REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, modificados últimamente sus estatutos en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 120-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARABALLO GAMBOA y FRANCISCO HURTADO VEZGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.135 y 37.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.500.007 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PITA DORADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1997, bajo el No. 05, Tomo 354-A-Sgdo, modificados sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de julio del 2000, bajo el No. 08, Tomo 169-A-Sgdo, en su carácter de garante hipotecario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.301.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0927-14
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2007-000030

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Ejecución de Hipoteca, de fecha 15 de octubre de 2003, incoada por el abogado JUAN CARABALLO GAMBOA (f. 01 al 08). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003 (f.23 al 24), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 27 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación. (f. 85 al 88 vto).
En fecha 17 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se declarara sin lugar la oposición al pago solicitada por la parte demandada. (f. 90 al 93).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de la causa declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención breve; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención ordinaria; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: CON LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano LUIS ABREU PITA, en virtud de que llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desechó la pretensión de Ejecución de Hipoteca. (f. 96 al 103 vto), y en fecha 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicha sentencia (f. 109) la cual en fecha 21 de septiembre de 2005, se oyó en ambos efectos (f. 110), siendo que en fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y fijó el lapso para presentar informes (f. 113), y en fecha 15 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado dictó sentencia confirmando el fallo apelado (f. 131 al 144).
En fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de hecho contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2006 (f. 145), el mismo fue oído en fecha 30 de marzo de 2006 (f. 149).
En fecha 03 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia escrito de formalización del Recurso de Casación. (f. 155 al 175), y mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, la mencionada Sala declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado; y decretó la NULIDAD del fallo recurrido y REPUSO la causa al estado de que declarara abierto a pruebas el procedimiento y se continuara por los tramites del procedimiento ordinario (f. 198 al 212)
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró el procedimiento abierto a pruebas y continuar la sustanciación del procedimiento ordinario. (f. 30 al 31.2ª Pieza).
En fecha 04 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (f. 34 al 35, 2ª Pieza).
En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (f. 43 al 62, 2ª Pieza)
En fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes (f. 63 al 66 vto, 2ª Pieza).
Cursan en autos diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 30 de junio de 2009. (f. 71, 2ª Pieza)
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 14 de abril de 2014 mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0927-14 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 02 de junio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 19 de enero de 2015, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 02 de junio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 04 de septiembre de 2001, registrado bajo el No. 20, folios 110 al 118 vto, Tomo 06 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que su representado BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, le concedió al ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que sería utilizado bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, sean letras de cambio, pagarés o cualesquiera otros a su propio cargo o a cargo de terceros, documentos de préstamos.
2.- Que fue expresamente convenido que el cupo o línea de crédito concedido al deudor sería utilizado en el plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de aprobación por parte de su representado, y que dicho plazo sería prorrogable por períodos iguales, a voluntad de su representado, aunque cualquiera de las partes pudiera darlo por terminado o reducido, notificando a la otra parte por escrito y con tres (03) días de anticipación, por lo menos, su voluntad de no continuarlo o reducirlo; y sin perjuicio de las demás cláusulas que prevén la terminación anticipada de la duración de ese contrato.
3.- Que las partes pactaron expresamente, que el monto utilizado dentro del cupo o línea de crédito otorgado devengaría intereses sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustables, fijados por su representada, con base en el mercado financiero, los cuales serían calculados sobre saldo deudor y pagaderos por el deudor por trimestres anticipados, a partir de la fecha en que se efectuare el primer desembolso del cupo o línea de crédito otorgado.
4.- Que para los desembolsos efectuados dentro del cupo o línea de crédito bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, fueran letras de cambio o pagarés, la tasa de interés aplicable para los primeros treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación de cada desembolso sería la que conviniera su representado con el deudor en cada oportunidad o en su defecto, la que estuviere obligada su representado a publicar a través de su red de oficinas para sus operaciones activas de cartera comercial.
5.- Que convinieron, que en caso de mora, el deudor pagaría una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, con base a la tasa de interés de mora que fijare su representado, la cual inicialmente se estableció en una cantidad no menor al nueve por ciento (9%) anual, sujeta a las mismas variaciones que la de los intereses correspectivos.
