REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.584.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, ISABEL CRISTINA ALVAREZ ROSALES y ROCÍO LUCIA FARÍAS DE GARCÍA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.651 y 64.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CRUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.037.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS ALVAREZ E, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, MARCEL IGNACIO IMERY, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALETI, RUBEN MAESTRE WILLIS, MARIA CAROLINA YRALA, FRINÉ CAROLINA TORRES, GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 54.719, 57.992, 42.020, 58.350, 54.142, 97.713, 106.976, 112.184 y 116.816, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0668-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-2006-000003.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por disolución anticipada de compañía, de fecha 22 de marzo de 2005 incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ (folios 1 al 40). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Ocumare del Tuy, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005 (folio 298), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2005, el demandado se dio por citado (folio 10 de la pieza II).
Cumplidos los trámites legales, en fecha 25 de abril de 2005 la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente ejerció recurso de regulación de competencia por territorio, el cual fue declarado con lugar mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006 (folios 50 al 59 de la pieza II), posteriormente en fecha 8 de mayo de 2006, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de mayo de 2006, la parte accionada procedió a contestar la demanda (folios 65 al 92 de la pieza II).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y sus anexos en fecha 22 de junio de 2006 (folios 190 al 423 de la pieza II), de igual manera el mismo actor consignó un nuevo escrito de promoción de pruebas en fecha 5 de diciembre de 2006 (folios 424 al 426) y sus anexos (folios 427 al 484). Asimismo el accionado consignó su escrito de pruebas en fecha 6 de diciembre de 2006 (folios 486 al 490 de la pieza II).
Los escritos de pruebas fueron proveídos mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 492 de la pieza II), en el cual se admitieron las pruebas de la demandada presentadas en fecha 22 de junio de 2006; siendo que el actor presentó en dos (2) oportunidades los escritos de prueba se negaron las del actor de fecha 22 de junio de 2006 por haber sido presentadas anticipadamente, pero se admitieron las del mismo presentadas en fecha 5 de diciembre de 2006.
En fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de informes y anexos (folios 495 al 527 de la pieza II).
En fecha 26 de marzo de 2007, la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes (folios 735 al 744 de la pieza II), posteriormente, en fecha 10 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes (folios 745 al 753 de la pieza II).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 18 de diciembre de 2013 (folio 57 de la pieza III).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 53 de la pieza III). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0160, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0668-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 54 de la pieza III).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 55 de la pieza III).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 7 de mayo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 7 de mayo de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que en fecha 7 de diciembre de 1.999 constituyó una Sociedad Mercantil denominada Extrusiones Alfort, C.A, con el ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.037.357, estableciendo una duración de veinte años para la compañía.
2. Que dicha compañía, fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 338-A-Sgdo y que se creó con un capital inicial de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) repartidos en cincuenta (50) acciones para cada socio, cada acción con un valor nominal de un millón de bolívares (1.000.000,00).
3. Que el patrimonio de la sociedad se incrementó sustancialmente porque adquirieron un conjunto de activos, maquinarias y equipos para finales del año 1.999.
4. Que dicha compañía tiene por objeto la realización de todo tipo de inversiones, pero que se especializa en el procesamiento de aluminio en lingotes, para comercializar en el mercado local e internacional.
5. Que previa designación del Presidente de la empresa al ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ y como Gerente General al ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, acordaron que solo el ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ se haría cargo de la administración de la empresa, lo cual se formalizó en fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la revocatoria de un poder que le hubiere otorgado JOSÉ LUIS CRUZ a JOSÉ LUIS MEJICANO.
5. Que desde entonces, el ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ, se ha dado la tarea de interrumpir el libre acceso y manejo de la empresa que le corresponde por la sociedad al ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO, de manera reiterada, continua y permanente.
6. Que el ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ ha incumplido en los deberes formales de su gestión, ya que no ha convocado las asambleas anuales obligatorias, ni ha cumplido con las obligaciones que la Ley y los estatutos de la empresa le imponen, así como dispone de forma unilateral y arbitraria del patrimonio de la empresa.
