REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE DENUNCIANTE: FÉLIX JESÚS PALOMO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-5.217.870 y V.-7.924.398, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: BERNARDO DÍAZ GRAU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 718.
PARTE DENUNCIADA: LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ y OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.080.964, y 3.183.792, respectivamente, y el Comisario Lic. JOSÉ EDUARDO JAUA, inscrito en el CPC bajo el No. 4234.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS PARTES DENUNCIADAS: CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.232.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0883-13.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-M-2000-000003


-I-
SÍNTESIS DE LA DENUNCIA

En fecha 30 de octubre del 2000, el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX JESÚS PALOMO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS SOTO, presentó escrito de denuncia por irregularidades en la administración de la sociedad mercantil OPERADORA LACELO, S.R.L., (f. 01 al 07 vto). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la solicitud propuesta mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2000. (f.161 al 162), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte denunciada al proceso.
En fecha 29 de julio de 2002, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada designó como defensor judicial de los denunciados al abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.232 (f. 244), quien en fecha 25 de octubre de 2002, aceptó el cargo. (f. 248).
En fecha 11 de noviembre de 2002, el defensor judicial consignó escrito de alegatos con relación a la solicitud de marras. (f. 249 al 250).
En fecha 15 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de los denunciantes solicitó que se ordenara la Inspección de la totalidad de los Libros de Contabilidad, Actas de Asamblea y Socios de la sociedad mercantil OPERADORA LACELO, S.R.L., así como también el nombramiento del Comisario para la redacción del informe correspondiente. (f. 252).
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado acordó la notificación del Comisario ciudadano Lic. JOSÉ EDUARDO JAUA, a los fines de que expusiera lo conducente sobre el procedimiento, y en fecha 21 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte denunciante, pidió la nulidad de dicho auto, ya que constaba en autos que el comisario de OPERADORA LACELO, S.R.L., había sido citado por carteles y se le había designado Defensor Judicial, el cual contestó y rechazó la demanda, por lo que en fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal se abstuvo de proveer dicho pedimento.
En fecha 29 de junio de 2006, la Juez Abg. ELIZABETH BRETO GONZÁLES, vista la solicitud de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte denunciante, acordó de conformidad con lo solicitado y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte denunciante solicitó la notificación por cartel de la parte denunciada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte denunciante de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 16 de abril de 2013 mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0883-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 02 de junio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 02 de junio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

DEL CONTENIDO DE LAS IRREGULARIDAES ADMINISTRATIVAS

La representación judicial de los denunciantes argumentó la denuncia señalando:
1.- Que en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA LACELO, S.R.L., de fecha 22 de noviembre de 1999, se ratificaron como Directores a los socios fundadores ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA y OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA, así como también se nombró Comisario Principal a JOSÉ EDUARDO JAUA Contador Público Colegiado No. 4234.
2.- Que sus representados FÉLIX JESÚS PALOMO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS SOTO, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 20 de abril de 1995, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1995, bajo el No. 27, Tomo 272-A-Sgdo, le compraron al socio LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ, 460 cuotas y 440 cuotas, respectivamente.
3.- Que conforme al artículo 318 del Código de Comercio sus representados procedían a denunciar las graves irregularidades cometidas por los Directores desde la fecha de la Asamblea antes señalada hasta la fecha de presentación de la denuncia:
3.1.- Primera Irregularidad: No constaba en el expediente que se hubiesen celebrado las Asambleas Ordinarias correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, así como tampoco el Balance, el Estado de Ganancias y Pérdidas, la propuesta de Reparto de Beneficios de estos ejercicios económicos, a fin de que sus representados los examinaran así como tampoco constaba que el Comisario de la compañía hubiere solicitado el cumplimiento de tales obligaciones, y debido a ello sus representado no habían recibido los beneficios o dividendos de los ejercicios económicos de los años señalados, ni se le había permitido examinar el Libro de Socios y el Libro de Actas de Asamblea, tal como lo ordenaba el artículo 261 y 328 del Código de Comercio.
3.2.- Segunda Irregularidad: Que el 25 de agosto del 2000, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Socios, registrada en fecha 18 de septiembre del 2000, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 11, Tomo 216-A- Sgdo, (f. 40 al 52) a la cual sólo asistieron los socios y Directores LUIS ALBERTO MENDOZA y OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA, y que la misma se realizó extemporáneamente ya que fue publicada su convocatoria el día 20 de agosto del 2000, en el Diario El Nacional y se celebró el 25 de agosto del 2000, es decir, el quinto día siguiente a su publicación violándose el artículo 277 del Código de Comercio y las cláusulas Octava y Novena del Documento Constitutivo de dicha sociedad mercantil, infracciones que viciaban de nulidad absoluta la mencionada Asamblea de conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 1.352 del Código Civil.
