REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°
ASUNTO: 00862-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2007-000273
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil de 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEJANDRO MÉDINA ARNESEN, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.026, 90.759 y 115.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil F & H ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1987, bajo el Nº 30, Tomo 75-A y la sociedad mercantil ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de octubre de 2000, bajo el Nº 31, tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ, RENE MENDEZ ALVARADO, VARINNIA DELGADO BRICEÑO, JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, GUSTAVO NALI RENAU y JESÚS LEONARDO CHIRINO VALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.271, 47.728, 67.687, 77.721, 114.715, 35.774, 72.024, 69.009, 35.773 y 36.043, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 2012-1083 de fecha 8 de agosto de 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f. 128 al 129).
El 10 de agosto de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, por auto del 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 131 y 132).
Mediante auto del 29 de julio de 2014, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, asimismo se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de la consignación en el expediente de las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República. (f. 133 al 135).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil de estos Juzgados, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República. (f. 136 al 137).
Por auto dictado del 02 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a las empresas ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA) y F & H ASOCIADOS, C.A., a los fines de hacerles saber del abocamiento del Juez de este Juzgado. (f. 138 al 143).
Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 144 al 168).
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta el 16 de octubre de 2007, por los abogados ALEJANDRO MÉDINA ARNESEN, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZÁLES, apoderados judiciales de BOLÍVAR BANCO, C.A., contra las sociedades mercantiles F & H ASOCIADOS, C.A. y ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.01 al 08).
El 31 de octubre de 2007, la representación actora, consignó mediante diligencia poder que lo acredita, así como los documentos en los cuales se fundamenta su demanda. (f. 09 al 37).
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y ordenó abrir cuaderno de medidas (f. 38 al 40). En esa misma fecha se declara procedente la petición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró oficio Nº 07-2192 a la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. (f. 01 al 07 Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda, así como del auto de admisión del mismo a los fines de que se elaboraran las compulsas respectivas, suministró en ese mismo acto la dirección para la práctica de la intimación correspondiente, solicitó se le entregaran las correspondientes compulsas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y por último dejó constancia que recibió el oficio dirigido al Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia (f. 41).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó hacer la entrega de la Boleta de Intimación a su representación judicial a los fines de que tramitara la intimación del demandado por medio de otro Alguacil o Notario (f.42 al 44).
Mediante diligencia de fecha 09 de junio 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de los trámites de intimación y en virtud de que el representante de las codemandadas se negó a firmar, solicitó se libraran las Boletas de Intimación y se librara comisión al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 46 al 53)
En fecha 04 de julio de 2008, la Juez INDIRA PARÍS BRUNI, se avocó al conocimiento de la causa, en esa misma fecha el precitado Juzgado acordó librar despacho de comisión y oficio junto con las Boletas de Notificación (f. 54 al 63).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora retiró los oficios de la comisión que fuera librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 64).
En fecha 06 de octubre de 2008, el Juez Carlos Spartalian Duarte se avocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f. 65 al 77).
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Contestación a la Demanda (f. 78 al 117).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demanda promovió el Mérito Favorable que se desprende de las actas del presente juicio (f.124).
En fecha 11 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa (f. 125 al 126).
En fecha 18 de mayo de 2009, el Juez Temporal designado en fecha 27 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la causa (f. 127).
Mediante oficio No. 2012-1083 de fecha 8 de agosto de 2012, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f. 128 al 129).
En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 130 al 132).
En fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos luego de la fecha de consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación de la Procuraduría General de la República (f. 133 al 134).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, el alguacil de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República (f. 136 al 137).
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f. 138 al 156).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que dicha pretensión esta fundamentada en que BOLÍVAR BANCO, C.A., otorgó a la sociedad mercantil F & H ASOCIADOS, C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), dicho crédito se estableció en cuatro (04) contratos de la siguiente manera:
• el Primer contrato de préstamo de fecha 03-08-2001, se otorgó en calidad de préstamo la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), la deudora se obligó a pagarlo en el plazo de un (01) año, en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por un monto de doce millones quinientos mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo);
• el Segundo contrato de préstamo de fecha 30-08-2001, se otorgó en calidad de préstamo la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), la deudora se obligó a pagarlo en el plazo de un (01) año, en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por un monto de once millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 11.250.000,oo);
• el Tercer contrato de préstamo de fecha 08-11-2001, se otorgó en calidad de préstamo la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la deudora se obligó a pagarlo en el plazo de un (01) año, en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por un monto de doce millones quinientos mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo);
• el Cuarto contrato de préstamo de fecha 08-11-2001, se otorgó en calidad de préstamo la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), la deudora se obligó a pagarlo en el plazo de un (01) año, en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por un monto de tres millones ciento veinte y cinco mil Bolívares (Bs.3.125.000,oo).
