REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 205º y 156º


ASUNTO NUEVO: 00654-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14-R-2006-000017
MATERIA: CIVIL –ACCIÓN REIVINDICATORIA
(RECURSO DE CASACIÓN)


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE RAMÓN VERA PIÑERO, ciudadano PEDRO RAMÓN VERA CANALDA, venezolano por nacionalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-30.358.610, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos MANUEL REGINO VERA CANALDA, DANIA VERA CANALDA y VIOLETA VERA CANALDA y de su madre ciudadana ALEIDA CANALDA viuda de VERA, de nacionalidad cubana, mayores de edad, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nro. E-81.968.316 y el resto identificados con carnet de identidad cubana números: Nros. 49090704906, 59112805418, 51061121054 y 24061101837, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LIRIS GALLARDO CORIGLIANO y RAUL GUSTAVO AVELEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.664 y 39.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ÁNGELA EUDORA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.214.092.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMADADA: HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.650.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
QUE MOTIVARON EL RECURSO DE CASACION

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en esta causa y la misma declaró textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: Con lugar la demanda por ACCIÓN REINVIDICATORIA, han ejercido los ciudadanos PEDRO RAMON VERA CANALDA, MANUEL REGINO VERA CANALDA, DANIA VERA CANALDA, VIOLETA VERA CANALDA Y ALEIDA CANALDA, en contra de la ciudadana ANGELA EUDORA LINAREZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora un inmueble distinguido con el Nro. 92-A, ubicado en la Torre Este, Conjunto Residencial Veraiz, situado en Los Chorros. En la intersección de la Calle El Centro con la calle El Carmen, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (F.135 al F.149).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005, y antes mencionada. (F. 187 al F.188).
Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 07 de marzo de 2006, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir este expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F.192 al F.193).
Por auto dictado el 25 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido este expediente y, en el mismo acto, la Juez LISBETH SEGOVIA, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de que previo el sorteo respectivo de Ley le correspondió al referido Tribunal conocer de esta controversia. (F.201).
Mediante diligencias y escritos de fecha 08 de junio de 2006, la parte actora y la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de informes. (F. 203 al F.210).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de observación a los informes. (F.211 al F.213).
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora. (F.215 al F.219).
Mediante Oficio Nº 2012-0211 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido anexo este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este despacho judicial (F. 253).
Mediante nota dictada por ante la Secretaria de este Juzgado de fecha 09 de abril de 2012, esta Alzada dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (F.254).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, presentada por la parte actora en este juicio debidamente asistida de abogado, solicitaron el Abocamiento de la Juez Titular de este Despacho a este asunto, así como también la notificación de la parte demandada. (F.255).
Mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, la Juez Titular de este despacho se Abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. (F.256 al F.257).
En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil JAIRO ÁLVAREZ y, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la parte demandada en el domicilio procesal acreditado en autos. (F.258 al F.259).
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación mediante Cartel de la parte demandada en este juicio. (F.260 al F.261).
Mediante auto dictado en fecha 08 de febrero del 2013, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado, el 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero del 2013, se realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario, dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (F.262 al F.280).
En fecha 11 de junio de 2013, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL realizada por la demandada ANGELA EUDORA LINAREZ. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN del poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, el 21 de octubre de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 82, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría. TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano PEDRO RAMÓN VERA CANALDA, quien actúa en representación de la SUCESIÓN DE RAMÓN VERA PIÑERA y de su apoderada judicial ciudadana LIRIS GALLARDO CORIGLIANO. CUARTO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN del poder otorgado por ante el Notario de Villa Clara en Ciudad de Santa Clara, Cuba, en fecha 02 de noviembre de 2005, signado con el No. 903 y legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba Sección Consular, en fecha 28 de noviembre de 2005, signado con el No. 5833 QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados FAIEZ ABDUL-HADI y BENIGNO BUITRIAGO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGELA EUDORA LINAREZ, contra la Sentencia de Primera Instancia dictada el 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos PEDRO RAMÓN VERA CANALDA, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos MANUEL REGINO VERA CANALDA, DANIA VERA CANALDA y VIOLETA VERA CANALDA y de su madre ciudadana ALEIDA CANALDA viuda de VERA contra la ciudadana ANGELA EUDORA LINAREZ, partes éstas identificadas ampliamente al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. SEXTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión…” (F.281 al F.310).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, compareció por ante este despacho el ciudadano PEDRO RAMON VERA CANALDA, debidamente asistido por el ciudadano RAUL AVELEDO, abogado en ejercicio, en su carácter de parte actora, quien consignó diligencia mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en esta causa, solicitó la notificación de la parte demandada en este juicio, y a su vez, confirió Poder Apud Acta al abogado antes mencionado; de seguidas, se dejo constancia por ante la Secretaria de este Juzgado que el referido poder fue otorgado en presencia de la Secretaria Titular de este Despacho. (F.311 al F.317).
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2015, vista la solicitud de la parte actora se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Boleta de Notificación, a fin de hacerle saber de la decisión dictada por este Juzgado en esta causa. Luego de ello, el Alguacil encargado de practicar la notificación de dicha parte dejó constancia de haber entregado la Boleta en comento a una conserje del domicilio de la demandada antes mencionada. (F.318 al F.325).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada en este juicio se ordenó su notificación mediante Cartel de Notificación publicado en la cartelera de este Tribunal de conformidad con los artículos 174, 233 y 251, del Código de Procedimiento Civil, y de seguidas en fecha 27 de mayo de 2015, se dejo constancia por ante la Secretaria de este Despacho de haberse cumplido con las formalidades con respecto a la notificación de las partes en este expediente. (F. 328).
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2015, por la ciudadana ÁNGELA EUDORA LINAREZ, debidamente asistida por el ciudadano HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.650, parte demandada en el presente juicio, se dio por notificada de la decisión dictada en esta causa, y a su vez ejerció recurso de casación. Y, luego en fecha 04 de junio de 2015, fue presentada otra diligencia por la referida parte en la cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2015, y por ende ejerció recurso de casación, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (F.02 de la Segunda Pieza Principal).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que integran esta causa específicamente de las diligencias de fechas 02 y 04 de junio de 2015, presentadas por la ciudadana ÁNGELA EUDORA LINAREZ, asistida por el ciudadano HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA, abogado en ejercicio, que en las mismas fue expresado textualmente lo siguiente:

“… (sic)Diligencia de fecha 02 de junio de 2015. (sic) Me doy por notificada; y a todo evento apelo de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2015, y por ende ejerzo el recurso de casación (sic)…”.
“… (sic)Diligencia de fecha 04 de junio de 2015. (sic) Apelo de la decisión tomada por este Juzgado, en fecha 07 de mayo de 2015, y por ende ejerzo el recurso de casación, de conformidad con el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil (sic)…”

En este orden de ideas, primeramente debe dejar establecido este Juzgado que no dictó decisión alguna en fecha 07 de mayo de 2015, sino auto de los denominados de mera sustanciación, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada por Boleta de Notificación dejada en el domicilio acreditado en autos, y a su vez, la demandada en comento, en las dos oportunidades ya señaladas reiteró que el recurso ejercido es contra el auto aludido dándole para sí categoría de decisión, siendo que contra los autos de mero trámite y sustanciación no puede ejercerse recurso alguno. Así se establece.
Planteados como han sido los términos de lo que denomina la ciudadana ÁNGELA EUDORA LINAREZ, como recurso de casación, de conformidad con el artículo 312 de Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la admisibilidad, en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el Recurso de Casación se admitirá en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

En igual sentido establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 del 20 de mayo de 2004 en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, en razón de que fue reformada dicha Ley, la cual, fue publicada en la mencionada Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la referida Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010, y en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, dispone categóricamente lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

De los artículos transcritos parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expresó:

“…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda…”.

Se observa previamente, que a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos PEDRO RAMON VERA CANALDA, MANUEL REGINO VERA CANALDA, DANIA VERA CANALDA, VIOLETA VERA CANALDA Y ALEIDA CANALDA, en contra de la ciudadana ANGELA EUDORA LINAREZ, confirmándose en todas sus partes la referida sentencia por esta Alzada mediante decisión de fecha 11 de junio de 2013, la cual fue una sentencia de última instancia que puso fin al juicio de reivindicación, y de seguidas la sentencia apelada adquirió el carácter de definitiva. En consecuencia, esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al segundo y último de los requisitos referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…".


Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de abril de 2009, expresó:

“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene vigente la misma cuantía para acceder en casación, establecida en el artículo 86 el cual señala lo siguiente: “(…)El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda…”.

Así se evidencia que el libelo de esta demanda fue interpuesto en fecha 05 de mayo de 2005, y la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,oo), lo que representa actualmente la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.000,oo), que equivalían a CIENTO TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (136 U.T), según Gaceta Oficial 38.116 de fecha 27 de enero de 2005; observándose que para dicha fecha la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente estableció que la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación era la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.88.200.000,00), hoy día, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 88.200,00), ya que como antes se citó, el articulo 86 ejusdem exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), y para el año 2005 cuando fue interpuesta la demanda cada Unidad Tributaria tenia un valor de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.400,00), actualmente la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.29,4).
Por lo que en aplicación afectiva del articulo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no lleva el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.88.200.000,00), hoy día, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 88.200,00), para la fecha de interposición de la misma y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA


Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, en virtud de las consideraciones expuestas DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la ciudadana ÁNGELA EUDORA LINAREZ, asistida por el ciudadano HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA, abogado en ejercicio, parte demandada en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la SUCESIÓN DE RAMÓN VERA PIÑERO ciudadano PEDRO RAMÓN VERA CANALDA, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.968.316, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos MANUEL REGINO VERA CANALDA, DANIA VERA CANALDA y VIOLETA VERA CANALDA y de su madre ciudadana ALEIDA CANALDA viuda de VERA, de nacionalidad cubana, mayores de edad, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nº E-81.968.316 y el resto identificados con carnet de identidad cubana números: 49090704906, 59112805418, 51061121054 y 24061101837, respectivamente, contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 11 de junio de 2013. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen bajo oficio, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 05 de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-
ASUNTO NUEVO: 00654-12.-
ASUNTO ANTIGUO: AH14-R-2006-000017.-
MMC/ADRP/02.