REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ CORDERO VALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.931.982, en su condición de presidente de la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1991, anotado bajo el Nº 30, Tomo 48-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589.
PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2100, C.A., sociedad mercantil, inicialmente domiciliada en Caracas y constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1992, bajo el Nº 79, Tomo 51-A Pro, actualmente domiciliada en la Población de Los Guayos, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ILDEMARO LEÓN CARVALLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, HUMBERTO CRUZ HERNÁDEZ, ANDREINA PARRA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CÁRDENAS MEDINA, OSANNA NAFFAH CASCELLA, REINALDO R. RONDON HAAZ, PABLO E. BUFANDA AGUDO, IRENE HILEWSKY KUSMENKO y BETSY SALAZAR MORENO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.837, 42.990, 64.531, 67.131, 70.912, 85.216, 8.744, 39.956, 27.302 y 64.732, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0860 -12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2001-000158.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Nulidad de Convenimiento de fecha 25 de abril de 2001 incoada por INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., en contra de INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2100, C.A., (folios 1 al 14). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 7 de junio de 2001 (folio 161), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 1 de octubre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda con recaudos (folio 173 al 249).
En fecha 19 de diciembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando al Tribunal de la causa, cómputo por Secretaría de los días de despacho que habían transcurrido desde el día 1 de octubre de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2001 (folio 250).
En fecha 7 de enero de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 254 al 262).
En fecha 11 de enero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 263 al 272).
En fecha 28 de enero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes de oposición a las pruebas (folio 305 al 310).
En fecha 30 de enero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes de oposición a las pruebas (folio 311 al 312).
En fecha 4 de febrero de 2002, el Tribunal admitió las pruebas (folio 314 al 315).
En fecha 6 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto que declaró con lugar los documentales en fecha 4 de febrero de 2002 (folio 316).
En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en un sólo efecto y ordenó comisionar a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de evacuar testimoniales (folio 331 al 334).
En fecha 17 de abril de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa, sean ratificados los oficios que fueron librados, en vista que no se ha recibido respuesta de los mismos (folio 347).
En fecha 29 de abril de 2002, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado en fecha 17 de abril de 2002 (folio 355 al 359).
En fecha 7 de junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes (folio 373 al 409).
En fecha 19 de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó el abocamiento del nuevo Juez titular (folio 487).
En fecha 25 de febrero de 2008, el Juez de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 488).
En fecha 18 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento del Juez a la presente causa y solicitó la notificación de la parte actora (folio 489).
En fecha 4 de julio de 2008, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado en fecha 18 de junio de 2008 (folio 490 al 491).
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 496). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 1159, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0860-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 497).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 498).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Se desprende del libelo de la demanda que INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., aceptó en razón a su relación comercial con la empresa mercantil INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., dieciocho (18) letras de cambio a favor de la identificada empresa.
2. Que el pago de las citadas letras de cambio fue garantizado por un aval otorgado por INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., lo cual estableció el compromiso de pago de la obligación aceptada por parte de la empresa INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., de las dieciocho (18) letras de cambio siendo la sumatoria de los valores de las letras de cambio la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 64.575.000,00), las cuales avaló INVERSIONES TAIKO, C.A., y se libraron sin aviso y sin protesto, cada una por el monto de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 3.587.500,00).
3. Que la citada obligación fue demandada por INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las cantidades que derivaron de la citada obligación fueron: a) la sumatoria de los intereses moratorios por cada letra de cambio cuya cantidad fue de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA SIETE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.421.347,22).; b) la sumatoria de las comisiones que se reclamaban por cada letra de cambio, es decir, un total de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 103.320,00), de igual forma demandó los intereses que se siguieran causando, a partir de agosto del año 2008, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones al porcentaje antes establecido.; c) más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal; que en total da una cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 67.099.667,22), “que constituyó la cifra que el Tribunal tomó en cuenta para determinar y dictar el decreto de medida preventiva de embargo para que practicará sobre los bienes propiedad de las demandas, se ejecutara ésta para cubrir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (150.974.251,24), suma que correspondía al doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas a la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (16.774.916,80), suma ésta que estaba incluida en la anterior y si recayere sobre cantidades liquidas de dinero, sería hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.074.584,02), que correspondía a la suma demandada, más las costas anteriormente indicadas”.
