REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514, de fecha 12 de Diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal, de fecha 1º de Enero de 1942, No. 5852, ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 847, Tomo No. 4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LOPEZ, MARÍA FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE SÁNCHEZ-VEGAS BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 3.247.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, LUCÍA MARZULLO MONACO y JAVIER GARCÍA APONTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 54.453, 24.824 y 75.032, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ESTATUTARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0660-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2006-000062

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 16 de marzo de 2006, incoada por la Sociedad de Comercio C.A, Centro Médico De Caracas, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514, de fecha 12 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal, de fecha 1º de enero de 1942, No. 5852, ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 847, Tomo No. 4, contra el ciudadano Luis Felipe Sánchez Vegas Benítez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 3.247.974 (folios 1 al 92 con anexos).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 3 de abril de 2006 (folio 93 al 94), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 12 de junio de 2006, comparece ante el tribunal el ciudadano Luis Felipe Sánchez Vegas Benítez, a darse por citado (folio 104). En fecha 14 de junio de 2006, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 110 al 119).
En fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado de la causa, dictó sentencia con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la incompetencia por la cuantía, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (folios 120 al 128).
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2006 la parte actora interpuso Recurso de Regulación de la Competencia, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2006 (folios 129 al 132). La misma fue admitida en fecha 27 de junio de 2006 (folios 133 al 134).
En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior resolvió el Recurso de Regulación de la Competencia ejercido, declarando competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 48 al 52 del Cuaderno separado). En fecha 25 de septiembre de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de la prosecución del proceso (folios 136 al 137).
En fecha 9 de octubre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente, procediendo a decidir en fecha 23 de noviembre de 2007, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del Artículo 340 eiusdem, y la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, en concordancia con el Artículo 78 del ibídem (folios 146 al 149).
En fecha 4 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 156 al 159).
Estando en su oportunidad legal, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, los días 9 de mayo de 2008 y 19 de Mayo del mismo año, respectivamente (folio 163 al 173 y 174 al 175). Siendo admitidas estas en fecha 2 de junio de 2008 (folios 196 al 198).
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas por la parte actora (folios 189 al 190). En fecha 2 de junio de 2008 fue declarada extemporánea la presentación de la oposición presentada por la actora (folio195).
En fecha 5 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de informes (folios 268 al 278).
En fecha 4 de agosto de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia (folio 287). Posteriormente, en reiteradas oportunidades la parte actora solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas en fecha 12 de marzo de 2015 (folio 345).
Mediante auto de fecha 1ºde febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 20011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 333). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 12-0266, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0660-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 334).
En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 336).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de Enero de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 346).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de marzo de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio358).

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1.Que el ciudadano Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, se desempeñaba como médico asistente de su padre, el Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset, éste último con todos sus derechos de médico accionista activo, el cual se encontraba como arrendatario del Centro Médico de Caracas, C.A, en el consultorio distinguido con el No. “2-B”, actualmente “2-B-1”.
2.Que en fecha 6 de diciembre de 2003, falleció el Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset, motivo por el cual el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez perdió su condición de médico asistente, por deceso de su padre, en consecuencia, debía entregar el consultorio de su padre a la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas C.A, en forma inmediata.
3.Que en fecha 11 de diciembre de 2003, el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, envió una comunicación al Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas C.A, donde manifestó su deseo de seguir ejerciendo su profesión en el consultorio que ocupada su padre y que por efecto de su muerte éste pasa a ejercer la representación de las acciones de su padre.
4.Que por comunicación de fecha 20 de enero de 2004, la Consultoría Jurídica de la Institución notifica al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, que no es procedente su solicitud de permanecer en el consultorio, por cuanto perdió su condición de médico asistente, al fallecer el médico activo a quien asistía.
5.Que en fecha 12 de mayo de 2004, la Consultoría Jurídica le solicitó la entrega de las llaves, ratificándole el contenido del Reglamento de Médicos Asistentes vigente y los Estatutos Sociales, Normas y Reglamentos de la Institución.
