REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00948-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-S-2004-000009

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEUDOR OFERENTE: Ciudadano EDUARDO CABRERA PANTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.287.092.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEUDOR OFERENTE: Ciudadanos MARCOS JURADO BLANCO y SIMON EDUARDO JURADO BLANCO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.312 y 76.855, respectivamente.
ACREEDORA OFERIDA: Ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.989.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACREEDORA OFERIDA: Ciudadanos HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, MICELES RIOS NORIEGA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y OLIVIA DEL VALLE BASTARDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599, 59.323, 87.407, 19.748 y 84.169, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nro. 2015-192, del 07 de abril de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en su Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (F. 126 al 128).
En fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado le dio entrada a esta causa, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos y, a su vez la Juez Titular se abocó al conocimiento de este asunto en el estado en que se encuentra. (F. 129).
Por auto dictado el 22 de abril de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y de Contenido General, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de abril de 2015, contentivo de la notificación de abocamiento de la Juez Titular. Asimismo, se ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (F.130 al 132).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de este expediente, se pudo constatar que el 04 de febrero de 2004, el ciudadano EDUARDO CABRERA PATIN, asistido de abogada, presentó escrito contentivo de OFERTA REAL a favor de la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (F.01 al F.05).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, la parte solicitante consignó los recaudos fundamentales (F.06 al F.42).
Mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2004, se le dio entrada a este asunto y, se fijó el día 25 de febrero de 2004, para que el traslado y constitución con el fin de practicar la oferta a favor de la ciudadana YOLIMA VILLAREAL. (F. 43).
En fecha 19 de febrero de 2004, el oferente consignó diligencia mediante la cual confirió Poder Especial Apud Acta a los abogados MARCOS JURADO BLANCO Y SIMON EDUARDO JURADO BLANCO. (F.44).
En fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial del oferente pidió se fijara nueva oportunidad para el traslado del Tribunal, a los fines de practicar la oferta real, cuestión que fue proveída mediante auto del 04 de marzo de 2004, fijando el primer (1er) día de despacho siguiente. (Folios. 45 y 46).
El 05 de marzo de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia del oferente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. (F.47).
El 10 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte oferente pidió se fijara nueva oportunidad para practicar la oferta real, cuestión que fue proveída el 15 de marzo de 2004, fijándose el día 16 de marzo de 2004. (F.48 y F.49).
En fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Animas a Calero, Edificio San Felipe, Piso 05, Apto 17, La Candelaria, a fin de practicar la oferta real de pago a la acreedora oferida (F.50).
El 19 de marzo de 2004, la ciudadana oferida consignó escrito de alegatos a esta causa (F.57) y, en la misma fecha, confirió poder Apud Acta a los abogados HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, MICELES RIOS NORIEGA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS. (F.58)
En fecha 24 de marzo de 2004, la representación judicial del oferente consignó diligencia de alegatos. (F.59 al 60).
En fecha 14 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual en vista del escrito presentado por la oferida y la diligencia del oferente y, en virtud que habían transcurrido los tres (03) días desde la constancia en autos de la diligencia de la Secretaria del Tribunal, sin que la oferida hubiere recibido manifestado aceptar la oferta, se designó Depositaria Judicial a la firma “General de Depósitos Judiciales S.A”, para el depósito de los bienes contentivos de esta causa. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente. (F.59 al F.60).
En fecha 20 de abril de 2004, la representación judicial de la oferida, consignó diligencia mediante el cual apeló del auto dictado el 14 de abril de 2004 (F.61) y el 27 de abril de 2004, se negó la apelación por haber sido ejercida en contra de un auto de mera sustanciación. (F.62).
El 19 de mayo de 2004, la representación judicial del oferente, consignó diligencia solicitando se ordenara la citación de la acreedora, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señaló el domicilio correspondiente para tal efecto. (F.63).
El 27 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la oferida sustituyó el poder poder Apud Acta que le fuera otorgado en la ciudadana OLIVIA BASTARDO (F.64).
El 15 de junio de 2004, la representación judicial de la oferente, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación de la oferida. Cuestión que fue proveída mediante auto de fecha 29 de junio de 2004, (F.65 al F.67).
El 12 de julio de 2004, el Alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la oferida. Y a tal efecto consignó compulsa de citación y recibo sin firmar. (F. 68 al F.76.).