3.3.- Tercera Irregularidad: Los Directores LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ y OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA, en la Asamblea del 25 de agosto del 2000, vendieron a sus hijos sin haber ofrecido primero la venta de las cuotas a sus representados, conforme a la normativa establecida en los artículos 317 y 332 del Código de Comercio, aprobando la reforma de la cláusula Quinta del Documento Constitutivo, sin la presencia y aprobación de las tres cuartas parte del capital de la compañía, así como también se aprobó el cese del giro comercial de la compañía en la ciudad de Caracas y la entrega de la totalidad de las instalaciones a Luis Alberto Mendoza Díaz, quien se apropió indebidamente de todo el dinero existente en las cuentas corrientes Nos. 011694-3 y 02-003693-2 que mantenía la compañía en el Banco Caracas, cuyo monto para la fecha del 22 de agosto del 2000, era una cantidad superior a VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), cantidad que debía distribuirse en proporción al capital de cada uno de los socios.
4.- Que la ausencia del Comisario de la compañía en la Asamblea Extraordinaria antes mencionada, no solamente infringía el ordinal 2º del artículo 311 del Código de Comercio, sino que además revelaba negligencia del Comisario en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que debió haber convocado a una Asamblea Extraordinaria de Socios para informar a los socios que los Directores no estaban cumpliendo con las obligaciones que les imponía el artículo 329 del Código de Comercio.
5. Que sus representados no sabían nada sobre la situación económica de la sociedad mercantil, ya que ni siquiera en el Acta de la Asamblea de marras se nombraba cuales eran las instalaciones que se entregaron a un Concesionario (anónimo en el Acta) y cuales eran los bienes de la sociedad existentes para el día 25 de agosto del 2000, ya que no se presentó en el Registro Mercantil ni Balance General, ni Inventario de los Bienes Sociales, aunado al hecho de que no sabían nada sobre la existencia de los Libros de Contabilidad, Libros de Actas de Asambleas y de Socios, así como tampoco nada sabían de todos los bienes de OPERADORA LACELO, S.R.L.
6.- Que ante las irregularidades cometidas procedía a denunciar a los Directores de la sociedad mercantil OPERADORA LACERO, S.R.L., ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ y OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA, y a su Comisario Lic. JOSÉ EDUARDO JAUA.
7.- Con arreglo a lo pautado en el primer aparte del artículo 291 del Código de Comercio, solicitó:
PRIMERO: La inspección de los Libros y Comprobantes de Contabilidad de Actas de Asambleas y de Socios de OPERADORA LACELO, S.R.L., y que se ordenara a los Directores LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ y OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA, la EXHIBICIÓN de tales Libros, con la finalidad de que los socios FÉLIX JESÚS PALOMO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS SOTO, los examinaran, y que fuera nombrado un Contador Público como COMISARIO ESPECIAL para que practicara una AUDITORÍA sobre la contabilidad de la compañía y consignara su Informe Pericial.
SEGUNDO: Que los Directores LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ, OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA y el Comisario Lic. JOSÉ EDUARDO JAUA, fueran citados para que informaran al Tribunal sobre las graves irregularidades que habían cometido en el cumplimiento de los deberes que le imponía la normativa del Código de Comercio.
CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA POR IRREGULARIDAES ADMINISTRATIVAS
El Defensor Judicial presentó escrito en defensa de sus patrocinados, alegando lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la denuncia en contra de sus defendidos.
2.- Negó, rechazó y contradijo que se hubieren cometido las irregularidades administrativas denunciados, ya que no habían sido demostradas en autos.
3.- Alegó la falta de cualidad del codemandado JOSÉ EDUARDO JAUA, quien había sido indebidamente identificado en autos, ya que no se le identificó con su número de cédula.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa que en el escrito consignado por el Defensor Judicial en fecha 11 de noviembre de 2005, señaló que actuaba en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MENDOZA y de JOSÉ EDUARDO JAUA, sin señalar al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ, por lo que se hace necesario señalar el contenido de los artículos 146, 148 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En consecuencia, las normas adjetivas y la sentencia parcialmente transcrita, conllevan a esta Juzgadora a establecer que los alegatos y defensas del Defensor Judicial, así como también sus efectos procesales se extienden al codemandado LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ (litis consorte necesario pasivo). Así se Decide.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL COMISARIO LIC. JOSÉ EDUARDO JAUA
Con respecto a la falta de cualidad alegada como defensa por el demandado, esta Juzgadora, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre la propuesta ut supra mencionada, observa:
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
(omissis) …“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
En relación a la falta de cualidad e interés, según el profesor Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal, define la legitimación en la causa, como:
“la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000118, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010, expresó:
(omissis) “…Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.”
