EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil Compañía Anónima Administradora del CENTRO CLÍNICO LA PASTORA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1954, bajo el No. 208, Tomo 1-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados, Carmen O. Monascal Hernández, Adolfo Rafael Taborda Hernández y Gustavo Adolfo González Monascal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.374, 45.499 y 47.205, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2006, anotado bajo el No. 74, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en la segunda pieza al folio trece (13) y catorce (14).

PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES L.R.C.,54., S.R.L., y CONSTRUCTORA JACRIS, C.A., el primero, inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2003, bajo el No. 28, Tomo 3-A-Cto. y el segundo, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de agosto de 1990, anotada bajo el No. 210, Tomo “E”, folios vto. del 53 al 55 del Libro de Registro de Comercio.

APODERADO JUCIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado Leonardo José Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, actuando en representación de Inversiones L.R.C. 54.
Apoderados judiciales de la codemandada Constructora Jacris, C.A.: Abogados René Molina Galicia, Lourdes del Valle Yajaira Yrureta, Paúl Abraham González, Diana Mora Herrera, Rafael E. Molina García, Andreina Molina García y Gustavo Adolfo Molina García, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 8.495, 20.860, 9.396, 90.482, 73.357, 107.243, 107.244, respectivamente, como consta de poder otorgado ante Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 3 de mayo de 2005, bajo el No. 4, Tomo 72.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la Administradora del Centro Clínico la Pastora. C.A, en contra de Inversiones L.R.C. 54 y Constructora Jacris, C.A., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició la acción de resolución de contrato que aquí se decide, mediante escrito de demanda incoada por la representación judicial de la parte actora, recibido en fecha, 10 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con la consignación de los documentos que la acompañan, folios del 7 al 13, la cual fue admitida por el tribunal designado para su conocimiento, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2005 y ordenó la citación de la partes demandadas, el cual le confirió a parte del lapso de emplazamiento, 6 días del término de la distancia, con el fin de dar contestación a la demanda y defender sus derechos.
En fecha 8 de marzo de 2005, compareció por ante el tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y solicitó, se designara correo especial al abogado, Adolfo Rafael Taborda Hernández, a los efectos de tramitar la citación del codemandado, Constructora Jacris, C.A., en esa misma fecha, solicitó fuese librada la compulsa a los efectos de la citación del ciudadano Pedro Lezama, representante legal de la otra parte codemandada.
Mediante auto de fecha, 10 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó, librar las compulsas respectivas, y designó como correo especial al ciudadano, Adolfo Rafael Taborda Hernández.
Mediante auto, de fecha 14 de marzo de 2005, mediante auto se acordó librar las compulsas a los fines de practicar la citación de los codemandados y, dado que una de las partes codemandada, tenía fijado su domicilio en el estado Monagas, se ordenó comisionar el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que gestionara la citación, el cual cursa a los folios 20 al 22.
En fecha 28 de marzo de 2005, mediante diligencia, el abogado Adolfo Taborda, actuando en su carácter de correo especial, retiró en ese acto las compulsas de la citación a practicarse en el estado Monagas.
En fecha 1 de abril de 2005, compareció por ante el Tribunal, la abogada Carmen O Monascal H., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignando la inspección judicial practicada, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el justificativo de testigos, practicado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de abril de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se decretara medida de secuestro solicitada en el escrito libelar y, consignó copia fotostática del documento, folio 154 y 155.
Mediante diligencia, de fecha 8 de abril de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, jurando la urgencia del caso y solicitó, se le designara depositaria judicial a su representada.
En fecha 13 de abril de 2005, compareció el alguacil y consignó en ese acto, copia de la compulsa contentiva de la citación practicada al ciudadano Pedro Lezama Pérez, en su condición de presidente de Inversiones L.R.C. 54, S.R.L..
En fecha 20 de abril de 2005, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 21 de abril de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, consignó en 5 folios útiles, reforma del libelo de la demanda, folio 161 al 165.
Mediante auto fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la reforma de la demanda incoada por la parte actora y, ordenó la citación las partes codemandadas.
En fecha 1 de junio de 2005, mediante diligencia, el abogado, Adolfo Taborda, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 45.499, apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se expidiera copia certificada del auto emanado del tribunal, en fecha 31 de mayo de 2005 -folio 168-.
En fecha 10 de junio de 2005, mediante diligencia, compareció ante el Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y, consignó los emolumentos, para que se practicara la citación de la parte codemandada.
En fecha 16 de junio de 2005, compareció ante el Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que informara al Tribunal, si había sido practicada y en qué fecha, la citación de la demandada Constructora Jacris, C.A., lo cual fue ratificado, mediante diligencia, de fecha 29 de junio de 2005.
Mediante auto, de fecha 29 de junio de 2005, el tribunal negó, lo solicitado, por cuanto no se evidenció en autos, que se haya librado el despacho al Juzgado respectivo.

En fecha 7 de julio de 2005, mediante auto el tribunal, recibió las resultas de comisión del Oficio No.173-05, de fecha 20 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Mediante diligencia, de fecha 12 de julio de 2005, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Pedro Lezama Pérez, actuando en carácter de presidente de la codemandada sociedad mercantil, Inversiones L.R.C., 54, asistido por el abogado Leonardo José Viloria y recusó al Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de julio de 2005, compareció la ciudadana Francis Celta Alfaro, en su carácter de juez titular del tribunal y, solicitó al Juzgado Superior que ha de conocer de la recusación, la declare sin lugar, por ser la misma infundada e improcedente.
Mediante auto, de fecha 21 de julio de 2005, se ordenó la remisión inmediata del expediente, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así, como copia certificada de la recusación y del informe respectivo del juez de ese despacho, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de agosto de 2005, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y, se abocó a su conocimiento.
En fecha 11 de agosto de 2005, comparecieron por ante el Tribunal los apoderados judiciales de la parte codemandada sociedad mercantil Constructora Jacris C.A. y, consignaron escrito de contestación a la demanda, asimismo consignaron poder notariado y copia del documento constitutivo de la dicha sociedad, folios 214 al 221.
Mediante auto, de fecha 21 de septiembre de 2005, se remitió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del escrito de recusación.
En fecha 17 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Pedro Lezama, presidente de la sociedad mercantil, Inversiones L.R.C., 54, asistido por el abogado Leonardo José Viloria y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, se solicitó mediante oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese tribunal, desde el 7 de julio de 2005 hasta el 21 de julio de 2005, inclusive.

Abierto a pruebas el proceso, las partes consignaron éstas, en fecha 14 de noviembre de 2005, asimismo la representación judicial de la parte actora solicitó, se declarara extemporáneas por anticipadas, las pruebas presentadas por la sociedad de comercio Constructora Jacris, C.A..
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el 7 de julio de 2005 hasta el 21 de julio de 2005, inclusive. Por auto de fecha 1 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza y abrir la segunda pieza, asimismo, se recibió oficio proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enviando los cómputos solicitados por el Tribunal.
En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó el escrito, de fecha 8 de febrero de 2005, asimismo solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la pruebas.
En fecha 20 de enero de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió oficio No. 11080-05, de fecha 16 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, folio 9 de la segunda pieza.
En fecha de 7 de febrero de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó poder notariado.
En fecha 8 de febrero de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó, se remitiera el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la recusación interpuesta por la parte demandada.
Mediante auto fecha 13 de febrero 2006, se acordó remitir, el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de marzo de 2006, el citado juzgado, recibió el expediente y le dio entrada.
En fechas 13 y 27 de marzo de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó, abocamiento y que se fijara oportunidad para la evacuación de pruebas.
Mediante auto, de fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan a los folios 31 al 108 de la segunda pieza y escrito de la parte codemandada, folios 109 al 110.
En fecha 3 de abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó, se fijara la oportunidad para la evacuación de pruebas, lo cual fue negado, mediante auto de fecha 4 de abril de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del abocamiento, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, igualmente solicitó, la corrección de errores involuntarios, del auto dictado en fecha 30 de marzo 2006, por el tribunal, en relación al carácter con que actúa el ciudadano Pedro Lezama, y Leonardo José Viloria.
En fecha 25 de abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación de las codemandadas, del abocamiento de la juez y que dicha notificación se realizara en la sede del tribunal, ya que no constaba en autos el domicilio procesal de ninguna de las dos empresas codemandadas.
Mediante auto fecha 8 de mayo de 2006, se ordenó librar boleta de notificación a los representantes de las empresas codemandadas, sociedades de comercio Inversiones L.R.C. 54 y Constructora Jacris, C.A..
Mediante auto fecha 19 de mayo de 2006, se dejó sin efecto la referida boleta y se acordó librar nueva boleta de notificación, a la codemandada, Inversiones, L.R.C. 54, folio 121.
En fecha 26 de mayo de 2006, el alguacil dejó constancia que fijó en la cartelera del tribunal, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones L.R.C. 54, en la persona de su presidente, el ciudadano Pedro Lezama, así como la del ciudadano Armando Castañeda, representante legal de Constructora Jacris. C.A., en su condición de fiador solidario.
En fecha 2 de junio de 2006, compareció ante el Tribunal, la abogada Diana C. Mora Herrera, apoderada judicial de la parte codemandada, Constructora Jacris. C.A., y sustituyó, el poder en la abogada Carina Rodríguez Robles, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 76.680.
En fecha 2 de junio de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte codemandada, Constructora Jacris. C.A., y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo la parte codemandada Inversiones L.R.C. 54, asistido en esa oportunidad por la abogada, María de los Ángeles Pérez, inscrita en el Inpreabogado con No. 119.895, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de junio y 11 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada del auto, de fecha 13 de junio de 2006 y solicitó la notificación de las partes codemandadas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se ordenó la notificación de las partes codemandadas del auto de fecha 13 de junio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006, el secretario dejó constancia de haberse fijado en la cartelera las boletas de notificación a las partes codemandadas, asimismo compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó, se fijara la oportunidad para la evacuación de las pruebas, lo cual ratificó el 2 de agosto de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se librara nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Maturín estado Monagas, a fin de evacuar la prueba de testigos.
En fecha 23 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó una prórroga para la evacuación de testigos.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 1 de noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó se librara nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Maturín, estado Monagas.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo el Tribunal acordó librar nuevo oficio y comisión, igualmente la representación judicial de la parte demandada, solicitó una prórroga para la evacuación de la pruebas.
En fecha 14 de noviembre y 1 diciembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la prórroga del lapso probatorio, que había solicitado, lo cual fue acordado por diez (10) días de despacho, en fecha 14 de diciembre de 2006.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se dejó constancia que la prórroga solicitada es sobre el vencimiento de la prórroga concedida en fecha 25 de octubre de 2006 y no sobre el vencimiento del lapso de evacuación.
En fecha 23 de enero y 1 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la reposición de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal recibió las resultas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 6 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó, se declarara sin lugar la reposición de la causa.
En fecha 6 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, se opuso a la pretensión solicitada por la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó nuevamente la reposición de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y, consignó escrito de informes, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte codemandada, Constructora Jacris, C.A., presentó los suyos.
En fecha 16 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de observaciones al informe consignado por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la constructora Jacris C.A. y, consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora, asimismo compareció la representación judicial de la sociedad mercantil, Inversiones L.R.C. 54 y, consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 30 de abril, 7, 10 y 20 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó sus diligencias solicitando la reposición de la causa.
En fecha 30 de julio y 18 de octubre de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte codemandada Constructora Jacris. C.A., quien solicitó al tribunal se dictara sentencia.
En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte codemandada y, solicitó la reconstrucción de la diligencia de fecha 30 de julio de 2007.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y, ratificó sus diligencias solicitando la reposición de la causa.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2008, se acordó la reconstrucción de la diligencia de fecha 30 de julio de 2007.
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitando sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de abril, 7 y 21 de mayo, 21 de julio, 4 de agosto y 12 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y, ratificó las diligencias, mediante las cuales había solicitado la reposición de la causa.
En fecha 2 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó el abocamiento del juez, asimismo solicitó se autorizara al Instituto Clínico La Florida C.A., para desincorporar y vender los bienes y equipos industriales ubicados en la cocina en estado crítico de deterioro.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, el juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y, se dio por notificada del abocamiento del juez.
En fecha 21 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y, se dio por notificada del abocamiento del juez y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de enero y 22 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 22253-12 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000573.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se acordó mediante auto la notificación de las partes por cartel único.
En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el Diario Últimas Noticias y consignado en autos, en fecha 10 de enero de 2013, según acta No. 023.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 18 de marzo del año 1999, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte codemandada, Inversiones L.C.R. 54, S.R.L., de un fondo de comercio de su propiedad, constituido por la fuente de soda del Centro Clínico la Florida, ubicado en las dependencias del mismo Instituto, planta baja, destinado para el uso de cafetín-restaurante.

Que en dicho contrato, esta parte codemandada, se comprometió a prestar sus servicios de restaurante, y se obligó a preparar todas las comidas a su representada, durante los 365 días del año, con horario de atención al público, de 7 a.m. a 9 p.m., de lunes a viernes y, sábados y domingos de 7a.m. a 6 p.m..
Que la calidad de los alimentos y el buen servicio del restaurante, serían fundamentales, durante todo el tiempo de la duración del contrato.
Que a mediados del año 2003, comenzaron a surgir problemas con la operadora del cafetín restaurante, que no prestó un adecuado servicio a los usuarios, que la mala calidad de la comida, fue reflejada en una gran cantidad de quejas de los usuarios.
Que la directiva al tener conocimiento de la situación, convocó con urgencia una reunión con la demandada, donde se le informó la mala calidad de la comida y el deficiente servicio que estaba prestando.
Que el 11 de septiembre de 2003, se produjo una situación grave, por la ingesta de alimentos en mal estado, que ha razón de ello, 40 empleados del Instituto, sufrió intoxicación severa.
Que le produjo un daño patrimonial al Instituto, el cual paga, no sólo los honorarios médicos de los galenos que atendieron a los intoxicados, sino que también, cancela los salarios de los empleados enfermos y suministra todos los medicamentos requeridos.
Que el 28 de marzo de 2003, Inversiones L.C.R. 54, S.R.L., operadora del cafetín-restaurante, ordenó a sus trabajadores, la suspensión de preparación de alimentos, lo cual creó desasosiego y malestar entre los usuarios y obligó a su representada a recurrir a los servicios de una empresa de catering, para solventar a un altísimo costo, y que esa nueva situación de peligro, fue creada por la irresponsabilidad de esta parte codemandada.
Que por las razones antes expuestas, solicitan se declare el incumplimiento de contrato y se le haga entrega del inmueble arrendado.
Que los codemandados, cancelen a su representada, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), derivados de los daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento de los codemandados y, que cancelen la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 40.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTES CODEMANDADAS:

1.- LOS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES L.R.C., 54, S.R.L..