El 12 de julio de 2004, la representación judicial de la parte oferente, solicitó se oficiara a la Depositaria Judicial la General de Depósitos Judiciales, S.A., en virtud de que la misma no había remitido la recepción del mobiliario a que se refiere el Oficio Nro. 04989 del 14 de abril de 2004, y que fuera recibido por ellos, tanto el oficio como el mobiliario el 22 de abril de 2004, a los fines que remitieran la información de la recepción de los mismos. Asimismo, solicitó que, en virtud de la negativa de la oferida de firmar la citación, se dispusiera que el Secretario librara la boleta de notificación a fin que fuera entregada en la Oficina o Residencia de la citada, tal y como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.77 al F.79).
En fecha 13 de julio de 2004, el ciudadano ENIO SANCHEZ ANGULO, apoderado judicial de La General de Depósitos Judiciales, S.A., consignó escrito mediante el cual le hizo saber que en los galpones propiedad de su representada, se encuentran en calidad de depósito, los bienes objeto de esta causa, en virtud de lo dispuesto en el oficio Nro. 04.-989, del 14 de abril de 2004. En la misma fecha, la representación del oferente también consignó un (01) ejemplar del escrito en comento (F.80 al F.84).
En fecha 29 de julio de 2004, la representación judicial de la oferida, ejerció recurso de apelación en contra de todo lo decidido en contra de su representada a partir del 23 de julio de 2004. De seguidas, en la misma fecha, se dictó auto mediante el cual anuló todas las actuaciones referentes a la citación de la acreedora, en razón de lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días siguientes, a los fines de que las partes promovieran sus medios probatorios y, a su vez evacuaran las que consideraran pertinentes (F.85 al F.86).
Mediante auto del 29 de julio de 2004, se dio por recibido el oficio Nro. F37º-752-2004, del 12 de julio de 2004, proveniente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y, a su vez, se ordenó oficiar a dicha Fiscalía, a los fines de informarle que mediante auto del 14 de abril de 2004, se designó Depositaria Judicial la Firma General de Depósitos Judiciales S.A. de los bienes a que se contrae esta causa y que fueron recibidos por dicha Depositaria el 22 de abril de 2004 (F.87 al F.92).
En fecha 05 de agosto de 2004, la representación judicial de la oferida consignó escrito de promoción de pruebas y por auto del 05 de agosto de 2004, fueron admitidos los medios probatorios consignados. En consecuencia, se ordenó librar oficio a la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y Boleta de Notificación al ciudadano EDUARDO CABRERA PANTIN. (F.93 al F.100).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004, el Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la oferida (F.101).
El 12 de agosto de 2004, el Alguacil dejó constancia que el 11 de agosto de 2004, entregó comunicación en la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas (F. 102) y el 17 de agosto de 2004, se dio por recibido y se agregó a los autos oficio Nro. F37º-907-2004 de dicha Fiscalía del 09 de agosto de 2004. (F.104 al F.105).
En fecha 01 de noviembre de 2004, la representación judicial del oferente solicitó el avocamiento del Juez designado. De seguidas, el 24 de noviembre de 2004, el ciudadano LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de esta causa. (F.106 al F.107).
En fecha 06 de abril de 2005, la representación judicial del oferente, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez designada. De seguidas, el 15 de abril de 2005, la ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de esta causa. (F.108 al F.109).
El 20 de abril de 2005, la representación judicial de la parte oferente se dio por notificado del abocamiento de la Juez Temporal y solicitó la notificación de la oferida. Cuestión que fue proveída mediante auto del 27 de abril de 2005, librándose la correspondiente boleta de notificación. (F.110 al F.113).
En fecha 28 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación librada a la parte oferida, en consecuencia, en la misma fecha el Secretario dejó constancia de que se cumplieron las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 113 al F.114).
El 19 de julio de 2005, la representación judicial de la oferida solicitó se decidieran sus peticiones realizadas en esta solicitud de oferta real. (F.115).
En fecha 27 de noviembre de 2006, la representación judicial de la oferida, solicitó se oficiara a la Depositaria Judicial, a fin que informara la situación de los bienes. De seguidas, mediante auto del 08 de diciembre de 2006, el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa, y a su vez se proveyó en cuanto a lo solicitado y se libró oficio a la Depositaria Judicial designada (F.116 al F.119).