6.Que el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez antes del fallecimiento de su padre, había intentado infructuosamente, en fechas 23 de julio de 2003 y 17 de febrero de 2004, convertirse en médico activo de la Institución, sin embargo sus credenciales, no fueron aprobadas en la primera oportunidad por el Comité de Credenciales, según comunicación que recibiera al respecto suscrita en fecha 10 de septiembre de 2013, y en la segunda oportunidad, no fue aceptado por la Junta Directiva por no encontrarse cupo para su especialidad, según comunicación de fecha 29 de Abril de 2004.
7.Que en fecha 12 de abril de 2005, la Sociedad Médica del Centro Médico de Caracas, dirigió comunicación a la Junta Directiva manifestando que el Dr. Luis Sánchez-Vegas Benítez, no es miembro activo de dicha sociedad bajo ninguna categoría.
8.Que por lo expuesto anteriormente, es evidente que el mencionado ciudadano conoce con precisión los requisitos para convertirse en médico activo de la Institución y adicionalmente, ha declarado las veces que ha introducido sus credenciales para ser examinadas y evaluadas para su ingreso, por lo que conoce los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas C.A, entendiendo que carece del derecho para ocupar un consultorio bajo ninguna modalidad.
9.Que en el mes de julio de 2004 el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, se dirigió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, abriendo un expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, éstos que pagaba su padre por el Consultorio de las oficinas del Centro Médico de Caracas, alegó ser arrendatario legítimo del mismo, circunstancia que permanece realizando hasta el momento de instaurar la demanda.
10.Que desconocen a Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez como arrendatario; ya que el Centro Médico de Caracas C.A, suscribió contrato con el Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset, siendo que en los Estatutos Sociales del referido expresamente se establece la extinción de la relación por causa de muerte.
11.Que los Estatutos Sociales del Centro Médico C.A, establecen que en los casos de arrendamientos, los mismos no se transmiten por la muerte de médico activo que lo suscribió a sus herederos.
12.Que como consecuencia del fallecimiento del Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset, el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez perdió su condición de médico asistente y en consecuencia dejó de formar parte del cuerpo de médicos del Centro Médico.
13.Que el Ciudadano Leonidas Sánchez-Vegas Boisset, era propietario de ochenta y ocho (88) acciones, que adquiere el demandado por herencia, y que en virtud de ello es acreedor de derechos societarios relativos a las utilidades y dividendos de la empresa, más no a usar un consultorio, cuya adjudicación corresponde exclusivamente a los médicos accionistas activos de Centro Médico de Caracas C.A.
En razón de todo lo anterior solicita que el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, entregue inmediatamente, libre de personas y cosas, el consultorio “2-B-1” a su legítimo propietario Centro Médico de Caracas C.A. Solicita además la condenatoria en costas.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En el escrito de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente:
1.Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora.
2.Que opone la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, debido a que el de cujus Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset falleció ab intestato, dejando como herederos a Bertha Cecilia Benítez de Sánchez-Vegas, cónyuge, y a sus hijos legítimos Luis Felipe, Eugenia María, Bertha Cecilia, Luisa Virginia, Yrene, Irais, Elena y Silvia Josefina Sánchez-Vegas Benítez.
3.Que La actora tiene la carga de demandar a todos los integrantes de la sucesión Sánchez-Vegas Benítez, y no solo a un miembro de dicha sucesión, por cuanto existe aún una comunidad pro indiviso que no ha sido liquidada.
4.Que es falso que el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, haya incumplido el contrato estatutario, por existir falta de cualidad pasiva en la acción intentada.
5.Que el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez fue aceptado como médico, de acuerdo a la comunicación de fecha 13 de Abril de 2004, en la especialidad de pediatría y puericultura, por la Comisión de Credenciales del Centro Médico de Caracas C.A.
6.Que de acuerdo a los Estatutos del Centro Médico, es necesaria la aceptación por parte de la Junta Directiva, quien en fecha 29 de Abril de 2004, consideró no procedente la aceptación como médico especialista en pediatría y puericultura, por estimar que dicha área estaba saturada.
7.Que del contenido de los Estatutos se desprende que la Junta Directiva no está facultada para negar el ingreso de un médico accionista por motivo de saturación.