7. Que el ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, de común acuerdo con el abogado José Rafael Sanoja Clavo, simuló la aceptación de seis (6) letras de cambio por un monto de doscientos veinticuatro millones de bolívares (Bs. 224.000.000,00), para un total de mil trescientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 1.344.000.000,00), con los cuales se presentó el mencionado abogado junto con su socia, la ciudadana, también abogada, María Josefa Avilar, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente signado con el número 17.583, para incoar una demanda por cobro de bolívares por la vía de intimación y así solicitar el embargo preventivo de todos los bienes de la empresa por un monto de tres mil doscientos noventa y seis millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 3.296.249.600,00), correspondientes al doble de la cantidad reclamada, más las costas judiciales y los honorarios profesionales del abogado.
8. Que el demandado se reserva el derecho de ejercer la acción de Fraude Procesal ante la autoridad Judicial competente.
9. Que el demandado ha realizado trabajos en nombre de la empresa y cuyas ganancias las incorpora de manera indebida a su patrimonio personal.
10. Que el ciudadano demandado JOSÉ LUIS CRUZ, se ha negado a rendirle cuentas al demandante, quebrantándole su derecho como socio de la empresa.
11. Que el mencionado ciudadano se opone a celebrar la asamblea de accionistas, pese a haber sido convocado formalmente mediante publicaciones de prensa, solicitados por el demandante, emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Ocumare del Tuy.
12. Que el ciudadano demandado JOSÉ LUIS CRUZ, burla las leyes y los estatutos de la Sociedad Mercantil creada con el aporte equitativo y capital de ambos socios con la finalidad de lograr un crecimiento económico para ambos.
13. Que el ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ, ha realizado actos que comprometen la totalidad del patrimonio de la empresa, sin previa notificación a su socio.
14. Que siete (7) días después de constituida la sociedad, adquirieron un conjunto de bienes por un valor de dos mil setecientos millones de bolívares (Bs. 2.700.000.000,00), lo cual constituye un activo sustancial de la sociedad.
15. Por todo lo expuesto, el demandante solicita la declaratoria judicial de la disolución de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A, así como su posterior liquidación de los activos que conforman la empresa conforme a las previsiones del Código de Comercio.
16. Solicita que se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles y activos industriales que conforman el patrimonio de la empresa.
17. Requiere que se decrete medida cautelar innominada de protección a la administración de la sociedad y que se ordene la incorporación de la persona del demandante a la administración de la empresa a fines de que se comparta con éste el manejo diario del negocio, la toma de decisiones que interesen a la empresa, así como cualquier acto que exceda a la simple administración.
18. Asimismo, pide que se haga una auditoría contable financiera a los fines de determinar la procedencia de los compromisos económicos atribuidos por el demandado a la empresa y que se pueda establecer con precisión la situación patrimonial de la misma.
19. De igual manera solicita que se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que se abstenga de llevar a cabo cualquier remate Judicial relacionado con el expediente 17583, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
20. Pide que se realice un inventario de todos los bienes que conforman el activo de la compañía.
21. Solicita que se oficie al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para que se abstenga de realizar cualquier actuación en el expediente correspondiente a Extrusiones Alfort, C.A, mientras se tramite la presente demanda.
22. Se reservó el derecho de solicitar con adición a estas medidas cautelares cualquier otra que considere conveniente.
23. Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Que la Sociedad Mercantil “Extrusiones Alfort, C.A”, es una empresa exitosa, cuyo resultado se debe a la diligente gestión del socio JOSÉ LUIS CRUZ, supra identificado.
2. Que el ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, ciertamente accionista y Gerente General de la Sociedad, se ha dado a la tarea de sabotear la ejemplar gestión administrativa de su socio JOSÉ LUIS CRUZ, presidente de la empresa.
3. Que la demanda debe ser desechada por la triple falta de cualidad del actor, basando sus argumentos legales en lo siguiente:
•Falta de cualidad activa por no haber constituido el actor el litisconsorcio necesario con su cónyuge para presentar la demanda.