4. Que INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., venía sosteniendo conversaciones con INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., sobre la cancelación de las obligaciones que le adeudaba donde estaban contenidas las letras de cambio avaladas por INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., y que les había ofertado la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.844.728,44), y que dentro de los quince (15) días siguientes se cancelarían BOLÍVARES CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), lo cual evidencia que esa cifra cancelaría la totalidad de las letras que adeudaban a la fecha y se abonaba la diferencia a otras obligaciones, que para el momento INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., reconocía y admitía antes del proceso judicial, que las letras de cambio desde la uno (1) hasta la siete (7) le habían sido canceladas por INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., y que las mismas no habían sido entregadas debidamente canceladas a INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., lo que establecía un saldo a favor del deudor de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 25.112.500,00), que los cuales restando la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 64.575.000,00), que constituiría la sumatoria de las letras demandadas, de una cifra real de deuda de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 39.462.500,00), cantidad ésta que si se hubiesen respetado los limites de la buena fe, el Tribunal Undécimo no hubiese establecido la cuantía de la medida que se dictó, y se hubiese dictado por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 39.462.500,00), más los intereses moratorios de las once (11) letras de cambio los cuales sumarían la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.195.711,93), más el sexto por ciento de las once (11) letras de cambio que sumarían SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.770,83). Que esas cantidades sumadas alcanzaban un total de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.723.982,76), cantidad ésta que el Tribunal habría tomado como base para dictar la medida y no la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 67.099.667,22), por los cuales se ejecutó.
5. Que cuando INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., le entregó a sus mandatarios las dieciochos (18) letras de cambio, cometió un acto de mala fe, porque concientemente estaba excediendo a la cantidad de letras, ya que siete (7) de ellas estaban canceladas por INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A. Que en consecuencia de esto el Tribunal tomó en cuenta las dieciochos letras en total para decretar la medida de embargo.
6. Que INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., nunca se constituyó en fiador solidario e indivisible, si no, que firmó en condición de avalista las letras de cambio demandadas, con todas las obligaciones que le establece el Código de Comercio y en consecuencia era obligación de la empresa demandante notificar al representante de la empresa avalista, la presunta insolvencia del obligado principal.
7. Que es sabido que el aval no es una fianza solidaria y que en ningún caso como se evidenció del libelo interpuesto por los demandantes en el juicio del cobro de las mencionadas letras (hoy demandados en el presente juicio) nunca señalaron que se había agotado la notificación del avalista, sino que interpusieron como un hecho jurídicamente cierto que existía solidaridad entre el aceptante y el avalista, hecho éste, que no constaba en ningún documento previo a la obligación. Que en razón de la buena fe con que debe ejercer un mandatario su mandato, les impedía solicitar la ejecución de la medida sobre los bienes del avalista, como lo hicieron, y con la violencia con que la ejecutaron.
8. Que de los hechos narrados se le causó un daño a INVERSIONES TAIKO MOTORS, cuando INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, entregó a su mandante siete (7) letras de cambio ya canceladas para que las demandara como no pagadas y pidiera un mandato de ejecución por la cantidad de dinero que ya había recibido en pago, cantidad ésta que alteró la cuantía e impidió a INVERSIONES TAIKO MOTORS, como avalista cancelar o prestar caución real, en el momento de la ejecución de la medida para evitar la ejecución de la misma. Que fue un hecho que no solo constituyó un exceso en el ejercicio de su derecho, sino que le causó un daño como se evidencia en la práctica de la ejecución de la medida, donde se le obligó al avalista a cancelar una suma de dinero superior por la que fue demandado tanto el obligado principal como el avalista.
9. Que INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, mediante violencia obligaron al avalista de la obligación demandada a cancelar una cifra superior no sólo al mandato de ejecución, sino a la cantidad demandada como se evidencia en el acta de embargo levantada por el Tribunal comisionado. Que todas las cantidades, fueron canceladas en su fecha exacta por INVERSIONES TAIKO MOTORS.