Sobre la falta de cualidad pasiva del Comisario, se observa, de las actas cursantes en el presente asunto que, en los informes Contables dirigidos a la sociedad mercantil OPERADORA LACELO, S.R.L., suscritos por el ciudadano Lic. JOSÉ EDUARDO JAUA, Comisario denunciado, éste se identifica de la siguiente manera: “…Yo José Eduardo Jaua, titular de la cédula de identidad número 2.989.569, Contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores bajo el No. 4234, en mi condición de Comisario Principal…” y en el escrito de la presente denuncia el denunciante expresa: “…comparezco ante su competente autoridad para denunciar…” (…) “…a su Comisario Lic. JOSÉ EDUARDO JAUA, CPC Nº 4234…” por lo que sin duda alguna, se evidencia que está legitimado para sostener el presente procedimiento, como legitimado pasivo.
En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva del Comisario Lic. JOSÉ EDUARDO JAUA, propuesta por el defensor judicial, y esta Juzgadora prosigue a conocer el fondo de la presente denuncia. Así se decide.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de los ciudadanos FÉLIX JESÚS PALOMO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS SOTO, accionistas de OPERADORA LACELO, S.R.L., ejercen la acción conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio solicitando la intervención de este Órgano Jurisdiccional al señalar que existen graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los Directores ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ y OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ MENDOZA, y del Comisario Lic. JOSÉ EDUARDO JAUA.
Al respecto el artículo 291 del Código de Comercio, contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención
En este sentido, el artículo 291 del Código de Comercio establece:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
En este sentido, el Mercantilista patrio Morles Hernández, destaca:
…” Los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del juez para que se convoque a la asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura:
a). En el caso del articulo 290, después de oír a los administradores, si encuentra que existe las faltas denunciadas, el juez resuelve la suspensión de la ejecución de los acuerdos sociales y ordena que se convoque una nueva asamblea; b). En el caso del articulo 291, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, el juez puede ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad-hoc; y sólo después del informe de estos comisarios, el juez acuerda la convocación inmediata de la asamblea, si resulta algún indicio de veracidad de las denuncias. En estos procedimientos, la comprobación de la falta y la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, tiene su respectiva solución en la suspensión de los acuerdos societarios y en la inspección de los libros por comisarios ad-hoc. No tiene el juez potestades cautelares distintas, porque no se esta ante un juicio y por tanto, no existe el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo ni que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, supuestos genéricos en los cuales son procedentes las medidas cautelares.”…(Curso de derecho mercantil. Las sociedades mercantiles Tomo II Pág. 1.383)
De manera tal, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.
Así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio, que señala: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observara en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”, de igual manera el artículo 1.119 eiusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“(…Omissis…)
(…)Sobre el particular, en sentencia Nº 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente: “...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
(…Omissis…)”
Asimismo, en el contexto del procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros) señaló:
”…Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
Por otra parte, aprecia el Tribunal, que el solicitante en su escrito expuso: Que sus representados no sabían nada sobre la situación económica de la sociedad mercantil, ya que ni siquiera en el Acta de la Asamblea de marras se nombraba cuales eran las instalaciones que se entregaron a un Concesionario (anónimo en el Acta) y cuales eran los bienes de la sociedad existentes para el día 25 de agosto del 2000, ya que no se presentó en el Registro Mercantil ni Balance General, ni Inventario de los Bienes Sociales, aunado al hecho de que no sabían nada sobre la existencia de los Libros de Contabilidad, Libros de Actas de Asambleas y de Socios, así como tampoco nada sabían del destino de todos los bienes de OPERADORA LACELO, S.R.L.
En atención a la jurisprudencias y doctrinas antes transcritas esta Juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 291 del Código de Comercio, y una vez revisadas las actas del presente expediente observa que en la presente denuncia se configuraron los extremos que se infieren de la referida norma, respecto a las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los Directores y Comisario de la Sociedad Mercantil OPERADORA LACELO, S.R.L., en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora ordenar la inspección de los Libros de Contabilidad, Actas de Asambleas y Socios de dicha Sociedad Mercantil, dicha Inspección debe ser realizada por un Comisario, designado por el Tribunal de la causa. Así se Decide.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho la denuncia presentada por los ciudadanos FÉLIX JESÚS PALOMO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-5.217.870 y V.-7.924.398, respectivamente contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDOZA DÍAZ y OLGA JOSEFINA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.080.964, 3.183.792, respectivamente, y el Comisario Lic. JOSÉ EDUARDO JAUA, inscrito en el CPC bajo el No. 4234.
SEGUNDO: SE ORDENA, la inspección de los Libros de Contabilidad, Libro de Actas de Asambleas y de Socios de la sociedad mercantil OPERADORA LACELO, S.R.L; suficientemente identificada en las actas del expediente.
TERCERO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, una vez notificadas las partes, a fin de que se designe a un Comisario para que se proceda a la Inspección respectiva.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo dictado en sede de jurisdicción voluntaria, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las once (11:00) am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0883-13
Exp. Antiguo Nº: AH1B-M-2000-000003
ASM/SR/mp.