8.Que con posterioridad a la muerte del Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset, el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez continuó ocupando el consultorio médico, y el Centro Médico de Caracas C.A, le continuó cobrando y le ha dado un trato de médico accionista activo, al extremo de mantenerlo en la cartelera general de la Clínica, enviarle documentación y peticiones como tal.
9.Que si la actora pretende la desocupación o la entrega del consultorio médico lo adecuado es la interposición de acciones posesorias, o en su defecto arrendaticias, pero jamás la de cumplimiento de contrato estatutario, trayendo como consecuencia la improcedencia de la acción intentada.
Solicita que se pronuncie como punto previo la estimación de la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 220.000,00) hoy día DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00)
Por todo lo anterior la parte demandada solicita sea declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2.Cursante a los folios 24 al 40 y marcado “C” copias certificadas de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas C.A, inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1514, Tomo No. A-18, de fecha 11 de diciembre de 1941.
3.Cursante a los folios 46 al 51 y marcado “E” copias certificadas de la modificación de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas C.A, inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 87, Tomo 33-A y en fecha 10 de Abril de 1970.
4.Cursante a los folios 62 al 67 y marcado “F” copias certificadas de la modificación de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas C.A, inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 34, Tomo 2-A-Sgdo. y en fecha 06 de febrero de 1978.
Observa esta juzgadora que con los documentos “C, E y F” se pretende acreditar la existencia y características de la relación contractual societaria, tales instrumentos se incluyen dentro de la categoría de documentos públicos, y siendo que no fueron desconocidos por la parte ante la cual se hizo valer, se le otorga valor probatorio en base al artículo 1357, 1360 y 1361 del Código Civil. Así se declara.
5.Cursante a los folios 41 al 45 y marcado “D” copias fotostática de la Gaceta Municipal del Gobierno de Distrito Federal de fecha 1º de enero de 1942 No. 5852, en la que se publica la constitución de la compañía y los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas C.A, inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1514, Tomo No. A-18, de fecha 11 de diciembre de 1941.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias fotostáticas de instrumentos públicos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Así se declara.
6.Cursante al folio 68 y marcado “G”, plano descriptivo levantado sobre la planta PB del Centro Médico de Caracas C.A., con el mismo se pretende demostrar linderos y la existencia del consultorio arrendado, observa esta juzgadora que por no tratarse de un hecho controvertido: los linderos y demás magnitudes del citado inmueble se desecha el medio probatorio. Así se declara.
7.Cursante a los folios 69 al 74 y marcado “H e I”, contrato de arrendamiento del consultorio en referencia, de fecha 1 de agosto de 1985, suscrito entre el Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset y el Dr. Juan Godayol Rovira en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Centro Médico Caracas. La documental en referencia es un contrato ajeno al Contrato Estatutario motivo de la presente demanda, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
8.Cursante a los folios 75 al 76 y marcado “J”, copia certificada del acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma se hace constar que en fecha 06 de diciembre de 2003, falleció el ciudadano Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset. Al respecto, observa esta Juzgadora que con tal documental se pretende demostrar la sucesión de las acciones pertenecientes al Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset; y siendo que estamos en presencia de copias certificadas de instrumentos públicos en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
9.Cursantes a los folios 77 al 80 y marcadas “K, L y M” copias fotostáticas de las comunicaciones siguientes:
a.Que envió el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez al Presidente de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas C.A, en fecha 15 de Diciembre de 2003. Solicitando autorización para continuar el contrato de arrendamiento.
b.Que envió la Consultoría Jurídica de la Institución al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, en fecha 20 de Enero de 2004. Se evidencia de la misma que la Consultoría le notifica al mencionado médico que no es procedente su solicitud.