2. Que a los fines de garantizar el préstamo la sociedad mercantil ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), constituyó a favor de BOLÍVAR BANCO, C.A., un hipoteca convencional y de primer grado hasta la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,oo).
3. Que dicha Ejecución de la Hipoteca versa sobre un inmueble constituido por un terreno y quinta, situado en la Urbanización Santa Maria, en avenida 25, con calle 71, nomenclatura Nº 71-34, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, antes Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ochocientos veintitrés metros cuadrados (823 mts2).
4. Que el referido inmueble pertenece a ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo Primero.
5. Que estimó la solicitud en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 203.774.583,02).
6. Que fundamento la solicitud de ejecución de hipoteca en los artículos 1.877, 1.880 y 1.895 del Código Civil, y conforme a lo establecido en los artículos 660 al 664 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, BOLÍVAR BANCO, C.A., solicitó la Ejecución de la Hipoteca para que paguen al tercer (3º) día de haberles apercibido de ejecución, la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 203.774.583,02), correspondiente a los siguiente conceptos: la suma de setenta y un millones ochocientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 71.875.000,oo), por concepto del capital adeudado; la suma de ciento doce millones quinientos once mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 112.511.354,01), por concepto de la totalidad de de los interés convencionales; la suma de diecinueve millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos veinte nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.338.229,17), por concepto de la totalidad de de los interés moratorios.
Asimismo, los intereses convencionales y moratorios que sigan generando sobre el saldo adeudado hasta definitiva de la cancelación de la obligación., los costos y costas y honorarios de abogados causado en el presente juicio y solicitó al Tribunal se sirva de ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Oposición de la Ejecución de la Hipoteca la parte accionada aduce lo siguiente:
1. Solicitó de nulidad y reposición por incompetencia del funcionario que gestiono la intimación personal de las demandadas.
2. Solicitó de reposición por violación del derecho al debido proceso formal o sustantivo irregularidades en la intimación.
3. Solicitó Inadmisibilidad de la pretensión.
4. Opuso Cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
5. Opuso Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
6. Solicitó Falta de cualidad pasiva para sostener la demada.
7. Solicitó subsidiariamente de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil formal oposición al pago que se les intima por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca.
- III -
PUNTO PREVIO I
DE LA REPOSICIÓN POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO
QUE GESTIONO LA INTIMACIÓN PRSONAL
De la revisión de los autos, se desprende que, mediante escrito de Oposición de la Ejecución de la Hipoteca, el abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA apoderado judicial de los codemandados, formuló unas series de defensas, tendente a enervar la pretensión de ejecución del hipoteca ejercida por BOLÍVAR BANCO, C.A. en efecto, la representación judicial de los codemandados solicitó la nulidad y reposición por incompetencia del funcionario que gestionó la intimación personal de las demandadas, en virtud de que la parte demandante solicitó gestionar la intimación por medio de Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con presunta competencia nacional bancaria y, aún cuando, una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre 2007, la representación de la parte actora solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para que le sean entregado las compulsas a los fines de practicar la intimación personal del codemandado a través del Alguacil del Juzgado Séptimo Bancario con Competencia Nacional, siendo recibida por la parte actora las compulsas solicitadas, igualmente se constata que las resultas de la intimación expresando que los codemandados, se negaron a firmar la compulsas y, a su vez solicitó que se librara Comisión al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo librado el despacho de comisión y oficio a fin de completar la intimación en fecha 04 de julio de 2008.