El 30 de enero de 2007, el ciudadano ENIO SANCHEZ ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de La General de Depósitos Judiciales, S.A, consignó escrito mediante el cual hizo saber al Tribunal que “…es un hecho público que el galpón donde funcionaba los depósitos de su representada resultó totalmente destruido por un voraz incendio ocurrido el día 22 de julio de 2005, tal y como fuera reseñado por la prensa. Y como consecuencia, entre los bienes consumidos por las llamas, con pérdida total se encontraban los que cuya custodia les fue confiada el día 14 de abril de 2004, según oficio Nro.04-989…”. Igualmente, manifestó que la empresa aseguradora es Seguro Zurich. Asimismo, consignó poder que acredita su representación (F.121 al F.123).
Así las cosas, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, y actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEUDOR OFERENTE
Tal como se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones, el DEUDOR OFERENTE alegó lo siguiente:
1.- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inició esta causa a fin de realizar OFERTA REAL a favor de la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON, de un conjunto de bienes muebles, motivado a su reiterada negativa en recibirlos, a pesar de haberse así comprometido, tal y como consta de acuerdo reparatorio suscrito entre ambas partes, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de enero de 2001, anotada bajo el Nro. 99, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
2.- Que, el 07 de enero de 2004, procedió a retirar los bienes muebles que se encontraban ubicados dentro del local signado bajo la letra D o número 13, edificio “02-02”, en la Avenida Vicente Lecuna, esquinas de Velásquez a Miseria, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, motivado a que la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON, quien fungía como administradora o propietaria del fondo de comercio SALON DE BELLEZA MARYOLI 2002, C.A, no había logrado un acuerdo para suscribir un contrato de arrendamiento y que no deseaba renovar, habiéndole facilitado a la hoy oferida la posibilidad de depositar sus muebles y enseres en dicho local mientras realizaba las fallidas negociaciones.
3.- Que, ese proceder del deudor oferente para poder entregar completamente desocupado y libre de bienes y personas, originó que la hoy oferida, formulara denuncia de carácter penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas (C.P.T.J), por lo que en aras de evitarse litigios innecesarios, suscribieron el acuerdo reparatorio, ya señalado.
4.- Que, en el acuerdo reparatorio se comprometió, y así lo cumplió a cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), cantidad expresada antes de la reconversión monetaria actualmente la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 6.500,00), que fueron recibidos por la acreedora denunciante a su entera y cabal satisfacción, que también se obligó como lo indica el citado acuerdo reparatorio, a reintegrar el mobiliario retirado en el plazo de setenta y dos (72) horas.
5.- Que, posteriormente recibió una correspondencia de parte de la acreedora denunciante, indicándole la dirección y hora en la que debía materializar la entrega de dicho mobiliario y equipos, correspondencia que le fue respondida informándole que sí realizaría dicha entrega pero no a las 4:30 p.m. del 16 de enero de 2004, sino a las 10.00 a.m.
6.- Que, como dudaban del correcto proceder de la acreedora denunciante, le solicitaron al ciudadano Notario Público Primero de Caracas, que presenciara dicha entrega, ya que había sido el mismo funcionario público que había presenciado y autenticado el acuerdo reparatorio y para ello, habilitaron el traslado de la Notaría a la dirección señalada, constituyéndose a las 10.00 A.m del día viernes 16 de enero de 2004 y de seguidas el ciudadano Notario procedió a dejar constancia de la diversa cantidad de muebles que se encontraban dentro del transporte privado y de la no presencia de la denunciante acreedora, ni por sí misma, ni por medio de apoderado alguno. Y, posteriormente, el abogado asistente del oferente solicitó al Notario un lapso de espera de (30) minutos, en el entendido que vencido dicho lapso, se procedería a realizar la Oferta Real y/o Deposito del referido mobiliario a fin de dar estricto cumplimiento al acuerdo reparatorio suscrito.
7.- Que, siendo las 10:31 a.m, hizo presencia el ciudadano ABELARDO SABA, en su carácter de apoderado general de la Administración de la propietaria del inmueble, donde se debería verificar la entrega material señalada y acompañó copia simple del poder que así lo acredita y expuso: “…Que ni la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON, ni el salón de belleza MAYORLI C.A, son inquilinos o comodatarios del inmueble así como tampoco ha sido autorizado por la propietaria del mismo para el depósito de dicho mobiliario…”. Formalmente, se negó el acceso de personas y bienes al referido inmueble, en vista de lo anterior, el ciudadano Notario levantó el Acta correspondiente y regresó a su sede.
