REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO y WILFREDO ENRIQUE HERRERA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.578.836 y V-8.540.468, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLADYS DEL VALLE REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.289.
PARTE DEMANDADA: BABROCAS SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.985, bajo el Nº 31, Tomo 54-A-Pro, en la persona del ciudadano SERGIO BOCCITO, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-11.308.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE PÉREZ OLIVARES, OSCAR ANTONIO KEMPLER GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, FRANCISCO ARTURO SANZ BRAND, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAPENTA, KAREN HART ESSER y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 320, 10.044, 14.731, 2.934, 13.960, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217 y 107.324, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0552-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2005-000018

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS de fecha 19 de julio de 2005 incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO y WILFREDO ENRIQUE HERRERA PADILLA en contra de la sociedad mercantil BABROCAS SERVICE, C.A. (folios 1 al 181, con recaudos).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folios 182 al 183), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 09 de enero de 2006, consignando escrito de contestación a la demanda (folios 194 al 212).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de febrero de 2006 (folios 216 al 240). Tales pruebas fueron proveidas en fecha 23 de febrero de 2006 (folios 241 al 242).
Fenecida la etapa probatoria, se abrió la oportunidad de informes en fecha 30 de mayo de 2006 (folios 250 al 270). En el caso de la parte actora, su escrito de informes fue consignado en fecha 13 de octubre de 2006 (folios 323 al 326).
Mediante diversas diligencias consignadas en el lapso transcurrido entre el 07 de octubre de 2009 y el 03 de octubre de 2011, las partes solicitaron el dictamen de una sentencia definitiva en la presente causa (folios 359 al 389).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 392). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 12-0266, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0552-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 394).
En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0552-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 394).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 395).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 06 de diciembre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Los accionantes, JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO y WILFREDO ENRIQUE HERRERA PADILLA, en su escrito libelar establecieron los alegatos que en resumen se exponen:
1. Que constan de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas en fechas 08 de septiembre de 2000 y 03 de noviembre de 2000, quedando anotados los mismos bajo los Nros. 30 y 21, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero y Sexto, que adquirieron mediante operaciones de compraventa realizadas con la sociedad mercantil BABROCAS SERVICE, C.A., los inmuebles constituidos por las parcelas de terreno y las viviendas unifamiliares sobre ellas construidas distinguidas con los Nros. 78 y 80, respectivamente, ubicadas en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Colina Apamate, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, con un área aproximada de Ciento Sesenta y Un metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (161,50M2).
2. Que es el caso que en fecha 31 de agosto de 2003, aproximadamente a las 6 p.m., pudieron observar el deslizamiento del talud adyacente a sus viviendas, involucrándose también las viviendas Nros. 76 y 82.
3. Que cabe señalar que dicho talud había sido estabilizado con la técnica Pasto Vetiver en octubre del año 2002 y reestabilizado a petición de los vecinos en el mismo mes de agosto de 2.003 por la empresa Biotécnica, contratada por la empresa BABROCAS SERVICE, C.A.
4. Que en virtud del deslizamiento del talud y con vista del informe emanado de la Dirección de Infraestructura del Municipio Autónomo General Urdaneta del Estado Miranda de fecha 02 de septiembre de 2003, de donde se desprende el riesgo inminente en el cual se encuentran sus viviendas al ser declaradas inhabitables, hasta tanto la empresa BABROCAS SERVICE, C.A., realice los correctivos que garanticen la seguridad de los habitantes, comenzaron a realizar un conjunto de gestiones tendientes a determinar el origen del deslizamiento a los fines de preparar el camino para tomar las acciones legales que le correspondiesen.
5. Que a tal efecto, enviaron comunicaciones a los órganos competentes, tomaron videos y fotografías, solicitaron y acudieron a la práctica de inspecciones técnicas, judiciales y profesionales, etc., y fueron entrevistados con los representantes de la empresa constructora, llegándose a un acuerdo con la misma en una reunión en la que se encontraban los afectados, un representante de Fondo Común, un representante de la Alcaldía y de Infraestructura, para que presentase ante Ingeniería Municipal un proyecto cónsono y seguro, que restableciera definitivamente las condiciones normales del Talud y los patios traseros de las viviendas afectadas.
6. Que en fecha 15 de abril de 2004, el ingeniero Igor Pankovs K., dirige un informe geotécnico a la empresa BABROCAS SERVICE, C.A., contentivo de las siguientes recomendaciones: 1) Impermeabilizar el suelo de los patios traseros de las casas, por medio de placas de piso de concreto; 2) construir un brocal suficientemente alto y continuo a largo del borde del talud, para evitar que las aguas superficiales se desbordasen hacia el mismo; 3) Construir tanquillas de recolección de aguas superficiales en el área del patio trasero y los laterales de las casas, drenando esas aguas hacia la calle; 4) Que se debían recoger las aguas del techo por medio de canales y bajantes de tubo, llevando esos drenajes hacia la calle 6; 5) Que la zona excavada al pie del talud se debía restituir por medio de muro de gaviones; 6) Confinar la sección del talud subvertical que resultó a consecuencia de la falla ocurrida.
7. Que en informe de fecha 18 de junio de 2004 el ingeniero Igor Pankovs K. , puso en conocimiento a la empresa BABROCAS SERVICE, C.A., del resultado de la inspección realizada en fecha 17 de junio de 2.004, precisándose la constatación de no haberse cumplido con las recomendaciones realizadas. Igualmente, se realizaron nuevas recomendaciones dada la emergencia del caso.
8. Que posteriormente, en fecha 20 de junio de 2004, el Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, realizó inspección ocular donde se constató el deslizamiento del talud y el socavamiento del terreno y como consecuencia, se recomendó el desalojo inmediato y el derrumbe de la pared del patio trasero.
9. Que del 21 de junio al 09 de julio de 2004, se realizaron un conjunto de asambleas, reuniones, con la presencia de autoridades del gobierno municipal y los vecinos en función de la problemática del deslizamiento al que se hizo referencia.
