el abocamiento a la parte actora -folio 107 del expediente-, lo cual fue acordado, en fecha 13 de abril de 2010-folios108 al 110 del expediente-.
En fecha 5 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y se dio por notificado para la continuación de la presente causa -folio 112 del expediente-.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el expediente de que tratan estas actuaciones, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la distribución respectiva -folios 113 al 114 del expediente-.
En fecha 3 de mayo de 2012, se hizo constar en este juzgado itinerante, que se recibió el presente expediente- folio 115 del expediente-.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las respectivas notificaciones a las partes de este proceso -folio 116 del expediente-.
En fecha 29 de octubre de 2012, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y se expresamente se dio por notificada y solicitó que se librase boleta de notificación a la parte demandada -folio 117 del expediente-.
En fecha 31 de octubre de 2012, mediante nota de secretaría, se hizo constar que en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada -folios 118 al 119 del expediente-.
En fecha 17 de noviembre de 2012, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y nuevamente manifestó que expresamente se da por notificado sobre el abocamiento y solicitó se dictara sentencia. Que corre inserto en el folio 120 del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil y consignó, en dos folios útiles, la boleta de notificación y su copia, dirigida al demandada, en virtud de su imposibilidad de notificarlos -folios 121 al 124 del expediente-.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó que el cartel de notificación, se hiciera en el diario EL NACIONAL y, a su vez, que fuera publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia -folios 124 y 125 del expediente.
En fecha 4 de febrero de 2013, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y notificó a este tribunal, del fallecimiento de quien en vida, se llamara DONATO PEPE PALUMBO, parte actora y, consignó el “acta de defunción” respectiva -folios 126 al 127-.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013, este juzgado, suspendió el curso de la causa, tal como lo prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente mediante oficio, al tribunal de origen, a los fines del libramiento de los respectivos -folios 128 al 131 del expediente-, lo cual se cumplió.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente -folio 133 del expediente-.
En fecha 23 de mayo de 2013, mediante diligencia, compareció el ciudadano VITANGELO PEPE D’ANDREA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.517.420, asistido por el abogado EDUARDO DÍAZ l., inscrito en el IPSA bajo el No. 17.753, titular de la cédula de identidad. No. V-4.350.407, procediendo en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARÍA PEPE D’ANDREA titular del pasaporte de la República Italiana No. 784575 y FILOMENA D’ANDREA DE PEPE, coherederas del de cujus DONATO PEPE PALUMBO, antes identificadas, tal como consta de los instrumentos poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 2 de noviembre de 2012, anotado bajo el No.48, Tomo 152 y, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 28 de febrero de 2013, anotado bajo el número 48, Tomo 24, respectivamente, confirió poder otorgado Apud Acta a los abogados MILAGROS RAMOS, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula identidad Nº V-7.946.739, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.144 y EDUARDO DÍAS LAKATOS, para que lo representen y a él y a sus coherederas en la causa que aquí se decide -folios 135 al 136 del expediente-.
En fecha 23 de mayo de 2013, mediante diligencia, compareció el ciudadano VITANGELO PEPE D’ANDREA, asistido por el abogado EDUARDO DÍAZ L, y consignó documentos correspondientes a la “declaración de únicos y universales herederos”. Asimismo consignó, copia del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA PEPE D’ANDREA y copia del instrumento poder otorgado la ciudadana FILOMENA D’ANDREA DE PEPE, poderes que lo acreditan como representante de las aludidas mencionas, anteriormente identificadas, de igual forma, se dio por notificado, en su propio nombre y en nombre de sus prenombradas mandantes -folios 141 al 180 y vuelto del expediente-.
En fecha 4 de junio de 2013, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el desglose y posterior devolución de los originales de los poderes otorgados por FILOMENA D’ANDREA DE PEPE Y MARÍA PEPE D’ANDREA, así como la declaración de únicos y universales herederos -folio 182-.
Mediante auto de fecha 10 de junio 2013, motivado a la solicitud de que le sean devueltos los originales hecha por la parte actora, el tribunal acordó su devolución, previa certificación de autos por secretaría. Que corre inserto en el folio 183 del expediente.
En fecha 11 de junio de 2013, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose y devolución de los poderes otorgados por la ciudadana FILOMENA D’ANDREA DE PEPE y MARÍA PEPE y a su vez, manifestó que únicamente, se retiró por O.A.P., la declaración de únicos y universales herederos -folio 183 del expediente-.