•Falta de cualidad pasiva por no haberse constituido el litisconsorcio necesario entre JOSE LUIS CRUZ y su cónyuge.
•Falta de cualidad pasiva por no haberse constituido el litisconsorcio necesario entre la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A y sus accionistas.
4. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado por ser incorrecto e improcedente.
5. Que no existe la imposibilidad de alcanzar el objeto social, por la supuesta paralización de los órganos de la compañía (sic). Que ello no es razón suficiente para alcanzar la disolución anticipada de la compañía, lo cual es demostrable de acuerdo a los siguientes argumentos:
•La administración social de la compañía está a cargo de una sola persona y funciona cabalmente, por lo que no se encuentra paralizada.
•La asamblea de accionistas no se encuentra paralizada y no existe prueba de que sea así, aunque no ha tenido oportunidad de reunirse y deliberar válidamente.
6. Que la asamblea no se ha realizado por causas no imputables al demandado y que la asamblea convocada por el demandante adolecía de vicios que la hacían absolutamente nula, porque se pretendía celebrar extemporáneamente y en un domicilio distinto al de la empresa, lo cual además estaba estipulado en el pacto social.
7. Que el demandante no esperó el lapso para la celebración de la asamblea, que de acuerdo al contrato podía celebrarse en los primeros tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, es decir, durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2005, sin embargo, éste se precipitó a intentar la demanda en fecha 22 de marzo de 2005.
8. Que el Tribunal atendía las nocivas y caprichosas peticiones del demandante y así en fecha 7 de abril de 2005 procedió a prohibir por vía cautelar que se inscribiera en el Registro Mercantil correspondiente cualquier actuación o asamblea de accionistas, colocando así una barrera judicial para la celebración de cualquier asamblea de la compañía.
9. Que la supuesta pérdida de la Affectio Societatis no comporta la imposibilidad de alcanzar el objeto social, asimismo alega que las causales para la disolución de las sociedades mercantiles son estrictamente taxativas, por lo cual las afirmaciones del demandante no sirven para impedir a la compañía alcanzar el objeto social.
10. Que las irregularidades administrativas se deben canalizar por la vía ordinaria y que el capricho de un socio de no permanecer en una compañía no es fundamento coherente para solicitar la disolución de la misma.
11. La demandada solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
-III-
-DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Marcado “ A” y cursante a los folios 41 al 63, Estatutos sociales y anexos de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A con esta prueba, el promovente pretende probar su carácter de socio en la compañía.
Nos encontramos frente a copias fotostáticas de documentos públicos que no han sido impugnados ni tachados de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, es por ello que esta Juzgadora le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Marcado letra “B” y “C”, cursante a los folios 64 al 67, estado financiero auditado por el período finalizado el 31 de diciembre de 1999. Con esta prueba el actor intenta demostrar la constitución, objetivos y actividades de la empresa, así como los activos y pasivos de la empresa para el año 1999 y Balance de Comprobación correspondiente al lapso entre el 1ero de enero al 30 de abril del 2000, emanados de Frazzeta, Jaimes y Asociados, Contadores Públicos.
Se observa que estamos en presencia de documentos privados emanados de terceros, los cuales no han sido ratificados por quien los suscribe, aunque guardan pertinencia con el caso de autos es por forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Marcado “D” y “E”, cursante a los folios 72 al 75, documento de Poder notariado de fecha 14 de diciembre de 1999 y revocatoria del mismo de fecha 26 de noviembre de 2001, esta prueba fue presentada en autos para evidenciar que el actor fue apoderado de la empresa Extrusiones Alfort, C.A y posteriormente excluido de la administración de la empresa según consta de la revocatoria de poder.
Se observa que estamos frente a un instrumento privado que no fue desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra) . Así se declara.