8.- Que, el 19 de enero de 2004, le remitieron correspondencia a la denunciante acreedora y a su abogado HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, recibida por la primera, mediante el cual le informaron del Acta levantada por la Notaría Pública y otros hechos allí señalados.
9.- Que, la entrega en esa misma fecha 21 de enero y donde indicaba que estaría presente para recibirlos, según el inventario de bienes levantado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante inspección judicial solicitada por ella el 10 de diciembre de 2003.
10.- Que, en fecha 21 de enero de 2004, se trasladó a dicha dirección en fecha y horas señaladas los ciudadanos FRANCISCO CORTEZ, ROMULO JIMENEZ, GUALBERTO POLOM CARLOS VALDEZ y la abogado del oferente DORIS DA COSTA CORDERO y siendo las 3.40 P.m, se presentó la denunciante acreedora quien se negó a recibir los bienes alegando que faltaban algunos.
11.- Que, como consecuencia de lo anterior, las personas señaladas procedieron a levantar un acta que se negó a suscribir la denunciante acreedora.
12.- Que, posteriormente, el 23 de enero de 2004, remitieron correspondencia a la denunciante acreedora y, como respuesta la referida denunciante acreedora les remitió una donde señala que los bienes a ser entregados no son los que ella aseveró en su correspondencia del 21 de enero de 2004, según el inventario judicial sino otros adicionales, los cuales desconocen que nunca estuvieron dentro del local, queriendo esto decir, que la referida ciudadana, pretende un provecho o beneficio a su costa, y que en ningún momento retiró ni conocía la existencia de los mismos.
13.- Que, el 28 de enero de 2004, le dirigieron una nueva correspondencia para aclarar el contenido real del mobiliario a ser reintegrado, que fue debidamente recibida por ella y donde claramente se indican los bienes que se encuentran en su poder, el estado de los mismos, ya que adquirieron un televisor y un equipo de sonido nuevos por cuanto los sustituidos se dañaron o golpearon, y así mismo para concluir este lamentablemente incidente le propusieron la suma adicional de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para que ella en ese momento adquiriera esos equipos.
14.- Que, el 03 de febrero de 2004, remitieron correspondencia y telegrama donde por última vez le indicaban su intención y voluntad de entregar el mobiliario, el 04 de febrero de 2004 y tampoco comparecieron a recibirlo.
15.- Que, narrados lo antecedentes así como los hechos, y vistas las infinidades de correspondencias donde se evidencia en cada una de ellas, su voluntad inquebrantable de dar estricto cumplimiento al acuerdo reparatorio que genero estas actuaciones, se evidencia -a su decir- la mala fe y el incorrecto proceder de la denunciante acreedora, al no haber comparecido en dos oportunidades a la entrega del mobiliario y posteriormente pretender obtener un provecho económico mediante la exigencia de entrega de otros bienes y equipos no inventariados en la inspección judicial por ella misma solicitada, a través de un Tribunal, razón por la cual ocurrió para formalizar la presente Oferta Real de los bienes que claramente se señalan en la inspección judicial que acompaña a las presentes actuaciones y que fueron evacuadas por ante el Tribunal Duodécimo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2003, signado bajo el Nro. S-2332, y que aparecen discriminados en la misma.
16.- Que, la presente Oferta Real consiste en bienes muebles que se realiza por la no aceptación de la acreedora en recibirlos que nace con motivo de un acuerdo reparatorio suscrito frente a un funcionario público competente.
17.- Que, dichos bienes se encuentran perfectamente (sic) inventariados por un Tribunal competente a solicitud de la propia acreedora, que tanto en el acuerdo reparatorio como en las ulteriores correspondencias se hace alusión a ese inventario de bienes y no a ningún otro señalado fuera de él, que fueron nugatorios y fallidas las dos oportunidades de entrega que previamente notificados por ambas partes como se evidencia de la documentación acompañada supra por la no comparecencia y la no aceptación en la otra por parte de la acreedora.
18.- Que por lo tanto, y como quiera que la presente oferta conlleva como objeto principal el dar estricto cumplimiento a un acuerdo reparatorio suscrito y que su no cumplimiento pudiese acarrear posibles sanciones penales es por lo que presentó esta solicitud.