10. Que después de cumplir a cabalidad con los requerimientos contenidos en el acta de embargo, ha requerido de los mandatarios de la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., la devolución de la totalidad de las letras de cambio, el recibo de costas procesales, el recibo de honorarios profesionales del escritorio jurídico de la empresa y el recibo de los gastos del Tribunal, así como el documento de liberación de la hipoteca de primer grado que constituyó sobre su hogar, sin que hasta los momentos se le haya dado respuesta alguna.
11. Que la cifra sobre la cual podía ejecutarse la medida según el mandato y por la cual se constituyó en avalista INVERSIONES TAIKO MOTORS, fue de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.575.000,00), que constituyó la sumatoria de las letras de cambio demandadas, más los intereses y costas procesales, los cuales había calculado el Tribunal, es decir, que INVERSIONES TAIKO MOTORS, sólo estaba obligada a cancelar esta cifra y no otra, en consecuencia que se le obligó, con negligencia del Tribunal comisionado, a convenir por la cantidad de dinero superior a la que le obligaba el mandato, es decir, un exceso de dinero de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.125.416,00), que al sumarle las letras demandadas ya canceladas por INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., junto con sus presuntos intereses causados y no pagados más el sexto por ciento lo cual suma la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 6.593.921,12), más las costas procesales que correspondía al monto demandado en exceso que ascendió a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIUNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.095.021,55), cantidad de dinero que nunca estuvo obligado a pagar y el cual canceló sin estarlo, causándole un daño al obligarlo, como socio de la empresa y representante legal, a contraer obligaciones financieras para cancelar este exceso y cobro indebido, por un monto de OCHENTA MILLONES (Bs. 80.000.000,00) en dos (2) pagarés suscritos en Bolívar Banco Universal.
12. Que además del daño causado a la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, hecho ilícito cometido por INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, le causó un daño moral a RAFAEL JOSÉ CORDERO VALDIVIA como persona natural y representante de la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., al ser obligado a trasladarse por vía carretera bajo un estado de presión psicológica durante cuatro horas, además de los riesgos físicos de vida a los que estuvo expuesto como consecuencia de la explosión de un caucho y su respectivo cambio hecho por él; al ser obligado por su apoderado a hacer acto de presencia inmediata en el lugar del embargo, y a negarle las garantías alternas ofrecidas por él, e imponerle que estableciera una hipoteca de primer grado sobre su hogar donde habita con su esposa e hijos, de tener que recurrir ante los bancos en forma personal a solicitar préstamos con garantías de sus bienes para salvar su hogar y que la empresa que por un aval podía ser destruida si se llegaban a ejecutar la amenaza de sus mandatarios de llevarse los automóviles que no le pertenecían, y que por estar dedicada a ese negocio la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, sabía que al dejar retirar, los automóviles y tener INVERSIONES TAIKO MOTORS que recurrir ante un Tribunal para su devolución no le entregarían más automóviles y el negocio cerraría sus puertas por pérdida de la concesión con su respectiva indemnización de sus empleados de más de nueve (9) años y el cierre definitivo de la empresa.
13. Que ocurre a demandar a INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, por abuso de derecho, violencia, en consecuencia nulidad del presunto convenimiento, hecho el día 5 de octubre de 2000 y la subsiguiente nulidad del auto de homologación dictado por el Juzgado Undécimo en fecha 9 de noviembre de 2001, que cursa en el expediente Nº 17.146, del citado Tribunal; declaradas éstas a reintegrar las cantidades siguientes:
a) la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.194.103,32), como daño material causado por hecho ilícito al constituir esta cantidad de dinero un cobro indebido y la cual fue pagada mediante violencia excediendo el mandato de ejecución preventiva.
b) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES EXACTOS DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), como daño moral causados en el hecho ilícito en la persona natural a RAFAEL JOSÉ CORDERO VALDIVIA en condición de representante legal de la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A.