c.Que envió la Consultoría Jurídica al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, en fecha 12 de mayo de 2004, donde le solicita entrega formal de las llaves del consultorio y ratificándole el contenido del Reglamento de Médicos y Asistentes vigente y los Estatutos Sociales, Normas y Reglamentos de la Institución.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que los documentos privados signados como “K, L y M” fueron consignados en copia simple. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
10.Cursantes a los folios 81 al 92 y marcadas “N, O y P” las comunicaciones siguientes:
a.Por parte de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2003, donde se le hace saber a Luis Sánchez Vegas que la Comisión de ingresos del Centro Médico emitió un veredicto no favorable sobre sus credenciales.
b.Por parte de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2003, donde se le hace saber a Luis Sánchez Vegas que las decisiones de la Comisión de Ingresos de la Sociedad Médica son inapelables.
c.Por parte de la Comisión de Ingresos del Centro Médico de Caracas, de fecha 13 de abril de 2004, donde se le hace saber a Luis Sánchez Vegas que la Comisión de ingresos del Centro Médico emitió un veredicto favorable para su ingreso en calidad de Médico Accionista en la especialidad de Pediatría y Puericultura.
d.Por parte de la Sociedad Médica del Centro Médico de Caracas C.A, dirigida a la Junta Directiva del Centro Médico manifestando que el Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez no es miembro activo de la Sociedad bajo ninguna categoría, de fecha 12 de abril de 2005.
Estamos ante unas comunicaciones enviadas entre las partes enfrentadas en el juicio como prueba por escrito. Con ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.374 del Código Civil, que establece “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 1.363 del eiusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

11. Solicitud de exhibición de los documentos siguientes:

a.Original de la comunicación de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Consultoría Jurídica de la Institución donde se le notifica al demandado que no es procedente su solicitud, de permanecer en el Consultorio.
b.Original de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2004, emanada de la Consultoría Jurídica de la Institución, donde le solicita al demandado la entrega formal de las llaves del consultorio y ratificándole el contenido del Reglamento de Médicos y Asistentes vigente y los Estatutos Sociales, Normas y Reglamentos de la Institución.
c.Original de la comunicación, emanada de la Junta Directiva de Centro Médico de Caracas, dirigida a Luis Sánchez-Vegas, de fecha 10 de septiembre de 2003, donde se manifiesta el veredicto no favorable de la Comisión de Ingresos.
d.Original de la comunicación, emanada de la Junta Directiva de Centro Médico de Caracas, dirigida a Luis Sánchez-Vegas, de fecha 24 de septiembre de 2003, donde se manifiesta el veredicto no favorable de la Comisión de Ingresos es inapelable.
e.Original de la comunicación, emanada de la Junta Directiva de Centro Médico de Caracas, dirigida a Luis Sánchez-Vegas, de fecha 29 de abril de 2004, donde se manifiesta que la solicitud de incorporarse al plantel profesional no procede por razones de saturación profesional de la especialidad.
Una vez admitida la prueba, no se logró la intimación al demandado, por tanto, no se dió la evacuación dentro de la oportunidad legal, por lo que se desecha la prueba. Así se declara.
12.Solicitud de Informes a la Sociedad Médica del Centro Médico de Caracas, sobre particulares que permitan establecer si la parte demandada tiene la condición de médico. Respecto de la prueba de informes con la finalidad de solicitar información a la Sociedad Médica del Centro Médico de Caracas, considera esta juzgadora que tales documentos pueden ser traídos a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos, al respecto el DR. CABRERA en las páginas 72 y 73, en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…)” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que:
“La prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante…”
En tal sentido, observa esta juzgadora que debe desecharse dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, mediante la consignación de los documentos donde consta la misma. Así se declara.
13.Solicitud de informes a la Sociedad Mercantil Inversiones S.T,G.L. C.A., sobre los siguientes particulares:
a.Si a requerimiento del Centro Médico de Caracas, elaboró un Plano de la Planta Baja del Edificio Principal del Hospital Privado Centro Médico de Caracas, San Bernardino.
b.Si dicho plano fue entregado al Departamento de Mantenimiento del Centro Médico de Caracas, a cargo del ciudadano Alexander Rojas, ubicado en el Edificio San Bernardo, en la Urbanización San Bernardino de la Ciudad de Caracas.
c.Si dentro de dicho plano, se describen las áreas, cabidas e identificación de los consultorios que se ubican en dicho piso.