Asi las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, debe señalar este Tribunal, que la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67). (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; ya que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. En el presente caso, alega la parte demandada la nulidad y reposición por incompetencia del funcionario que gestionó la intimación personal de las demandadas. Así, debemos señalar que la parte demandada encontrándose en la oportunidad procesal consignó su escrito de Oposición de la Ejecución de la Hipoteca, con lo cual éste pudo hacer uso oportunamente de todos los medios que estimó pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal NIEGA LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la parte demandada, relativa a la incompetencia del funcionario que gestionó la intimación personal de las demandadas y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA INTIMACIÓN
Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte codemadada solicitó la nulidad y reposición por irregularidades en la intimación, en virtud de que la parte actora peticionó gestionar la intimación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y los codemandados se encuentra en el Estado Zulia, por lo tanto, el accionante ha debido gestionar la intimación personal mediante un Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial donde reside el demandado y no a través del Alguacil del Juzgado Séptimo Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, Resulta pertinente precisar que la citación es un acto procesal fundamental con el cual se pone al demandado en conocimiento de los hechos que se le imputan en la demanda, a fin de que pueda convenir en ellos o contradecirlos en la contestación.
Dada esa importancia, se hace necesario que el desarrollo de la citación se efectúe de manera cónsona con las reglas expresamente establecidas en la ley adjetiva para tal fin, ya que de lo contrario, su subversión afectará el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de la parte demandada.
En efecto el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 218.-…(omissis)…“Parágrafo único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.
El citado artículo 345 eiusdem, dispone:
Artículo 345.- La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218. Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.
Igualmente se observa, que la demanda fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y concedió 08 días de despacho siguiente una vez que constara en autos la intimación del demandado, por lo que a tales fines, se ordenó comisionar como aparece señalado en las actas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, mediante diligencia del 20 de noviembre 2007, la representación de la parte actora solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para que le fuera entregada la compulsa a los fines de practicar la intimación personal del codemandado a través del Alguacil del Juzgado Séptimo Bancario con Competencia Nacional. Igualmente, el Tribunal por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, ordenó entregar la boleta de intimación de la parte demandada para que gestione la intimación por medio de otro Alguacil o Notario, en fecha 08 de enero de 2008, la parte actora recibió las compulsas solicitadas y mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, y consignó las resultas de la notificación expresando que los codemandados se negaron a firmar la compulsas y, a su vez solicitó que se librara Comisión al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo librado el despacho de comisión y oficio a fin de completar la citación en fecha 04 de julio de 2008.
De las actas se evidencia que, el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dejó constancia el día 20 de septiembre de 2008, siendo la 1:00 p.m., se trasladó por indicación de la parte demandante hasta la Calle 65 con Avenida “La Limpia”, numero 25-168, local comercial donde funciona la empresa F & H ASOCIADOS, C.A., y dejó las correspondientes Boletas de Notificación y para la empresa ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), representadas ambas por el ciudadano RÓMULO RIXIO FERRER CUBILLAN, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser empleada de la empresa y llamarse Marisela, la cual manifestó que el referido ciudadano, no se encontraba en el momento por que ella le haría llegar las Boletas.
Igualmente, se constata que la parte codemandada encontrándose en la oportunidad procesal, consignó su escrito de Oposición de la Ejecución de la Hipoteca, con lo cual este pudo hacer uso oportunamente de todos los medios que estimó pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante.
En tal virtud, resulta conveniente precisar que los “actos procesales” son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.
Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio detectado.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
Así, estudiado el expediente y de las actuaciones acaecidas en este caso, no se evidencia que se haya causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte demandada, pues esta ejerció su defensa plena y no existiendo pues, ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, ni verificándose el quebrantamiento del orden público necesario, según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda llevar el convencimiento de este Tribunal a que deba ordenase la reposición.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se puede evidenciar el carácter inútil e inoficioso de decretar la nulidad de todo lo actuado y la consiguiente reposición de la causa. En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada, relativa a la Violación del Derecho al Debido Proceso Formal o Sustantivo Irregularidades en la Intimación, y así será señalado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente alegó como defensa la Inadmisibilidad de la Pretensión aduciendo lo siguiente:
“…la traba hipotecaria resulta absolutamente inadmisible pues no cumple los requisitos en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del acreedor, de presentar los accesorios que estén garantizados con la hipoteca…”
(…)
“…según señala el actor en su libelo, en ejecución de la línea de crédito, presuntamente otorgó prestamos que constan de documentos privados de fecha 3 de agosto de 2001, 30 de agosto de 2001, 8 de noviembre de 2001 y 20 de noviembre de 2001, afirmación que no deja lugar a dudas que los títulos fundamentales constitutivos de la obligación que se pretende garantizada con un hipoteca se han hecho consistir por la parte actora en cuatro (4) instrumentos privados, siendo el caso que, no existe en el texto de dicho instrumentos ninguna mención, ni siquiera incidental, que permita establecer relación de casualidad alguna entre ellos y el documento hipotecario acompañado en el libelo de la demanda…”.