4. Marcado letra “F”, cursante a los folios 76 al 168, copias simples del expediente Número 17583, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo proceso se inició en fecha 21 de febrero de 2005 y culminó con medida de Embargo Ejecutivo de Bienes en juicio de procedimiento por intimación seguido por los abogados José Rafael Sanoja Clavo y María Josefa Vilar contra la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A.
Se observa que estamos en presencia de copias simples de documentos públicos que no han sido impugnados ni tachados de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, es por ello que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. Cursante a los folios 169 al 195, Copias simples de documento privado autenticado de Contrato de compraventa entre Estructuras Alfort, C.A y Extrusiones Alfort, C.A, e inventario de bienes activos fijos de estructuras Alfort, C.A, que fueron adquiridos por ésta en Remate Judicial.
En este sentido, al tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido por la parte ante la que se hizo valer, con base al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra) que señala:
(omissis…) “el documento autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.”
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
6. Marcado letra “I”, cursante a los folios 196 al 228, copias certificadas del expediente que cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con esta prueba el demandante procura demostrar que se han intentando acciones judiciales temerarias y que se logró con ello que se decretara contra la empresa, una medida preventiva de embargo por un monto de tres mil doscientos noventa y seis millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos (3.296.249.600,00) que recayó sobre los bienes de la compañía y que todo opera sobre acciones fraudulentas por parte del demandado ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ y su abogado José Rafael Sanoja, que se presta para estas acciones, que van en contra de principios éticos, morales y jurídicos con el objeto de despojar al demandante del cincuenta por ciento (50%) de los activos que posee en la sociedad.
Estamos en presencia de copias certificadas de documentos públicos que no han sido impugnados ni tachados de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, es por ello que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
7. Marcado letra “J”, cursante a los folios 245 al 297, copias de actuaciones referentes a inspecciones judiciales emanadas de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede en Ocumare del Tuy. Fechas 18, 23 y 29 de diciembre de 2004.
Con estas pruebas el promovente pretende evidenciar que el socio JOSÉ LUIS CRUZ, parte demandada en este proceso, se ha negado a celebrar la asamblea de accionistas requerida para elegir nuevas autoridades, aunque ha sido formalmente convocado para ello, asimismo que se ha negado a suministrarle al socio JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, cualquier tipo de información relacionada con la empresa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.399, expediente 00-071, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., hoy denominada MERCADO LA FACILIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Así las cosas, del análisis de la inspecciones judiciales llevadas a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy se evidencia que el solicitante alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, en virtud de la existencia del peligro de que los hechos pudieran desaparecer o modificarse en el tiempo, siendo ello un requisito necesario a los fines de que la misma sea procedente en la valoración de la inspección judicial extra litem, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, siendo que la parte actora precisó la razón por la cual se evacuaron las pruebas de las inspecciones judiciales y visto que se observa del análisis de dichas pruebas que estuvieron presentes ambas partes en la evacuación de las mismas teniendo control sobre éstas, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
8. Cursante a los folios 427 al 484 de la pieza II.
8.1. Marcados letras “R”, “S” y “T”.
•Marcado letra “R”, cursante al folio 427 de la pieza II, copia simple de la diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2005 por el abogado José Rafael Sanoja ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se ventila el expediente número 17.583 mediante el cual consigna en ese acto, un documento otorgado en fecha 22 de septiembre de 2005 por María Josefa Vilar.
•Marcado letra “S”, cursante a los folios 428 y 429 de la pieza II, documento privado en el cual los ciudadanos y abogados José Rafael Sanoja y María José Vilar, acuerdan en carácter de acreedores, conceder un plazo de gracia de noventa (90) días contados a partir de la fecha 22 de septiembre de 2005, hasta el 15 de noviembre de 2005, a Extrusiones Alfort, C.A en carácter de deudor, para realizar el pago, asimismo acordaron suspender el curso de la causa hasta la misma fecha.
•Marcado letra “T”, cursante al folio 430 de la pieza II, copia simple de nota de secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual le da entrada al documento consignado por el abogado José Rafael Sanoja.