Para la evacuación de la prueba, fue enviado el Oficio Nº 935-08, de fecha 02 de junio de 2008. No consta en el expediente que la empresa mencionada, haya emitido informe alguno, ante lo cual esta juzgadora observa que por no constituir elemento determinante para decidir el fallo, se desestima dicha prueba, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la existencia de procedimientos interminables. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.Cursante a los folios 75 al 76 y marcado “J”, Acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma se hace constar que en fecha 8 de diciembre de 2003, falleció el ciudadano Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset. Al respecto, observa esta Juzgadora que con tal documental se pretende demostrar la sucesión de las acciones pertenecientes al Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset; y siendo que estamos en presencia de copias certificadas de instrumentos públicos en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2.Cursante a los folios 176 al 182, formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, No. 0012063. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00759, de fecha 11 de noviembre de 2.005, Caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles c/ Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), dejó sentado, en relación a la Planilla Sucesoral, lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración (…)” (Subrayado del Tribunal)
Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros:
“Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredero (…)” (Subrayado del tribunal)
En virtud de lo que fuese expresado jurisprudencialmente y a lo cual se apega esta Juzgadora, no se le otorga valor probatorio por cuanto lo que se pretende demostrar es la condición de heredero. Así se declara.
3.Cursante a los folios 116 al 118, originales de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril de 2004, emitidos por Centro Médico de Caracas C.A., quien recibe de Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez. Por tratarse de documentos privados ésta Juzgadora le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.Cursante al folio 119 copia fotostática de la certificación de registro en el libro de accionista del Centro Médico de Caracas, de Ochenta y Ocho acciones anotadas bajo en No. 4, folio 281, a nombre del Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset, de fecha 27 de enero de 2004. Observa esta Juzgadora que la documental fue presentada en copia simple. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
5.Cursante al folio 183 al 184, original del recibo de pago de cánon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo de 2004, emitidos por Centro Médico de Caracas C.A., quien recibe de Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez. Por tratarse de documentos privados ésta Juzgadora le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.Cursante a los folios 185 al 188, comunicaciones con las que se pretende demostrar la condición de médico accionista del Centro Médico de Caracas:
a.Comunicación emanada del Centro Médico de Caracas C.A, Gerencia de Cobranzas, suscrita por la Lic. Adelina González, dirigida al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, en fecha 8 de Junio de 2004 donde se le indica el nuevo canon de arrendamiento del consultorio que ocupa en calidad de inquilino.
b. Correspondencia de fecha 9 de Julio de 2004, Dirigida al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, de parte del Centro Médico de Caracas C.A, donde se le solicitan unos datos referentes a su grupo familiar, a los fines de poder brindarle una mejor atención médica.
c.Correspondencia de fecha 1 de Septiembre de 2004, emitida por el Centro Médico de Caracas, dirigida al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, indicándole una serie de directrices, referente al reemplazo del componente de la historia clínica por la hoja de evolución del paciente
d.Correspondencia de fecha 8 de Noviembre de 2007, emitida por Centro Médico de Caracas C.A, dirigida al Dr. Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, informándole que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó información relativa a los médicos para los ejercicios fiscales 2006 y 2005.
Estamos ante unas comunicaciones enviadas entre las partes enfrentadas en el juicio como prueba por escrito, con lo que se pretende demostrar que se el demandado recibe el trato de médico accionista activo. Con ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.374 del Código Civil, que establece “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 1.363 del eiusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-De la Cuantía-
En el libelo de la demanda la parte actora estimó el valor de la misma en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy día MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a su vez, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, objetó la estimación de la cuantía por considerarla insuficiente, por cuanto las acciones que recibe de su causante tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) y debe ser ésta la estimación de la demanda –según la accionada- por la relación directa que existe entre los activos de la actora en su conjunto con las acciones de la sucesión Sánchez-Vegas.