10. Que en fecha 20 de julio de 2004, la empresa BABROCAS SERVICE, C.A., presentó proyecto que luego de analizado por Ingeniería Municipal fue rechazado por inviable y ambiguo, debido a que el mismo no garantizaba la estabilización del talud ni de las casas, tal como se evidencia de Oficio Nº 0145/2004 emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta en fecha 26 de julio de 2004.
11. Que en fecha 23 de julio de 2004, el ingeniero Igor Pankovs K., remitió comunicación a la empresa BABROCAS SERVICE, C.A., donde se ratificaron las recomendaciones hechas en el informe de fecha 18 de junio de 2.004, explicándose al mismo tiempo porque era inconveniente el fundar el muro sobre micro pilotes, ya que ello no garantizaba resistencia a empujes laterales, asunto que constituye el problema planteado en el presente caso.
12. Que en fecha 02 de agosto de 2004 enviaron comunicación a la Dirección de Infraestructura e Ingeniería Municipal, contentiva del aval a ese despacho para autorizar la construcción de una pantalla atirantada con la finalidad de garantizar la estabilidad de sus viviendas. Igualmente advirtieron a ese despacho que el proyecto presentado por la empresa sólo se refería a la estabilización del terreno.
13. Que igualmente instó a la empresa para que presentase el proyecto de estabilización del talud y restitución de los patios posteriores de sus viviendas.
14. Que en fecha 22 de octubre de 2004, el Consejo Nacional de la Vivienda reporta en informe la situación de sus viviendas para la fecha, en donde precisa tanto la inestabilidad como el colapso e inminente peligro de dichas viviendas como la exigencia a la institución bancaria responsable del financiamiento de la obra, la inmediata solución de la problemática.
15. Que en fecha 27 de octubre de 2004, la empresa BABROCA SERVICE, C.A., remitió comunicación donde informa la conclusión de los trabajos relacionados con la construcción de la pantalla atirantada y manifiesta su intención de no cumplir con lo convenido en relación a la restitución de los patios traseros de las viviendas afectadas por el deslizamiento.
16. Que en fecha 09 de noviembre de 2004, la Dirección de Infraestructura informó sobre la permanencia de la condición de inhabitabilidad de sus viviendas.
17. Que en fecha 30 de noviembre de 2004 se dirigieron a la Dirección de Infraestructura solicitando la realización de trabajos en el talud, para evitar mayores daños a los vecinos.
18. Que en fecha 06 de diciembre de 2004 se dirigieron a Fondo Común, entidad responsable del financiamiento de la obra, explanando una relación de los hechos ocurridos hasta la fecha y comunicándole, fundamentalmente, que los patios traseros de las viviendas no habían sido restablecidos ni se había estabilizado el talud, y en consecuencia, de que se estaba ante un incumplimiento por parte de la empresa BABROCA SERVICE, C.A.
19. Que en fecha 14 de enero de 2005, el Consejo Nacional de la Vivienda emitió comunicación dirigida al Consultor Jurídico de Fondo Común, C.A., Banco Universal, exhortándole a que sean restituidas las condiciones mínimas de habitabilidad, alertándoles sobre las sanciones aplicables.
20. Que en fecha 20 de enero de 2005 Fondo Común, C.A., Banco Universal emitió comunicación mediante la cual explican las gestiones de mediación que ha venido realizando en su condición de tercero de buena fe y como posible afectado, por ser titular de las acreencias por garantía hipotecaria de las casas afectadas.
21. Que en fecha 09 de febrero de 2005 se dirigieron nuevamente al Consejo Nacional de la Vivienda, en virtud de la comunicación que Fondo Común dirigiera a ese organismo, donde deja ver que la empresa ya había cumplido y que bastaba la construcción de la pantalla atirantada para que se restituyera la habitabilidad, lo cual es un falso supuesto, ya que estaban suficientemente claras las condiciones puestas por el organismo municipal competente en la materia en reiterativos informes, acompañados de opiniones técnicas como la del Ingeniero Igor Pankovs K.
22. Que en fecha 16 de febrero de 2.005, la Dirección de Infraestructura del Municipio General Rafael Urdaneta a través de Oficio Nº 0022/2005 se dirige a la empresa BABROCAS SERVICE, C.A., expresándole que la data de falla del talud es del año 2000 y que la empresa había venido poniendo correctivos con bolsas plásticas rellenas con tierra, para evitar el avance de las cárcavas en el año 2000 y 2001 y con Pasto Vetiver en los años 2002 y 2003, intentos estos fallidos para estabilizar el terreno. Con ello, establecen los actores, que la empresa BABROCAS SERVICE, C.A., tenían perfecto conocimiento de las fallas geológicas de las parcelas, conociendo igualmente que eran suelos arcillosos en los cuales no se puede obtener el resultado adecuado de la compactación de los terrenos.
23. Que en el mencionado oficio, la Dirección de Infraestructura del Municipio General Rafael Urdaneta, instó a la constructora a asumir la responsabilidad, recordándole que se autorizó por medio de un permiso de construcción menor la pantalla atirantada con la observación de que los daños a terceros eran de su absoluta responsabilidad.
24. Que en fecha 30 de marzo de 2005, el Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI), a través de su Consultoría Jurídica, se dirigió a la Asociación de Vecinos Asopamate, a la cual pertenecen los actores, donde se deja claro que el ente rector de la vivienda observa que a pesar de todos los esfuerzos comunitarios e institucionales, no había podido resolver el problema de la situación de inhabitabilidad de las viviendas, por lo que es necesario determinar la responsabilidad de los entes que han intervenido en el manejo de los recursos.
25. Que tal como se evidencia, el referido organismo extrapola la presunta responsabilidad, tanto de la empresa BABROCAS SERVICE, C.A., como de Fondo Común, C.A., Banco Universal, pues como ente fiduciario de los recursos debe cumplir con sus obligaciones como buen padre de familia, siendo responsable si se llegare a comprobar que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia o incumplimiento de obligaciones contractuales.