La parte actora promueve estas pruebas para manifestar la legitimidad y los argumentos que lo llevaron a demandar al socio por la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A y asimismo, demostrar las acciones fraudulentas que cometió el ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ, con los fines de arruinar la empresa y evadir los pagos que le correspondían al actor como accionista del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones, afectar el futuro de la sociedad y comprometer el patrimonio de la empresa.
8.2. Marcado letra “U”, cursante a los folio 431 al 445 de la pieza II, copias simples de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuya copia certificada fue consignada en el cuaderno de medidas del presente expediente.
En dicha sentencia se declaró con lugar la apelación interpuesta por el actor JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró con lugar el amparo interpuesto por extrusiones Alfort, C.A contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se declaró inadmisible el amparo interpuesto por Extrusiones Alfort, C.A.
El objeto de esta prueba es demostrar que el Tribunal Supremo de Justicia consideró pertinente evitar mayores daños en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS.
Estamos en presencia de copias simples de documentos públicos que no han sido impugnados ni tachados de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, siendo que guardan pertinencia con el caso a los fines informativos y que han sido emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
9. Marcado letra “V”, cursante a los folio 446 al 484 de la pieza II, copias fotostáticas del expediente 060128, correspondiente a denuncia que hizo el actor ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de la Jueza Roraima Rita Bermúdez González, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El demandante promovió esta prueba con intención de demostrar cómo se dio lugar a la demanda paralela de fraude procesal, incoada por el demandante JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, en contra de su socio JOSÉ LUIS CRUZ y los abogados José Rafael Sanoja y María Josefa Vilar.
Aunque la presente denuncia contra la Juez fue formulada ante el organismo competente, no consta en autos de que al respecto, se haya obtenido respuesta alguna, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos sobre los documentos presentados al proceso en cuanto le favoreciera.
Al respecto, esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
De la Falta de Cualidad
Con respecto a la falta de cualidad alegada como defensa por el demandado, procede esta Juzgadora, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los restantes alegatos esgrimidos por las partes, a resolver previamente la defensa opuesta:
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
(omissis) …“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
En relación a la falta de cualidad e interés, según el profesor Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal, define la legitimación en la causa, como:
“la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente.”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000118, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010, expresó:
(omissis) “…Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.”
En ese sentido, el demandante alegó que es legítimo socio de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 338-A-Sgdo conjuntamente con el demandado JOSÉ LUIS CRUZ,
Al respecto, el demandante JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS consignó instrumento de los estatutos en los que evidencian dichos alegatos, así como su carácter de socio que no ha sido desconocido por la parte demandada en la presente causa.
De este modo, se deduce que la parte actora es propietaria del 50 % de las acciones de la mencionada Sociedad Mercantil, y así se demostró según el análisis precedente; sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser comunera y así expresamente lo reconocen ambas partes.
De lo anteriormente señalado, es que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litisconsorcio necesario. En efecto, la sociedad que invoca la parte actora en este juicio de la comunidad señalada, es una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos ya que, la acción pertenece a éstos como una unidad jurídica indivisible. Por esta razón, la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable, con el objeto de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa manera sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no es parte en este juicio.
Ahora bien, aduce la parte demandada triple falta de cualidad de la acción de la siguiente manera:
1) la falta de cualidad activa del actor para intentar la acción, por cuanto no inició la demanda con su cónyuge.
2) la falta de cualidad pasiva por no haberse constituido el litis consorcio necesario entre el demandado y su cónyuge María Nieves Paz de Cruz
3) la falta de cualidad pasiva por no haberse constituido el litisconsorcio necesario entre la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A y los socios.
Al respecto, el artículo 168 del Código Civil indica lo siguiente:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, se observa de la revisión de los autos, que al demandarse la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A, no se está disponiendo de los bienes de la comunidad conyugal sino que se está solicitando la disolución a los fines de preservar el patrimonio, aunado a que dicha solicitud es un acto de administración.
de la comunidad.