ALEGATOS DE LA ACREEDORA OFERIDA:
En su escrito de alegatos presentado en fecha 19 de marzo de 2004, expresaron lo siguiente:
1.- Que, el 16 de marzo de 2004, aproximadamente a eso de las (4.00 P.m), se presentó a su casa de habitación ubicada de Animas a Calero, Edificio San Felipe, piso 05, apartamento 17, Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas, dos personas de sexo masculino, a uno de ellos lo conocía, se llama CARLOS VALDEZ, y es el que le realiza las diligencias al ciudadano MARCOS JURADO, a la otra persona no la conozco, pero al acudir a la Sala del Tribunal de origen de la causa pudo reconocerla y le dijeron que era funcionario de ese despacho, pero no es el Juez, pues posteriormente se enteró que el Juez del despacho es una ciudadana cuyo nombre es JANET COLINA, quien –según alega- no se trasladó a la sede de mi casa, pues como dijo anteriormente, ni la Juez, ni el ciudadano MARCOS JURADO, son las personas que se trasladaron a la misma.
2.- Que, -a su decir- el Señor EDUARDO CABRERA, le ha causado muchísimo daño, mediante sus trampas, que la despojo de sus bienes por vías de hecho: que existe en la Fiscalía 37, expediente 123-04 por robo, violación de domicilio y existe un expediente abierto también por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas División de Extorsión y Secuestro, quien a pesar de haber suscrito un acuerdo reparatorio, cumplió en parte el mismo, más no así, la segunda parte de dicho acuerdo, que era restituirle sus bienes, los cuales se los ha querido entregar incompletos; y ahora pretende seguir cometiendo fraudes procesales, pues según sus dichos que el Tribunal de la causa se haya trasladado a su casa de habitación, tal y como quieren hacer ver en el acta levantada en fecha 16 de marzo de 2004.
3.- Que a todo evento, manifiesta que necesita con urgencia que sus bienes sean restituidos a su persona en forma íntegra, los cuales fueron inventariados y entregado dicho inventario al ciudadano MARCOS JURADO, teniendo en su poder originales firmados por el mismo, quien es apoderado del señor EDUARDO CABRERA.
4.- Que, ha tenido que recurrir a la vía Civil, para demandar al ciudadano EDUARDO CABRERA, para que restituya sus bienes y para que resarza los daños causados por falta de implementos de trabajo que se encuentran en su poder, mucho antes de que se hiciera la supuesta y temeraria oferta.
5.- Que, por los hechos narrados, aduce que esa oferta jamás podrá ser valida, en virtud que los bienes que se le ofrecen no son los que efectivamente –a su decir- por vías de hecho y en horas de la noche fueron sustraídos por el señor EDUARDO CABRERA, del local que venia poseyendo de una manera continua, pacifica e ininterrumpida.
- III -
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se hace a continuación:
DE LAS PRUEBAS DEL DEUDOR - OFERENTE
(PROMOVIDAS EN EL ESCRITO LIBELAR)
DOCUMENTALES
• Marcado “A” Copia simple del ACUERDO REPARATORIO suscrito entre los ciudadanos EDUARDO CABRERA PATIN y YOLIMA VILLAREAL PABON, el 14 de enero de 2004 y anotado bajo el Nro. 99, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
• Marcado “D” Original del ACTA NOTARIAL DE ENTREGA DE BIENES del 16 de enero de 2004, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, planilla 28590.
• Marcado “K” Copia simple del INVENTARIO JUDICIAL practicado por el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2003. Y anexo aviso de obligación de desistimiento.
Con relación a estos medios probatorios se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dichos instrumentos guardan pertinencia con los hechos alegados y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
CARTAS MISIVAS
• COMUNICACIÓN CONTENTIVA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ENTREGA DE BIENES suscrita por la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON. (Marcado “B”).
• COMUNICACIÓN DE RATIFICACIÓN DE DÍA Y HORA PARA ENTREGA DE BIENES suscrito por el ciudadano MARCOS JURADO BLANCO. (Marcado “C”).
• NOTIFICACIÓN POR NO ASISTENCIA A LA ENTREGA suscrito por el ciudadano MARCOS JURADO BLANCO. (Marcado “E”).
• NOTIFICACIÓN DE NUEVA DIRECCIÓN SEÑALADA POR LA OFERIDA PARA LA ENTREGA, suscrita por la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON. (Marcado “F”).