El representante legal de esta codemandada, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó lo siguiente:

Que efectivamente, celebró un contrato de arrendamiento, en fecha 31 de enero de 2003, con la parte actora, representada por su presidenta, ciudadana SILVA SALINAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.985.045.
Que la relación contractual celebrada entre su representada y la Compañía Anónima Administradora Centro Clínico La Pastora, está amparada a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo contenido en las cláusulas del contrato de arrendamiento, lo cual evidencia que versa sobre un contrato de arrendamiento inmobiliario, en el cual funciona un fondo de comercio que lo hace indisoluble, cuyo objeto no es otro que la prestación de un servicio denominado CAFETIN RESTAURANTE y, que al verificarse la actividad comercial del fondo como tal, era requisito sine quanon, que existiera un local comercial para su desempeño, todo ello, de acuerdo al principio jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entendiéndose que la relación contractual principal, versa sobre la materia arrendaticia inmobiliaria y lo accesorio, es el fondo de comercio y, que por tal motivo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que los derechos son irrenunciables, en concordancia, con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión.
Que se produjo la perención de la instancia, por falta de impulso procesal, al no constar en autos, el haber cumplido la parte actora, con la obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial, por lo que, solicitó sea declarada tal institución.
Que impugna la cuantía por exagerada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, amparándose en las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento y, que el pago que su representada debía efectuar por el canon mensual, daba un total de Bs. 2.000.000,00, más Bs. 150.000,00, por servicios básicos, todo ello, asciende a la cantidad de Bs. 2.150.000,00, que a su vez, multiplicado por 12 meses del año, da un total de Bs. 25.800.000,00, cantidad ésta que debió ser la estimada para determinar la cuantía de la demanda incoada en su contra.
Que en base a los antes expuestos y, por cuanto, en materia arrendamientos inmobiliarios, que es por excelencia al amparo de cuya legislación, el procedimiento de esta causa, debió tramitarse de conformidad el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto al fondo de lo alegado por la parte actora, la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Que “Señala la apoderada actora en su escrito de libelo de la demanda, entre las líneas 7 a la 21, del ahora vuelto del folio 162: ´…tal como se señala en la Cláusula Décima Segunda, como también la falta de pago de cualquier numero (sic) de cánones de arrendamiento, dará derecho a ´LA ARRENDADORA´ a solicitar la resolución del presente contrato y en consecuencia, exigir la inmediata desocupación del inmueble (negrillas nuestras). Ahora, bien ciudadano Juez (sic), al principio de la relación contractual, la operadora del CAFETÍN-RESTAURANTE, funcionaba apeada a lo establecido en el contrato, referente a los horarios, calidad de alimentos, aspectos del restaurante y de sus implementos, amabilidad y cortesía en los empleados del Restaurante, etc., pero, a mediados del año 2003, comenzaron a surgir los problemas con la operadora del CAFETÍN-RESTAURANTE, por no prestar un adecuado servicio a los usuarios, ya que se hizo frecuente, tanto la mala atención, y falta de la mas (sic) elemental cortesía por parte del personal que labora para la operadora del CAFETÍN-RESTAURANTE (…omissis)…” y, que también señala la actora, que la situación se fue haciendo más grave y que siguieron llegando quejas a la Dirección hasta que el día 11 de septiembre de 2003, que se produjo una situación particularmente grave en el CAFETÍN RESTAURANTE, por la ingesta de alimentos del mal estado, un número importante de empleados del Instituto, que fueron aproximadamente 40, sufrieron de intoxicación severa, que habría ameritado que fuesen atendidos de inmediato en la Institución y que sus casos fuesen evaluados por la doctora María Inés Calatroni, quien es la directora del laboratorio y especialista en infectología. Que todo lo expresado por la actora, son totalmente falsas, y que de ser cierto, como podría existir un informe de la junta directiva, estados financieros auditados e informe del comisario a la asamblea de accionista al 31 de diciembre de 2003, presentado en la asamblea ordinaria, el día 29 de junio de 2004, consignadas por ante el Registro Mercantil por la ciudadana SILVA SALINAS, correspondiente a la empresa Administradora del Centro Clínico la Pastora y, que se reconoce entre otras cosas que la concesión del cafetín fue uno de los aspectos más importantes de la gestión realizada por esta junta directiva y, que en su reseña principal, expresa que ello, produjo una economía anual de Bs. 200.000.00,00.
Que de acuerdo al resultado que indican los cuadros que acompañó junto con los documentos mencionados anteriormente, se evidencia la evolución de los gastos del cafetín, variando en forma ascendente. Que de tal manera, que habiéndose celebrado la concesión a favor de su representada, en fecha 31 de enero de 2003 y, con todos los altibajos que se mencionan en los citados cuadros comparativos, los gastos del cafetín se redujeron a la cantidad de Bs. 322.947,411, cifra inferior incluso a la del año 2000, sin considerar, sí el monto de Bs. 2.150.000,00, que su representada paga, mediante descuentos efectos por la administración antes de elaborar el cheque de pago de la factura respectiva, fue reflejado en ese informe.
Que existe contradicción entre lo informado por la doctora SILVA SALINAS, quien es presidenta de la parte actora, y lo declarado por ante el Juzgado Quinto de Municipio, bajo el expediente marcado con el No. S-4677, que cursa a las actas del expediente, por lo que los hechos narrados en el escrito libelar, así como los documentos aportados son inciertos y, que por esta razón, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con la correspondiente condena en costas.
Que se reservan el ejercicio de la acción penal, por haber la representante legal de la empresa actora, haber testado falsamente ante un funcionario público.
Que en fecha 14 de enero de 2004, su representada solicitó que por vía extrajudicial, el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, practicara notificación judicial, a objeto de lograr la normalización de los pagos por parte de la empresa, ya que en fecha 10 de diciembre de 2004, la Dra. SILVA SALINAS, desconoció la obligación causada tal y como consta del anexo que acompañó marcado con la letra “D”, para posteriormente y ante la notificación enviada con todos los daños y perjuicios que se les hubiese causado, los reclamarán en forma autónoma.

2.- LOS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA JACRIS, C.A...

El representante legal de esta codemandada, en su escrito de contestación a la demanda, arguyó lo siguiente:

Que se encontraron ante una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, con una acción acumulada por daños y perjuicios derivados de situaciones fácticas, ocurridas en el día a día de la ejecución de éste, y que le llama la atención que pese a lo grave de las denuncias plasmadas en el libelo de la demanda y, que supuestamente fueron detectadas en junio de 2003, la demanda, se introdujo en febrero de 2005, es decir, 20 meses después, sin que la mediadora diera notificación al fiador.
Solicitaron la falta de cualidad como punto previo, en el escrito de la contestación de la demanda, destacando que su representada, fue llamada al procedimiento, como fiador principal y solidario de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento pactado entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA ADMINISTRADORA DEL CENTRO CLÍNICO LA PASTORA, la cual es actora y la sociedad de comercio INVERSIONES L.R.C. 54 S.R.L., quien es codemandada, que el contrato fue suscrito con el carácter de fiador por su representada, fianza que solamente puede comprender las obligaciones referidas a los trabajos de remodelación y a las obligaciones de dar, que se establecieron en el contrato, ya que por lo que respecta, a las obligaciones de hacer distintas a la remodelación, la fianza es de imposible cumplimiento, toda vez, que se refiere a obligaciones de tracto sucesivo, que tenían que ser cumplidas minuto a minuto directamente en el lugar de ejecución del contrato, ello es, en la ciudad de Caracas, cuando consta en el contrato que el domicilio de su representada es en el estado Monagas, por los que todas las partes involucradas, estaban en el conocimiento de que el fiador, no podía garantizar la ejecución fáctica del contrato, en lo que se refiere a la elaboración de suministro de alimentos preparados. Que es sabido que los contratos deben atender a la intensión y el animus y, que, en ese caso era imposible que alguno de los contratantes, tuviera la intención o el ánimo de que su representada, ubicada a más de quinientos kilómetros de distancia, pudiera garantizar la ejecución del contrato, cuya resolución nos ocupa en este procedimiento.
Que el artículo 1.808 del Código Civil, establece que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender mas allá de los límites, dentro de los cuales se le ha contraído. Que en base a ello, las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, eran única y exclusivamente, en razón de las cláusulas contractuales, es decir, sólo en caso de falta de pago de cánones de arrendamiento, reparaciones menores entre otras, más no, la indemnización de la daños y perjuicios morales y materiales, pues, en el contrato no se establece expresamente, que también por esos conceptos reclamados, estén dentro de esa garantía, por lo que pretender incluirlos en la demanda contra su representada, excede los límites dentro de los cuales, ha sido contraída la fianza, que por ello, la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, establece: “a nombre de mi representada, nos constituimos en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES L.R.C.54.S.R.L., en su carácter de Contratante en el Contrato de Arrendamiento, celebrado con la COMPAÑÍA ANONIMA ADMINISTRADORA DEL CENTRO CLÍNICO LA PASTORA”.
Que en el mismo documento que contiene el contrato de arrendamiento principal, los contratantes ADMINISTRADORA DEL CENTRO CLÍNICO LA PASTORA C.A. e INVERSIONES L.R.C.54.S.R.L., se pactó también un contrato de servicio, mediante el cual el contratado, se comprometió a que, además, de prestar su servicio de cafetería restaurant al público en general, proveería el servicio de alimentos preparados al personal y a los pacientes del centro de salud contratante, mediante un pago que fue pactado en el mismo documento y, que de acuerdo al principio de autonomía de la voluntad, éstas se obligaron en un mismo documento, tanto por un contrato de arrendamiento, del cual su representado expresamente manifestó constituirse en fiador, como por uno de prestación de servicios, contrato del cual su representado, está excluido de toda obligación, por no estar expresamente pactada la fianza, y que hay notar además, que el objeto del contrato de arrendamiento, es un local vacío, no la cafetería restaurant.
Que los contratos de arrendamiento, se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato de servicio y suministro de alimentos preparados, por el Código Civil.
Que la COMPAÑÍA ANÓNIMA ADMINISTRADORA DEL CENTRO CLÍNICO LA PASTORA, demandó el pago de una indemnización derivada de unos supuestos daños y perjuicios, que no se relacionaron directamente con el incumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, sino por el contrato de prestación de servicio, que fuera pactado dentro del mismo documento y, que la actora, se conformó con señalar unos hechos, sin establecer el nexo de causalidad respectivo y la falsedad de los argumentos de daños denunciados, se hacen obvios, por la falta de precisión de los mismos y la indicación de su fuente, indicándose en el escrito libelar, que en septiembre de 2003, se produjo la supuesta intoxicación de un número considerable de trabajadores del Instituto, debido a la ingesta de alimentos en mal estado y, que nada se dice y por tanto no podrá ser objeto de prueba, respecto a que lo único que los pretendidos intoxicados ingirieron ese día, haya sido la comida que preparó el contratista demandado. Y que además llama poderosamente la atención, que los pacientes y familiares de éstos, quienes más probablemente, sí habrían ingerido sólo alimentos del cafetín de la clínica, pero extrañamente, éstos no se intoxicaron, arguyendo, que siempre es más fácil manipular a un trabajador que a un cliente.
Que la parte actora alegó que “la razón de ser del contrato fue suplir la necesidad del beneficio de alimentación para los trabajadores, esto es, que la causa de la suscripción del contrato de arrendamiento, fue la provisión de la comida para los empleados del Instituto. Por lo que a raíz del supuesto mal servicio y la mala calidad de la comida del CAFETIN RESTAURANT, los trabajadores del instituto solicitaron el beneficio de la ‘cesta ticket’ consagrado en la ley de alimentación para los trabajadores, y que eso causó un grave problema financiero, ya que al otorgarle ese beneficio multiplicó sus gastos”, lo cual es absolutamente falso, porque del documento contentivo de las obligaciones contractuales, se evidencia claramente que se pactaron dos obligaciones diferentes, una, el arrendamiento de un local para ser acondicionado y utilizado como cafetín restaurant y, otra distinta, que fue las del suministro de alimentos, preparados al personal y pacientes de la clínica y que respecto a ese punto, destacaron lo estipulado en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento: “el costo unitario de DESAYUNOS: a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), ALMUERZOS: a razón de CICO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) y CENAS: por un valor de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.800,00). El monto total de dichos costos, será cancelado por la ARRENDADORA A LA ARRENDATARIA por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes… estos precios podrán variar de acuerdo al índice de inflación”. Que de lo contenido en dicha cláusula, destacaron, que el costo total al día de la comida de un empleado, fue estipulado en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 11.500,00), que siendo ello así, el beneficio pautado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, oscila en el rango de 0,25 a 0,50 Unidades Tributarias, esto es, lo que tiene que garantizar cualquier empleador a sus trabajadores, la cual, es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00). En consecuencia, sí la actora otorgó, el beneficio del cesta ticket de alimentación previsto en la ley, sus gastos o costos laborales, no tienen por qué verse incrementados, más aun, se habrían reducido sustancialmente de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500, 00) a SIETE MIL TRES CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00), que es el costo diario del cesta ticket de ley, y que, sí la clínica demandante, como patrono decidió pagar este beneficio a sus trabajadores, es porque, así lo permite la ley especial, esa voluntad no le puede ser imputada al contratista demandado y mucho menos a su mandante.
Que convinieron expresamente que entre la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ADMINISTRADORA DEL CENTRO CLÍNICO LA PASTORA y la sociedad mercantil INVERSIONES L.R.C., 54.S.R.L., se suscribió un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio propiedad de la parte actora, constituido por la fuente de soda del Centro Clínico La Florida, del cual su representada, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento y, en ningún caso, en las obligaciones contenidas en el contrato de servicios plasmado en el mismo documento.
Negaron y rechazaron que a mediados del año 2003, comenzaron a surgir problemas con la operadora del cafetín restaurante, por no prestar un adecuado servicio a los usuarios.
Negaron y rechazaron, que existió mala atención y la más elemental cortesía por parte del personal, que laboró en la que fue operadora del cafetín restaurant.
Negaron y rechazaron, que existió mala calidad de la comida y que a causa de ello, existieron gran cantidad de quejas y reclamos, por parte de los usuarios, pacientes, médicos y empleados en general y, que estas quejas, se hayan hecho llegar a la directiva del Instituto Centro Clínico, mediante comunicaciones de distintos tipos.
Negaron y rechazaron, que la directiva del Instituto Clínico la Florida, al tener conocimiento de la situación, impartiera instrucciones de inmediato a las diferentes divisiones, recursos humanos, servicio de nutrición y de infectología, para alertarlos sobre los hechos graves acontecidos y denuncias por los trabajadores del instituto y, convocara, de urgencia a una reunión al ciudadano PEDRO LEZAMA PÉREZ, representante legal de la arrendataria, en la cual informara de las numerosas quejas, que se habían recibido en esa dirección, motivadas a la mala calidad de la comida y deficiente servicio prestado. Así mismo, que se le haya instado a cumplir con lo estipulado en el contrato.
Negaron y rechazaron, que no se haya obtenido respuesta positiva por parte de la operadora cafetín restaurant y, que, la situación se haya hecho más grave, con el transcurrir de los días y que continuaron llegando quejas a la dirección del Instituto.
Negaron y rechazaron que el día 11 de septiembre de 2003, se haya producido una situación particularmente grave, en el cafetín restaurant, por la ingesta de alimentos en mal estado, y que un número de 40 empleados, haya sufrido intoxicación severa, que ameritó que fueran atendidos de inmediato en la Institución y, que, sus casos fuesen evaluados por la Dra. María Inés Calatroni, quien es supuestamente, la Directora del laboratorio y especialista en infectología.
Negaron y rechazaron, que aún cuando, hubiese sido cierto, que algunas personas sufrieron intoxicación, no hay vínculo de causalidad entre la intoxicación y la actividad realizada por el cafetín restaurant, regentado por la sociedad codemandada.
Negaron y rechazaron que ante la situación presentada, se citara a la operadora del cafetín restaurant, a efecto de ponerla en conocimiento del incidente ocurrido.
Negaron y rechazaron, que se haya perjudicado la imagen del Instituto Clínico y, le haya producido un daño patrimonial importante, al ser éste, quien supuestamente paga los honorarios de los médicos, que atendieron a los intoxicados, sino, los salarios de los empleados enfermos, así como también, el suministro de los medicamentos requeridos.
Negaron y rechazaron, que en fecha más reciente, se haya presentado una crisis en el seno de los trabajadores y empleados, que decidieron voluntariamente, no asistir más al cafetín restaurant, los días 11, 12 y 13 de febrero del año en curso y que se haya solicitado, una reunión urgente con la Junta Directiva.
Negaron y rechazaron, que se haya convocado para el día 14 de enero de 2005, una asamblea de trabajadores, en la cual, el punto único tratado, fue el mal servicio y la mala calidad de la comida del cafetín restaurant y, que hayan solicitado unánimemente, que el Instituto Clínico, le otorgara a los trabajadores el beneficio de la cesta ticket, consagrado en la Ley de Alimentación para los trabajadores.
Negaron y rechazaron, que se le haya creado un problema financiero grave a la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO CLÍNICO LA PASTORA, por haberle otorgado a los trabajadores, el beneficio de la cesta ticket y, que haya multiplicado sus gastos por este concepto, ya que supuestamente el cafetín restaurant, supliría esa necesidad.
Negaron y contradijeron, que la razón de ser del contrato suscrito entre las partes, haya sido la provisión de comida al personal de la clínica.
Negaron y rechazaron, que no le fue posible a la junta directiva del Instituto Clínico, por vía amigable, que la operadora del cafetín restaurante, cambiara de actitud y que cumpliere con el contrato a cabalidad.
Negaron y rechazaron, que en fecha 28 de marzo de 2005, el ciudadano PEDRO LEZAMA PÉREZ, representante legal de INVERSIONES L.R.C.,54.S.R.L., operadora del cafetín restaurant, ordenara intempestivamente, a sus trabajadores, la suspensión de la preparación de los alimentos, que diariamente deben ser suministrados a los pacientes, médicos residentes y a los familiares de los pacientes recluidos en el Instituto y que se haya creado desasosiego y malestar entre los usuarios.
Negaron y rechazaron, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA ADMINISTRADORA DEL CENTRO CLÍNICO LA PASTORA, haya tenido que recurrir a los servicios de una empresa de catering, para solventar a un altísimo costo, esa situación de peligro, creada por la irresponsabilidad del representante de la sociedad de comercio INVERSIONES L.R.C.,54.S.R.L..
Negaron y rechazaron, que se cancele a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DEL CENTRO CLÍNICO LA PASTORA, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00), por conceptos de daños y perjuicios.
Negaron y rechazaron, que se cancele a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ADMINISTRADORA DEL CENTRO CLÍNICO LA PASTORA, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00), por concepto de daño moral.
Finalmente solicitaron, como punto previo a la decisión de fondo, se declare con lugar la falta de cualidad de su representado, para sostener el procedimiento y, que sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTOS PREVIOS.
A los fines de una mejor comprensión, se hace necesario, para este juzgado dilucidar en forma alternada, los argumentos previos de las partes codemandadas.