En efecto, se declara improcedente la defensa por falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y en consecuencia esta Juzgadora prosigue a conocer el fondo de la presente controversia. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
En el presente supuesto, nos encontramos ante un caso de demanda de disolución anticipada de compañía en la cual el actor ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, señala ser accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort C.A, en cuyos estatutos constitutivos específicamente en la cláusula Décima Quinta, se acordó el manejo, administración y consecución de los fines de la sociedad, de manera conjunta entre el Presidente de la empresa y el Gerente General, ambos con amplias facultades en la administración, circunstancia que asevera el actor no ha podido llevarse a cabo, ya que desde el 26 de noviembre de 2001, fue excluido del manejo de la sociedad mediante la revocatoria del poder que se le había asignado al momento de la constitución de la sociedad y desde entonces no tiene conocimiento de la situación material, económica y financiera en que se encuentra la empresa debido a que la parte accionada y co-socio de la mencionada sociedad mercantil ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ, le impide el acceso al mismo, lo cual, según expresa, no le permite la posibilidad de lograr o conseguir el objeto que persigue la sociedad, ya que se ha fracturado la Affectio Societatis al no reunirse la asamblea y al impedírsele al demandante el acceso a las instalaciones de la sociedad, sin que se hayan celebrado válidamente las asambleas ordinarias o extraordinarias, debido a que el demandado y presidente de la compañía no ha convocado las asambleas anuales obligatorias, ni ha cumplido con las obligaciones que la Ley y los estatutos de la empresa le imponen, así como dispone de forma unilateral y arbitraria del patrimonio de la empresa, negándose a su vez a rendir cuentas al actor correspondientes a sus derechos como socio. Por otro lado, alegó que el demandado ha intentado en múltiples oportunidades defraudar a la empresa en su gestión de negocios a espaldas de su socio. En razón de todo lo anteriormente transcrito, el accionante solicita que se declare la disolución de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A. y en consecuencia dar por extinguido el vínculo contractual que lo une para con el demandado, solicitando además se acuerde la liquidación y división de los haberes sociales de la referida empresa.
Por otra parte, la demandada alega que la empresa Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort C.A, es una compañía exitosa, cuyo resultado se debe a la diligente gestión del demandado JOSÉ LUIS CRUZ y que el demandante JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, accionista de la empresa se ha dado a la tarea de perjudicar la labor administrativa de su socio JOSÉ LUIS CRUZ, éste a su vez negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes y alegó triple falta de cualidad de la acción. Igualmente afirma que no existe la imposibilidad de alcanzar el objeto social, es decir que no hubo pérdida de la Affectio Societatis y que ello no es razón suficiente para alcanzar la disolución anticipada de la compañía y que la asamblea no se ha realizado por causas no imputables al demandado, aunado a ello alega que el demandante no esperó el lapso estipulado para la celebración de la asamblea.
Observa esta Juzgadora que durante la vigencia de la sociedad, los socios pueden considerar necesario o conveniente introducir modificaciones en la estructura original por ellos convenida; la cual se evidencia en las copias certificadas que corren del folio 47 al 63, ambos inclusive, donde consta el Acta Constitutiva de la referida empresa, Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort C.A, la cual quedó registrada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1999, bajo el número 26, Tomo 338-A-Sgdo.
Ahora bien, las hipótesis para la reforma de los Estatutos Constitutivos, son múltiples y pueden abarcar desde la sustitución de las personas que representan a la sociedad en sus relaciones externas, hasta la adopción de una forma societaria distinta, pasando por la variación del objeto social, ya sea cambiándolo, ampliándolo, o restringiéndolo, así como el cambio del nombre y del domicilio, el aumento o disminución del capital social, bien sea, la prórroga o disminución del término de duración de la sociedad y la disolución anticipada.
En este orden de ideas, señala la parte actora, que según la cláusula Décima Primera de los Estatutos de la Sociedad Mercantil, la Asamblea General de Accionistas se reunirá cada año y la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas cada vez que se considere necesario, previa convocatoria del presidente y las decisiones se tomarán de acuerdo con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros.