En cuanto a los alegatos explanados, se observa que la garantía hipotecaria a favor de BOLÍVAR BANCO, C.A., devino de un cupo o línea de crédito otorgado a la empresa F & H ASOCIADOS, C.A., así resulta oportuno traer a colación que en relación a la hipoteca que garantiza una línea o cupo de crédito, hay doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 129, expediente Nº 01-486, ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, en la cual se establecido lo siguiente:
“…La doctrina nacional…, ha definido al contrato de apertura de crédito, como ‘…un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, mas los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente…’. Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de éste último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles…
Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:..
Encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos…
Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga finalmente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el maximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario…
El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo; apertura de crédito. El préstamo de dinero como todo mutuo es un contrato real, no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al propietario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: Está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos, por lo tanto, antes
incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.
En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía…”. (Negrilla y Cursiva de este Juzgado).
En este sentido, se observa de los documentos fundamentales anexos al libelo de demanda, que la línea de crédito estaba conformada por cuatros (04) contratos de préstamo: el primero de fecha 3 de agosto de 2001, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo); el segundo de fecha 30 de agosto de 2001, por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo); el tercero de fecha 20 de noviembre de 2001, por la suma CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); y el cuarto de fecha 20 de noviembre de 2001, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo). Asimismo, de los citados contratos consensúales se desprende que estableció lo siguiente:
“…Este crédito ha sido otorgado en ejecución de la linea de crédito otorgada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el 10 de julio del 2001, bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo Primero, en Consecuencia garantizado con la hipoteca convencional y de primer grado y fianza allí mencionada…”
De igual manera, del referido contrato de la línea de crédito en su Cláusula Primera se determinó que:
“…línea de crédito que el CLIENTE continuara utilizando por entregas parciales, sujeto en todo caso a las disponibilidades de Tesorería de EL BANCO, a las estipulaciones contenidas en este documento, en adicción a las contenidas en los documentos que por separado regirán su utilización y que será documentada a través de contrato de contratos de prestamos de interés…”
En concatenación a lo anterior tenemos que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el
monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieron expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
De la disposición anteriormente transcrita y de la revisión efectuada a los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que el demandante consignó el documento original registrado constitutivo de la ejecución sobre el inmueble hipotecado, y copia certificada original expedida por el Registrador, correspondiente a los gravámenes y enajenación del inmueble objeto de la presente acción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora observa: que junto con el instrumento hipotecario como fundamental a la acción “…el acreedor debe presentar junto con la solicitud de ejecución, el documento original registrado en el cual se ha constituido la hipoteca…”, esta exigencia que se fundamenta en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…la demanda debe acompañarse con el documento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido…”, a fin de evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario, limitando sus posibilidades de defensa y toda estrategia destinada a atacar dicho instrumento para contrarrestarlo o destruirlo; o, simplemente, para permitir al accionado la ocasión de convenir en la demanda, antes que meterse de lleno en un proceso donde no le asiste razón ni justicia.
En este orden de ideas, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, tal como lo explana el autor ARQUÍMEDES E. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su obra Practica Forense del Código de Procedimiento Civil “…consiste en la intimación del pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado que de no ser obedecida dentro de tres días, en seguida del procedimiento o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas.”. Igualmente, el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2da edición actualizada, año 2004, ha señalado que:
“…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca esta atenida a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el procedimiento por intimación pueden ser clasificados en intrínsicos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimados de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación. Los requisitos intrínsecos o de merito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir, validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito, que la obligación garantizada no este sujeta a condiciones u otras modalidades…” “…Si falta alguno de los requisitos formales o de merito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar a tenor del articulo 665.”. (Negrillas y cursiva del Tribunal)
Conforme las supra citadas disposiciones; constituye obligación para este Juzgado, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, debiendo analizar en todo caso si efectivamente los requisitos de admisión de la demanda se encuentran satisfechos; siendo evidente que la citada disposición, en modo alguno, señalan expresamente que la demanda de ejecución de hipoteca no deberá admitirse, sí la parte solicitante no acompaña la certificación de gravámenes respectiva. Por el contrario, constituye un requisito de admisibilidad, el documento constitutivo de la hipoteca que permitirá al juzgador in limine, determinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; o si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción o si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que, en la oportunidad de la interposición de la solicitud, se acompañó la certificación de gravámenes; lo cual constituye un requisito “indispensable” para la admisión de la demanda, la cual cursa en los folios 136 y 137.