1.- De la falta de cualidad, alegada por la codemandada Constructora Jacris C.A., con la supuesta intención de especificar sus obligaciones asumidas en el contrato, quienes alegaron, que en el documento suscrito entre la arrendadora y la arrendataria, se celebraron dos contratos, uno de arrendamiento y, otro de prestación de servicios, y que sólo sirvió de fiador solidario y principal pagador, del contrato de arrendamiento, más no el de la prestación de servicios, que la fianza debe ser interpretada de conformidad con el artículo 1808 del Código Civil.

En este sentido, se tiene que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede interpretar los contratos suscritos entre las partes, independientemente, como éstos lo hayan calificado. Así las cosas, este juzgado después de una exhaustiva revisión del documento suscrito entre el arrendadora y la arrendataria, ante la Notaría Décima Tercera del Municipio Libertador, de fecha 31 de enero de 2003, anotado bajo el No, 56, Tomo No. 3, se evidencia efectivamente, que se contraen dos obligaciones, la primera contenida en la relación arrendaticia sobre el local referido, cafetín-restaurante y, la otra, en la prestación de servicios, contenida en la cláusula décima segunda. Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte codemandada Constructora Jacris C.A., haciendo referencia a que la fianza no puede ser presumida ni extenderse más allá de los límites en la cual fue contraída, este juzgado estima pertinente que, si bien es cierto lo que estipula el artículo 1.808 del Código Civil, no es menos cierto que las partes contratantes no especificaron los límites de la fianza dentro del contrato, lo que refuerza la interpretación que hace este juzgador en referencia al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La cláusula décima sexta antes referida, es del tenor siguiente:
“Armando José Castañeda Díaz, venezolano mayor de edad, domiciliado en la población de San Antonio de Capayacuar, jurisdicción del municipio Acosta del estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. V- Constructora Jacris, C.A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 14 de 1.990, anotada bajo el No 210, folios Vto del 53 al 55 del libro de registro de comercio, tomo “E”, suficientemente autorizado por los estatutos sociales de mi representada por el presente documento, declaro: Que en nombre de mi representada nos constituimos en fiador solidario y principal, pagador de “todas” las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones L.R.C. 54, en su carácter de contratante en el contrato de arrendamiento celebrado con la Compañía Anónima, Administradora del Centro Clínico la Pastora. Esta fianza tendrá plena vigencia por todo el plazo estipulado en dicho contrato y de cualquier otra prorroga acordada por las partes contratantes, igualmente me adhiero de la elección del domicilio especial convenido en dicho contrato”.

De esa trascripción queda desvirtuado lo alegado por la codemandada, Constructora Jacris C.A., dado que ella, se obligó a afianzar a la arrendataria en todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato, supra mencionado, aún cuando lo denominaron las partes “Contrato de arrendamiento”, por tanto, esta codemandada, sí tiene cualidad pasiva para sostener el juicio que aquí se decide. Así se declara.

2.- De la reposición de la causa, solicitada por la parte codemandada, Inversiones L.C.R., 54, S.R.L., fundamentándola en que el juicio que aquí se decide, debió admitirse por el juicio breve, por tratarse de la resolución de un arrendamiento y, no por el procedimiento ordinario, tal y como fue admitido.

Ahora bien, visto que anteriormente, quedó establecido que el contrato que se pretende su resolución, no trata sólo de una relación arrendaticia, sino que también está involucrada una relación contractual de servicios, motivo por el cual, es por el procedimiento ordinario que debe ventilarse dicho proceso, tal y como fue admitido por el tribunal de origen, aunado al hecho de que en ningún momento, se vulneró el derecho de la defensa a ninguna de las partes, por cuanto el lapso a que se contrae el procedimiento ordinario es más largo que el procedimiento breve, dando como resultado beneficio a ambas, de interponer todas las acciones procesales que creyeren conducentes, para garantizar sus derechos, siendo así este tribunal niega la reposición solicitada. Así decide.

3.- De la perención breve, solicitada por la codemandada, Inversiones L.C.R. 54, S.R.L., fundamentándola así:

“Efectivamente se produjo la perención de la instancia por falta de impulso procesal, al no constar en autos, el haber cumplido la parte demandante, con la obligación que le pone la ley de arancel judicial, ya que si bien el lapso ordinario de los 20 días de despacho, más 6 días de despacho de término de la distancia para la contestación de la demanda, comenzaron a correr al día siguiente al 7 de julio de 2004, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a las actas, la citación de la codemandada, Constructora Jacris, C.A., no es menos cierto es que desde el día 22 de febrero de 2004, fecha de la admisión de la demanda hasta el día 12 de abril del mismo año, oportunidad en la cual se practicaron ambas citaciones, a pesar de que la codemandada, Constructora Jacris, C.A., no constara en autos, transcurrieron 49 días continuos”.

Al respecto se evidencia de los autos, que en fecha 22 de febrero de 2005, se admitió la demanda y en fecha posterior, 28 de marzo de 2003, el abogado de la parte actora, diligenció ante el tribunal, para que se le designara correo especial, a fin de tramitar por ante otro tribunal, la citación de la parte codemandada, Constructora Jacris C.A., dado, que su domicilio, se encontraba en Maturín, estado Monagas, en virtud de esto, se toma en cuenta tal diligencia, como un acto capaz de evitar que se produzca la perención, establecida en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no constó en autos, la obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial, que se establece en su artículo 12, tal y como lo sentado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia dictada, en fecha 6 de julio de 2004, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez:

“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención”.

En consonancia con la anterior jurisprudencia y que este juzgado acata y, dado, que el lapso de 30 días a contar de la fecha de la admisión, la representación de la parte actora, hizo acto para lograr la citación de los codemandados, es motivo suficiente para negar la perención breve solicitada y, así se decide.

4.- De la impugnación de la cuantía por exagerada, alegada por la codemandada, Inversiones L.R.C. 54, S.R.L., fundamentando tal alegato en el artículo 38 y 36 del Código de Procedimiento Civil y en la cláusula cuarta y la cláusula séptima del antes citado contrato:

“Cláusula cuarta: el canon de arrendamiento se ha convenido de común y mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), mensuales, monto este que la “arrendataria” se compromete a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros 5 días de cada mes. Dicho canon será revisado anualmente, Cláusula séptima: serán por cuenta de la “arrendataria”, los pagos por consumo de energía eléctrica, agua, servicios de aseo domiciliarios, y gas, fijándose para ello la cantidad de, ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), como cuota parte de estos consumo, monto este que la “arrendataria”, cancelará a la “arrendadora” mensualmente, los gastos por servicio telefónico, serán cancelados según el numero de llamadas que determine la clave que se le asigne a la “ arrendataria”, así mismo la “arrendataria” se obliga a contratar una persona para que se encargue del mantenimiento del área del cafetín, que la causa que aquí se decide, se debió tramitar de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y que la cantidad que debió ser estimada, para determinar la cuantía de la presente acción, seria la de, veinte cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 25.800.000,00). (Negrillas del texto).

De lo anteriormente expuesto, este juzgado estima conveniente citar, el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1997, (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo):

“Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

Ahora bien, de lo anteriormente citado, se desprende que, las partes están obligadas, a probar la estimación de las cuantías, ya que éstas se fundamentaron a través de hechos y, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no basta con que el demandado, la niegue para atribuirle la carga de la prueba, sólo a la parte actora, ya que la norma estipula un supuesto de hecho de la misma y así, la parte codemandada, manifestó tal hecho, en la cláusula cuarta y séptima del contrato suscrito por la arrendadora y la arrendataria, así mismo se observa, que la codemandada INVERSIONES L.R.C.54.S.R.L., fundamentó, las razones en la cual debe ser considerada la cuantía, solamente incorporando en su cálculo, lo relativo al contrato de arrendamiento, obviando la otra obligación contractual, como lo es, la prestación del servicio. Siendo ello así, esta juzgadora considera, que la codemandada INVERSIONES L.R.C.54.S.R.L, mal puede pretender que sólo se vincule la estimación de la demanda, sujeta sólo al contrato de arrendamiento, toda vez, que se verifica la existencia de otra obligación contractual en el mismo locativo. Así decide.

5.- Del nexo causal alegado, por parte de la codemandada, Constructora Jacris C.A., arguyendo que, no existe relación de casualidad o nexo causal, entre el daño y la fuente de la cual supuestamente derivó la estimación de la demanda, lo cual expresó en los siguientes términos:

“La razón de ser del contrato, fue suplir la necesidad del beneficio de alimentación para los trabajadores, esto es que la causa de la suscripción del contrato de arrendamiento fue la provisión de comida para el beneficio de los empleados del Instituto, por lo que a raíz del supuesto mal servicio y la mala calidad de la comida del cafetín-restaurante, los trabajadores del Instituto solicitaron el beneficio de la “Cesta ticket” consagrado en la ley de alimentación para los trabajadores y que eso causó un grave problema financiero ya que a otorgarle este beneficio multiplico sus gastos.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la codemandada, Constructora Jacris, C.A., rechazó la cuantía, estimada por la parte actora, alegando que no existe relación de casualidad entre el daño y la fuente de la cual derivó la mismo, sin que haya probado tal rechazo, en virtud de ello, en consonancia, con el fallo de la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de agosto de 1997, (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), anteriormente, citado, niega tal pedimento. Así se decide.

6.- De a reposición de la causa, interpuesta por la parte actora Administradora del Centro Clínico La Pastora, manifestando, que:

“Solicito la reposición de la causa al estado que se envié nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Maturín, que en el oficio No. 13.217-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, se señala que los abogados de la parte demandantes son la doctora Carmen Monascal y otros, es claro y evidente que en fecha 13 de noviembre de 2006, procedí a consignar el poder conferido, por el Instituto Clínico la Florida C.A, y donde consta que en fecha, 9 de noviembre de 2006, se revocó en todas sus partes el poder otorgado, a la doctora Monascal.”.

Visto esto, se observa que la omisión en la determinación de los apoderados judiciales de la parte actora, en la comisión librada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado de Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de noviembre 2006, la parte actora contó con tiempo suficiente para solicitar la corrección del error material de la comisión o para consignar ante el tribunal comisionado, el poder especial que le fue otorgado para controlar la prueba de testigos, por lo que a este tribunal, le resulta difícil declarar con lugar la pretensión de la parte actora, que ya estando en momento de sentencia definitiva la causa, reponerla, generaría retardo procesal, que pudo haber sido subsanada en el lapso procesal correspondiente. Así se decide.

Dilucidados los anteriores puntos previos, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.
De las pruebas de la parte codemandada Constructora Jacris C.A..

a) Documentales: promovió, documento de contrato de arrendamiento, el cual no es susceptible de prueba alguna, pues, todas las partes reconocieron su existencia, a lo que se le aplica el principio de la comunidad de la prueba.
b) Promovieron, contenido de la cláusula de fianza, suscrita en el contrato de arrendamiento, en la cláusula decima sexta, de la cual este juzgador ya analizó anteriormente y dilucidó, sobre su contenido.
c) Testimoniales: promovió los siguientes testigos; ciudadanos Rubén Cañas, Andrés Azocar y William Rivero, respectivamente con cédulas de identidad Nos. V.- 12.149.642, 16.174.569, 7.239.071, respectivamente, con el objeto de probar que su mandante solo prestó fianza, en sólo por lo que respecta a la remodelación del inmueble arrendado.
Dichos testigos al deponer, fueron contestes y no cayeron en contradicción en lo siguiente: Que conocían al ciudadano Armando José Castañeda y que les constaba que a través de la sociedad Constructora Jacris C.A., se dedica de manera exclusiva a actividades dentro del sector construcción. Que les consta que conocen al ciudadano Pedro Lezama. Que les consta que entre el ciudadano Armando José Castañeda y el ciudadano Pedro Lezama, se realizaron y concretaron una serie de conversaciones, dirigidas particularmente al aspecto de construcción y remodelación del cafetín. Que les consta que en ningún en momento las negociaciones y las garantías o fianzas que se concretaron, se relacionaron con aspectos distintos al área de construcción.

Este juzgado observa que dicha prueba, se promovió con el fin de demostrar que la codemandada Constructora Jacris C.A., sólo prestó fianza, en lo que respecta a la remodelación del cafetín restaurante del Instituto Cínico La Florida y no sobre el contrato de servicios.
Al respecto, aún cuando los testigos no cayeron en contradicción en sus deposiciones, para quien aquí juzga, debe forzosamente inhabilitarlos, por no haber dicho la verdad de los hechos objeto de la controversia que aquí se decide, por cuanto éstos, no pueden aseverar, que la codemandada, Constructora Jacris C.A., sólo sirvió de fiador solidario, en lo que respecta al contrato de servicios, contenido en el contrato suscrito entre la parte actora y el otro codemandado, Inversiones L.R.C. 54, S.R.L., ya que, como anteriormente quedó establecido, la fianza que la Constructora Jacris C.A., otorgó, arropó a ambos contratos, es decir, el del arrendamiento del local donde funciona el cafetín restaurante y el de prestación de servicios, por tanto, mal pueden éstos testigos, deponer que esto no fue así. En consecuencia, se desechan del acervo probatorio esta prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas de la codemandada inversiones L.R.C. 54, S.R.L..

Promovió el mérito favorable de la cláusula décima primera, décima cuarta y décima quinta del contrato cuya resolución se pretende, para probar que la contratación arrendaticia, efectivamente tuvo por objeto el inmueble que representa el bien principal objeto de la negociación y que el fondo de comercio, no es más que, lo accesorio del negocio jurídico celebrado.