En fecha 11 de junio de 2013, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, manifestó que retiraba por medio del presente auto, originales de los poderes otorgados por FILOMENA D’ANDREA DE PEPE Y MARÍA PEPE, y la declaración de únicos y universales herederos -folio 187 del expediente-.
En fecha 9 de julio de 2013, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó diligencia de fecha 11-6-2103 -folio 189 del expediente-.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, el tribunal motivado a la solicitud realizada por la parte actora, mediante la cual, solicitó le fueran devueltos los originales cursantes a los autos, se acordó dicha devolución, previa certificación de autos por secretaría -folio 190 del expediente-.
En fecha 4 de octubre de 2013, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el expediente al Juzgado Sexto de Ejecución que se avocó al conocimiento de la causa que se encuentra fase de sentencia. Que corre inserto en el folio 196.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, el ciudadano Juez Provisorio RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar, el edicto respectivo a los fines del emplazamiento de los herederos y causahabientes desconocidos del mencionado causante. Que corre inserto en los folios 197 al 198 del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2013, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró cartel de edicto. Que corre inserto en el folio 200.
En fecha 13 de marzo de 2014, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dieciocho (18) publicaciones de edictos. Que corre inserto en los folios 202 al 221 del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2014, mediante nota de secretaría, el secretario hizo constar que la presente causa se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Que corre inserto en el folio 221 del expediente.
En fecha 27 de junio de 2014, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó que, visto a que ya se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 231 del CPC, solicitó al tribunal remitir el expediente a este juzgado Itinerante - folio 223 del expediente-.
En fecha 31 de julio de 2014, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó su diligencia presentada en fecha 27-6-2014, mediante la solicitó que se remitiese el expediente al tribunal a esta instancia - folio 225 del expediente-.
En fecha 1 de octubre de 2014, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó que, visto que se han cumplidos las formalidades exigidas en la ley, solicita al tribunal su pronunciamiento y emita la correspondiente sentencia. Que corre inserto en el folio 227 del expediente.
En fecha 2 de marzo de 2015, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó su diligencia de fecha 1 de octubre de 2014, mediante el cual solicitó al tribunal que se pronuncie y sentencie. Que corre inserto en el folio 229 del expediente.
Por auto de fecha 11 de marzo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que corre inserto en los folios 230 al 231 del expediente.
Por auto de fecha 9 de abril de 2015, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el reingreso del expediente de la presente causa. Que corre inserto en el folio 232.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la reposición de la causa
En fecha 8 de mayo de 2009, compareció el ciudadano MORIS DE FRANCO, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado MARCO USECHE, antes plenamente identificados, presentaron escrito, mediante el cual solicitaron la reposición de la presente causa al estado de que se notifique del auto de abocamiento, dictado, en fecha 27 de junio de 2008, que corre inserto al folio 62 del expediente, argumentando ello, de la siguiente manera:
“(…) “Visto el auto de avocamiento dictado por el juez y que fuera solicitado por la demandante, que riela en el folio 62 del expediente con fecha 27 de junio de 2008, y visto que el expediente se encontraba paralizado como se ha evidenciado por las fechas y días de despacho señalados anteriormente, era deber insoslayable, en garantía del debido proceso visto que la parte demandada se encontraba ya citada, folio 55 del expediente, NOTIFICAR al demandado del auto de avocamiento de fecha 27 de junio de 2008, presentándose con tal omisión una falta al debido proceso y al derecho de la defensa a mi representada (… )”
…omissis…
“(…)Por lo que en conclusión ciudadano juez, en la presente causa se ha subvertido el orden procesal al presentarse una serie de postulaciones hechas por los demandantes al consignar escritos de promoción de pruebas y otros donde se solicitan pronunciamientos de este tribunal para que se sentencie, siendo esos escritos totalmente inocuos, visto que el orden procesal ha sido vulnerado al presentar una clara violación al debido proceso, al no haberse notificado en primer el auto de avocamiento dictado y en consecuencia a dicho avocamiento y estando a derecho las partes, proceder a continuar el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba que era el de remitir el presente expediente a su distribución visto el desprendimiento que ya había acordado el tribunal y que imposibilita el conocimiento objetivo de la causa (…)”.(Resaltado de este juzgado itinerante).