En virtud de lo expuesto, se desprende que los supuestos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ven satisfechos, de manera que es imperativo, que la pretensión planteada se ventile por vía del procedimiento de ejecución de hipoteca, por expresa disposición de la Ley, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, referente a la Inadmisibilidad de la Pretensión y así será establecido en la parte in fine de este fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3°
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En atención a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demadada, es preciso señalar que la misma se encuentra referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor”.
La referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En tal sentido, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente a los folios del 10 al 12, del presente expediente corre inserto copia simple del poder otorgado por la ciudadana NINA CASTELLUCIO, autorizada por la Junta Directiva de BOLÍVAR BANCO, C.A., en Acta de la Sesión Nº 010 de fecha 25 de mayo de 2006, otorgó Poder Especial a los ciudadanos ALEJANDRO MÉDINA ARNESEN, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.026, 90.759 y 115.636, respectivamente, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, es por lo que mal se puede argumentar la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, así como también se evidencia del mismo la facultad amplia y suficiente de los abogados para representar en juicio a su mandante.
En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO V
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6°
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5º del artículo 340 eiusdem.
Respecto a la esta cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada, la propone con fundamento en que la demanda no contiene los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión, no señalan la forma (Formula Matemática), ni el método que utilizó el Banco para efectuar el cálculo del capital que afirma se le adeuda, ni la tasa de interés sobre cuya base fue efectuado dicho cálculo, ni determinando con precisión los períodos en los cuales dicen haberse devengado dichos intereses.
En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”, quien aquí suscribe aprecia la especificación de la solicitud que hizo el actor, de cuyo libelo puede extraerse:
“…que a los fines de garantizar el préstamo la sociedad mercantil ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), constituyó a favor de BOLÍVAR BANCO, C.A., un hipoteca convencional y de primer grado hasta la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,oo), sobre un inmueble constituido por un terreno y quinta, situado en la Urbanización Santa Maria, en avenida 25, con calle 71, nomenclatura Nº 71-34, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, antes Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ochocientos veintitrés metros cuadrados (823 mts2)…”
Así como, los argumentos en los cuales supuestamente sustenta, dicha defensa opuesta por los codemandados carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa por considerarla mal opuesta y así se señalará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realizó una expresa relación de los hechos y de los argumentos en los cuales fundamentó el objeto de la demanda incoada razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados y así se dejará constancia en el dispositivo de esta sentencia por considerarla mal opuesta. Así se decide.
PUNTO PREVIO VI
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE CODEMANDADA
Ahora bien, la representación judicial de los codemandados alegó como defensa la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, basándose en que la parte actora fundamenta su pretensión sobre documento donde presuntamente se otorgó una línea de crédito a sus representadas F & H ASOCIADOS, C.A., hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y que dicha obligación fue garantizada por ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), documento este que fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao y posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y aparece en la Nota de Registro y Registrador así lo manifiesta que los otorgantes son las personas naturales RÓMULO RIXIO FERRER CUBILLAN, MARICELA HERNÁNDEZ DE FERRER y ERLIS DEL PILAR FERRER CUBILLAN, en esa Nota Registral.
Asimismo, indican que no se señala en dicha Nota que los referidos ciudadanos estuvieran actuando como representante legales o en nombre de sus mandantes F & H ASOCIADOS, C.A., y ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), y no aparece mención ni alusión alguna de que sus representadas o alguno de sus órganos estatutarios hubiera procedió a otorgar semejante documento, lo cual evidencia que no suscribieron dicho documento, no tiene el carácter de deudoras y muchos menos han garantizado deuda alguna con hipoteca.