Al respecto se observa que el Acta Constitutiva que da origen a la asociación, cursante a los folios 47 al 50, expresa lo siguiente:
“Cláusula Décima Primera: la asamblea general de accionistas se reunirá todos los años en la ciudad de Caracas, en cualquier día comprendido dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de la compañía, en la fecha que sea determinado por el presidente…(omissis).
Cláusula Décima Segunda: la asamblea general extraordinaria de accionistas se reunirá tantas veces sean necesarias, previa convocatoria hecha por el presidente o por los accionistas cuyas acciones representen por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía.
Cláusula Décima Tercera: … (omissis) es preciso que se encuentre presente o representado el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones que integran el capital social para la validez de las resoluciones tomadas por la Asamblea será necesario el voto favorable de los accionistas que representen la mitad más una de las acciones que integran el capital social de la compañía.”
Cláusula Décima Quinta: La dirección y administración de la compañía estará a cargo de un (1) presidente y un (1) gerente general, quienes podrán ser accionistas o no y serán designados por la Asamblea de accionistas, durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones o hasta que sus sucesores hayan tomado posesión del cargo, siendo válidos y legítimos sus actos realizados aún después de ese término, si para ese momento no han sido realizados o designados sus sucesores.”
Así las cosas, se observa que no consta en autos que haya ocurrido la convocatoria de asamblea por parte de su presidente, el ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ tal como lo establecen las cláusulas anteriores, por lo que podría existir una transgresión de las normas establecidas en los Estatutos Constitutivos, lo que conlleva a esta Juzgadora a revisar dicho incumplimiento, en el sentido de verificar si los derechos que poseen las partes dentro del proceso de convocatoria para las modificaciones estatutarias de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A, permanecen indemnes y que los mismos no se hayan visto limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer, existiendo entonces una violación a las mencionadas cláusulas relativa a la convocatoria de asamblea que hace nacer un gravamen en la esfera jurídica del socio en cuestión, parte actora en la presente causa.
En este sentido se estima que la causa de disolución no puede entenderse solamente como inactividad, sino que necesariamente ha de comprender también los casos en que no pueden lograrse acuerdos o los que se hubieren logrado no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto normativo, resulte imposible el funcionamiento de la sociedad. Es decir, que lo concluyente es que exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del socio.
Asimismo, la tesis es aplicable a aquellos casos en el que las participaciones de los socios son iguales y la tarea obstruccionista de uno de ellos, por la hostilidad existente entre los socios, impida la adopción de acuerdos fundamentales, como lo es la disolución anticipada de la sociedad, que requiere un quórum calificado imposible de lograr por el hecho de tener el capital de las acciones, ambas partes por iguales, equivalente a un cincuenta por ciento (50%). cada uno, como lo es en el caso de marras.
Este criterio fue recogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia 12 de febrero de 2008 (Caso Intesa), en la cual sostuvo:
“Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.
Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida.
La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.
La posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del animus societatis o affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia, una paralización de los órganos sociales de INTESA.
Al no existir el voto de la mayoría necesaria para adoptar acuerdos ha quedado INTESA privada de voluntad social.
De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A.) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país .
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA“.
Así las cosas es menester en el caso sub iudice, entrar en el examen de los elementos que revelen el estado de discrepancias entre los socios. Al respecto observa esta Juzgadora el artículo 340 del Código de Comercio en su ordinal 6º, que reconoce a los socios la potestad de decidir la disolución con o sin causa justificada, siendo lo significativo el consenso mayoritario que al respecto debe concurrir para conseguir la acción que en este caso se demanda. En este sentido se observa, que la sociedad Mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A tiene dos socios a saber: el demandado JOSE LUIS CRUZ titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social y el demandante JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS con el otro cincuenta por ciento (50%) del capital social. En los estatutos sociales específicamente en la cláusula Décima Tercera, se prevé que para que haya quórum en las decisiones de la asamblea de accionistas es preciso que se encuentre representado en la asamblea por un cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, lo cual es materialmente imposible en virtud de las desavenencias entre los socios.