Ahora bien, el contenido de las diferentes cláusulas, invocadas por la codemandada Inversiones L.R.C., 54. S.R.L., no fueron objeto de controversia, pues, es evidente que el contrato que aquí se pretende resolver, es efectivamente, sobre el bien arrendado que pertenece a la actora, no siendo el objeto de la controversia el fondo de comercio y, así se decide.

Promovió en la contestación a la demanda, copia certificada del informe de la junta directiva, estados financieros auditados, informe del comisario a la asamblea de accionistas al 31 diciembre de 2003, que rielan a los folios 258 al 270 de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados, ni tachados en ninguna oportunidad, por tanto, se valoran, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de ello, que con motivo del funcionamiento del cafetín, se auditó la evolución de los gastos realizados por ese fondo de comercio, desde el año 2000 hasta el 2003, quedando plasmados de la siguiente manera; año 2000 en bolívares 359.680.817, año 2001 en bolívares 141.163.376, año 2002 en bolívares 522.224.553, año 2003 en bolívares 322.947.411.

En este sentido, analizada dichas documentales insertas a los folios 258 al 270 de la primera pieza del expediente, le es difícil para este juzgado, tener la certeza, en qué momento inició y hasta cuando se generó la ganancia de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), contenidos del informe rendido por la junta directiva de la parte actora y que la parte codemandada Inversiones L.R.C.54.S.R.L., pretende hacer valer a su favor, pues, dicha información, debe verificarse a través de los asientos contables de la parte actora, lo cual no fue traído a los autos, para poder vincular dichos informes, con los hechos acontecidos el 11 de septiembre de 2003, que dieron motivo para incoar, la demanda que por resolución de contrato, pretende la parte actora, razón suficiente, para desechar del acervo probatorio dichas documentales, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió junto con la contestación de la demanda, la notificación judicial, que quedó agregada a los folios del 272 al 288 de la primera pieza, en la cual se dejó constancia de la deuda que el Instituto Clínico La Florida, tiene para con esta codemandada, por concepto de las siguientes facturas: 1.- No. 54, fecha del 4 de agosto de 2004, correspondiente a la segunda quincena de julio de 2004, por un monto de Bs.538.242,00; 2.- No. 63, fecha 30 de noviembre de 2004, correspondientes a ajustes por variación de índices de precios al consumidor y, primera y segunda quincena de octubre y, primera quincena de noviembre de 2004, por un monto Bs. 3.291.330,00; 3.- No. 66, fecha de 3 de diciembre de 2004, correspondientes a la segunda quincena de noviembre de 2004, por un monto de Bs.1.617.382,00; 4.- No. 67, fecha 20 de diciembre de 2004, correspondientes a la primera quincena de diciembre de 2004; 5.- No. 68, fecha 6 de enero de 2005, correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2004. Asimismo, dicha notificación, trata de la exigencia, que para continuar con la prestación de servicios, según se obligó, el Instituto deberá con 48 horas de anticipación garantizar el pago de las compras previstas en la última parte de la cláusula décima.

Ahora bien, dicha prueba sólo demuestra una presunta deuda entre la parte actora y la codemandada, Inversiones L.R.C., 54, S.R.L., lo cual no es objeto de esta controversia, por tanto, se desecha del acervo probatorio y, así se decide.

Promovió inspección judicial, la cual fue inadmitida, mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, por tanto, no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.

Promovió, igualmente prueba testimonial de los ciudadanos, Yusmary Ángel Marval, Ana María Goncalves, Roger Mindiola, Alejandro Gregorio Mancilla y Plinio Mori, con cédulas de identidad Nos. V-. 6.653.848, 8.963.022, 5.017.375, 6.085.901, E-. 81.337.550, respectivamente.

De la anterior promoción probatoria, se verifica que, los testigos; Yusmary Ángel Marval, Ana María Goncalves, y Alejandro Gregorio Mancilla, no comparecieron prestar declaración, declarándose así desiertos dichos actos, por tanto, no hay apreciación que este juzgado, pueda hacer. Así se establece.
En cuanto a los testigos Plinio Mori y Roger Mindiola, antes identificados, sí fueron evacuados, de la siguiente manera:

El ciudadano Plinio Morí, en fecha 3 de octubre de 2006, cuya resulta, está inserta a los folios 285 y 286 de la segunda pieza, declaró que conocía al ciudadano Pedro Lezama, representante legal de Inversiones R.L.C. 54, S.R.L., que era proveedor de pulpa de frutas de esa empresa. Que le consta que como proveedor, que las áreas que conocía en dicha empresa, a la cual tenía acceso parecía buena y, que en otras áreas no tenía acceso. A la pregunta 4) Diga el testigo en su carácter proveedor si le fueron demorados los pagos por concepto de los alimentos que proveía y si tiene conocimiento de las razones que llevaron al señor Lezama a retrasar dichos pagos? Contesto: En algún momento un atraso no severo, los motivos ofrecidos por el señor Lezama, es que la empresa le retrasaba los pagos por consecuencia, el tenía que retrasar los pagos. En las repreguntas: 1.- Diga el testigo si actualmente mantiene una relación de amistad con el ciudadano Pedro Lezama Pérez? Contestó: No, en el sentido que terminamos nuestra relación comercial, obviamente que conozco al señor y siempre me acordare de él. 2.- Diga el testigo si tuvo conocimiento en alguna oportunidad de la relación contractual, entre la empresa Inversiones L.R.C. 54 S.R.L., con el Instituto Clínico la Florida? Contestó: No. 3.- Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado de este juicio, contestó: No en absoluto.

Como puede observarse, de las deposición anterior, se verifica que dicho testigo, es meramente referencial, pues, no logró llevar al convencimiento de quien aquí sentencia, que las instalaciones ocupadas por la arrendataria, estaba en total limpieza, al no tener acceso a toda a dichas dependencias, por tanto, se desecha dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

En cuanto a la interrogación del ciudadano Roger Gabriel Mindiola Lugo, de la cual se desprende la contradicción de la pregunta segunda, con la repregunta primera y segunda, que consta a los folios 307 y 308, donde se le interrogó de la siguiente manera: “SEGUNDA: Diga el testigo, que razones lo llevaron a acudir a este centro de salud y por consecuencia a conocer las instalaciones del cafetín restaurant? Contestó: Mi mamá recibía consulta ahí, frecuentemente la llevaba, mi papá estuvo hospitalizado allí, de hecho falleció allí y por eso utilice en varias oportunidades las instalaciones del cafetín. Cesaron las preguntas, y procede a repreguntar la parte actora, PRIMERA: Diga el testigo, como asevera en su primera pregunta que conoce las instalaciones del cafetín restaurant, si sabe la dirección exacta del Instituto Clínico la Florida? Contestó: La dirección exacta no me la sé, se llegar se que está en la Florida, cerca de la iglesia que está allí, nombre de avenida no, simplemente sé llegar.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe llegar al Instituto Clínico La Florida, en que ubicación geográfica considera usted, el sitio de ubicación? Contestó: la verdad no entiendo mucho la pregunta, se que está en la avenida que da directamente hacia la clínica, hay una farmacia empezando la avenida hacia la clínica, del lado derecho tiene un estacionamiento, está cerca de la iglesia, no sé cómo se llama, creo que es Chiquinquirá o algo así”. (Resaltado de este juzgado).

Vista la anterior declaración quien aquí decide, observa que la declaración del testigo no merece confianza, toda vez, que si alguien ha visitado frecuentemente las instalaciones de un lugar, en este caso, del Instituto Clínico La Florida, es dudoso que, éste no conozca la dirección de la misma, por tal razón se considera que el testigo reúne el supuesto de contradicción y de no parecer decir la verdad, contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha tal declaración. Así decide.


Pruebas promovidas por la parte actora.

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual como anteriormente, quedó establecido, ello, no es objeto de promoción de pruebas.

Promovió las siguientes documentales:
a) Consignaron marcado con letra “A” comunicación escrita por la junta directiva de su representada, dirigida a la doctora María Inés Calatroni, médico infectólogo, solicitando su intervención a los efectos de atender a más de 40 empleados afectados, luego de ingerir alimentos en las instalaciones de la codemandada, Inversiones L.R.C. 54, S.R.L..
b) Consignaron marcado con letra “B”, informe remitido por la doctora María Inés Calatroni, mediante la cual notificó el resultado de sus actuaciones.
c) Consignaron marcado con letra “C”, comunicación de la junta directiva de su representada al ciudadano Pedro Lezama, mediante la cual se le solicitó mejoras del servicio.
d) Consignaron marcado con letra “D”, memorando emanado de la junta directiva de su representada, alertando al personal y solicitando supervisión del departamento de nutrición, acerca de los alimentos que se sirven a los empleados en las instalaciones de la codemandada, Inversiones L.R.C. 54, S.R.L..
e) Consignaron marcado con letra “E”, contrato de adhesión, entre su mandante y cestatiket accor services C.A., para proveer a los trabajadores de esta herramienta, debido al mal funcionamiento del cafetín restaurante.
f) Consignaron marcado con letra “F”, comunicación enviada por la licenciada, María Claudia Serrano, nutricionista del Instituto Clínico La Florida, dirigida a la presidenta de su representada, comunicándole una queja acerca de la comida suministrada por la codemandada Inversiones L.R.C. 54, S.R.L. a una paciente.
g) Consignaron marcado con letra “G”, carta del ingeniero Laura Rojas, venezolana, de este domicilio con cédula de identidad No. V- 5.224.337, paciente de la Institución, quejándose por haber encontrado una chiripa en su comida.
h) Consignaron marcado con letra “H”, comunicación del Dr. Carlos Ruiz Guevara, venezolano, de este domicilio con cédula de identidad No. V-5.302.516, uno de los médicos del Instituto, quejándose de la junta directiva, por no habérsele suministrado alimentos a dos de sus pacientes.
i) Consignaron marcado con letra “I”, comunicación de la junta directiva de su representada, informándole al representante de la codemandada, Inversiones L.R.C. 54, S.R.L., las múltiples quejas recibidas e instándole a mejorar el servicio.
j) Consignaron marcado con letra “J”, carta de la Dra. Catharina Blanco Ghunter, venezolana de este domicilio con cédula de identidad No. V-8.152.987, médica del Instituto, quejándose de la mala calidad de la comida.
k) Consignaron con letra “K”, carta de la fisioterapeuta del Instituto, ciudadana Verónica González, venezolana de este domicilio, con cédula de identidad No. V-14.667.158, notificándole a la junta directiva del Instituto, que se intoxicó luego de ingerir alimentos en el cafetín restaurante.
l) Consignaron marcado con letra “L”, carta manuscrita de la paciente Giovanna Alliocia, con cédula de identidad No. V-6.089.438, opinando sobre el servicio del cafetín restaurante.
m) Consignaron marcado con letra “M”, comunicación de la junta directiva del Instituto, dirigida al representante de la demandada, instándole a ratificar, lo que había sostenido telefónicamente al llamar a la presidenta del Instituto y comunicarle que no prepararía mas comidas.
n) Consignaron marcado con letra “N”, comunicación de la Dra. María Claudia Serrano, dirigida a la junta directiva del Instituto, notificándole que ese día, el cafetín restaurante, no despachó alimentos a los pacientes hospitalizados.
o) Consignaron marcado con letra “O”, comunicación de servicios Evcaven C.A., ofreciendo sus servicios de catering, por la emergencia presentada, en el suministro de alimentos a los pacientes y empleados del Instituto.
p) Consignaron marcado con letra “P”, comunicación interna mediante la cual se notifica a la “Administración” la contratación de servicios Evcaven C.A., para suministrar los alimentos a los pacientes, por la suspensión intempestiva del servicio de restaurante por parte de la demandada.
q) Consignaron marcado con letra “Q”, comunicación de la junta directiva a servicios de Evcaven C.A., notificándole la decisión de contratar sus servicios de catering.
r) Consignaron marcado con letra “R”, justificativo de testigos emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
s) Consignaron marcado con letra “S”, informe de novedad, emanado de la gerencia de servicios generales del Instituto Clínico La Florida, suscrito por el ingeniero Luis Perdomo, venezolano, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-9.661.638, mediante el cual notificó a la directiva de la institución, el estado en que se encontraba las instalaciones del cafetín restaurante, y los gastos en lo que hubo de incurrirse, para ponerlo operativo en esa área.

De las documentales marcadas con las “A” y “B”, que corren insertas a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, contentiva, la primera, de la comunicación emitida por la junta directiva del Centro Clínico La Pastora, dirigida a la infectólogo, Dra. María Inés Calatroni, solicitando su intervención a efecto de atender a más de 40 empleados afectados, luego de ingerir alimentos en las instalaciones de la demandada y, la segunda, contentiva de la misiva de ésta a la junta directiva del Instituto actor, notificándole del resultado de sus investigaciones, luego de examinar a los empleados referidos, dichos documentos fueron impugnados por la codemandada Constructora Jacris C.A , alegando que, éstos emanan de la propia parte que la promueve y por qué no se indicó en su promoción, que se pretende probar con la misma, además de ser un documento privado que con tal carácter debió ser promovido junto con el testimonio de quien lo suscribe y no fue así.

En relación a la anterior impugnación, este juzgador observa que tal documento emana de la presidenta de la parte actora y dirigida a la ciudadana María Inés Calatroni, quien es un tercero, que rindió declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de octubre de 2006, según consta a los folios 265 al 269 de la pieza segunda del expediente, ratificando por esta ciudadana, los hechos ocurridos en las fechas 11, 12 y 13 septiembre de 2003, los cuales son los mismos incursos en las misivas que corren insertas a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, por tanto, se tiene como cumplido tal requisito para otorgarle valor probatorio a tales documentales, tal y como se hace de conformidad con el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, así se decide.

La documental marcada con letra “C”, la cual se refiere a la comunicación de la junta directiva de la actora, al ciudadano Pedro Lezama, representante legal de la codemandada Inversiones L.R.C. 54, S.R.L., mediante la cual solicitó las mejoras del servicio y marcado con letra “D”, memorándum emanado de la junta directiva de la parte actora, alertando al personal y solicitando, supervisión del departamento de nutrición, acerca de los alimentos de los empleados en las instalaciones de la demandada, el cual impugnó la codemandada Constructora Jacris C.A., alegando que, dichas documentales emanan de la parte actora, que a su vez, es su promovente.

Vista la impugnación anterior, este juzgador observa, que la comunicación dirigida al ciudadano PEDRO LEZAMA por la junta directiva de la parte actora, marcada con letra “C” y que corre a los folios 48 y 49 de la segunda pieza del expediente, presenta una firma ilegible, al final y que al no haber sido desconocida por el ciudadano PEDRO LEZAMA, la misma quedó reconocida, por tanto, no puede la codemandada Constructora Jacris C.A., impugnar un documento con estas características y que además, no emanó de ella, en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación en referencia y se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la documental, marcada con la letra “D”, que corre inserta al folio 50 de la segunda pieza del expediente, emana de la parte actora, por lo tanto, de acuerdo al principio de alterabilidad de la prueba, la ley no permite que, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión, sin la intervención de sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, es decir, que la prueba debe ser ajena de quien la invoca, por tal razón se declara con lugar la impugnación a este documental y se desecha. Así declara.

En referencia a la documental que corre inserta a los folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que dicha documental emanó de terceras personas ajenas al juicio y que no rindieron declaración, para ratificarla, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara con lugar la impugnación de esta documental y se desecha. Así se declara.

De la documental marcada con letra “E”, cuyo contenido es un contrato de adhesión entre C.A., Administradora del Centro Clínico La Pastora y Cesta ticket Accor Services, que realizó aquella, para proveer a sus trabajadores de esa herramienta, debido al supuesto mal funcionamiento del cafetín restaurante, a la cual la codemandada Constructora Jacris C.A., se opuso, argumentando que es inimputable a ella, que la contratación realizada por la entidad médica actora, con la mencionada empresa para el mejor desarrollo de su actividad comercial, no es determinante del nexo causal entre el hecho y la cualidad de su representado, por cuanto, él es, exclusivamente fiador del contrato de arrendamiento del cafetín restaurante.