• CARTA contentiva de ACTA POR NO PRESENCIA. (Marcado “G”).
• CONTESTACIÓN A CORRESPONDENCIA DEL 23 DE ENERO DE 2004. (Marcado “H”), suscrito por el ciudadano MARCOS JURADO BLANCO.
• CORRESPONDENCIA DEL 22 DE ENERO DE 2004 alusión a inventario judicial, suscrita por la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON. (Marcado “K”).
• CARTA DE INVENTARIO DE BIENES del 28 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano MARCOS JURADO BLANCO. (Marcado “K”).
Con respecto a estos medios probatorios se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la acreedora oferida ni por su representación judicial por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
TELEGRAMA
• Marcado con la Letra “L” Telegrama en el que se envió anexo carta privada de inventario de bienes de fecha 04 de febrero. En virtud que no hubo impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1375 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACREEDORA OFERIDA
(PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
MERITO FAVORABLE
Reprodujeron el MÉRITO FAVORABLE de los autos a favor de la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON; y a su vez del Oficio Nro. F37º-752-2004 emanado de la Fiscalia Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2004, en la que manifiestan que se comunicaron con la Depositaria Judicial General de Depósitos Judiciales, S.A, y le informaron que los bienes objeto de esta causa, no habían sido recibidos en esa depositaria judicial. A tal respecto se observa que, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En virtud de lo antes expuesto, no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Solicitaron se oficiara a la Fiscalía Trigésima Séptima del Área Metropolitana De Caracas, a fin que informaran sobre el contenido de las Actas Procesales que conforman el expediente Nro. F37-752-2004 referido a la averiguación que se le sigue al ciudadano EDUARDO CABRERA PANTIN, como presunto imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. A tal efecto, se evidencia que el Tribunal de la causa libró oficio Nro. 04-2577 de fecha 05 de agosto de 2004, más no consta en autos las resultas de respuesta al mismo, razón por la cual quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
POSICIONES JURADAS
Solicitaron se ordenara la citación del ciudadano EDUARDO CABRERA PANTIN, a fin de que se absolviera las posiciones juradas, quedando a la recíproca de la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON, a absolverlas. Se evidencia de las actas procesales que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así se establece.
DOCUMENTALES
Copia simple constante de un (01) folio útil del Acta de Remisión de la Fiscalía Séptima a nivel nacional con competencia plena, al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, donde manifiestan que acompañaron a la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON, hasta el salón de belleza MARYOLI 2.002, a los fines de que se verifique el estado en que se encuentra el mismo, ya que en la madrugada del día 08 de enero de 2004, le arrancó el aviso de la publicidad y cambió los candados de una de las santamarías y a otra le colocó varios puntos de soldadura. Con relación a este medio probatorio quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, pasa quien aquí decide a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se inició esta Oferta Real contentiva del ofrecimiento de un conjunto de bienes muebles, según alega el oferente, debido a que la obligación en su entrega, surgió del Acuerdo Reparatorio, suscrito entre las partes involucradas en esta controversia, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de enero de 2001, anotada bajo el Nro. 99, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y, en virtud de la negativa en aceptar dichos bienes por la hoy, acreedora oferida.
Asimismo, la acreedora oferida manifestó que su negatividad en aceptar los bienes muebles, surgió -a su decir- a que supuestamente el ciudadano EDUARDO CABRERA, hoy deudor oferente, le ha causado muchísimo daño, y que mediante trampas, la despojó de sus bienes, por vías de hecho, existiendo a tal efecto, en la Fiscalía 37, expediente 123-04, en su contra por robo, violación de domicilio y, también existe un expediente ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas División de Extorsión y Secuestro y que a pesar de haber suscrito un acuerdo reparatorio, este ciudadano sólo cumplió en parte el mismo, más no así, la segunda parte de dicho acuerdo, que era restituirle sus bienes muebles, los cuales se los ha querido entregar incompletos.
Asimismo, expresó que en virtud de lo expuesto, esta oferta no podrá ser válida, debido a los bienes que se le ofrecen, no son los que efectivamente fueron sustraídos del local que venía poseyendo de una manera continua, pacífica e ininterrumpida.
Así las cosas, la Oferta Real de Pago, es uno de los modos extintivos de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento, tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor – ofrecido en recibirlo, a los fines de librarse así de una obligación, como fue lo alegado en este caso.