C) los intereses que se causen a partir del 5 de octubre de 2000, hasta la fecha de la cancelación de la cantidad demandada y cobrada indebidamente, establecidos bajo la rata porcentual de los tres bancos más importantes la cual deberá establecerse por experticia complementaria del fallo.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Que INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., hoy demandada, es una sociedad mercantil cuyo objeto social lo constituye la importación, exportación, y la distribución de vehículos automotores, la compra y venta de dichos vehículos, de partes, piezas y repuestos, así como la realización de cualquier acto relacionado con el objeto principal. Que en ejecución de su objeto desarrolla giro empresarial en el área de vehículos automotores como única representante en Venezuela de la marca NISSAN, lo que le permite la importación, distribución y venta al mayor de los vehículos distinguidos con esa marca.
2. Que INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., tenía una concesión para la venta al público de los vehículos marca NISSAN, en el concesionario que utilizaba su mismo nombre “KAMPAI MOTORS”. Que las operaciones entre ambas compañías se verificaba en que se pactó ab initio la compraventa de vehículos y repuestos marca NISSAN de contado y su falta de pago causaría intereses moratorios a la tasa del doce (12%) anual desde la fecha de la emisión de la respectiva factura.
3. Que el caso fue que, aproximadamente en el período comprendido entre el mes de julio de 1999 y marzo de 2000, se había generado un cuantioso pasivo en contra de la concesionaria KAMPAI MOTOR producto de las operaciones comerciales efectuadas con INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A. Que dicho pasivo ascendería a la suma de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.302.966,00) cantidad está que se encontraba soportada por un lado, con dieciocho (18) letras de cambio, por un monto de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 64.575.000,00) y por otro lado, con siete facturas comerciales cada una por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.824.000,00) para una cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 47.727.966,00) con inclusión de intereses moratorios. Que por orden procesal dichas cantidades fueron demandadas separadamente.
4. Aceptó que INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., en razón de su relación comercial con INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., suscribió dieciocho (18) letras de cambio libradas a su favor. Que el pago de las citadas letras de cambio fue garantizado por un aval constituido por INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., el cual estableció el compromiso de pago de la obligación aceptada por parte de INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A.
5. Que dichas letras de cambio eran de valor entendido y fueron libradas sin aviso y sin protesto, cada una por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.587.500,00).
6. Convinieron que INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., demandó el cumplimiento de la referida obligación fundada en letras de cambio ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 17-146.
7. Convinieron en el hecho de que los rubros demandados por INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, en el juicio supra fue por la cantidad líquida y exigible de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 67.909.667,22).
8. Aceptó el hecho que en el mencionado juicio fue decretada, de acuerdo a lo solicitado, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a las sociedades mercantiles INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., e INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 150.974.251,24), suma ésta que representaba el doble de la cantidad demandada más las costas procesales.
9. Convino en que el 5 de octubre de 2000, se llevó a cabo la ejecución de la medida preventiva decretada en la siguiente dirección: Avenida Pedro Russo Ferrer, Urbanización Industrial Los Teques, Edificio Taiko Motors, El Tambor, Estado Miranda.
10. Aceptó que lograron estructurar un programa de compromiso de pago que preveía la entrega de un pago de BOLÍVARES CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) que establecieron como inicial. Que igualmente acordaron tres (3) pagos mensuales, iguales y consecutivos de BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES EXACTOS (Bs. 22.000.000,00) cada uno, por la diferencia.
11. Convino en que el pago inicial señalado supra por el apoderado ejecutante Luís Humberto Cruz, manifestó al ejecutado que faltaba una garantía suficiente para garantizar el saldo de la obligación convenida.
12. Negó, rechazó y contradijo que, la ejecución de la medida preventiva se fuese realizado fuera de los límites de la buena fe, excediendo su derecho la querellante.
13. Negó, rechazó y contradijo que, INVERSIONES KAMPAI MOTORS, haya tenido conversaciones con la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., a través de los representantes legales de ambas compañías sobre la cancelación de las obligaciones contenidas en las letras de cambio avaladas por la compañía INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A.
14. Negó, rechazó y contradijo que, la parte actora INVERSIONES TAIKO MOTORS, haya ofrecido a INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.844.728,44) y posteriormente la suma de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) como parte de un cronograma de pagos.