Por todo lo anterior y fundamentándose los actores en los artículos 1.637 del Código Civil, 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que demanda a la empresa mercantil BABROCAS SERVICE, C.A., en la persona de su Presidente SERGIO BOCCITO, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
1. En presentar ante Ingeniería Municipal un proyecto cónsono y seguro, que restablezca definitivamente las condiciones normales del talud y los patios traseros de sus viviendas afectadas y declaradas como inhabitables.
2. En ejecutar bajo su absoluta cuenta y sin que medie ningún tipo de contraprestación de su parte, previo el cumplimiento de las formalidades legales a que haya lugar, con la subsiguiente aprobación por parte de Ingeniería Municipal, el proyecto que restablezca definitivamente las condiciones normales del Talud y los patios traseros de las viviendas afectadas, de manera que se garantice su calidad de vida y las de sus familias.
3. Que en caso de imposibilidad de cumplir voluntaria o forzosamente las obligaciones contenidas en los puntos anteriores, le restituyan a los actores unas viviendas totalmente habitables, en la misma Urbanización o en una similar, que garanticen una calidad de vida similares para ellos y su grupo familiar y que no menoscaben derechos adquiridos ni impongan nuevas cargas económicas con respecto a sus acreedores hipotecarios.
4. Que en caso de no convenir en los pedimentos formulados, sea condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 266.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, cantidad sobre la que los actores establecen que: A) Les permitirá adquirir una nueva vivienda que les restituya el nivel y calidad de vida del cuál disfrutaban al adquirir las viviendas que fueron declaradas como inhabitables; y B) Les permitirá cancelar las acreencias a las instituciones financieras que les otorgaron préstamos a largo plazo.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, BABROCAS SERVICE, C.A., en su escrito de contestación, establecieron los siguientes alegatos:
1. Que rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho que de ella pretende derivarse.
2. Que rechazan que como consecuencia de las afirmaciones de hechos narrados en el libelo de demanda, así como de los documentales junto a ella producidos y la responsabilidad que nuestras leyes atribuyen al constructor de una obra, se encuentre obligada a dar cumplimiento a la pretensión deducida por los actores.
3. Que le exigen los demandantes cumplir con unas peticiones, alegando una supuesta responsabilidad por los daños ocurridos respecto de las viviendas Nros. 78 y 80, responsabilidad que pretenden fundamentar en meras afirmaciones efectuadas por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Urdaneta a través de diversas comunicaciones a ella enviadas, así como en informes técnicos realizados por el Ingeniero Igor Pankovs, aun cuando ninguno de dichos documentos contienen elementos probatorios por medio de los cuales se le pueda considerar como responsable de los aludidos daños, estando en consecuencia obligada a realizar las obras necesarias para repararlos.
4. Que conforme a nuestro ordenamiento no basta que se construya o venda una edificación y ésta sufra ruina, para que sean responsables el arquitecto y el propietario, en los términos establecidos en el artículo 1637 del Código Civil, por lo que tal responsabilidad no es en nada objetiva, sino más bien subjetiva, lo que incide en que quien la invoca debe demostrar la responsabilidad del constructor.
5. Que ella construyó el Conjunto Colina Apamate de la Urbanización Las Brisas de acuerdo a lo proyectado y aprobado por el órgano competente, con criterios de calidad y contando cada una de las etapas con la constancia de terminación de obras, referida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en cada una de las cuales el órgano revisor constató que las obras realizadas se ejecutaron en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales.
6. Que tales afirmaciones fueron iniciadas por los actores aludiendo a una comunicación de la Dirección de Infraestructura del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual visto el deslizamiento del talud adyacente a las viviendas en cuestión, procedió a declarar las mismas como inhabitables hasta tanto la empresa hoy demandada realizase los correctivos respectivos que garantizasen la seguridad de los habitantes.
7. Que el contenido y las conclusiones de tal comunicación fueron por ello rebatidos, por carecer de elementos técnicos y jurídicos por los cuales pueda sostener su responsabilidad por los daños ocurridos, acompañado con informes técnicos que evidencian que deslizamientos ocurridos habían sido ocasionados por construcciones ilegales efectuadas por el propietario de la vivienda Nº 76.
8. Que tal y como se expresó en aquella oportunidad, BABROCAS SERVICE, C.A., no es responsable del deslizamiento ocurrido y por tanto no está obligada a restituir los patios traseros de las citadas viviendas, pues hay evidencias de que el deslizamiento ocurrido que afectó las casas Nros. 78 y 80, fue consecuencia de las construcciones ilegales realizadas sobre la parcela de la vivienda Nº 76, siendo su propietario el responsable directo de dicho deslizamiento, tal como se desprende del Informe Técnico realizado a la casa Nº 76 en fecha 10 de septiembre de 2003.
9. Que de los informes de fecha 15 de abril de 2004 y 18 de junio de 2004, nombrados por los actores en su escrito libelar, se desprende que los problemas del talud de las viviendas Nros. 78 y 80, se debe a la modificación de las pendientes de los suelos efectuadas por los propietarios de las viviendas y que modificó el escurrimiento de las aguas superficiales que el urbanista había drenado hacia la calle y que impedía que escurrieran en forma incontrolada sobre la cara del talud.
10. Que tal informe fue citado en una forma sesgada, en una muestra evidente de mala fe y falta de lealtad procesal, ya que la evaluación del problema y las conclusiones que presenta demuestran justamente lo contrario a lo esgrimido por la actora en su pretensión, ya que BABROCAS SERVICE, C.A., sí construyó adecuadamente dichas casas.