6.- Que se estableció que si durante la vigencia de ese cupo o línea de crédito entrare en vigencia alguna Resolución del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente que estableciera límites a las tasas de interés, su representado podía aplicar y cobrar la tasa máxima de interés permitida.
7.- Que fue convenido, que si el deudor no estuviere conforme con la tasa de interés que fijare su representado en cualquier tiempo, por ser mayor a la tasa anterior, podía pagar anticipadamente el capital adeudado, más los intereses a la tasa anterior dentro de los tres (03) días calendarios siguientes, y que de no efectuarse el pago total en ese lapso se entendería que el deudor aceptó la nueva tasa.
8.- Que fueron pactos expresos de esa negociación: 1) Que su representado al acordar o convenir cualquier renovación o prórroga del vencimiento o de los vencimientos sucesivos de las obligaciones asumidas por el deudor, podía debitar de la cuenta o cuentas de depósitos del mismo, el monto de las obligaciones vencidas y acreditar de nuevo en dichas cuentas cuando se prorroguen o renueven o, si fuere el caso, se emitieran nuevos títulos; 2) Que cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio su representado hubiere recibido documentos negociables para facilitar la ejecución de ese contrato, la devolución de los documentos originales (letras de cambio, pagarés u otros), o documentos posteriores por renovación o prórrogas aún con la mención de “pagado” o “cancelado” se entenderían dichas menciones, si se emitieran nuevos documentos, en el sentido de que los documentos originales o posteriores fueran sustituidos por los documentos nuevos emitidos conforme a la prórroga o renovación convenida. Igualmente, se convino que la emisión de tales documentos en ningún caso operaría la novación de la obligación, conservándose vigentes las garantías constituidas, las cuales no se extinguirán sino por declaración expresa de su representada en ese sentido.
9.- Que para garantizar el pago del monto utilizado dentro del cupo otorgado, así como los intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogados, la sociedad mercantil CORPORACIÓN PITA DORADO, C.A., constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en el sector denominado La Granja en Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda.
10.- Que en ejecución del referido contrato de cupo o línea de crédito, el deudor JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, libró una (01) letra de cambio, de la cual su representado, es beneficiario y tenedor legitimo, librada en Caracas, en fecha 17 de marzo de 2002, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00) sin aviso y sin protesto, por valor entendido.
11.- Que llegado el vencimiento de la letra de cambio, en fecha 18 de marzo de 2002, la misma fue presentada al deudor para su pago, resultando infructuosas las gestiones de cobro, siendo que para la fecha de interposición de la demanda el librador-aceptante JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, adeudaba al 20 de agosto de 2003, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 98.942.447,92), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.500.000,00) por concepto de capital; b) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.617.447,92) por concepto de intereses convencionales, causados desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive; c) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.825.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 9% anual, causados desde el día 19 de marzo de 2002 hasta el día 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.
12.- Que de igual manera con ocasión del citado cupo de crédito el ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, libró en Caracas una letra de cambio en fecha 21 de diciembre de 2001, a la orden de su representado, por la cantidad de DIECISISETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), valor entendido para ser pagada el 22 de marzo de 2002, sin aviso y sin protesto.
13.- Que llegado el vencimiento de la letra de cambio, en fecha 22 de marzo de 2002, la misma fue presentada al deudor para su pago, resultando infructuosas las gestiones de cobro, siendo que para la fecha de interposición de la demanda el librador-aceptante JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, adeudaba al 20 de agosto de 2003, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.564.514,78), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) por concepto de capital; b) La cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.040.902,78) por concepto de intereses convencionales, causados desde el 21 de febrero de 2002 hasta el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive; c) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.257.500,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 9% anual, causados desde el día 14 de mayo de 2002 hasta el día 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.
14.- Que el deudor JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, había dejado de pagar a su representado al día 20 de agosto de 2003, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 131.740.850,70), por concepto de capital intereses convencionales y moratorios causados por las dos (02) letras de cambio, liquidadas dentro del citado cupo o línea de crédito, y por cuanto habían resultado infructuosas todas las gestiones para lograr el pago de lo adeudado acudían ante el Tribunal para solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria de primer grado constituida a favor de su representada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PITA DORADO, C.A.