A los fines de resolver la presente incidencia, este Tribunal considera preciso establecer el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso, mediante la determinación de la identidad de la persona, que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y, la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.
Así tenemos, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
En referencia a lo anterior, tenemos que el maestro LUIS LORETO señala lo siguiente:
“...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
Así, señala el autor Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y, que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general, es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Así se establece.
En este sentido, autor HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 323, nos explica la cualidad procesal, en los siguientes términos:
“…La doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio… La cualidad puede ser activa, cuando se discute la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo y puede ser pasiva cuando se plantea la vinculación de un sujeto a un deber jurídico”.
Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Más adelante, este mismo autor afirma:
“...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (El resaltado es nuestro).
La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo alegado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de una determinada obligación.
Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.
Ahora bien, teniendo claro el significado de cualidad o legitimidad, para que esta Juzgadora conozca si en las relación jurídica derivada de la Línea de Crédito autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 41, Tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue Protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo Primero, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
De esta manera, para continuar con el desglose de este análisis, es necesario enfocarnos en la pretensión de la parte demandada, se basa en “…la falta de los requisitos del Registro no solo hacen ineficaz la pretendida garantía sino que además con lleva a la evidente falta de cualidad pasiva de nuestra representada para actuar en este juicio como partes demandadas…”
Por su parte, se evidencia de la Nota Registral de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue presentado para su registro por la ciudadana MARICELA HERNÁNDEZ DE FERRER, y se dejo constancia que el documento estaba autenticado solo por lo que respecta a la firma del otorgante: FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, firmado en el original y en los protocolos por sus otros otorgantes: RÓMULO RIXIO FERRER CUBILLAN, MARICELA HERNÁNDEZ DE FERRER, y ERLIS DEL PILAR FERRER CUBILLAN, ya identificados.
Atendiendo a estas consideraciones, señala los artículos 7 y 8 de la Ley de Registro y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, establecen una potestad-deber para el funcionario público registrador de verificar los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley, según el caso específico, para el perfeccionamiento del negocio jurídico que se trate; y consecuencialmente velar por la “perfecta armonía y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Nótese como el legislador revela de forma inequívoca la importancia del acto registral como función del Estado, al establecer para el registrador la obligación de velar por “una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio”, lo que resume per se, la razón de ser del derecho registral.
La afirmación anteriormente hecha, se ve patentizada en los artículos 9 y 28 de la mencionada Ley. En efecto, el artículo 9 prevé el efecto jurídico por antonomasia del acto registral, esto es, la fe pública; lo cual se ve magnificado, cuando el mismo legislador les da valor de documento público en el artículo 28 eiusdem.
A su vez, los documentos públicos tal y como los establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe “...así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Por último, tenemos el artículo 26 de la mencionada Ley la Ley de Registro y del Notariado, establece en forma expresa otro de los objetivos principales del acto registral: “…garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral...”.
Ahora bien, vemos que la relación jurídica aquí debatida esta deriva de una línea de crédito con garantía hipotecaria, que fue celebrada entre el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.119.092, en su condición de Vicepresidente de Negocios, autorizado para ese acto en representación de BOLÍVAR BANCO, C.A., y los ciudadanos RÓMULO RIXIO FERRER CUBILLAN y MARICELA HERNÁNDEZ DE FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédulas de identidad Nº V.-3.274.886 y V.-3.648.931, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de F & H ASOCIADOS, C.A., facultados por los estatutos de la dicha empresa para ese acto, y los ciudadanos RÓMULO RIXIO FERRER CUBILLAN, antes identificado, y ERLIS DEL PILAR FERRER CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.186.015, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), como Garante Hipotecario para garantizar a la parte actora BOLÍVAR BANCO, C.A., el pago del capital de la línea de crédito.
De esta manera, se logra dilucidar, que la parte actora en este juicio, tiene conexión, con las partes que participan en dicho contrato, con el bien sobre el cual recayó el gravamen, y en ese sentido, siendo el interés que tiene la parte actora, de ejecutar la hipoteca de primer grado constituida en beneficio de BOLÍVAR BANCO, C.A., está amparado jurídicamente por la ley, y que aunado a ello, del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Sentenciadora a concluir que la parte codemandada no demostró por ningún medio probatorio tal como lo impone la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que tuviese el poder jurídico para hacer valer legalmente algún derecho, lo cual conlleva a concluir a esta Juzgadora, que los demandados tienen cualidad pasiva, en virtud de ser las personas que según la ley, deban cumplir con la obligación exigida por el actor. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte codemandada las sociedades mercantiles F & H ASOCIADOS, C.A., y ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), antes identificados, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la demanda que por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., contra las sociedades mercantiles F & H ASOCIADOS, C.A., y ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), partes identificadas en el encabezado de este fallo.