11. Que más grave aún fue omitir en el libelo las conclusiones del informe, que establecen contundentemente que fueron las modificaciones en la pendiente de los suelos de los patios traseros de las casas afectadas, lo que causó el problema, pues permitió que las aguas superficiales escurrieran sobre la cara de exposición del talud, erosionándolo.
12. Que aluden los actores a una comunicación de fecha 20 de julio de 2004 en la cual BARROCAS SERVICE, C.A., presentó un proyecto que luego fue rechazado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta. Sobre ello establece la demandada que la pantalla atirantada a que el proyecto se refirió, si fue construida por ellos en muestra de solidaridad hacia los propietarios de dichas viviendas, ya que se trataba de una obra sumamente costosa y era el único medio para garantizar la estabilidad de las mismas y que no fueran a derrumbarse, ya que no sólo los patios traseros, sino totalmente las casas 76, 78 y 80, así casas colindantes estaban en una situación de inestabilización.
13. Que la otra obra a la que se refiere la Dirección de Infraestructura, es justamente la obra que en la presente demanda se pretende que realice la demandada, la cual niega que tenga la obligación de realizarla, por cuanto alegan no ser responsable del derrumbe de dichos patios traseros, ya que tal responsabilidad sólo se activaría si hubiesen construido defectuosamente las casas 78 y 80, hecho el cual generaría la obligación de reparar o indemnizar los daños causados.
14. Que ella en su calidad de empresa constructora, a objeto de investigar las causas de los deslizamientos de tierra habidos en las viviendas en cuestión, contrató la realización de varios estudios técnicos, uno realizado por el Ingeniero José Francisco Martínez G., de fecha 08 de septiembre de 2003 y otro por el geólogo Amilcar Salazar de la misma fecha, los cuales dejaron en evidencia que los deslizamientos ocurridos fueron consecuencia de las construcciones realizadas sobre los patios traseros de las viviendas, generando que las aguas corrieran hacia el talud y no hacia la calle, como había sido previsto por el constructor, lo cual fue reproducido en un nuevo informe del Ingeniero José Francisco Martínez G., de fecha 03 de noviembre de 2003.
15. Que la imputación realizada en contra de BABROCAS SERVICE, C.A., en el Oficio Nº 0022/2005 por la Dirección de Infraestructura, acerca de ser la responsable de los daños ocurridos a las casas Nros. 78 y 80, constituye una afirmación falsa, como se evidencia del propio estudio técnico que citan para dar soporte a sus afirmaciones.
16. Que el propio Ingeniero Igor Pankovs atribuyó la principal causa de la falla del talud a la saturación de la arcilla causada por los mecanismos de infiltración ocurridos por la modificación de la pendiente del suelo en los patios traseros de las casas afectadas, lo cual permitió que las aguas superficiales escurrieran sobre la cara de exposición del talud, erosionándolo.
17. Que en conclusión, no existen en el presente caso, elementos suficientes como para declarar la pretensión con lugar, pues las normas que establecen la responsabilidad del constructor parten de una conducta antijurídica, la cual se hubiese verificado en el presente supuesto, si el derrumbe de los patios traseros de las casas se hubiesen producido por la construcción defectuosa de parte de BABROCAS SERVICE, C.A., o que las mismas se hubiesen hecho en suelos no aptos.
Es por todo lo anterior, que solicitan que la demanda incoada en su contra sea declara sin lugar, con condenatoria en costas.
-III-
-DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora, JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO y WILFREDO ENRIQUE HERRERA PADILLA, en el curso del presente juicio promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
1. Signado como “A”, copia simple de documento de compraventa firmado entre BABROCAS SERVICE, C.A. y los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO y MIRIAM JOSEFINA RUMBOS MORILLO, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 248 al 257, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2000 (folios 8 al 22).
En tal medio se evidencia que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO y MIRIAM JOSEFINA RUMBOS MORILLO, adquirieron de manos de BABROCAS SERVICE, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº 78 de la Calle 6, del Conjunto Colina Apamate, Urbanización Las Brisas, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta Estado Miranda.
En el presente supuesto estamos ante un documento público el cual, tiene pertinencia con el caso de marras. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Signado como “B” documento de compraventa suscrito entre BABROCAS SERVICE, C.A. y WILFREDO ENRIQUE HERRERA PADILLA, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 21, folios 142 al 152, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2000 (folios 23 al 31).
En tal medio se evidencia que el ciudadano WILFREDO ENRIQUE HERRERA PADILLA, adquirió de manos de BABROCAS SERVICE, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº 80 de la Calle 6, del Conjunto Colina Apamate, Urbanización Las Brisas, ubicada en Cúa, Municipio Urdaneta Estado Miranda.
Aquí se nos presenta nuevamente un documento público, que interesa a los fines del presente proceso, en razón de lo que acredita. Por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Signado como “C” Informe geotécnico de fecha 15 de abril de 2004, realizado por el ingeniero civil Igor Pankovs K., el cual tenía como destinatario a la sociedad mercantil BABROCAS SERVICE, C.A., refiriéndose a los resultados de la evaluación de las condiciones actuales de la estabilidad de un talud ubicado detrás de las viviendas Nº 76, 78, 80, 82 y 84, las cuales se encuentran sobre la Calle 6 del Conjunto Residencial Apamate de la Urbanización Las Brisas, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda (folios 32 al 45).
El informe geotécnico levantado por el ingeniero Igor Pankovs, debe recibir la calificación de un documento privado emanado de tercero, con lo que en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido ratificado por tal ciudadano a los fines de surtir efectos en el proceso. En vista de ello, y por cuanto no se ha cumplido con el requisito de ratificación establecido en nuestra Ley adjetiva, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al documento promovido. Así se decide.
4. Signado como “D” informe de fecha 18 de junio de 2004, realizado por el ingeniero civil Igor Pankovs K., el cual fue remitido a la sociedad mercantil BABROCAS SERVICE, C.A., refiriéndose a los resultados de la inspección realizada en la Urbanización Las Brisas de Cúa, Estado Miranda, resaltando el hecho de que no se habían realizado las obras recomendadas en el informe geotécnico de fecha 15 de abril de 2004 (folios 46 al 49).