Ahora bien, lo anteriormente alegado, no corresponde hacerlo en la etapa probatoria, pues, son argumentos deben estar inmersos en la contestación a la demanda, no obstante a ello, esta prueba se valora como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

De documental marcada con letra “F”, contentiva de la comunicación emanada de la licenciada María Claudia Serrano Niño, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.152.927, dirigida a la presidenta de la Administradora Centro Clínico La Pastora, en la cual se participó de una queja, acerca de la comida suministrada por la demandada a un paciente, a la cual la codemandada Constructora Jacris C.A., hizo oposición alegando que, ésta proviene de la médico que labora para la actora y, por ello, posee un interés directo que afecta su esfera profesional, siendo que además, se trata de un documento privado que emana de un tercero que debió ser promovido a la prueba testimonial.

Ahora bien, en referencia al interés de la persona de quien emanó dicha documental, este juzgado, ya anteriormente desechó tal argumento, el cual ha sido enunciado reiteradamente, en casi todas las impugnaciones efectuadas por esta codemandada. Asimismo, se verifica, que ciertamente, se trata de un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, por lo que el mismo, debe ratificado, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió, en fecha 25 de septiembre de 2006, cuya declaración corre inserta a los folios 242 al 245 de la segunda pieza del expediente, a quien se interrogó de la siguiente manera: Pregunta por los apoderados de la parte actora: 1.- Diga la testigo, si trabaja en el Instituto Clínico la Florida y qué cargo ocupa? Contestó: Si trabajo, mi cargo es nutricionista. 2.- Diga la testigo si conoció el restaurant que funcionaba en el Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si, si lo conocí. 3.- Diga la testigo si las dietas que prepara como nutricionista en el Instituto Clínico la Florida, son exclusivamente para los pacientes o también están incluidos los empleados, personal médico los trabajadores y otros usuarios del cafetín restaurant? Contestó. Específicamente mi cargo como tal, no es preparar la dietas, es la elaboración de los menú para ese tiempo era de pacientes y de personal y en cuanto a la preparación de las dietas como tal, estaban a cargo de las personas que trabajan en el cafetín, los médicos y el público no tenían alguna dieta especifica, ellos pedían a la carta. 4.- Diga la testigo si sus indicaciones con respecto a los menú, se cumplían rigurosamente? Contestó. No, totalmente no se cumplían siempre había algunos cambios, algún alimento faltaba, no llegaba a su tiempo, no había un respeto total del menú, por parte del personal que trabajan en el cafetín, las personas encargadas en ese tiempo. 5.- Diga la testigo, si superviso personalmente o a través de algún otro miembro de su personal a su cargo, la preparación de los alimentos que se elaboraban en el cafetín restaurant? Contestó: Si supervisaba personalmente al momento de servirse la dieta de los pacientes, mas no toda su preparación, ya que nosotros los nutricionistas, cuadramos a primera hora de la mañana el menú del día y quien realmente supervisa al personal que cocina, los ingredientes y su preparación es el cheff o persona que este al cargo, porque mientras preparan los ingredientes o el menú, los nutricionistas se encuentran, evaluando los pacientes en hospitalización. 6.- Diga la testigo, si ratifica en su contenido y firma las comunicaciones escritas, remitidas por ella a la dirección del Instituto Clínico la Florida, en fecha 6 de junio de 2003, 2 de septiembre de 2003, 17 de mayo de 2004, 04 de marzo de 2005 y 28 de marzo de 2005. Contestó: Si, si las ratifico, todas y cada una de esas cartas y comunicados fueron emitidas por nosotros directo a la junta directiva, en vistas de las quejas que se presentaban por parte del personal, paciente y la mía propia, en cuanto a la forma en que trabajan en el cafetín, el incumplimiento de las normas por parte del personal y de la persona encargada del cafetín, en vistas de todas estas quejas se decidieron pasar todas estas cartas. 7.- Diga la testigo, si conoce al ciudadano Pedro Lezama Pérez? Contestó: Si lo conozco, era encargado del cafetín en esa época. 8.- Diga la testigo, si en su opinión a mejorado, el servicio de restaurant del Instituto Clínico la Florida, con la empresa que lo opera hoy día? Contestó: Si ha mejorado totalmente ya que la empresa tiene más de un año operando y como nutricionista no tengo ninguna queja en relación a ellos, así como los pacientes, médicos y personal han estado satisfechos con sus servicios. 9.- Diga la testigo si tuvo conocimiento del problema de salud presentado por la ingesta de alimentos, por la comida preparada en el antiguo cafetín restaurant, que funcionaba en las instalaciones del Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si tuve conocimiento en varias oportunidades a través de forma verbal y de cartas que nos llegaban por el personal a presentar problemas de salud por la ingesta de comida que preparaban en el cafetín, inclusive el 11 de septiembre de 2003, fui víctima también de un problema de salud, por un almuerzo que se consumió ese día en el comedor, los cuales se nos presento diarrea dolor abdominal y nauseas y fuimos tratados posteriormente con medicamentos que nos suministro la clínica. 10.- Diga la testigo, si ha utilizado el servicio del cafetín restaurant que actualmente opera en el Instituto Clínico la Florida y en su opinión como le parece tanto el servicio como la calidad de la comida? Contestó: Si lo he usado varias veces, he tenido la oportunidad de almorzar en este restaurant y la comida es excelente, de muy buena calidad, con respecto a la otra pregunta, en mi opinión el servicio ha mejorado totalmente con esta nueva empresa, no hemos recibido quejas por parte de los médicos, paciente ni público en general.

Vista la deposiciones de la testigo, este juzgador verifica que la misma no se contradijo y su profesión de nutricionista hace mérito de confianza de sus declaraciones, toda vez, que también se constata que ratificó su documental marcada con letra “F”, en virtud se valora dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 429 ejusdem. Así declara.


De la documental marcada con letra “G”, que corre inserta al folio 55 de la segunda pieza del expediente, contentiva de la misiva suscrita por la ciudadana Laura Rojas, paciente de la Institución, quejándose por haber encontrado en una chiripa en su comida, documental a la cual la codemandada Constructora Jacris C.A., hizo oposición, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue promovida conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que está sometida a ratificación por éste.

De lo anterior se desprende que, la persona de la cual emanó el documento, no compareció al tribunal a efectuar su ratificación -folio 302 de la segunda pieza del expediente-, por lo tanto está fuera de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón es motivo suficiente para desechar tal documental. Así decide.

De la documental marcada con letra “H”, que corre inserta al folio 56 de la segunda pieza del expediente, contentiva de una misiva emanada del doctor Carlos Luis Guevara, médico del Instituto, en la que se queja con la junta directiva del mismo, por no habérsele suministrado alimentos a dos de sus pacientes, a la cual la parte codemandada Constructora Jacris C.A..

En relación a la documental anterior, se evidencia que el ciudadano CARLOS LUIS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.302.516, ,es un tercero ajeno al juicio que aquí se decide y, por tanto, el contenido de dicha misiva, debe ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, quien aquí decide ha observado que, el testigo al momento de ratificar su documento -folios 247 al 250 de la segunda pieza del expediente-, se contradijo, declarando a la pregunta 14: “Diga el testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes la comunicación que envió a la dirección del Instituto Clínico la Florida en fecha 04 de marzo de 2004?.-Contestó: Si lo ratifico” -folio de la segunda pieza del expediente-, en virtud de esto, se evidencia que la fecha de emisión de la documental, que supuestamente emanó del doctor Carlos Luis Guevara, posee fecha de 4 de septiembre de 2004, verificado esto, el testigo ratificó documental de fecha que no concuerda con la del documento que aquí se analiza, siendo esto motivo suficiente para este juzgador, desechar tanto, la documental como la prueba de testigo del citado ciudadano. Así declara.

De la documental marcada con letra “I”, la cual contiene comunicación de la junta directiva de la actora, en la cual supuestamente, se le informó al representante de la codemandada Inversiones L.R.C. 54, S.R.L., las múltiples quejas que recibió, instándole a mejorar el servicio, la cual la codemandada Constructora Jacris C.A., impugnó porque ésta emana de la parte que la promovió y debe ser desechada, al igual que en los casos anteriores.

Ahora bien, este juzgado observa que al folio 57, corre inserto dicho documento que emana de la parte actora y dirigido al ciudadano PEDRO LEZAMA, representante legal de la parte codemandada, INVERSIONES L.R.C., 54, S.R.L. y, que al no haber sido desconocida por éste ciudadano, la misma quedó reconocida, por tanto, no puede la codemandada Constructora Jacris C.A., impugnar un documento con estas características y que además, no emanó de ella, en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación en referencia y se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la documental marcada con letra “J”, la cual emanó de la doctora Catharina Blanco Gunther y misiva marcada con letra “K”, de la ciudadana Verónica González, fisioterapeuta del Instituto, a la cual la codemandada Constructora Jacris C.A..

En relación a la documental anterior, marcada con la letra “J”, que corre inserta al folio 58 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la ciudadana Catharina Blanco Gunther, es un tercero ajeno al juicio que aquí se decide y, por tanto, el contenido de dicha misiva, debe ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, que en efecto, fue promovida como testigo, cuya deposición está inserta a los folios 251 al 255 de la segunda pieza, y quien ratificó el contenido de la referida misiva, motivo por el cual, se valora de conformidad con lo previsto en el citado artículo, en concordancia, con el artículo 507 ejusdem y, así se declara.

En relación con la documental marcada con la letra “K”, que corre inserta al folio 59 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la ciudadana Verónica González, es un tercero ajeno al juicio que aquí se decide y, por tanto, el contenido de dicha misiva, debe ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, que en efecto, fue promovida como testigo, sin embargo, ésta no compareció al acto de declaración quedando desierto el mismo, según se constata al folio 256 de la segunda pieza del expediente, por tanto, se desechada esta documental. Así decide.

De la documental marcada con letra “L”, contentiva de la misiva emanada de la ciudadana Giovanna Alliocia, en la que opina sobre el servicio del cafetín restaurante.

Respecto a esta documental marcada con letra “L” y, que corre inserta al folio 60 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la ciudadana Giovanna Alliocia, es un tercero ajeno al juicio que aquí se decide y, por tanto, el contenido de dicha misiva, debe ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, que en efecto, fue promovida como testigo, sin embargo, ésta no compareció al acto de declaración, quedando desierto el mismo, según se constata al folio 253 de la segunda pieza del expediente, por tanto, se desechada esta documental. Así decide.

De las documentales marcadas con letras “M” y “N”, que corren a los folios 61 y 62 de la segunda pieza del expediente, documentos que fueron impugnados por la codemandada Constructora Jacris C.A., porque la primera emana de su promovente y, la segunda emana de un tercero ajeno al juicio , y que ambas son copias fotostáticas simples.

Se verifica que efectivamente, las documentales marcadas con letras “M” y “N”, son copias fotostáticas simples de un documento privado, las cuales carecen de valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas (ver sentencia No. 00740, del 27 de mayo 2009, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), por tanto, se desechan del acervo probatorio y, así se decide.

De la documental marcada con letra “O”, cuyo contenido es la comunicación de servicios Evcaven C.A., representada por su director de mercadeo, Humberto Escalante, ofreciendo sus servicio de catering por la emergencia presentada en el suministro de alimentos a los pacientes y empleados del Instituto, se valora, como indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De la documental marcada con letra “P”, y que corre inserta al folio 65, la cual emanó de la junta directiva del Instituto Clínico La Pastora, mediante la cual se notificó a la administración de la contratación de Servicios Evcaven C.A., para suministrar los alimentos a los pacientes, por la suspensión intempestiva del servicio del restaurant, por parte de la demandada. Y marcada con letra “Q”, comunicación de la junta directiva a Servicios Evcaven C.A., en la cual se le notificó, que se ha decidido contratar sus servicios de catering, la cual la codemandada impugnó, por emanar éstas de la parte actora.

Ahora bien, se verifica que dichas documentales se encuentran insertas los folios 65 y 66, desprendiéndose de ellas, que la actora, contrató los servicios de la empresa Servicios Evcaven C.A., la misma ha de valorarse como un indicio, como en efecto, así se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y que por tratarse precisamente, del servicio a prestar por dicha a la actora, es indudable que estas documentales, deben y tienen que emanar de la propia actora y no de un tercero, por tanto, no puede atacarse conforme lo hizo esta parte codemandada, a tenor de lo dispuesto, en el artículo 444 ejusdem. Así decide.

De la documental que corre a los folios 25 al 42 de la primera pieza del expediente, la cual fue consignada en copia simple junto con el escrito de promoción de pruebas, marcado con letra “R”, inserto a los folios 68 al 88 de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido es un justificativo de testigos evacuado por la parte actora, de la cual, la parte codemandada Constructora Jacris C.A, impugnó de la siguiente manera: a.- Que trata de una copia fotostática simple de un documento privado, b.- Que por cuanto las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos promovidos, tratan de tres personas que laboran para la institución médica de la actora y que su testimonio están comprometidos por intereses patrimoniales y profesionales que éstas tienen con ocasión de su relación laboral con la parte actora, 3.- Que los testimonios fueron rendidos a espaldas de los demandados, sin que éstos pudieran ejercer el control y contradicción de dicho medio probatorio, causándoles a éstos severa indefensión y, 4.- Que este medio probatorio, es un documento privado “ya que como es sabido el que se haya realizado ante notario no le (sic) el carácter de documento público, ya que el notario lo que le da al documento, es la autenticidad de las firmas de quienes lo suscriben, documento privado que emana de terceros, que debieron ser promovidos conforme a lo establecido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.

Vista la impugnación anterior, este juzgador observa en primer lugar, que el justificativo de testigos, fue incluido junto con el escrito de demanda en forma original, así consta a los folios desde el 26 hasta el 42 de la primera pieza del expediente y, no como lo expresó el impugnante, siendo evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de abril de 2005, siendo ello así, la doctrina ha considerado que dichas documentales, son documentos administrativos que se asemejan a documentos públicos, por haberse formado por ante un funcionario público capaz de dar en fe de los actos hechos en su presencia, es de acotarse, que el impugnante, se contradice en su argumento, en que dicho justificativo fue evacuado por ante un notario, cuando anteriormente, había expresado que el mismo, lo fue ante el juzgado antes referido. Ahora bien y en virtud que tal justificativo, fue consignado en forma original junto al escrito libelar, la impugnación, debió hacerse, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la oportunidad que esta codemandada, dio contestación a la demanda y, no en el lapso probatorio, por tanto, la impugnación alegada, debe declararse sin lugar. Sin embargo, tratándose de un justificativo de testigos, los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ejusdem, debieron ser promovidos en el juicio como testigos, como en efecto, fueron promovidos los ciudadanos SILVIA ARGELIA SALINAS de LEÓN, MARÍA CLAUDIA SERRANO NIÑO y LISBERTH MARGARITA CAMPOS PALACIOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.985.045, V-10.152.927 y V-11.666.1991, respectivamente, quienes ratificaron las deposiciones efectuadas en el citado justificativo de testigos, las cuales están insertas de la primera de las nombradas a los folios 270 al 280, la segunda, 242 al 245 y la tercera, a los folios 314 al 318, por tanto, cumplidos los requisitos para valorar dicha prueba, se le otroga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la documental marcada con letra “S”, -folio 90 2 pp-, contentiva del informe de novedad que emanó de la gerencia de servicios generales del Instituto Clínico la Florida, suscrito por el ingeniero Luis Perdomo, que la codemandada Constructora Jacris C.A., impugnó, por tratarse de una prueba que emanó de una persona que labora para dicha institución médica accionante, alegando además que por su contenido del recaudo, dicho ingeniero, defiende los intereses de la actora, igualmente impugnaron los recaudos, cursantes a los folios 91, 92, y 93, por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados, que las mismas emanan de un tercero y no fueron promovidas conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la primera impugnación, este juzgado ha de mencionar que el hecho de que quien suscribe la documental que corre inserta al 90 de la segunda pieza del expediente y marcada con la letra “S”, trabaje para la actora, tenga interés en las resultas de este juicio, pues, su labor dentro de la empresa accionante, es precisamente, rendir las novedades que por su cargo de gerente de servicios generales, le son propias. Sin embargo, por tratarse de un tercero ajeno al juicio, debe traerse a juicio, para ratificar el contenido de dicha documental, verificándose, que no fue promovido como testigo, el autor de dicha documental, ciudadano LUIS PERDOMO, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto, a las facturas que corren insertas a los folios 91, 92, y 93, las mismas tratan de copias fotostáticas simples, por tanto, no pueden ser valorados en juicio, en consecuencia, se desechan las citadas documentales. Así se decide.