15.- Que en base a lo anterior solicitaba se intimara al ciudadano JOSÉ LUIS PITA DE ABREU, en su carácter de deudor principal y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PITA DORADO, C.A., en su carácter de garante hipotecaria para que paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:
Con relación a la letra de cambio con vencimiento el día 18 de marzo de 2002:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.500.000,00) por concepto de capital
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.617.447,92) por concepto de intereses convencionales, causados desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.
TERCERO: La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 6.825.000,00) por conceptos de intereses moratorios, calculados a la tasa del 9% anual, causados desde el día 19 de marzo de 2002 hasta el día 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Los intereses convencionales que se siguieran causando desde el 21 de agosto de 2003, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando su representada en operaciones de similar naturaleza.
QUINTO: Los intereses moratorios que se siguieran causando desde el 21 de agosto de 2003, inclusive, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de la obligación a la tasa del 9% anual.
Con relación a la letra de cambio con vencimiento el día 22 de marzo de 2002:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) por concepto de capital de la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.040.902,78) por concepto de intereses convencionales, causados desde el día 21 de febrero de 2002 hasta el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.257.500,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 9% anual, causados desde el 23 de marzo hasta el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Los intereses convencionales que se siguieran causando desde el 21 de agosto de 2003, inclusive hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando su representada en operaciones de similar naturaleza.
QUINTO: Los intereses moratorios que se siguieran causando desde el 21 de agosto de 2003, inclusive, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de la obligación a la tasa del 9% anual.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264 y 1.877 del Código Civil; 121 del Código de Comercio y 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución.
DE LA OPOSICION A LA INTIMACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición alegando las siguientes defensas:
1.- Alegó la Perención Breve de la Instancia, establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido, más que suficiente el tiempo útil para perimir previsto en la citada norma.
2.- Alegó la Prescripción de la Acción intentada.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se opuso a la Ejecución de Hipoteca, por cuanto la obligación demandada se encontraba prescrita.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Original del Contrato De Cupo o Línea De Crédito suscrito por la Entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de prestamista y el ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, en su carácter de deudor principal y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PITA DORADO C.A., en su carácter de GARANTE HIPOTECARIO representada por su Presidente JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el No. 8, Tomo 169-A Sgdo, y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Sur, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el No. 06, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, a los fines de demostrar las condiciones del préstamo concedido. En este caso, estamos ante un documento registrado el cual, por las características de las actuaciones del funcionario interviniente se le otorga por ley la cualidad de documento público. En vista de ello, y por cuanto el documento no fue tachado de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Original Letra de Cambio No. UNICO, emitida en fecha 17 de diciembre de 2001, en la ciudad de Caracas, en donde el ciudadano DE ABREU PITA JOSÉ LUIS (librado- aceptante) se obliga a pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.500.000,00), “sin aviso y sin protesto”, a la orden de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, con vencimiento el 18 de marzo de 2002.
3.- Original Letra de Cambio No. UNICO, emitida en fecha 21 de diciembre de 2001, en la ciudad de Caracas, en donde el ciudadano DE ABREU PITA JOSÉ LUIS (librado- aceptante) se obliga a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), “sin aviso y sin protesto”, a la orden de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, con vencimiento el 22 de marzo de 2002.
Con relación a las documentales 2 y 3 observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados denominados “título cambiario”. En este sentido, por no ser estas documentales desconocidas por la contraparte, aunado al hecho de que de las mismas emanan la obligación causal, concerniente a la suma por cancelar acordada en el contrato de cupo o línea de crédito, objeto de la presente controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
4.- Original de Certificación de Gravámenes del inmueble identificado como: Lote de Terreno, ubicado en el sector La Granja, Santa Teresa del Tuy, cuyos linderos son: NORTE: con terreno Hacienda La Mopia, C.A.; SUR: Parcelas 5-B. 7-B, 4-B, 2-B Y 6-B; ESTE: Carretera Nacional Santa Teresa a Santa Lucía; OESTE: Con Terreno del Concejo Municipal de Santa Teresa, a los fines de demostrar que existe Gravamen Hipotecario y Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00) a favor de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL. El mencionado instrumento comprende las condiciones exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. Así se Declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- El Merito Favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, la obligación principal es la contenida en el Documento de Línea de Crédito de fecha 04 de septiembre de 2001, en cuyo texto se constituyó la hipoteca, para garantizar el pago del monto utilizado dentro del cupo otorgado.