El informe aquí presentado, recibe igualmente la calificación de un documento privado emanado de tercero, con lo que en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido ratificado por el ingeniero Igor Pankovs K., a los fines de surtir efectos en el proceso. En vista de ello, y por cuanto no se ha cumplido con el requisito de ratificación establecido en nuestra Ley adjetiva, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al documento promovido. Así se decide.
5. Signado como “E” inspección ocular Nº 12608 de fecha 20 de junio de 2004, realizada por el Instituto Autónomo de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda, sobre la Casa Nº 78 ubicada en la Calle 6, del Conjunto Colina Apamate, Urbanización Las Brisas, ubicada en Cúa, Estado Miranda (folios 50 al 53).
En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6. Signado como “F” copia simple de acta de reunión celebrada en fecha 21 de junio de 2004, entre Jorge Castro, Alcalde del Municipio Urdaneta y la comunidad de Apamate, en la que se discutió la búsqueda de soluciones para el deslizamiento del talud (folios 54 al 56).
7. Signado como “G” copia simple de acta de reunión celebrada en fecha 29 de junio de 2004, entre los ingenieros Juan Anquino, Edgar Yépez, el abogado Antonio Bosch, la Dra. Rosa M. Rincones y la Lic. Adyaniz Noguer, por parte del Gobierno Municipal, y por la Comunidad de los Apamates el ingeniero Nelson Aponte, José Rumbos y Nahir Peraza, con el objetivo de establecer acuerdos estratégicos en cuanto a la problemática del talud que se presentó en el mencionado sector (folio 57).
8. Signado como “H”, copia simple de comunicación de fecha 29 de junio de 2004, enviada por la Asociación de Vecinos Colina de Apamate, Urbanización Las Brisas – Cúa (ASOAPAMATE), al Lic. Manuel Vásquez, Director General de Fiscalización y Sustentación del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), en la que hacen de su conocimiento la situación presentada respecto de los propietarios de las casas de la Urbanización Las Brisas de Cúa en el sector Colinas de Apamate Calle 6 (folios 58 al 61).
9. Signado como “I”, copia simple de acta de reunión de fecha 07 de julio de 2004, celebrada entre vecinos de la Comunidad de las Brisas, Sector Los Apamates, referida al problema del talud (folio 62).
10. Signado como “K”, copia simple de comunicación de fecha 09 de julio de 2004, enviada por la Asociación de Vecinos Colinas de Apamate, Urbanización Las Brisas – Cúa (ASOAPAMATE), al ciudadano Jorge Castro, Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta, en donde se le invitó a una Asamblea de Ciudadanos que estaba pautada para realizarse el día 10 de julio de 2004, en donde se iban a tratar, entre otros puntos, lo relativo al derrumbe del talud en el Conjunto Apamate. Igualmente se acompaña el acta de reunión que se levantó el día de la asamblea (folios 71 al 79).
En el presente caso, observa esta Juzgadora que los documentos privados signados como “F, G, H, I, K” fueron consignados en copia simple. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
11. Signado como “J”, comunicación de fecha 09 de julio de 2004, enviada por la Asociación de Vecinos Colinas de Apamate, Urbanización Las Brisas – Cúa (ASOAPAMATE), al Área Jurídica de Fondo Común, en donde hacía de su conocimiento el estado en que se encontraban los inmuebles ubicados en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Apamate, Calle 6, Casas Nros. 76, 78, 80 y 82 (folios 63 al 70).
La comunicación aquí promovida, se encuentra regulada por el artículo 1.374 del Código Civil, norma que establece que las cartas misivas son documentos privados. De ello se deriva que, al no haber sido expresamente desconocida la misiva reproducida por la parte ante la cual se hizo valer, debe otorgársele valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
12. Signado como “L”, copia certificada del expediente Nº IO-1485-04, contentivo de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a petición de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, sobre las casas Nros. 76, 78, 80 y 82, ubicadas en la Urbanización Las Brisas, Calle 6, Conjunto Apamate, así como sobre la casa Nº 19 del Conjunto Caoba de la Urbanización Las Brisas (folios 80 al 116).
Sobre las resultas de las inspecciones judiciales realizadas fuera del proceso (inspecciones judiciales extra litem), se ha establecido que no pueden ser confundidas con las pruebas instrumentales o documentales reguladas por el Código Civil y por el Código de Procedimiento Civil. Esto tiene importante incidencia con respecto al momento en que deben ser consignadas tales resultas dentro del proceso.
En efecto, la doctrina ha establecido que las resultas de la inspección judicial extra litem, deben ser promovidas en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio con relación a la inspección judicial. Con ello, y por cuanto lo presentado por los actores fue promovido en un momento procesalmente inadecuado, esto es, con la presentación del libelo de demanda, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
13. Signado como “M”, informe levantado por el ingeniero Julio César Carrero Sánchez, en donde presenta el Proyecto de Pantalla Atirantada en la Parte Posterior de las Viviendas Nros. 76, 78 y 80, ubicadas en la Calle 6, Urbanización Las Brisas, Cúa, Estado Miranda (folios 117 al 122).
Este informe debe recibir igualmente la calificación de un documento privado emanado de tercero, con lo que en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido ratificado por el ingeniero Julio César Carrero Sánchez, a los fines de surtir efectos en el proceso. En vista de ello, y por cuanto no se ha cumplido con el requisito de ratificación establecido en nuestra Ley adjetiva, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al documento promovido. Así se decide.
14. Signado como “N”, comunicación de fecha 23 de julio de 2004, enviada por el ingeniero civil Igor Pankovs K., a la sociedad mercantil BABROCAS SERVICE, C.A., en donde reitera lo establecido en su visita al lugar de los hechos en fecha 17 de julio de 2004 (folios 123 al 125).