A los fines de resolver la reposición solicitada, debemos indicar que la causa que aquí se decide, sufrió una anomalía durante el íter procesal, esto es, desde el comienzo de la citación de la parte demandada, toda vez, que ésta, quedó citada en fecha 27 de febrero de 2008 y, ocurriendo que el día 5 de marzo del mismo año, la representación de la parte actora, recusó al juez de aquél entonces, ciudadana LISBETH SEGOVIA PETIT, conforme consta a los folios 57 al 58 del expediente, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rindió su respectiva declaración y ordenó la remisión del expediente a otro juzgado de la misma categoría, a fin de que la causa continuara, así como también, ordenó remitir las copias certificadas a la alzada, para el conocimiento de la recusación planteada, sin que efectivamente, se hayan realizado ambas remisiones, conforme lo prevé el artículo 93 ejusdem, el cual a su vez, prevé, que ni la recusación, ni la inhibición, detendrán el curso de la causa. Esto deviene, en virtud, de que una vez, recusado el juez o inhibido como haya sido, ni éste, ni ninguna de las partes podrá actuar dentro del proceso, a menos que aquel, sea allanado, comenzando una suspensión temporal del proceso, causa que se reanudará sin providencia alguna, en el tribunal que corresponda conocerlo.
Sin embargo, como antes quedó establecido, la juez recusada, no remitió el expediente a otro tribunal de la misma categoría, para que continuara la causa su curso legal y se reanudara en el estado en que se encontraba, es decir, para el segundo (2do.) de los veinte (20) días de despacho, correspondiente a la contestación de la demanda, pues, entre el día 27 de febrero de 2008, fecha en la cual quedó citada la parte demandada, hasta el día 5 de marzo del mismo año, fecha en la cual se recusó a la juez, transcurrió un día despacho, conforme consta del cómputo, que corre inserto a los folios 65, 68 y 76 del expediente.
De modo, que la suspensión que en principio fue temporal, se convirtió en paralización del proceso, dado, que sólo fue hasta el día 27 de junio de 2008, fecha en la cual se abocó nuevo juez, según se constata al folio 62 del expediente, pues, ocurrieron 3 meses y 22 días, desde la recusación planteada y, que por efecto, del nombramiento del nuevo juez, ésta, perdió vigencia.
Siendo ello así, y considerando quien suscribe la presente decisión, que la causa, se encontraba paralizada para el día en que el nuevo se abocó -27 de junio de 2008-, trae a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la pérdida de la estadía en derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, y que a su vez, debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la misma, en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada en la que se indicó lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
(…omissis…)
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante (…)”
Ello así, y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar, la procedencia de las notificaciones, en razón de la paralización de la causa antes aludida, por lo que, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema, ratificada mediante la sentencia No. 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinentes en el proceso, así como el Juzgador de Instancia, no actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario verificar las actuaciones del Juez designado a fin de determinar si al momento de su abocamiento ordenó las respectivas notificaciones, así de esta manera observa esta Corte que al folio Doce (12) riela copia certificada del auto de fecha 19 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual es del siguiente tenor:
´(…) En fecha 8 de abril de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Marvelys Sevilla, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez titular del mencionado Tribunal, Abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza mencionada se aboca al conocimiento de la presente causa, en el entendido que a partir de la presente fecha, exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma, vencidos los cuales, la causa reanudará su curso en el estado en que se encuentra (…)”.
Ahora bien, siendo la reposición de la causa, una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones, que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más alto tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino, corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre, que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen, que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso ALEXANDER ESPINOZA VS LUCÍA COROMOTO MARTÍNEZ, señaló:
“El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que: ‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…)
.
(…omissis…)
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”.
Ello así, infiere este juzgado, que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional, se lesione al derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir, evitar que los juicios incoados sean indefinidos.
Visto lo anterior, y siendo que el juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa, sin incurrir con ello en desigualdades, siendo así, debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora y, en atención, que a criterio de este juzgado, hubo una paralización de la causa, como consecuencia, de la inobservancia en la remisión del expediente a otro tribunal, con motivo de la recusación de la entonces juez LISBETH MARÍA CHIQUINQUIRÁ SEGOVIA PETTIT, razón por la cual se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se notifique a las partes, para que continúe en el segundo (2do.) día de los veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el 7 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual la juez recusada, rindió su informe respectivo. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado, queda relevado del pronunciamiento de cualquier otro pedimento y, así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE LA CAUSA, al estado de que se notifique a las partes, para que continúe en el segundo (2do.) día de los veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el 7 de marzo de 2008, fecha en la cual la juez recusada, rindió su informe respectivo.
Dada, la naturaleza de la anterior decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, cinco (5) días de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 5 de junio de 2015, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
|