Promovió inspección judicial, la cual no fue admitida, por tanto, no hay nada que valorar.

Promovieron los siguientes testigos: Zaida Margarita Rodríguez, María de Jesús Salinas, Lizbeth Margarita Palacios, Carlos Andrés Sayago, Mario Alberto Silva Durango, Xiomara Coromoto Vargas, Ninoska del Carmen Albornoz, Ana Francisca Ruiz Torres, Yulimar Josefina Hernández, María Silvina Castillo Méndez, María Claudia Serrano Niño, María Inés Calatroni, Silvia Salinas, Laura Rojas, Carlos Luis Guevara, Catharina Blanco Gunther, Verónica González, Giovanna Alliocia, Humberto Escalante, Carlos Alejandro Machín, Cesar Augusto Mariña, Fernando Rogerio Aponte, respectivamente con cédula de identidad No. V-6.262.534, 4.581.171, 11.666.199, 13.310275, 16.300.523, 9.579.094, 9.959.421, 6.082.020, 13.379.514, 8.021.813, 10.152.927, 16.247.537, 2.985.045, 5.224.337, 5.302.516, 8.152.987, 14.667.158, 6.089.438, 4.210.606, 6.436.953, 4.087.256, 4.170.271, respectivamente.

Ahora bien, siendo el momento para la valoración de las testimoniales, este juzgador observa que la testigo Zaida Margarita Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.262.534, compareció, en fecha 23 de octubre de 2006, como consta a los folios 319 al 321 de la segunda pieza, se procedió a interrogar el apoderado de la parte actora de la manera siguiente: 1.- Diga la testigo si trabaja en el Instituto Clínico la Florida y qué cargo tiene? Contestó: Si, trabajo en el Instituto Clínico la Florida y mi cargo es de asistente de Recursos Humanos. 2.- Diga la testigo si conoció el restaurant que operaba el ciudadano Pedro Lezama? Contestó: Si, si lo conocí. 3.- Diga la testigo con qué frecuencia comía en el restaurant? Contestó: Poca pero si almorzaba. 4.- Diga la testigo, según su apreciación, como le parecía el tipo de comida y el servicio que prestaba el cafetín restaurant? Contestó: Mi apreciación sobre comida, regular, e igualmente el servicio. 5.- Diga la testigo si goza del servicio de cesta ticket? Contestó: Si, si gozo. 6.- Diga la testigo si sabe y le consta, por que los trabajadores solicitaron a la presidenta del Instituto Clínico la Florida el beneficio de la cesta ticket o el cambio de operador que funcionaba en las instalaciones del cafetín restaurant? Contestó: Si, si lo conozco los criterios de cada uno de los trabajadores. 7 Diga la testigo cual es ese criterio de los trabajadores? Contestó: Algunos manifestaban por memos escritos en las condiciones que se le servía la comida que no estaba bien preparada y en otros que si aparecían palillos, etc. 8.- Diga la testigo si tuvo conocimiento a través de los trabajadores por la mala ingesta de la comida? Contestó: Si, si tuve conocimiento. 9.- Diga la testigo, si ha comido recientemente en el nuevo cafetín restaurant que funciona en el Instituto Clínico la Florida? Contestó: si, si he comido. 10.-Diga la testigo según su apreciación, como catalogaría la comida que se sirve hoy en día en el restaurant cafetín, buena, muy buena, excelente o regular? Contestó: Buena. 11.- Diga la testigo, si sabe y le consta que el cafetín restaurant, el cual operaba el señor PEDRO LEZAMA, fue clausurada por el SUMAT? Contestó: Mira si lo sé, por comentarios. 12.- Diga la testigo quien le comento acerca del cierre del cafetín restaurant? Contestó: Mira los mismos compañeros que lo comentaban. 13.- Diga la testigo, si sabe y le consta que la administración de la clínica tuvo que contratar un servicio de catering o emergencia para cubrir la alimentación de los enfermos hospitalizados con motivo de la suspensión del servicio comunicado por el señor PEDRO LEZAMA? Contestó: Si, si lo contrataron. 14.- Diga la testigo si sabe y le consta, que los trabajadores solicitaron a la presidenta del Instituto Clínico la Florida, que se les otorgara el beneficio de la cesta ticket o cambiaran el operador del cafetín restaurant? Contestó: Si, si hubo unos memorandos escritos haciendo la solicitud. En este sentido cesaron las preguntas, ejerce su derecho a repregunta el abogado Leonardo Viloria, en su condición de asistente de la parte codemandada INVERSIONES L.R.C.54.S.R.L, que interroga de la manera siguiente. 1.- Diga la testigo si sabe y le consta sobre que hechos litigioso se está tramitando este juicio? Contestó: No, no tengo conocimiento.

Vista la deposición de la testigo, se observa aunque la misma no cayó en contradicción, ésta no consta en la evaluación de los afectados, en la documental marcada con letra “B”, lo que hace suponer que es una testigo referencial, siendo difícil hacer constar su intoxicación, y por ende sus deposiciones no ayudan a esclarecer el hecho que pretende demostrar la parte que lo promueve, por tanto se desecha. Así decide.

Seguidamente se aprecia de la declaración de la testigo María de Jesús Salinas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.581.171, que se contradijo en conocer al señor Pedro Lezama, tal y como se verifica al folio 292, en la pregunta 10 y 11, “10. Diga la testigo si conoce al ciudadano Pedro Lezama Pérez? Contestó: No.- 11. Diga la testigo quien era el operador del antiguo cafetín restaurant? Contestó: El señor Lezama”. Ahora bien, de lo dispuesto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde la norma facultad a este juzgador a desechar al testigo que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, toda vez, que se verifica su contradicción este juzgador desecha la testigo. Así declara.

En relación con las declaraciones del testigo Carlos Andrés Sayago, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.310.275, que corre inserto a los folios 298 al 301 de la segunda pieza, de las cuales se desprende la contradicción del testigo en las preguntas siguientes. -8. Diga el testigo, si conoció el problema de salud que se presentó, el 11 de septiembre de 2003, a los trabajadores del Instituto Clínico la Florida, por la ingesta de alimento? Contestó: Si tengo conocimiento de eso.- repregunta 2.- Diga el testigo si por el conocimiento que ha expresado, cual es la fecha exacta de ese día y del día siguiente? Contestó: La fecha exacta como tal, no la recuerdo y el día siguiente hace mucho tiempo. En virtud de ello, este juzgador observa que, la testigo incurre en violación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser conteste en su afirmación, por tal razón es motivo suficiente para este juzgador desechar la testimonial. Así decide.

En cuanto a la declaración del testigo Mario Alberto Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.300.523, que corre a los folios 202 al 204 de la segunda pieza del expediente, respondió a la correspondientes preguntas y repreguntas comenzando por la parte actora, de la siguiente manera, pregunta CUARTA: Diga el testigo con qué frecuencia comía en el restaurant? Contestó: Una vez al día.- QUINTA: Diga el testigo como le parecía la comida? Contestó: Un poco irregular, fallaba mucho la comida en calidad. Repreguntas realizadas por los apoderados judiciales de la codemandada Inversiones L.R.C. 54, S.R.L., SEGUNDA: Diga el testigo si conforme a sus afirmaciones de comer una vez al día en el cafetín y considerar que su funcionamiento y calidad eran malos, como es posible que continuara acudiendo a utilizar tales servicios? Contestó: Primero porque es un beneficio que nos daba la clínica y como tal servicio teníamos que utilizarlo, lo que no me gustaba en la comida lo dejaba y usaba ese servicio una vez al día porque era almuerzo.- CUARTA: Diga el testigo si en su condición de cajero del estacionamiento la comida que efectuaba solía hacerla en el restaurant de empleados? Contestó: No, íbamos al área del comedor no directamente al restaurant, era otra área que tenían para nosotros, donde estaba una cocina aparte para el personal. Repregunta de la codemandada Constructora Jacris C.A. S.R.L., PRIMERA: Diga el testigo, si como el mismo señala que el servicio de comida era de mala calidad por que en ningún momento presentó formalmente por escrito reclamo alguno? Contestó: No presente ningún reclamo puesto que si no me gustaba la comida la apartaba o la dejaba y me iba.- TERCERA: Diga el testigo, como es posible que llevara a familiares y menores de edad a comer en el restaurant, si a su decir, la comida era de mala calidad? Contestó: Por la mala calidad es que no cumplía con lo exigido para prestar el servicio a la clínica y por lo del menor de edad el señor Lezama, daba la orden para que le dieran comida a ese familiar.

De dicha testimonial, se desprende que el testigo incurre en el supuesto de no parecer dicho la verdad y de contradicción, como lo estipula el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no merece confianza a este juzgador, alguien que utiliza un servicio que se supone es de mala calidad, y no lo deja de utilizar, además, lleve a sus familiares para que también ingieran alimentos de ese servicio. Así decide.

Respecto a la testimonial de la ciudadana Xiomara Coromoto Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.579.094, la cual corre inserta a los folios 220 al 222 de la segunda pieza del expediente, a quien se interrogó de la siguiente manera: preguntas de la parte actora.- SEGUNDA: Diga la testigo si conoce el cafetín restaurant que funciona en las instalaciones del Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si.-TERCERA: Diga la testigo si ha comido en dicho restaurant y con qué frecuencia? Contestó: Si he comido una vez al día almuerzo y desayuno.- CUARTA: Diga la testigo, como le pareció la calidad de la comida y el servicio? Contestó: La calidad y el servicio, puedo decir que malo.-DECIMA SEXTA: Diga la testigo, si sabe que la empresa que opera el restaurant del Instituto es otra? Contestó: Me imagino que sí, no tengo conocimiento de eso. Repregunta de los apoderados judiciales de Inversiones L.R.C. 54.- SEGUNDA: Diga la testigo si conoce efectivamente los hechos sobre la cual ha venido a declarar o muchos de ellos fueron informados por tercera personas? Contestó: Me fueron informados por terceras personas.- TERCERA: Diga la testigo, como ha venido a declarar, si no conoce las empresas o empresa que operan el servicio de comida de la actora del Instituto Clínico la Florida, tal y como ella ha respondido a la última pregunta formulada por el promovente de esta prueba? Contestó: Claro que conozco la empresa, ósea la participación que yo iba a tener acá me la indicaron el viernes por terceras personas, yo no sabía nada de esto, eso es lo que yo quise decir, me lo informaron el viernes, no tenía conocimiento desde antes.

De la anterior declaración de la testigo Xiomara Coromoto Vargas, este juzgador observa que, tal deposición, no concuerdan entre sí, por lo que se verifica que es un testigo preparado, por la magnitud de su contradicción y no decir la verdad, a consecuencia del desconocimiento de los hechos, por lo cual se le pidió su declaración, visto esto este juzgador considera que la testigo incurre en la inhabilitación contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se desecha esta testimonial. Así decide.