15. Signado como “Ñ”, comunicación de fecha 02 de agosto de 2004, enviada por una comisión de vecinos de la Urbanización Las Brisas, a la Dirección de Infraestructura e Ingeniería Municipal, en donde realizaron algunas consideraciones acerca del Proyecto de Pantalla Atirantada en la parte posterior de las casas Nros. 76, 78 y 80, presentada ante tal despacho por el representante legal de BABROCAS SERVICE, C.A. (folios 125 al 126).
Con respecto a las comunicaciones enviadas por un tercero, a alguna de las partes, entiende esta Juzgadora que se asimilan a los documentos privados emanados de terceros, con lo que es necesario que el remitente ratifique tal documento a través de la testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos dentro del proceso. En virtud de ello, y por cuanto el documento promovido en este supuesto no fue debidamente ratificado, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
16. Signado como “O”, Permiso de Construcción Menor Nº P.C.m. 0131-2004 de fecha 02 de agosto de 2004, emitido a favor de BABROCAS SERVICE, C.A., por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta (folio 127).
En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
17. Signado como “P”, comunicación enviada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO y WILFREDO ENRIQUE HERRERA PADILLA a la Dirección de Infraestructura e Ingeniería Municipal, en donde expresan que autorizan a la sociedad mercantil BABROCAS SERVICE, C.A., a la construcción de una pantalla atirantada en la parte posterior de sus viviendas, así como a la recolección de las aguas de los techos por medio de canaletas, a fin de evitar nuevos deslizamientos en el terreno y de lograr la estabilización del talud. (folios 128).
La comunicación emitida por los demandantes se encuentra regulada por el artículo 1.374 del Código Civil, norma que establece que las cartas misivas son documentos privados. De ello se deriva que, al no haber sido expresamente desconocida la misiva reproducida por la parte ante la cual se hizo valer, debe otorgársele valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
18. Signado como “Q”, copia simple de comunicación C.E.Nº 0164/2004 de fecha 06 de agosto de 2004, enviada por la Dirección de Infraestructura al ciudadano Sergio Boccito, presidente de BABROCAS SERVICE, C.A., en donde le comunicaron que velarían por la continuidad de los trabajos establecidos en el Permiso de Construcción Nº P.C.m 0131/2004 de fecha 02 de agosto de 2004 (folio 129).
Aquí nos encontramos frente a un documento emitido por un órgano Administrativo del Municipio Urdaneta, pero no se trata de un documento público administrativo, vale decir, un acto administrativo de conformidad con sus atribuciones legales, sino de una comunicación enviada por un tercero, a alguna de las partes, por lo que entiende esta Juzgadora que se asimilan a los documentos privados emanados de terceros, con lo que es necesario que el remitente ratifique tal documento a través de la testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos dentro del proceso. En virtud de ello, y por cuanto el documento promovido en este supuesto no fue debidamente ratificado, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
19. Signado como “R”, informe de fecha 22 de octubre de 2004, levantado por la Dirección de Fiscalización del Consejo Nacional de la Vivienda, en donde se establece la situación actual para el momento, de las casas Nros. 76, 78, 80 y 82 del Conjunto Apamate en la Urbanización Las Brisas, Cúa, Estado Miranda (folios 130 al 144).
En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
20. Signado como “S”, copia simple de comunicación enviada por BABROCAS SERVICE, C.A., al ingeniero Edgar Yépez, Ingeniero del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, donde informó la conclusión de los trabajos relacionados con la construcción de la pantalla atirantada, manifestando además su intención de no cumplir con lo convenido respecto a la restitución de los patios traseros de las viviendas afectadas por el deslizamiento (folios 145 al 146).
Observa esta Juzgadora que se está en presencia de una comunicación que ha sido emitida por una de las partes a un tercero, que en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido ratificado por tal ciudadano a los fines de surtir efectos en el proceso. En vista de ello, y por cuanto no se ha cumplido con el requisito de ratificación establecido en nuestra Ley adjetiva, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al documento promovido. Así se decide.
21. Signado como “T”, comunicación C.E.Nº 0252/2004 de fecha 09 de noviembre de 2004, enviada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, en donde informa que por cuanto las viviendas deben presentar seguridad tanto a nivel estructural como en el hábitat circundante, se mantenía la condición de inhabitabilidad de las casas Nros. 76, 78 y 80 del Conjunto Apamate en la Urbanización Las Brisas (folio 147).
En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
22. Signado como “U, V y W” comunicaciones siguientes:
a.De fecha 30 de noviembre de 2004, enviada por los ciudadanos José Rumbos, Nahir Peraza y Felipe Hernández a la Dirección de Infraestructura del Municipio Rafael Urdaneta, donde solicitaron con urgencia la realización de los trabajos sobre el talud, para que no se siguiese generando angustia y pérdidas a los vecinos (folio 148).
b.De fecha 06 de diciembre de 2004, enviada por el ciudadano José Rumbos a la Vicepresidencia de Fondo Común, C.A., Banco Universal, en donde comunicó que los patios traseros no habían sido restablecidos, ni se había estabilizado el talud, manteniéndose por ello la condición de inhabitabilidad por el órgano competente (folios 149 al 151)
c.De fecha 02 de diciembre de 2004 comunicación enviada por Fondo Común, Banco Universal, C.A., al ciudadano José Rumbos contestando la comunicación enviada, en fecha 16 de noviembre de 2004.
Tales documentos se entienden emanados de un tercero que no es parte dentro del presente juicio, razón por la cual para adquirir valor probatorio debió haber sido ratificado por un representante de Fondo Común, Banco Universal, C.A., para que surtiese efectos probatorios en el presente juicio y por un representante de la Dirección de infraestructura.
En vista de ello, y al no haberse verificado el requisito de ratificación testimonial del documento, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al medio promovido. Así se decide.