Se desprende de autos que esta causa, se circunscribe, a la acción interpuesta por la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., mediante el cual, solicitó la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA de un bien inmueble ut infra identificado, para tal efecto, se intimaron a las sociedades mercantiles F & H ASOCIADOS, C.A., y ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), para que paguen al tercer (3º) día de haberles apercibido de ejecución, la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 203.774.583,02), correspondiente a los siguiente conceptos: la suma de setenta y un millones ochocientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 71.875.000,oo), por concepto del capital adeudado; la suma de ciento doce millones quinientos once mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 112.511.354,01), por concepto de la totalidad de de los interés convencionales; la suma de diecinueve millones trescientos ochenta y ocho mil doscientos veinte nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 19.338.229,17), por concepto de la totalidad de de los interés moratorios.
A todos ellos, dicha pretensión esta fundamentada en que BOLÍVAR BANCO, C.A., otorgó a la sociedad mercantil F & H ASOCIADOS, C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), dicho crédito se estableció en cuatro (04) contratos de la siguiente manera: el Primer contrato de préstamo de fecha 03-08-2001, se otorgó en calidad de préstamo la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), la deudora se obligó a pagarlo en el plazo de un (01) año, en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por un monto de doce millones quinientos mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo); el Segundo contrato de préstamo de fecha 30-08-2001, se otorgó en calidad de préstamo la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), la deudora se obligó a pagarlo en el plazo de un (01) año, en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por un monto de once millones doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 11.250.000,oo); el Tercer contrato de préstamo de fecha 08-11-2001, se otorgó en calidad de préstamo la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), la deudora se obligó a pagarlo en el plazo de un (01) año, en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por un monto de doce millones quinientos mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo); el Cuarto contrato de préstamo de fecha 08-11-2001, se otorgó en calidad de préstamo la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), la deudora se obligó a pagarlo en el plazo de un (01) año, en cuatro cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por un monto de tres millones ciento veinte y cinco mil Bolívares (Bs.3.125.000,oo).
Al mismo tiempo, para garantizar el pago de la referida línea de crédito, la sociedad mercantil ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), constituyó a favor de BOLÍVAR BANCO, C.A., Hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,oo), sobre un inmueble constituido por un terreno y quinta, situado en la Urbanización Santa Maria, en avenida 25, con calle 71, nomenclatura Nº 71-34, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, antes Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ochocientos veintitrés metros cuadrados (823 mts2), el referido inmueble pertenece a ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 7, Protocolo Primero.
A mayor abudamiento, cuando el intimado hace oposición a la ejecución, es indiscutible, que esta Juzgadora deba observar y examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra de la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria), Edición Mobilibros, Caracas 1993, respecto al punto de la oposición a la ejecución de Hipoteca, señala lo siguiente:
“1° OPORTUNIDAD Y MOTIVOS
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición:
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°. La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que élla se fundamente.
6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil".
Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo casos abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual paralizará el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, a menos que se proceda como lo establece el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por Sentencia de 25 de febrero de 2004, y Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en atención al carácter taxativo de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden ejercer oposición a la misma, siempre que ésta se fundamente en las causales taxativas previstas en la Ley Procesal.” (Negrillas del Tribunal)
De igual manera, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 4 de mayo de 2006, Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. Nº AA20-C-2005-000820, con respecto a lo supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se señaló lo siguiente:
“Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
En este orden de ideas tenemos que, procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, sí vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saque a remate el inmueble.
Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo señalado, esta Sala en fecha 6 de julio de 2004 en el caso PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., se indicó lo siguiente:
“…El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”(Subrayado y Negritas de la Sala)
De esta manera, este Juzgado destaca que interpuesta la oposición, el juez -y en ellos se insiste- deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, así como la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 657 ejusdem.