Al respecto, observa esta juzgadora que en fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que resuelve la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia por el valor de la demanda, estimando la misma en OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,00), hoy día OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), y en consecuencia, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Dicha decisión produce el efecto de cosa juzgada, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre la estimación de la cuantía. Tal como se desprende del numeral 7 del artículo 49 del texto constitucional, y artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establecen:
"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
En este sentido se pronuncia el doctor René Molina Galicia (Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes. 2002. pág. 246) al referirse a la cosa juzgada:
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho (...) Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada (…) La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis ídem...” (Subrayado nuestro)
Por esta razón, quien decide señala como estimación de la demanda la establecida en la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2006. Así se decide.

-De la pretensión principal-

a.De la falta de cualidad pasiva:
En la oportunidad para contestar la demanda el demandado opone la excepción de falta de cualidad pasiva en los siguientes términos: el de cujus Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset falleció ab intestato, dejando como herederos a Bertha Cecilia Benítez de Sánchez-Vegas, cónyuge, y a sus hijos legítimos Luis Felipe, Eugenia María, Bertha Cecilia, Luisa Virginia, Yrene, Irais, Elena y Silvia Josefina Sánchez-Vegas Benítez, y que la parte actora tiene la obligación de demandar a todos los integrantes de la sucesión, por cuanto existe una comunidad pro in diviso. Igualmente, señala que la actora en su escrito de regulación de competencia acepta que el demandado es uno de los coherederos en una alícuota incierta de ese paquete accionario, por tanto se confiesa de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, que señala:
“Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. (Subrayado del Tribunal)
Esta juzgadora nota que la afirmación hecha por la actora en su escrito de regulación de competencia, en el que declara:
“… pues lo cierto es que el demandado es coheredero en una alícuota incierta de ese paquete accionario (refiriéndose a las Ochenta y Ocho (88) Acciones pertenecientes a la sucesión Sánchez-Vegas Benítez)” (Subrayado y paréntesis del Tribunal)
Respecto a los hechos establecidos en los actos alegatorios, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que no pueden tomarse como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan los términos de la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de hechos (Vid., entre otras Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00794 del 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff c. General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro, así como Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A.).
Al respecto, resulta oportuno citar al tratadista Humberto Bello Lozano, quien estima que la confesión se le puede considerar:
“Como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pág. 123.)
Por su parte, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pág. 31, señala:
“...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por la parte actora en su escrito de regulación de competencia no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión. Dadas las consideraciones que anteceden, se concluye que la parte demandada si tiene cualidad pasiva para fungir como demandada en la causa bajo análisis. Así se decide.
b.De la condición de médico accionista:
La presente causa versa sobre la pretensión que por cumplimiento de contrato estatutario interpuso la Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas C.A., en contra del ciudadano Luis Felipe Sánchez-Vegas Benítez, con lo que se pretende se establezca que el demandado no tiene derecho a ocupar el consultorio distinguido con el No. “2-B”, actualmente “2-B-1” del Centro Médico de Caracas, C.A, y la consecuente entrega del inmueble objeto de la controversia.
Así las cosas, resulta necesario señalar que un contrato estatutario o estatuto social es aquel conjunto de reglas que se forman con las declaraciones y acuerdo de los socios, que permiten determinar la organización y funcionamiento de la sociedad. Lo que implica un obligatorio cumplimiento parte de todos los socios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
De tal manera que, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Desde el momento en que un contrato no es contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. Debiendo destacarse, que el contenido normativo del artículo 1.160 del Código Sustantivo Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
En consecuencia, el incumplimiento de una de las partes hace nacer el derecho de la otra a exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, tal como prevé el Artículo 1.167 eiusdem, según el cual:
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Atendiendo a estas consideraciones, se observa que para que prospere la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1)Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral;
2)Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida;
3)Que el demandante alegue el incumplimiento del demandado; y
4)Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación, una causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla o bien una cláusula legal o contractual que lo exima de responsabilidad en el caso concreto.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión incoada, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
1.- Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral. En el presente caso, la accionante acreditó la existencia de la relación contractual, al traer al proceso el instrumento contentivo de los Estatutos Sociales del Centro Médico de Caracas C.A., que vincula al demandado como accionista, toda vez que por herencia de su padre el Dr. Luis Leonidas Sánchez-Vegas Boisset, es el copropietario de las acciones que pertenecían al finado. En consecuencia, resulta fehacientemente probada en este procedimiento, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato estatutario y el acta de defunción consignados.