Analizando la oferta real y depósito, esta tiene como fundamento que, así como el deudor está obligado a pagar, también tiene el derecho a obtener la liberación de la deuda, de esta misma manera, el acreedor tiene derecho al pago y está obligado a recibirlo.
La importancia de la oferta y el depósito, viene dada, por un lado, porque el acreedor distante o desconocido, a quien no se sabe como pagar, o un acreedor mal intencionado, que quiera vejar a su deudor, impidiéndole la liberación mediante el pago o negándose a recibirla, para reclamar una suma mayor por vencimiento del término, éste puede hacer la oferta de pago y además el depósito, que señala el procedimiento establecido para estos casos.
En estos casos, el deudor oferente acude al Tribunal para ofrecer la cosa al acreedor, y en caso de cantidades de dinero, estas serán depositadas en una entidad bancaria y el Tribunal fijará el día y la hora para trasladarse al domicilio del acreedor, haciendo el ofrecimiento, conforme lo estipulan los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, todo este ítem procedimental, se evidencia que se ha cumplido a cabalidad, por cuanto la fase no contenciosa o voluntaria, consta de las actas procesales, evidenciándose que el 16 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa, se constituyó en la siguiente dirección: Animas a Calero, Edificio San Felipe, Piso 05, Apto 17, La Candelaria, a fin de practicar la Oferta Real de pago a la acreedora oferida la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON, quien expuso “…Mi abogado es el que tiene conocimiento de este problema…este mobiliario que se me ofrece esta incompleto y no lo voy aceptar… discúlpeme pero tengo instrucciones de mi abogado que no debo firmarle, ni recibirle nada…”.
En esa oportunidad, el Tribunal, ante la negativa de la oferida de aceptar las cosas ofrecidas, ordenó entregar copia del acta levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber a la acreedora que sí en el plazo de tres (03) días siguientes a la constancia en autos de haberse entregado la copia del acta no hubiere aceptado la oferta, se procedería al correspondiente depósito de estos bienes muebles.
Ahora bien, cabe destacar, que la representación judicial de la acreedora oferida, alegó que en la oportunidad de la constitución del Tribunal no se encontraba presente la Juez del mismo, por lo cual la actuación realizada carecía de valor alguno.
Examinado lo anterior, esta Juzgadora observa que, mal podría emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo aseverado por dicha representación, por cuanto del Acta levantada al efecto, según se desprende de autos, esta cumple con todas las formalidades de Ley y, se evidencia, que está se encuentra suscrita por los funcionarios correspondientes es decir “Juez y Secretario” y sólo se puede constatar del simple examen que ésta no fue suscrita por el apoderado judicial del deudor oferente y, así expresamente se establece.
Siguiendo con el análisis de lo aquí debatido, la Oferta Real contenida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
El escrito de oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3ºLa especificación de las cosas que se ofrezcan…”.

En el presente caso, se observó de las actas que el Juzgado de la causa, visto el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo, ordenó su traslado y constitución en el sitio señalado en la solicitud, con el fin de verificar la Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 821 ejusdem, siguiéndose así en consecuencia, con la tramitación correspondiente.
Por lo que, efectuadas como fueron todas las gestiones de la jurisdicción voluntaria para realizar la oferta real y en virtud del rechazo a la misma, de la cual se dejó constancia en esta decisión; el juicio pasó a la fase contenciosa, lo cual trajo como consecuencia, el depósito de la cosa oferida (de los bienes muebles) y, la subsiguiente citación de la oferida, a los fines que procediera a exponer las razones y alegatos que estimara conveniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tal y como lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el procedimiento de Oferta Real y depósito, consta de dos etapas procesales perfectamente diferenciadas: una conformada por la petición de oferta y, otra contenciosa, que se produce sí surge oposición, caso en el cual, se ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y, además se ordenará la citación del acreedor por mandato expreso del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se sostuvo lo siguiente:
“... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme al criterio jurisprudencial antes establecido, tenemos que en los procedimientos de Oferta Real y Depósito, deberá siempre ordenarse la citación de la parte acreedora (demandada), cuando ésta haya hecho oposición o no hubiera constancia de su aceptación, y a pesar de encontrarse presente en la oportunidad de la notificación por parte del Tribunal; se constata que, esta actuación, se cumplió en el caso bajo análisis, por lo que de seguidas se procederá a examinar la procedencia o no de la Oferta Real y el Depósito aquí discutida.