Con relación a ello, se observa del contenido de la presente causa, que la parte demandada, formuló oposición a la intimación, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 96 al 103), y en fecha 15 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito confirmó dicho fallo (f. 131 al 144), y posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, ordenó reponer la causa al estado de que se declarara el juicio abierto a pruebas y se continuara la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario (f. 198 al 212).
Ahora bien la parte demandada, argumentó que la acción establecida se encontraba prescrita por efecto de la prescripción de los supuestos instrumentos cambiarios, fundamentales de la demanda, por lo que pidió la extinción de la hipoteca por prescripción del crédito; debe señalar primeramente esta Juzgadora, que existe una diferencia entre la prescripción del instrumento cambiario como tal, y la prescripción de la obligación causal que nace del préstamo realizado por una de las partes, es decir, el banco, a la otra, que sería, en todo caso, el prestatario (demandado).
En tal sentido resulta necesario señalar que a Prescripción es la institución del Derecho Civil mediante la cual se extingue o se adhiere un derecho por el solo transcurrir del lapso y demás condiciones establecidas en la ley.
A tal efecto el artículo 132 del Código de Comercio establece: La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley.
El autor patrio Alfredo Morles Hernández (2002), en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Títulos Valores, Tomo III, Caracas-Venezuela, cuando respecto a las acciones que puede ejercer el tenedor de la letra, señala: … Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a las cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre el librador y librado (relación de provisión); y entre el librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar de la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un pacto de favor o de fiducia vinculado a algunas de las relaciones cambiarias. La acción causal no está legítimamente consagrada, pero los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito implican una virtual proclamación de la misma, haciendo de la obligación cambiaria y de la obligación causal obligaciones concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma prestación y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción). Si se acepta la estructura tradicional del doble negocio (cambiario y extracambiario), la emisión de la letra de cambio puede responder a muy diversas causas (solvendi, credendi, donandi, garantiae, favendi) que se ubican con facilidad en el ámbito de las relaciones del librador y del aceptante, pero que pueden trasladarse a los otros vínculos cambiarios.
La acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, lo cual ocurriría frecuentemente...” (pp 1906-1907).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Banco Mercantil, C.A. contra Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., dejó asentado el siguiente criterio:
“…En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...”
Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.
En el caso de marras la parte actora, no demanda la ejecución de la hipoteca por el derecho que nace de los instrumentos cambiarios, sino por el contrario, señaló que los mismos fueron constituidos para demostrar el nacimiento de la obligación a través de un cupo o línea de crédito otorgada por el BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL., es decir de la obligación del préstamo que el Banco hizo al ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, a la par que advierte este Tribunal que el accionante en su escrito de demanda señaló, que fue en ejecución del referido contrato de cupo o línea de crédito que el deudor JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, libró una letra de cambio por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00), y una letra de cambio por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) a la orden de su representado en razón de las obligaciones que nacían del préstamo por ella efectuado, y por la línea de crédito aperturada a tal fin, y que el instrumento cambiario fue establecido a fin de demostrar la relación principal.
Por lo anteriormente señalado, observa este Tribunal, que la demandada confunde ambas instituciones, por que si ciertamente de conformidad con las reglas sustantivas en materia cambiaria, establecen que la letra de cambio prescribe a los tres (3) años, también es cierto, que una vez prescrita la misma como titulo cambiario, permanece vigente el derecho, que por vía de obligación subsiste por el término de diez (10) años, o sea una prescripción decenal, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 132 del Código de Comercio vigente. Así Se Precisa.
Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual existente entres las partes, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito el contrato de cupo o línea de crédito garantizado con hipoteca. Así se Establece.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167: En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Ahora bien, frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, tiene el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, señala Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, página 92, que identifica este procedimiento en la actuación de “…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa”.