2.- Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida. La accionante alega que el demandado debe entregar el consultorio, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, que como accionista está obligado a observar. Por otro lado el demandado señala que no ha incumplido el contrato estatutario.
Del análisis de los estatutos sociales de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual les atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos; se evidencia que las obligaciones que corresponden a cualquiera de los accionistas del Centro Médico –en este caso a la parte demandada- son las siguientes:
1)Realizar el aporte social, de acuerdo a lo estipulado en el artículo V; 2) Asistir a la asamblea General de Accionistas, de conformidad con lo prefijado en los artículos XXV, XXVI y XXX; y 3) El cumplimiento de las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas, aun cuando no esté presente en ellas, así establecido en el artículo XXV.
Se observa claramente que no se establece en los mencionados estatutos la entrega material del inmueble objeto de litigio, como una obligación que deba cumplir todo accionista o particularmente el demandado, ya que, no se trata de un aporte que haya prometido hacer el demandado, ni tal entrega resulta a partir de decisión que surja en la Asamblea General de Accionistas, de tal suerte que no le es exigible a la luz del contrato estatutario. En efecto, si lo que en realidad pretende la actora es la desocupación inmediata o la entrega del inmueble identificado como consultorio “2-B-1” ubicado en la planta baja del edificio del Hospital Clínico Centro Médico de Caracas, exigir el cumplimiento del contrato estatutario no es el mecanismo procesal idóneo para lograrlo.
Esto aunado al interés social que enmarca al servicio prestado por el demandado, con ocasión de su ejercicio profesional, toda vez que la salud es un derecho social fundamental, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 83, que al respecto señala:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios...”
En este sentido, cabe mencionar el reconocimiento de la salud como derecho humano realizado en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (1946) que estipula: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano…”
Igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 menciona a la salud como parte del derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 25). Además, fue reconocida nuevamente como derecho humano en 1966 en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11.1) que describe el derecho a la salud como:
“el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
En estos Tratados Internacionales al igual que en nuestra Constitución Nacional, se reconoce la salud como derecho inalienable e inherente a todo ser humano, lo que implica la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, donde se requiere de la participación y cooperación de los ciudadanos, en especial la de aquellos relacionados profesionalmente con la prestación del servicio de salud.
De manera que, tanto los ciudadanos como los órganos del Estado están llamados a adoptar las medidas necesarias a fin de preservar la prestación del servicio de salud, debido a los fines de protección de los intereses de los pacientes y sus familiares como destinatarios del mismo. En tal sentido, la solicitud de desocupación del consultorio como consecuencia derivada del cumplimiento de estatutos sociales, comporta una amenaza a ese derecho de acceso a los servicios de salud y a la confianza propia de la relación médico paciente.
Hecha la observación anterior, tenemos que la accionante no acreditó el incumplimiento por parte del demandado, de las obligaciones contractuales que se derivan de los estatutos sociales, por lo cual no se cumple el requisito de procedencia referido al incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado.
Así las cosas, resulta oportuno señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera establecida la relación jurídica procesal; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer énfasis, en que corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, la cual ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, es definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Exp. N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sentado lo anterior y como consecuencia de las consideraciones que anteceden, esta juzgadora se reserva el seguir revisando los requerimientos indispensables para que prospere este tipo de procedimiento judicial, ya que no puede triunfar en derecho una pretensión de cumplimiento de contrato frente a la falta de uno de sus requisitos, como lo es el incumplimiento del demandado. En tal virtud, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato estatutario. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Improcedente la acción de cumplimiento de contrato estatutario incoada por Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS C.A., de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1514, de fecha 12 de Diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal, de fecha 1º de Enero de 1942, No. 5852, ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente No. 847, Tomo No. 4; contra el ciudadano LUIS FELIPE SÁNCHEZ-VEGAS BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 3.247.974.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 3:15pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0660-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2006-000062
ASM/sr/#07