Asimismo, es importante acotar que el considerar que las causales de oposición para el juicio de ejecución de hipoteca sean taxativas, de forma alguna se podría razonar que ello atentaría al derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional, debido a que el limitar los supuestos de defensas, en virtud de las razones antes expuestas, está amparado por los principios del debido proceso y seguridad jurídica, como garantes de que los actos del proceso se realicen conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
En consideración de lo antes expuestos, de la oposición realizada por los demandados F & H ASOCIADOS, C.A., y ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), se aprecia que no está fundamentada en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, y al respecto, si bien el demandado señaló su disconformidad con el monto establecido por el acreedor, no acompañó con su escrito de oposición prueba escrita alguna para fundamentar su objeción, limitándose a señalar en su escrito de oposición:
“…Subsidiariamente, a todo evento, y solo para el supuesto negando y jamás admitido de que las defensas anteriores le sean rechazadas a nuestras representadas de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil hacemos formal oposición al pago que se les intima por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”
Dentro de este orden de ideas, el ordinal quinto de la citada norma que expresa:
“Artículo 663:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
…omissis
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.” (Negrillas del Tribunal)
En síntesis, no fue acompañado ningún instrumento que demostrara, o al menos diere indicios a esta Juzgadora sobre la posibilidad de que se hubieren hecho algunos pagos o abonos a la deuda principal, o que exista una incongruencia entre lo pretendido por el ejecutante y lo que realmente le procedería en derecho, ya que el sólo alegato de la parte contra quien obra la ejecución, de estar inconforme con el saldo establecido por el acreedor, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (ese simple alegato) sea un medio suficiente para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se ordinarizaría automáticamente el proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el legislador de llevar un juicio expedito al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida.
Es por ello que, siendo carga de las partes suministrar las pruebas que considere conveniente para demostrar sus alegaciones, máxime cuando la norma procesal civil le exige acompañar un medio de prueba por escrito para demostrar la oposición formulada. Así se señala.
En consecuencia, siendo que las defensas realizadas por la parte demandada, no encuadra en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal debe concluir que la oposición al no estar fundada en los supuestos de la indica norma, No Llena los Extremos Exigidos en el Artículo antes señalado, lo que trae como consecuencia, que la misma se declare IMPROCEDENTE y no pueda aperturarse la articulación probatoria de la que trata su primer aparte, consecuencialmente, y en cumplimiento al mencionado artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la ejecución de la hipoteca hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado, y así hará saber en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA La Nulidad y Reposición de la Causa, solicitada por la representación judicial de la parte codemandada, relativa a la incompetencia del funcionario que gestionó la intimación personal de las demandadas.
SEGUNDO: Se NIEGA La Nulidad y Reposición de la Causa, solicitada por la representación judicial de la parte codemandada, relativa a la Violación del Derecho al Debido Proceso Formal o Sustantivo Irregularidades en la Intimación.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte codemandada, referente a la Inadmisibilidad de la Pretensión.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial parte codemandada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte codemandada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la parte codemandada, las sociedades mercantiles F & H ASOCIADOS, C.A., y ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), ya identificados.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la Oposición interpuesta por las sociedades mercantiles F & H ASOCIADOS, C.A., y ROPYEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROPYELCA), en el juicio seguido en su contra por el sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ante FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por no estar fundada en los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de procedimiento Civil.
OCTAVO: SE DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado en el presente juicio.
NOVENO: SE ORDENA la continuación de la ejecución de la hipoteca hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble constituido por un terreno y quinta, situado en la Urbanización Santa Maria, en avenida 25, con calle 71, nomenclatura Nº 71-34, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, antes Municipio Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo linderos y medidas son: NORTE: Avenida 25; SUR: propiedad que es o fue de Antonio Ramón Gómez y Ramón Balzán; ESTE: Propiedad que es o fue de Alberto Fuenmayor; OESTE: Propiedad de George Gregori y mide veinte un metros (21 mts) por su lados Norte y Sur; treinta y nueve metros (39 mts) por su lado Este y, treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts) por su lado Oeste, con una superficie de ochocientos veintitrés metros cuadrados (823 mts2), y sobre el cual recae Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que cursante en el cuaderno de medidas.
DÉCIMO: SE CONDENA en costas a la parte codemandada, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 30 de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/13.
ASUNTO: 00862-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2007-000273
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