Asimismo, se evidencia de la revisión de los autos que el demandado no presentó los balances y estados de ganancias y pérdidas en la oportunidad correspondiente señalada en el artículo 265 del Código de Comercio, ni celebró las asambleas ordinarias ni extraordinarias para su aprobación, hasta la fecha de introducción de la demanda, pretendiendo hacerlo con posterioridad a la fecha en que quedó citado en esta causa, violando así el principio de la buena fe que rige las actividades mercantiles y el principio de lealtad en el proceso, igualmente se observa que administra unilateralmente la compañía, toma decisiones sin consultar al otro socio - parte actora en este caso, así como no permite que intervenga en la administración de la sociedad, autorizando a terceros que no son socios, ni miembros de la directiva a manejar el dinero de la sociedad, impidiéndole el acceso a la empresa.
Ahora bien, señala el artículo 340 del Código de Comercio lo siguiente:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.”
De igual forma, el artículo 1.673 del Código Civil expresa:
“La sociedad se extingue:
1º.- Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2º.- Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º.- Por la muerte de uno de los socios.
4º.- Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º.- Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.”
Por otra parte el artículo 1.679, eiusdem señala lo siguiente:
“La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
En el mismo orden de ideas y en torno a las causas de disolución de la sociedad, el eminente jurista Alfredo Morles Hernández, en su obra denominada Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, ha citado el criterio de Garrigues, el cual señala:
“Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad”.
Tal como se observa, la discordancia entre los socios es la que hace incurrir a la sociedad Mercantil Extrusiones Alfort C.A. en la causal de disolución prevista en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
Según lo define el artículo 1.649 del Código Civil: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
Ese fin económico común al cual se refiere el artículo antes transcrito, conduce al Affectio Societatis y el Affectio Pecuniae que están implícitos en las sociedades mercantiles, lo que permite el perfeccionamiento de la actividad comercial, lo cual no es otra cosa que el objeto de la empresa mercantil. El fundamento comercial implícito en todas las actividades de las sociedades mercantiles está vinculado con la posibilidad indiscutible de lograr el ánimo de lucro que vincula a los socios y por ello, todo cuanto atente contra este principio fundamental, quebranta la existencia de la sociedad mercantil.
En el caso de autos, existe la imposibilidad sobreviniente de adoptar acuerdos que permitan que la sociedad funcione con arreglos a los estatutos sociales y cumpla su objeto social, lo cual se manifiesta en la pérdida del ánimo societario, cuya voluntad de los socios se aprecia en los hechos narrados, alegados y probados, no coincidentes con las necesidades de la sociedad, para que pueda cumplir su objeto y a su vez que se mantenga durante la vigencia de la misma en una situación bajo condiciones de igualdad y equivalencia entre los socios.
Hechas las consideraciones anteriores y una vez analizadas las pruebas traídas a los autos se revela que la realidad jurídica existente en torno de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A, se constriñe a un aislamiento entre JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS y JOSÉ LUIS CRUZ, lo cual, verifica la desaparición de la voluntad asociativa, por lo que a criterio de esta sentenciadora se desvanece la affectio societatis, que impide el normal desenvolvimiento de la sociedad, es decir, que ciertamente, al haber observado la violación de las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda de los referidos Estatutos Constitutivos se concluye que adicionalmente hubo un incumplimiento del convenio de la Sociedad Mercantil y, tomando en consideración lo establecido en los artículos 1.673, 1.679 de nuestra norma civil sustantiva y el artículo 340 del Código de Comercio, concurren las circunstancias necesarias para que proceda la acción incoada, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Disolución anticipada de la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A. debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 338-A-Sgdo incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MEJICANO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-4.584.468 en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CRUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.037.357.
SEGUNDO: Se ordena la liquidación previo inventario de los bienes que conforman la Sociedad Mercantil Extrusiones Alfort, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 338-A-Sgdo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello en concordancia con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0668-12.
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-20006-000003.
ASM/SR/04
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