25. Signado como “X”, comunicación enviada por los ciudadanos José Rumbos, Raúl Muñoz y Wilfredo Herrera, al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), en donde hacen de su conocimiento la posición de la entidad responsable del financiamiento, solicitando a su vez su mediación para la inmediata solución de tal problemática (folios 154 al 155).
El documento promovido se encuadra dentro de la especie de las cartas misivas, razón por la cual le es aplicable el artículo 1.374 del Código Civil. En vista de ello, y al no haber sido expresamente desconocida la misiva reproducida por la parte ante la cual se hizo valer, debe otorgársele pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
26. Signado como “Y”, copia simple de comunicación Nº DGFS/00051 de fecha 14 de enero de 2005, enviada por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) a Fondo Común, C.A., Banco Universal, en donde lo exhortan a restituir las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas 76, 78 y 80, ubicadas en la Calle 6 del Conjunto Apamate de la Urbanización Las Brisas (folios 156 al 157).
En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
27. Signado como “Z”, copia simple de comunicación enviada por Fondo Común, C.A., Banco Universal al Lic. Manuel Vásquez, Director General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), en donde explica las gestiones de mediación que había venido realizando en su condición de tercero de buena fe y como posible afectado por ser titular de acreencias por garantía hipotecaria de las casas afectadas (folios 158 al 160).
A pesar de que la presente comunicación presenta conexión con la presente causa, se debe entender que emana de un tercero que no es parte dentro del presente juicio, razón por la cual para adquirir valor probatorio debió haber sido ratificado por un representante de Fondo Común, Banco Universal, C.A., para que surtiese efectos probatorios en el presente juicio. En vista de ello, y al no haberse verificado el requisito de ratificación testimonial del documento, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al medio promovido. Así se decide.
28. Signado como “AA”, comunicación de fecha 09 de febrero de 2005, enviada por los ciudadanos José Rumbos, Wilfredo Herrera, Raúl Muñoz y Felipe Hernández a la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de la Vivienda, en donde dan ciertas consideraciones respecto a la supuesta responsabilidad de BABROCAS SERVICE, C.A. (folios 161 al 164).
El documento promovido se encuadra dentro de la especie de las cartas misivas, razón por la cual le es aplicable el artículo 1.374 del Código Civil. En vista de ello, y al no haber sido expresamente desconocida la misiva reproducida por la parte ante la cual se hizo valer, debe otorgársele valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
29. Signado como “BB”, comunicación Nº C.E.D.I. # 0022/2005, enviada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta a BABROCAS SERVICE, C.A., de donde se desprende el hecho de que la data de falla del talud es del 2000, y que BABROCAS SERVICE, C.A., había hecho correctivos, intentos que fueron fallidos para estabilizar el terreno, y que con la construcción de la pantalla atirantada manifestó su intención de resolver el problema planteado, pero la solución definitiva es la restitución de los patios de las viviendas. (folios 165 al 174).
En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
30. Signado como “CC” comunicación Nº CJ-220-05 de fecha 30 de marzo de 2005, enviada por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda a la Asociación de Vecinos ASOPAMATE, en donde establecieron que habían recomendado a la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación, direccionar a la Asociación de Vecinos ASOPAMATE, ante las autoridades competentes, a los fines de determinar la responsabilidad de cada una de las partes, prestando colaboración y seguimiento a la comunidad (folios 175 al 181).
En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En el presente supuesto estamos ante un documento del tipo público administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Así entonces, por cuanto no se llegó a aportar prueba en el presente proceso, que contrariase lo establecido por la autoridad administrativa en el documento promovido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
31. La reproducción del mérito favorable de los autos y, especialmente, de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.
32. Inspección judicial, a los fines de documentar al Tribunal sobre el estado de las viviendas a que se refiere la presente demanda. A los fines de la evacuación de la inspección promovida, el Tribunal ordenó librar oficio a un Tribunal de Municipio con sede en Cúa, Estado Miranda. Una vez remitidos y recibidos los oficios, le correspondió la realización de la inspección al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Luego de realizados los trámites pertinentes, el Tribunal comisionado se constituyó en los inmuebles compuestos por las parcelas de terreno y las viviendas unifamiliares sobre ellas construidas, distinguidas con los Nros. 78 y 80, ubicadas en la Urbanización Las Brisas, Conjunto Colina Apamate, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2006, a los fines de practicar la inspección judicial.
Con respecto al inmueble distinguido con el Nº 78, el Tribunal observó que el mismo estaba “carente de la parte trasera, existiendo una pequeña área de aproximadamente metro y Medio (Sic.) de largo (1,50 Mts), sin ninguna protección que da a un vacío, se observa que el inmueble inspeccionado en su parte trasera está ubicado sobre un muro de “pantalla”; también se observa una viga o columna de Concreto (Sic.) que remata en Cabillas (Sic.)”.
Con respecto al inmueble distinguido con el Nº 80, el Tribunal dejó sentado que no pudo ingresar al mismo, expresando igualmente que a pesar de ello, podía dejar constancia del estado del inmueble divisándolo desde el inmueble Nº 78. Así entonces, el Tribunal dejó establecido que el inmueble distinguido con el Nº 80 “presenta en su parte trasera una pequeña área (Sic.) sin ninguna protección que da igualmente al vacio y esta pequeña área (Sic.) descansa sobre un muro de “pantalla”.- Asimismo se observa en esa misma área (Sic.) una viga o columna de concreto que termina en cabillas”.
Siendo que la inspección promovida fue debidamente evacuada, y por cuanto la misma aporta elementos con respecto al estado de los inmuebles objeto de este procedimiento, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo las consideraciones que se puedan realizar en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, BABROCAS SERVICE, C.A., en el curso del procedimiento promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
1.Signado como “A” y “B” constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Urbanizaciones Nº 01/2.000 en fecha 26 de enero de 2000 y Nº PCM/002-2.000, de fecha 23 de febrero de 2.000, emitida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta para BABROCAS SERVICE, C.A., en el proyecto Urbanismo Sector Apamate (folio 226) y en el proyecto construcción de 160 viviendas en la Urbanización Las Brisas, Sector Colina Apamate (folio 227). Con la finalidad de acreditar el cumplimiento de todas las exigencias legales en materia urbanística, y por tanto los requisitos para que se diera la habitabilidad de las viviendas construidas.