15. Negó, rechazó y contradijo que, de las dieciocho (18) letras de cambio cuyo pago demandó INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, a la sociedad mercantil INVERSIONES KAMPAI MOTORS C.A., siete (7) de ellas habían sido canceladas. En consecuencia, negó que la deuda original alcanzara la cifra de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 39.462.500,00).
16. Negó, rechazó y contradijo que, su representada haya cometido un acto de mala fe entregando conscientemente a sus apoderados las letras de cambio ya canceladas para fundamentar la acción.
17. Negó, rechazó y contradijo que, su representada INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES haya negado a sus mandatarios el estado de las conversaciones que existían para la cancelación de las letras demandadas.
18. Negó, rechazó y contradijo que, su representada haya causado un daño a la actora, supuestamente por haber entregado a sus mandantes siete (7) letras de cambio para que demandaran su pago cuando ya estaban canceladas y por haber solicitado un mandato de ejecución preventivo de embargo por la cantidad de dinero que ya había recibido en pago.
19. Negó, rechazó y contradijo que, su representada se haya excedido en el ejercicio de su derecho causando un daño a la actora por haber obligado al avalista de la obligación a pagar una suma de dinero superior a la que debía el obligado principal.
20. Negó, rechazó y contradijo que, los apoderados ejecutantes de la mencionada medida preventiva hayan actuado con violencia obligando al avalista de la obligación demandada, INVERSIONES TAIKO MOTORS C.A., a pagar una cifra superior no sólo al mandato de ejecución, sino a la cantidad demandada.
21. Negó, rechazó y contradijo que, durante el desarrollo de la ejecución ya mencionada el ciudadano RAFAEL CORDERO (co-demandante) haya informado a los apoderados ejecutantes que los vehículos encontrados en posesión de la ejecutada no eran de su propiedad, “sino que estaban allí en exhibición gracias a un convenio”, que a los efectos se había firmado con la suplidora de los vehículos. Que a esta afirmación el ciudadano LUÍS HUMBERTO CRUZ, (co-apoderado ejecutante) explicó que de todas maneras se los llevaría y después el dueño de los mismos luego de demostrar su propiedad, los recuperaría.
22. Negó, rechazó y contradijo que, el Dr. LUÍS HUMBERTO CRUZ, (co-apoderado ejecutante) haya alegado durante la ejecución de la medida que no estaba dispuesto a aceptar “apartamentos de playa” como garantía del cumplimiento de pago del saldo de la obligación convenida. Que se le haya ofrecido un local comercial en Maracay para constituir hipoteca que garantizara el cumplimiento de pago de dicho saldo.
23. Negó, rechazó y contradijo que, durante el desenvolvimiento de la ejecución de la mencionada medida preventiva el co-apoderado ejecutante Dr. Luís Humberto Cruz haya manifestado que las instrucciones recibidas de su cliente eran insuperablemente exigirle al presidente de INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., como única garantía aceptable, la constitución de hipoteca sobre su casa de habitación.
24. Negó, rechazó y contradijo que, luego de cumplido a cabalidad el convenimiento celebrado se haya negado por parte de la firma de abogados que patrocinaba a la ejecutante, la devolución de la totalidad de las letras de cambio, el recibo de las costas procesales, el recibo de honorarios profesionales y el recibo de los gastos del Tribunal, así como el documento de liberación de la hipoteca de primer grado que constituyó sobre el inmueble ofrecido por el ejecutado.
25. Que a propósito del último particular vale destacar que le no fue posible la protocolización de la comentada garantía hipotecaría, toda vez, que el ciudadano RAFAEL CORDERO SALVIDIA, propietario del inmueble, de forma paralela y fraudulenta lo había dado en garantía del mismo grado a un tercero.
26. Que es improcedente los daños morales reclamados y los efectos de las medidas preventivas en relación al solicitante.
27. Que quedó debatido el argumento del apremio impuesto por el ciudadano Rafael Cordero con ocasión a la práctica de la medida, donde también se dejó constancia de las oportunidades que se le dieron para apersonarse al acto y de hacerse asistir de abogado de su confianza, que cuando se le indicó que la ejecución de la medida se prolongó por nueve horas únicamente en su espera, como corresponde, a fin de de que acudiera al acto un representante legal de la ejecutada con quien se pudiera aproximar un acuerdo.