En relación con la testimonial de la ciudadana Vargas Ninoska del Carmen Albornoz, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.959.421, se observa que su deposición corre inserta a los folios 224 al 229 de la segunda pieza del expediente, en fecha de 25 de septiembre de 2006, a quien se interrogó de la siguiente manera: preguntas de la parte actora.-1 Diga la testigo, si trabaja en el Instituto Clínico la Florida y qué cargo tiene? Contestó: Si, trabajo en el Instituto Clínico la Florida como Gestor de Cobranza.- 2.- Diga la testigo, si conoce el restaurant que funcionaba en el Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si lo conozco. 3.- Diga la testigo, Diga la testigo, si ha comido en el restaurant del Instituto Clínico la Florida y con qué frecuencia? Contestó: Si he comido ahí habitualmente dos o tres veces a la semana. 4.- Diga la testigo, como le parecía la comida? Contestó: La comida me parecía mala, llegue a comer una carne que sabía a tierra. 5.- Diga la testigo, como le parecía el servicio del restaurant? Contestó: Deficiente, la atención tardaba una hora, a veces nos íbamos sin comer. 6.- Diga la testigo si el personal que atendía el servicio de restaurant, era amable? Contestó: Era personal regular, algunas veces tenían el uniforme, otras veces habían detalles que le faltaban detalles al uniforme. 7.- Diga la testigo, si el restaurant que funcionaba en el Instituto Clínico la Florida, presentaba la apariencia de aseo e higiene? Contestó: Era regular, debido a que en una oportunidad, hicimos inventario y la cocina estaba desastrosamente, e igualmente el olor, habían olores feos dentro del restaurant. 8.- Diga la testigo, si en el Instituto Clínico la Florida, hay otro lugar donde prestan el servicio de comida además del cafetín? Contestó: No hay ningún otro lugar, aparte del cafetín. 9.- Diga la testigo en que clasificación colocaría al restaurant que funcionaba anteriormente en el Instituto Clínico la Florida, bueno, regular, malo o muy malo? Contestó: Malo. 10.- Diga la testigo, si sabe que en el restaurant cafetín que funcionaba en el Instituto Clínico la Florida, estuvo cerrado por un tiempo? Contestó: Si, conozco que estuvo cerrado por un tiempo. 11.- Diga la testigo, si sabe que la administradora del Instituto Clínico la Florida, tuvo que contratar un servicio de emergencia de alimentación, mientras el restaurant permanecía cerrado? Contestó: Si, se que contrató un servicio de restaurant, porque fue algo de emergencia, se suscitó la emergencia y sé que la administradora tuvo que buscar rápidamente otro servicio de restaurant, porque los pacientes no podían quedarse sin comida, los visitantes y los trabajadores. 12.- Diga la testigo si sabe que el restaurant del Instituto Clínico la Florida, está funcionando hoy en día? Contestó: Si, está funcionando un restaurant de nombre Medirest, que tiene la experiencia porque presta servicio a otras clínicas. 13.- Diga la testigo si ha comido nuevamente en el restaurant del Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si, he comido nuevamente en el restaurant del Instituto Clínico la Florida. 14.- Diga la testigo, si en su opinión ha mejorado el servicio y la calidad de la comida en el restaurant del Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si ha mejorado la calidad del servicio, la apariencia de la comida, también ha mejorado la apariencia de los trabajadores de la misma e igualmente ha mejorado la cocina como tal, se ve más aseada. 15.- Diga la testigo, si goza del beneficio de la cesta tickes? Contestó: En este momento gozo del beneficio de cesta tickes que fue solicitado a raíz de las quejas de los trabajadores de la clínica, por la mala calidad de la comida. 16.- Diga la testigo si tuvo conocimiento de un problema de salud que se presentó por ingesta de la comida entre los usuarios del cafetín restaurant, especialmente por los trabajadores del cafetín? Contestó: Si, tuve conocimiento fui afectada por el problema suscitado con relación a la ingesta de la comida, fue por un asado que a todo los trabajadores que comimos nos cayó mal. 17.- Diga la testigo si conoce al ciudadano Pedro Lezama Pérez? Contestó: Si lo conozco, pues regentaba el antiguo restaurant que estaba en la clínica. En este estado cesaron las preguntas y pasa a repreguntar el abogado Leonardo Viloria, apoderado judicial de Inversiones L.R.C.54.S.R.L., 1.- Diga la testigo, desde que fecha presta sus servicios para el Instituto Clínico la Florida, tal y como lo ha expresado? Contestó: Desde el 13 de febrero de 2003, como Gestor de Cobranzas. 2.- Diga la testigo si dentro de las funciones de ese cargo de gestión de cobranza, les están dadas las facultades para entrar a servicios como el que presta el cafetín, para determinar el estado de dicha áreas? Contestó: Al momento en que ingresé a esa área, tenía la facultad por qué estaba haciendo un operativo de inventario y precisamente nos tocó el comedor y el restaurant como tal e igualmente otras instalaciones de la clínica. 3.-Diga la testigo como es que ha manifestado que la prestación de servicio de alimentos se verificaba, sólo en un área cuando de los testigos anteriores promovidos por la parte actora en el presente juicio, se ha constatado la existencia de más de un área para tales fines Contestó: Porque la misma comida era elaborada para ambas áreas, es decir, a los trabajadores en cualquiera de las dos áreas, nos daba la misma comida, ya que no poseíamos ningún otro lugar para comer. 4.- Diga la testigo de acuerdo si conforme a sus afirmaciones de que la prestación de servicio era tardía al extremo de durar una o más hora, para poder acceder a sus comidas, si conoce que la administración de dicho Instituto en un momento de la gestión alabó, la prestación de servicio y manifestó públicamente, beneficios económicos para el Instituto? Contestó: No conozco que la administración haya alabado públicamente la prestación de servicio, por lo tanto no puedo decir ni manifestar algo más sobre esta pregunta. 5.- Diga la testigo en qué fecha y cuál fue el diagnostico que obtuvo por haber comido un asado, elaborado en el cafetín? Contestó: La fecha exacta no recuerdo solo sé, que tuve fuertes dolores abdominales, diarrea, eso fue todo, igualmente pudimos constatar que fue por la comida, porque no solamente tuve yo los mismos síntomas, sino muchas personas que comimos el menú. 6.- Diga la testigo el número y nombres de las personas que comieron el menú, al cual se refiere ella en la respuesta anterior? Contestó: No conozco el número de personas, pero por si por preguntar de tipo aleatoria a varias personas y trabajadores de la clínica detecte que había sido la comida, que habíamos consumido en el comedor. 7.- Diga la testigo desde que fecha goza del beneficio de cesta ticket al cual ha hecho referencia? Contestó: Gozo del beneficio a partir de marzo de 2005, fue implantado a raíz de un reclamo realizado por los trabajadores de la clínica por la mala calidad del servicio prestado, igualmente esperamos dos días para la decisión de este beneficio, después de haber pasado una carta a la junta directiva del Instituto Clínico la Florida. 8.- Diga la testigo el nombre y número de personas que suscribieron la carta dirigida a la junta directiva del Instituto con relación a los hechos que ella ha testificado? Contestó: La cantidad exacta no la tengo aquí, pero sé que son más de cien. Cesaron las preguntas en este estado, pasa a repreguntar el apoderado judicial de la codemandada Constructora Jacris C.A., 1.- Diga la testigo cómo es posible que haya seguido comiendo en el restaurant, si le parecía malo el servicio de comida que este prestaba? Contestó: Lamentablemente no tenía otra opción, puesto que al momento no teníamos donde comer ni donde calentar comida, igualmente las quejas que realizábamos no eran por escrito y continuaba la comida mala. 2.- Diga la testigo, si acudió con familiares al restaurant con el objeto de que hicieran uso del servicio de comida que este prestaba al Instituto Clínico la Florida? Contestó: No. 3.- Diga la testigo, si se realizó los exámenes pertinentes para detectar que fue lo que produjo el supuesto problema de ingesta o se trata de sus apreciaciones? Contestó: En este caso se trata de mis apreciaciones debido a que no me pude realizar los exámenes, pues no vi la convocatoria que hizo la Doctora encargada del laboratorio para la realización de los mismos, sin embargo observe que todas las personas que habían consumido la misma comida, tenían los mismos malestares. 4.- Diga la testigo en qué lugar y que fue lo que desayuno el día en que presentó el presunto problema de ingesta? Contestó: Generalmente a diario me como un sándwich o una arepa acompañada solamente de queso blanco y no cambio a menudo de menú para el desayuno, consumo el desayuno en mi casa a las 07:30 más o menos. 5.- Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el servicio de comida prestado por el restaurant tiene que ser previamente avalado por la nutricionista del Instituto? Contestó: Si tengo conocimiento.

Ahora bien, vista la declaración de la testigo, este juzgador verifica que no cayó en contradicción y que todas sus respuestas, concuerdan entre sí, además se verifica la evaluación de su intoxicación de conformidad a la documental promovida por la parte actora marcada con letra “B” por tal razón este juzgado, la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

En relación con las declaraciones de la ciudadana Ana Francisca Ruíz Torres, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.082.020, de la cual se verifica su incomparecencia y desierto el acto de su declaración, según se desprende al folio 220 de la segunda pieza del expediente, no es susceptible de apreciación. Así decide.

Respecto a la testimonial de la ciudadana Yulimar Josefina Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.379.514, se observa que su deposiciones corren insertas a los folios 231 al 235 de la segunda pieza del expediente, a quien se interrogó de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo, si trabajo en el Instituto Clínico la Florida y qué cargo tiene? Contestó: Si, trabajo como secretaria en el área de emergencia, de admisión de emergencia. 2.- Diga la testigo, si conoció el restaurant que funcionaba en el Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si, lo conoce. 3.- Diga la testigo, si comió en ese restaurant y con qué frecuencia? Contestó: Si, comí los días de semana una vez al día, y los fines dos veces, desayuno y almuerzo. 4- Diga la testigo, como le pareció la calidad de la comida y el servicio? Contestó: La comida de mala calidad y el servicio bastante pésimo. 5.- Diga la testigo, si sabe que el servicio del restaurant abarca a los pacientes, empleados y trabajadores del Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si, prestaba el mismo servicio a todos. 6.- Diga la testigo, si el restaurant que funcionaba en el Instituto Clínico la Florida presentaba un apariencia de aseo y orden? Contestó: No la apariencia no era lo más adecuada para ser un sitio que prestaba un servicio de comida. 7.- Diga la testigo, si conoce si hay más de un cafetín restaurant en el Instituto Clínico la Florida? Contestó: No, cafetín restaurant es lo mismo. 8.- Diga la testigo que clasificación le otorga al restaurant que funcionaba anteriormente, en el Instituto Clínico la Florida, bueno, regular, malo o muy malo? Contestó: Muy malo. 9.- Diga la testigo si sabe, si el restaurant que funcionaba en el Instituto Clínico la florida estuvo cerrado por un tiempo. 10.- Diga la testigo si sabe, si la administración del Instituto Clínico la Florida, tuvo que contratar un servicio de catering mientras el restaurant estuvo cerrado? Contestó: Si contrataron a otras personas para que suministraran alimentos. 11.- Diga la testigo, si sabe que hubo algún problema de salud, entre los trabajadores por la ingesta de alimentos en el restaurant cafetín? Contestó: Si yo fui afectada por una de esas comidas. 12.- Diga la testigo, si sabe si el restaurant del Instituto Clínico la Florida está funcionando hoy en día? Contestó: Si con otros encargados. 13.- Diga la testigo si ha comido nuevamente en el restaurant del Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si, si he comido. 14.- Diga la testigo si en su opinión ha mejorado la calidad de la comida y el servicio? Contestó: Si ha mejorado bastante. 15.- Diga la testigo si sabe que la empresa que opera en el restaurant del Instituto Clínico la Florida es otra? Contestó: Si, es otra. De la repregunta por el abogado asistente de la parte actora Inversiones L.R.C. 54. S.R.L. 1.- Diga la testigo, desde que fecha presta sus servicios para el Instituto Clínico la Florida, tal y como lo ha expresado? Contestó: Desde el 16 de noviembre de 2001. 2.- Diga la testigo, si las fechas exactas y los resultados y los diagnósticos que le fueron dados al momento de ingerir los alimentos como ella lo ha referido?.- En este estado la apoderada de la parte actora, se opone a la pregunta, por cuanto la forma en cómo está redactada, conlleva al testigo a confundirlo y no puede estar en conocimiento alguno de los diagnósticos de los nombres y de dichas fechas. En este estado el repreguntante expone: Insisto en la repregunta. En este estado con vista el juez comisionado, observando la respuesta a la pregunta formulada por la parte demandante al Nro. 11 y teniendo relación al contenido de la siguiente repregunta, queda obligada la testigo a contestar. Contestó: El 11 de septiembre del 2003, yo comí en ese restaurant asado, ensalada, puré y tome un jugo de parchita, de allí no comí mas nada y en la madrugada empecé a sentirme mal, como fueron nauseas, dolor abdominal y diarrea, llego a la clínica el 12 y muchos de mis compañeros tenían lo mismo, eso alerto y nos empezaron a evaluar, yo fui evaluado por la doctora María Calatroni y me dijo que tenía síndrome disentérico y dolor abdominal agudo.

Vista las deposiciones de la testigo y observando que no cayó en contradicción alguna, y que sus respuestas, concuerdan entre sí y con la prueba promovida por la parte actora en la documental marcada con letra “B”, donde la testigo aparece como afectada en dicha documental, razón suficiente para valorarla, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

A continuación se observan las declaraciones de la ciudadana María Silvina Castillo Méndez, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.021.813, de cuyas deposiciones corren insertas a los folios 237 al 241, y la cual se interrogó de la siguiente manera: pregunta de la parte actora 1.- Diga la testigo, si trabaja en el Instituto Clínico la Florida y qué cargo tiene? Contestó: Si trabajo, como camarera. 2.- Diga la testigo, si conoció el restaurant que funcionaba en el Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si. 3.- Diga la testigo, si comió en ese restaurant y con qué frecuencia? Contestó: Si comí una vez al día. 4.-Diga la testigo, como le pareció la calidad de la comida y el servicio? Contestó: Mal 5.- Diga la testigo si sabe, que el servicio de restaurant abarca a todos los pacientes, empleados y trabajadores del Instituto Clínico la Florida. Contestó: Si lo abarca. 6.- Diga la testigo, si el restaurant que funcionaba en el Instituto Clínico la Florida, presentaba una apariencia de aseo y orden? Contestó: No. 7.- Diga la testigo, si conoce si hay más de un cafetín restaurant en el Instituto Clínico la Florida? Contestó: No. 8.- Diga la testigo, que clasificación le otorga al restaurant, que funcionaba anteriormente en el Instituto Clínico la Florida, bueno, regular, malo o muy malo? Contestó: Malo. 9.- Diga la testigo si el restaurant que funcionaba en el Instituto Clínico la Florida, estuvo cerrado un tiempo? Contestó: Si estuvo. 10.- Diga la Testigo si sabe que si la administración del Instituto Clínico la Florida, tuvo que contratar un servicio de catering mientras el restaurant estuvo cerrado Contestó: Si. 11.- Diga la testigo, si sabe que hubo algún problema de salud entre los trabajadores en el restaurant del cafetín por la ingesta de alimentos? Contestó: Si lo hubo. 12.- Diga la testigo, si sabe si el restaurant del Instituto Clínico la Florida, está funcionando hoy en día? Contestó: Si, está funcionando. 13.- Diga la testigo si ha comido nuevamente en el restaurant del Instituto Clínico la Florida? Contestó: Si he comido.- 14.- Diga la testigo, si en su opinión ha mejorado la calidad de la comida y el servicio? Contestó: Si ha mejorado. 15.- Diga la testigo si sabe que la empresa opera en el restaurant del Instituto Clínico la Florida es otra? Contestó: Si. En este sentido cesaron las pregunta siguen la repreguntas el asistente de la codemandada Inversiones L.R.C. 54. S.R.L..

Vistas sus respectivas declaraciones este juzgador verifica que la testigo no se contradijo en ninguna de las preguntas y estas concuerdan entre si, además de su condición de camarera y que esta testigo es una de a las afectadas´, que está nombrada en la documental marcada con letra “B”, quien aquí decide considera tomarla como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

De la testigo Laura Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.224.337, se evidencia que la testigo promovida por la parte actora, no compareció al acto de su declaración, dando por desierto dicho acto, así consta en el folio 302 de la segunda pieza del expediente que aquí se decide.
En relación a la testigo de Verónica González, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.667.158, se verifica al folio 303 de la segunda pieza del expediente, que en la oportunidad para evacuar la testigo, ésta no compareció, por tanto, no hay nada que valorar. Así decide.

Respecto a la testigo Giovanna Alliocia, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.089.438, se verifica su incomparecencia para rendir declaración, una vez que fuere anunciado dicho acto para evacuar la testigo, así consta al folio 253 de la segunda pieza del expediente, por tanto, no hay nada que valorar. Así decide.

Respecto a los testigos, ciudadanos Humberto Escalante, Fernando Rogelio Aponte y Carlos Alejandro Machín, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.210.606, V- 4.170.271 y V- 6.436.953, respectivamente, se verifica su incomparecencia, una vez habiéndose fijado la fecha por el tribunal, para que tuviere lugar a su testimonial, el cual se declaró desierto, en virtud de ello para este juzgador es difícil hacer valoración alguna del testigo. Así decide.

De la declaraciones del testigo César Augusto Mariña, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.087.256, las cuales consta a los folios 322 al 324 de la segunda pieza del expediente, se verifica que, el testigo manifestó en la repregunta primera de la codemandada Inversiones L.R.C. 54, S.R.L., su contradicción en la fecha de intoxicación, y así se desprende del tal repregunta.- PRIMERA: Diga el testigo, cual ha sido la razón de su comparecencia a este tribunal? Contestó: Una intoxicación producida por un sándwich y club house que comí en el restaurant ubicado en la clínica la Florida en enero de 2005.

Ahora bien, este juzgador observa que, la intoxicación que la parte demandante arguye para resarcir los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por ésta, es de fecha 11 de septiembre de año 2003, por tanto, mal podría el testigo hacer declaraciones de una supuesta intoxicación, para enero de 2005, en virtud de ello, este juzgado, considera que tal declaración no merece confiabilidad promovido, por tanto, se desecha tal testimonial, todo ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Valoradas las anteriores pruebas testimoniales, se tiene que la parte actora, igualmente, promovió inspección judicial preconstituida, la cual había sido por él evacuada, y en esa oportunidad juró la urgencia del caso, expresando que por tratarse de una Institución de salud, con una cantidad importante de pacientes hospitalizados, pacientes ambulatorios y médicos residentes, así como el personal de enfermería y demás empleados que laboran en dicha Institución y, consumen diariamente, desayunos, almuerzos y cenas, elaborados en el cafetín restaurante y, cuya salud pudiera verse afectada por una inadecuada manipulación o mal estado de los alimentos. Al respecto, de esta prueba preconstituida, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 399, expresó:

“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada válidamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)”


En el mismo orden de ideas se trae a colación el criterio esbozado en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071:
´(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)´
Así mismo señalan los artículos 1428 y 1429 del Código Civil lo siguiente:
´Artículo 1428 El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales´
´Artículo 1429 En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.´
En el mismo sentido explica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
´Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”



Por su parte, el artículo 1429 del Código Civil, dice textualmente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Siendo ello así, y dado que la solicitud de la prueba de inspección judicial preconstituida, fue evacuada conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita y al contenido del artículo 1.429 del Código Civil, se le acuerda valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Ahora bien, analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes y, dado, que el presente asunto, versa sobre la demanda por, resolución de un contrato e indemnización por daños y perjuicios, y a su vez, indemnización de daño moral, interpuesta por la parte actora CENTRO CLÍNICO LA PASTORA, contra la parte INVERSIONES L.R.C., 54, S.R.L., y contra la CONSTRUCTORA JACRIS C.A., se observa:

Que ha quedado suficientemente demostrado, que las partes Administradora CENTRO CLÍNICO LA PASTORA C.A., en su carácter de arrendadora e inversiones L.R.C., 54, S.R.L., en su carácter de arrendataria, la primera, parte actora y la segunda parte demandada en el proceso, celebraron contrato de arrendamiento y, que a su vez, pactaron dentro del mismo, contrato de prestación de servicio, en fecha 31 de enero del año 2003, por un término de cinco años, contados a partir de 1 de febrero de 2003, que la obligación del contrato de arrendamiento tenía como objeto un fondo de comercio de propiedad de la parte actora, el cual se destinó para el uso del CAFETÍN RESTAURANT, contemplado en la primera y segunda cláusula del contrato de arrendamiento y, por otra parte, esta codemandada, se comprometió a prestar un servicio de restaurant, cuya obligación contempla la preparación de todas las comidas mensuales, para la atención de los pacientes, así como los almuerzos y cenas mensuales, para los empleados, que prestaran su servicio para la clínica, tal y como se especifica en la cláusula décima segunda del contrato pactado. También se evidencia que, en la cláusula decima sexta, se constituyó una fianza solidaria y principal, por parte de la codemandada CONSTRUCTORA JACRIS C.A., en ese acto representada por el ciudadano Armando José Castañeda Díaz, en dicha cláusula declaró: “Que a nombre de mi representada nos constituimos en fiador solidario y principal, pagador de todas las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.R.C., 54., S.R.L.”.