Sobre dichos documentos observa esta Juzgadora, que han emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Signado como “C”, copia simple de constancia de recepción de conclusión de obra Nº 0019/2.000, en donde el arquitecto Ricardo Salinas, funcionario de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, recibió la certificación de conclusión de obra y, no existiendo ningún reparo pendiente por parte de tal decisión, expedía dicha constancia de recepción de certificación, documentación suficiente para la habitabilidad de la obra (folio 228).
Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que ha emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Signado como “D” y “E”, copia simple de informes técnicos:
a. Realizado por el ingeniero José Francisco Martínez G., a la casa Nº 76 en fecha 08 de septiembre de 2003, denominado “Informe Técnico sobre una visita realizada a la vivienda Nº 76, calle 6, urbanización Las Brisas, Cúa, Estado Miranda, en donde se ha generado un derrumbe en la cresta del talud de fondo de la parcela” (folios 229 al 238).
b. Realizado por el geólogo Amílcar Salazar de fecha 08 de septiembre de 2003, cuya referencia indica: “Conjunto Residencial Apamate, calle 6, Casas 74, 76, 78, 80 y 82, Urbanización Las Brisas, Cúa, Estado Miranda” (folio 239).
Dichos informes técnicos debe recibir la calificación de un documento privado emanado de tercero, con lo que en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido ratificado por tal ciudadano a los fines de surtir efectos en el proceso. En vista de ello, y por cuanto no se ha cumplido con el requisito de ratificación establecido en nuestra Ley adjetiva, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio al documento promovido. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción…”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una pretensión por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por los ciudadanos José Ramón Rumbos Morillo y Wilfredo Enrique Herrera Padilla por presuntos hechos imputables a la empresa BABROCAS SERVICE, C.A., como consecuencia de deslizamiento del talud adyacente a las viviendas que la mencionada empresa les vendió.
Así las cosas es preciso analizar el daño de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano, que establecen:
“Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.”
En las citadas normas se consagra la responsabilidad civil extracontractual, aquella derivada del hecho ilícito. Definida por Maduro, E. y Pittier, E. (2008. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello), como:
“La obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.”
En este orden, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, Nº 661 Expediente Nº 09-525 de fecha 01/12/2011, se señala:
"... La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende… La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión… De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil…”
Por tanto, para que se dé la responsabilidad civil, el daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda, debe lesionar el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. Requiere que sea ocasionado con culpa. Además exige un vínculo entre la actuación imputable al agente y el daño efectivamente causado.
En tal sentido, la doctrina venezolana a definido el daño como toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio, y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, de igual manera ha establecido los presupuestos del deber de resarcir, tales son: 1. el daño; 2. la culpa; 3. la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Cabe mencionar que una parte de la doctrina incluye un último requisito, esto es, 4.- Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad. Derivado de la norma objetiva civil que excluye la responsabilidad civil. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil.
En este propósito, pasa esta Juzgadora a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial:
1. Sobre el daño causado: Un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el Juez con los medios probatorios traídos a los autos. En efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, que los accionantes sufrieron daños en sus viviendas tras el deslizamiento del talud adyacente a dichos bienes en fecha 31 de agosto de 2003, que los pisos traseros y parte posterior de los mencionados inmuebles fueron afectados, hasta el punto de ser declaradas viviendas inhabitables por la Dirección Municipal de Infraestructura del Municipio Urdaneta Estado Miranda.
Por lo cual resulta evidente la existencia del daño, puesto que se materializó una disminución susceptible de valoración económica experimentada en las viviendas que pertenecen al patrimonio de los accionantes. Con ello se cumple con el primer elemento de la responsabilidad civil por daño.
2. Sobre la culpa: Se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción del demandado, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. En este sentido, no consta en el expediente medio probatorio que acredite que los daños producto del deslizamiento del talud, como consecuencia del flujo de aguas de lluvia, son imputables a la Empresa BABROCAS SERVICE, C.A., como constructora de la obra en cuestión.
Por el contrario, se evidencia de los autos, que la accionada demostró mediante constancia de recepción de conclusión de obra Nº 0019/2.000 emitida por la Dirección Municipal de Infraestructura del Municipio Urdaneta, haber cumplido con todas las especificaciones en la ejecución de la obra, de acuerdo al proyecto aprobado y que la misma se ejecutó en su totalidad de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes. Aunado a ello quedó acreditada la construcción por parte de la demandada, de una pantalla atirantada en la parte trasera de de las viviendas afectadas, con la finalidad de lograr la estabilización del talud, junto con canaletas para encausar las aguas que caen de los techos de las viviendas.
En este respecto, cabe mencionar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer énfasis, en que corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, la cual ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, es definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Exp. N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así las cosas, y vista la contundente falta de culpa, o de medios que demostraran tal culpabilidad, es por lo que esta juzgadora se reserva el seguir revisando los requisitos indispensables para que prospere este tipo de procedimiento judicial, ya que no puede triunfar en derecho una pretensión de daños y perjuicios frente a la falta de uno de sus requisitos, como lo es la culpa. No encontrándose satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil cuya indemnización se reclama. En tal virtud, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RUMBOS MORILLO y WILFREDO ENRIQUE HERRERA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.578.836 y V-8.540.468, respectivamente; contra BABROCAS SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1.985, bajo el Nº 31, Tomo 54-A-Pro, en la persona del ciudadano SERGIO BOCCITO, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-11.308.032.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0552-12
Exp. Antiguo Nº: AM13-V-2005-000018
ACSM/SR/mf