Al respecto el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece:
La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Una vez interpuesta la demanda en este tipo de juicio, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos y presupuestos legales que ya se examinaron para considerar la admisibilidad de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Una vez admitida se procedería al desarrollo natural de las fases de este tipo de procedimiento, iniciando con los trámites procesales para la intimación de la parte demandada, quién deberá acreditar el pago de la deuda o si no, tiene el derecho de ejercer oposición a la intimación, sin embargo, en ambos casos igual se sustanciará de forma coetánea el embargo del inmueble conforme el procedimiento previsto en el artículo 523 y siguientes; y sólo en el caso que se haya ejercido oposición se suspenderá el procedimiento de embargo hasta que deba sacarse a remate el inmueble. A modo de ilustración se tiene la síntesis que sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-820, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, así:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos se observa del contenido de la presente causa, que la parte demandada, efectivamente formuló oposición a la intimación, la cual fue declarada Con Lugar, y que en auto de fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal de la causa declaró que al día siguiente a la publicación de dicho auto comenzaría a transcurrir el lapso probatorio establecido en la Ley Adjetiva, para el procedimiento ordinario, por el cual la causa se seguiría tramitando.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"…Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el, se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..." (Subrayado de este Tribunal)
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba: “…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora que de autos se desprende que la parte demandante pretende la Ejecución de la Garantía Hipotecaria por el incumplimiento de pago de una Línea o cupo de Crédito trayendo a los autos el Original de dicho contrato y la certificación de gravámenes del inmueble, por lo que de las probanzas traídas a este proceso por la parte actora se prueba que a la misma le asiste el derecho para demandar el Cumplimiento del mencionado Contrato. Así se Decide.
Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, solo alegó el principio de la comunidad de la prueba, por lo que al observar este Tribunal que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, debe concluir que la misma ha incumplido con el Contrato de Línea de Crédito y la deuda no ha sido pagada. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales o compensatorios, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:
Los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud esta Juzgadora concluye que es procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del préstamo objeto de la presente demanda. Y Así se Decide.
Con respecto a la solicitud de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 21 de agosto de 2003, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a la tasa del 9% anual, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses que se sigan causando desde el 21 de agosto de 2003, inclusive, hasta el día que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, se le otorgarán entonces los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando calculados desde del 21 de agosto de 2003, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PITA DORADO, C.A., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, modificados últimamente sus estatutos en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 120-A-Sgdo, contra el ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.500.007, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PITA DORADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1997, bajo el No. 05, Tomo 354-A-Sgdo,
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
A) Con relación a la letra de cambio con vencimiento el día 18 de marzo de 2002:
.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.500.000,00) ahora CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00) por concepto de capital
.- La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.617.447,92) ahora TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.617,44) por concepto de intereses convencionales, causados desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.
.- La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.825.000,00) ahora SEIS MIL OCHOCIENTOS VEITICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.825,00) por conceptos de intereses moratorios, calculados a la tasa del 9% anual, causados desde el día 19 de marzo de 2002 hasta el día 20 de agosto de 2003.
.- Los intereses convencionales que se siguieron causando desde el 21 de agosto de 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme a la tasa activa variable bancaria que se estuviere cobrando en operaciones de similar naturaleza.
.- Los intereses moratorios que se siguieron causando desde el 21 de agosto de 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del 9% anual
B) Con relación a la letra de cambio con vencimiento el día 22 de marzo de 2002:
.- La cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) ahora DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00) por concepto de capital de la letra de cambio.
.- La cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.040.902,78) ahora TRECE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.040,90) por concepto de intereses convencionales, causados desde el día 21 de febrero de 2002 hasta el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.
.- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.257.500,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.257,50) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 9% anual, causados desde el 23 de marzo hasta el 20 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive.
.- Los intereses convencionales que se siguieron causando desde el 21 de agosto de 2003, inclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando su representada en operaciones de similar naturaleza.
.- Los intereses moratorios que se siguieron causando desde el 21 de agosto de 2003, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme a la tasa del 9% anual.
TERCERO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses convencionales y moratorios generados desde el 21 de agosto de 2003, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la parte demandada.
QUINTO: SE ORDENA la continuación de la presente Ejecución de Hipoteca, hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.
SEXTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
SEPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0927-14
Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2007-000030
ASM/SR/mp