Ahora bien, este juzgado verifica los elementos que dan validez al contrato, siendo ellos; la capacidad, el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, siendo esto así, es evidente, que las partes del juicio, tienen la aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones, sin representación de un tercero, que todos manifestaron la aceptación del objeto y la causa que constituyeron el contrato de arrendamiento y el contrato de prestación de servicio, los cuales fueron, el fondo de comercio propiedad de la actora, dado en arrendamiento a la demandada INVERSIONES L.R.C., 54, S.R.L., y, la preparación de todas las comidas mensuales, para la atención de los pacientes, así como los almuerzos y cenas mensuales, para los empleados, que prestan su servicio para la clínica e, igualmente, el consentimiento de la codemandada CONSTRUCTORA JACRIS C.A., una vez, que otorgó su fianza, tal y como se evidencia de la cláusula décima sexta del locativo, así se verifica su formalidad, al quedar autenticado por la Notaría Pública Décima Tercera Del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Siendo ello así, la apoderada judicial de la parte actora, demandó en fecha 10 de febrero de 2005, por incumplimiento de contrato basado en el artículo 1.167 del Código Civil, aunado a la cláusula décima segunda y décima quinta, del contrato celebrado entre las partes, las cuales establecen:

“Clausula décima segunda: la arrendataria se compromete a prestar un servicio restaurant y se obliga a preparar todas las comidas mensuales, para la atención de los pacientes, así como los almuerzos y cenas mensuales para los empleados que prestan su servicio para la clínica, según relación enviada por el Departamento de Administración”. “Cláusula décima quinta : Queda entendido entre las partes contratantes, que la falta de cumplimiento a cualquiera de las cláusulas, que integran este contrato, especialmente a la que se refiere a la calidad y buen servicio de restaurant que debe prestarse a todo el personal que labora en el Instituto, así como a los pacientes que se encuentren recluidos en el Centro Clínico, tal como se señala en la cláusula décima segunda, como también la falta de pago de cualquier numero de cánones de arrendamiento, dará derecho a ‘LA ARRENDADORA’, a solicitar la resolución del presente contrato, y en consecuencia a exigir la inmediata desocupación del inmueble”.

Todo ello, relacionado con los hechos ocurridos a partir del 11 de septiembre de 2003, el cual alegó la actora, fue una intoxicación debido a la ingesta de alimentos preparados por el cafetín restaurant, a cargo de la demandada INVERSIONES L.R.C.,54.,S.L.R., que procuró de manera inmediata la atención de 40 personas en el Instituto Clínico de la actora, entre ellos empleados y pacientes, arguyendo la misma, que por ello, perjudicó la imagen del Instituto Clínico y le produjo un daño patrimonial importante, al ser el Instituto quien paga, no sólo los honorarios médicos de los galenos, que atendieron a los intoxicados, sino, que también canceló todos los salarios de los empleados enfermos y suministró todos los medicamentos que requirieron, además alegó, que en fecha 28 de marzo de 2005, la parte codemandada, quien estuvo a cargo del cafetín restaurant, ordenó intempestivamente a sus trabajadores, la suspensión y preparación de los alimentos, obligación a la cual se había comprometido en la cláusula décima segunda, como se nombró anteriormente, solicitando así, la indemnización por daños y perjuicios que la actora estimó por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00), e indemnización por daño moral, que la actora estimó en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) y que se declarara con lugar la demanda, por todo lo anterior expuesto, por su parte, las partes codemandadas, manifestaron su rechazo y contradicción a la demanda, basándose en los puntos siguientes:

La codemandada INVERIONES L.R.C.,54,.S.L.R., fundamentó su defensa en que el procedimiento a seguir, debió ser el procedimiento especial de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que por tal razón solicitó la reposición de la causa, a su vez, solicitaron la perención de la instancia, alegando la falta de impulso procesal, por parte de la actora, al no constar en autos, la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial e impugnó la estimación de la demanda por exagerada, basándose sólo, en el cálculo del contrato de arrendamiento y omitiendo el contrato de servicio, todas ellas resueltas por este juzgado anteriormente, como puntos previos.

En relación a la contestación de fondo, acompañó documental de un informe de la junta directiva, estados financieros auditados, con fecha 30 de agosto de 2004 e informe del comisario a la asamblea de accionistas del Instituto Clínico al 31 de diciembre de 2003, arguyendo que, en dicho informe, la actora para el año 2003, expresó que la concesión del cafetín, le produjo una economía anual de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 200.000.000,00), documental que fue desechada por este juzgado, por no ser el medio idóneo para demostrar lo alegado por la codemandada INVERSIONES L.R.C.,54.,S.R.L., tal y como lo especificó este juzgado anteriormente.

La codemandada CONSTRUCTORA JACRIS C.A., fundamentó su defensa, en la falta de cualidad, alegando que la fianza que otorgó, sólo podría comprender las obligaciones referidas a los trabajos de remodelación y a los cánones de arrendamiento, así como también arguyó, que la fianza no se puede extenderse más allá de los límites en los cuales se ha contraído, a su vez, alegó, que la parte actora nunca estableció el nexo causal con los daños y perjuicios de los cuales la misma pretende indemnización. A todo ello este juzgado se pronunció anteriormente, dilucidándolos como puntos previos.

Prosiguiendo con el fallo, quien aquí decide, considera para una mejor interpretación, traer a colación, lo estipulado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba”.


Todo ello, en concordancia, con el artículo, 1.354 del Código de Procedimiento Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.


En relación a las normas anteriores, es evidente que ambas partes trajeron al proceso elementos probatorios, para demostrar los hechos que arguyeron, que pudieran relacionarse con el hecho controvertido, siempre y cuando éstos sean pertinentes al momento de demostrar la verdad, a los fines del caso, la actora con la pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios y daño moral y, las codemandadas, con el objeto de liberarse del resarcimiento de los daños que se les demanda. Siendo ello así, esta juzgadora valoró las siguientes pruebas valoradas:
Las documentales y testimoniales de la actora.
Las documentales marcadas con letra; “E”, inserta al folio 53 y “O, P, Q”, insertas a los folios del 63 al 66, de la segunda pieza del expediente, las declaraciones de los siguientes testigos; Vargas Ninoska Albornoz, con cédula de identidad No. V.-9.959.421, cuya declaración corre inserta a los folios 224 al 229, de la segunda pieza del expediente; Yulimar Josefina Hernández, con cédula de identidad No. V.-13.379.514, su declaración se encuentra inserta a los folios 231 al 235 de la segunda pieza del expediente: María Silvina Castillo Méndez, con cédula de identidad No.8.021.813, cuyas deposiciones corren insertas a los folios 237 al 241, de la segunda pieza del expediente y la inspección judicial pre-constituida, la cuale toma este juzgado, en consideración para su apreciación, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

En relación con la norma anterior, la palabra indicio viene de la voz latina “indicium”, significa señal o signo aparente o probable de que existe una cosa. Se define el indicio, como la circunstancia, hecho o acto, que sirve de antecedente o base para presumir la existencia de otro hecho. En el terreno jurídico, el indicio, es un factor de la presunción; es el hecho del cual se parte para presumir. En virtud de ello, este juzgado, en base al artículo 1.399 del Código Civil, el cual le da facultad para admitir presunciones que no estén establecidas por la Ley, siempre y cuando éstas, sean graves, precisas y concordantes, siendo esto así, considera que las documentales antes mencionadas guardan correlación con el hecho controvertido, los cuales son, la intoxicación ocurrida el 11 de septiembre de 2003, producto de la ingesta de alimentos del personal empleado de la clínica y sus pacientes, servidos por la demandada INVERSIONES L.R.C.,54. S.R.L., y el hecho ocurrido en fecha 28 de marzo de 2005, en el cual esta codemandada, quien estuvo a cargo del cafetín restaurant, ordenara intempestivamente a sus trabajadores, la suspensión y preparación de los alimentos. Siendo ello así, dichos indicios contenidos en las documentales, arrojaron como resultado, la presunción de quien aquí decide, que, efectivamente se realizó, un contrato de adhesión, entre la actora y la compañía Accor services Ticket Alimentación y, qué evidentemente, la parte actora contrató, los servicios de otra compañía del ramo de restaurant, para que suministrara los alimentos a los pacientes y personal empleado de la Administradora Centro Clínico la Pastora, esto aplicado a la lógica, la actora no hubiera en ese momento, contratado los servicios de la cesta ticket, reclamados por los trabajadores, sí la calidad de la comida fuere excelente, y, que a su vez, nadie contrataría un servicio de restaurant, si ya tuviere uno disponible, ello debido al cese de preparación de alimentos por la codemandada INVERSIONES L.R.C.,54., S.R.L., quien en ese momento fuere el operador del cafetín restaurant.

Ahora bien, en relación a las declaraciones de los testigos, anteriormente mencionados, ya antes valorados por este juzgado, se desprende de sus deposiciones, indicios suficientes que hicieron presumir a quien aquí decide, la mala calidad de la comida, y en efecto, la intoxicación ocurrida el día 11 de septiembre del 2003, producto de la ingesta de alimentos, por parte del personal empleado de la actora y sus pacientes, la cual sirvió, el cafetín que operaba la codemandada INVERSIONES L.R.C.,54,.S.R.L., ya que estos fueron contestes, al manifestar que, ese día comieron asado, que posteriormente fueron atendidos por la Dra. María Inés Calatroni, médico infectólogo que trabaja para la actora, que les diagnosticaron síndrome disentérico, dolor abdominal y diarrea, que fueron tratados con medicamentos costeados por la actora y, que la fecha en que ocurrieron esos hechos, fueron 11, 12 y 13 de septiembre del año 2003, que la calidad de la comida era mala, entre otros, siendo ello así, éstas declaraciones se relacionan y concuerdan con los hechos contenidos, en la documental “B”, que corren insertas a los folios 42 al 46, documental ratificada por la doctora antes mencionada, manifestando en sus deposiciones, el resultado de la investigación, que arrojó la atención de los intoxicados y donde se constata que, parte de los intoxicados atendidos, fueron los testigos, que este juzgado valoró y los consideró como indicio. Ahora bien, este tribunal también observó, para la decisión del fallo, la inspección judicial preconstituida, la cual arrojó resultados, donde se evidencia, el mal estado de la cocina, en la cual se realizó, levantamiento fotográfico, que corren insertas a los folios del 76 al 85 y del 146 al 150, de la primera pieza del expediente, cuya prueba fortalece a su vez, los indicios considerados anteriormente, por este juzgado, quien para su apreciación del fallo, evidencian el incumplimiento de la codemandada INVERSIONES L.R.C.54., S.R.L. Así decide.

Del análisis de las pruebas de las codemandadas INVERSIONES L.R.C., 54., S.R.L., y CONSTRUCTORA JACRIS C.A., se verifica que nada demostraron y no arrojaron resultado alguno que les favoreciera.

Ahora bien, para poder considerar el fallo de resolución de contrato este juzgado, estima pertinente que se cumplan, los requisitos de procedencia, éstos son: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.

A lo anterior se evidencia que:

a) Que el contrato jurídicamente exista, en este caso que no nos ocupa, no está en discusión la existencia del contrato de arrendamiento y del contrato de servicio, pues, las partes manifestaron categóricamente que, el mismo existe, y de hecho que las partes produjeron en él, la causa u objeto del mismo, es decir, que este requisito se cumplió.
b) Que se evidencie de su incumplimiento, en este caso es un requisito muy importante, ya que sin incumplimiento, no existiría la resolución de contrato, es evidente que de los indicios anteriormente señalados, este juzgado pudo tomar presunciones, graves, precisas y concordantes, que constatan el incumplimiento de la codemandada INVERSIONES L.R.C. 54., S.R.L., yendo en contra de lo pactado en la cláusula décima segunda y décima quinta del contrato cuya resolución se pretende.
c) Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, de las pruebas aportadas por la parte demandada, no se evidenció, ningún incumplimiento, por el contrario, lo que sí, se evidenció, fue el incumplimiento de la parte codemandada INVERSIONES L.R.C., 54., S.R.L..


Relacionado con lo anterior, es evidente el efecto que causa el incumplimiento del contrato de la codemandada INVERSIONES L.R.C., 54., S.R.L., a la fianza constituida por la codemandada CONSTRUCUTORA JACRIS C.A., todo ello de conformidad con el artículo 1.804 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Quien se constituya como fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

De la anterior norma, se desprende que la fianza es un contrato, mediante el cual una persona denominada fiador, se compromete con una persona denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso que éste no le cumpla.

Siendo esto así, y verificado el incumplimiento de INVERSIONES L.R.C.54., S.R.L., la fiadora es igualmente responsable por las obligaciones incumplidas en el locativo que se pretende resolver y, así se decide.

En relación al daño moral, solicitado por la actora, este juzgado hace sus consideraciones de la manera siguiente; para que exista el daño moral, debe demostrarse la lesión subjetiva que se desprende de ella, en el sentido, personal y espiritual del ser humano, es decir, que se constate del sufrimiento emocional del afectado en su intimidad u honor, lesión que la parte actora nunca probó, de conformidad con el 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, la actora no puede extender la responsabilidad del daño moral que pretende a las codemandadas en este juicio, todo ello de conformidad con los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil. Así decide.

Por todos los razones anteriormente expuestos, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el CENTRO CLÍNICO LA PASTORA en contra de INVERSIONES L.R.C. 54, S.R.L. y CONSTRUCTORA JACRIS, C.A., anteriormente identificados.


-IV- DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el CENTRO CLÍNICO LA PASTORA en contra de INVERSIONES L.R.C. 54, S.R.L. y CONSTRUCTORA JACRIS, C.A., anteriormente identificados En consecuencia:

PRIMERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO que suscribieran el CENTRO CLÍNICO LA PASTORA e INVERSIONES L.R.C. 54, S.R.L., anteriormente identificados, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No.56, Tomo 3, inserto a los folios del 7 al 9 de la primera pieza del expediente.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados que paguen a la actora, anteriormente identificados, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000.000,00), hoy equivalentes en virtud de la reconvención monetaria, a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato.
TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MÁRTINEZ

En la misma fecha 9 de junio de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MÁRTINEZ




AGS/arp.