Entre los requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de determinar la validez o no de la oferta y del depósito, tenemos, que el artículo 1.307 del Código Civil, contempla:
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

A su vez, el artículo 1.308 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez, basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada…”.

Al respecto, se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de caracteres concurrentes, concernientes a tres aspectos de complejidad, legitimidad e interés procesal, de los cuales dependerá la válidez de la oferta y del depósito.
En el caso de marras, se observa, que el deudor –oferente, ofreció a la acreedora oferida a fin de cumplir con la obligación contraída los siguientes bienes:
“A) Cuatro (04) sillas de semi cuero de color negro con ruedas.
B) Un (01) ventilador de pie marca Paton.
C) Cuatro sillas bajas de semi-cuero de color negro.
D) Un televisor de 13`marca Electra (hoy sustituido por un (01) televisor nuevo de 14` Marca Daewoo).-
E) Un (01) esterilizador en color azul y beige sin marca visible.
F) Una (01) silla fija de color negro de semi-cuero.
G) Un (01) mostrador de Drywool color amarillo con vidrio y puertas corredizas (adherido con cemento al piso del local).
H) Un (01) ventilador de pared marca Shimasu.
I) Tres (03) carros rodantes auxiliares de plástico.
J) Cuatro (04) espejos de peinadora.
K) Dos (02) espejos de columna.
L) Un (01) espejo de pared de tres (03) cuerpos.
M) Un (01) lavacabezas de madera y piel color negro.
N) Un (01) filtro de agua marca Electra.
O) Un (01) equipo de sonido y cassette.
P) Una (01) mesa de manicure con lampare de color negro”

Asimismo, el deudor oferente expresó que, mediante correspondencia del día 28 de enero de 2004, le manifestaron a la acreedora y a su abogada, a fin de aclarar el contenido real del mobiliario a ser reintegrado, los bienes que se encontraban en su poder, el estado de los mismos, ya que a su decir adquirieron un televisor y un equipo de sonido “nuevos” (sic) por cuanto los sustituidos se dañaron o golpearon, y asimismo alegaron que para concluir este “lamentablemente incidente” (sic) le propusieron a la acreedora oferida la suma adicional de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), argumento este que en todo momento fue desechado por la parte oferida, en cuanto a que en el inventario que presentaba el oferente, no estaba la totalidad de los bienes muebles, a los que éste se obligó entregar.
Así, del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Juzgadora el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.
Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia o desarrollo del procedimiento, la validez de la Oferta Real presentada, esta Juzgadora observa que conforme a lo señalado en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil el relativo a “otra cosa debida” en el caso que nos ocupa, que el ofrecimiento que se haga, sea de la totalidad de los bienes muebles; a su vez, que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Así se observó en el decurso de este juicio que el ofrecimiento que realizó el deudor oferente a la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON, no fue tal como fue pactado, debido a que algunos de los bienes muebles fueron sustituidos –sin la anuencia de la contraparte- por el oferente, tal y como quedo explanado en esta decisión, haciéndose imposible el cumplimiento de los requisitos a que se contrae la anterior norma adjetiva supra mencionada. Así se establece.
De lo precedentemente expuesto se concluye, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito de los bienes muebles, no se corresponde, ni representa, ni llena los requisitos concurrentes; antes señalados en esta decisión, por lo que concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real presentada, no llena concurrentemente los extremos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil; en lo que respecta al ordinal 3°, ya que el mismo debía cumplirse en forma por demás íntegra, en relación con las categorías que lo conforman; por cuanto el incumpliento de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho, todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la Oferta Real presentada deberá desecharse y declararse la improcedencia de la Oferta y del Depósito efectuada por el ciudadano EDUARDO CABRERA PANTIN, por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos tipificados en el artículo1.307 del Código Civil y así se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE y DESECHADA la OFERTA REAL DE PAGO y el DEPÓSITO DE BIENES MUEBLES, propuesta por el ciudadano EDUARDO CABRERA PANTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.287.092, a favor de la ciudadana YOLIMA VILLAREAL PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.989.202. Y, como consecuencia de ello se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas del juicio al oferente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 04 de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS


En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS








ASUNTO NUEVO: 00948-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH16-S-2004-000009.-
MMC/ADRP/02