28. Que en relación al supuesto daño moral causado por los efectos de la ejecución de la medida en razón del inminente riesgo que representaba para la ejecutada la pérdida de la concepción que explotaba y consecuencialmente el cierre de la compañía, que no le queda otra cosa más que invocar la conducta que debe observar un buen padre de familia frente a sus obligaciones. Que a efectos, nótese que ya el actor en su libelo había reconocido la existencia de una deuda líquida y exigible y su mora, en tal sentido subyace la responsabilidad de los Administradores por el incumplimiento de sus deberes legales y estatutarios, que en este caso del presidente de la compañía INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., el ciudadano Rafael Cordero, por no haber afrontado con la diligencia del caso, los compromisos asumidos por el ente que representaba.
29. Que lo alegado por el actor concerniente al hecho de verse obligado a constituir una hipoteca sobre la casa de habitación; que este asunto reviste de mayor importancia a los fines de determinar la temeridad de la acción incoada, por cuanto la referida garantía no pudo llegar a registrarse debido a que el propio actor ciudadano Rafael Cordero, meses antes había dado su casa en garantía del mismo grado a un tercero.
30. Que con base a todas las consideraciones, efectuadas sobre los particulares procedentes, es que encuentra infundada e improcedente la reclamación de daños morales.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado “B” y cursante a los folios 16 al 148, Copia Simple de Expediente Nº 1746. Se desprende de tal prueba que fue expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares, incoada por INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., en contra de INVERSIONES KAMPAI MOTORS e INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., evidenciando que el expediente consta de dos pieza, una primera pieza del cuaderno principal y una segunda pieza del cuaderno de medidas, donde se decretó medida de embargo sobre los bienes mueble INVERSIONES TAIKO MOTORS. En el presente supuesto nos encontramos ante un legajo de copias simples, contentivas del juicio que por cobro de bolívares inició INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., en contra de INVERSIONES KAMPAI MOTORS e INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A. Establecida la pertinencia de lo promovido, y por cuanto los documentos no fueron tachados de falsedad, es por lo que se les deben otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado “A” y cursante a los folios 149 al 150, COMUNICACIÓN de fecha 4 de julio de 2000, enviada por INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., a INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., recibida según sello húmedo de dicha empresa en fecha 7 de julio de 2000, en la cual le informó que habían llegado a la conclusión de que no era posible continuar su actividad como concesionarios de la marca NISSAN., y solicitó se sirviera de actualizar el estado de cuenta en vista de las diferencias que presentaban sus registros con los de ellos, para que una vez conciliados dichos estados de cuenta, procedieran a la cancelación de los mismos.
3. Marcado “B” y cursante al folio 151, COMUNICACIÓN de fecha 7 de agosto de 2000, enviada por INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., a INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., recibida según sello húmedo de dicha empresa en fecha 8 de agosto de 2000, en la cual le informó que confirmaban la disposición de cancelar todas las obligaciones que Inversiones Kampai Motors, mantenía con la apreciada compañía y que para el momento disponían de Bs. 32.844.728,44 para la cancelación inmediata de los giros Nº 8/18 al 16/18 inclusive. Los giros 17/18 y 18/18 serian cancelados en el transcurso de ese mismo mes de agosto. Y que no era una cuestión de honor su solicitud de aplicar el pago específicamente a las letras, pero de no aplicarse a ellas, se le hacia fundamental la firma previa de un convenimiento de pago, para el refinanciamiento total de la deuda.
4. Marcado “C” y cursante al folio 152, COMUNICACIÓN de fecha 28 de agosto de 2000, enviada por INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., a INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., recibida según sello húmedo de dicha empresa en fecha 30 de agosto de 2000, en la cual le informó que era de su interés resolver a la brevedad posible la situación de deuda entre ellos y que para el momento disponían de Bs. 37.844.728,44 y Bs. 5.000.000,00 en aproximadamente 15 días. Que el saldo Bs. 42.000.000,00 propusieron cancelarlo a razón de Bs. 1.500.000 como mínimo mensual ó un 50% del costo de los repuestos que IACA les haya facturado en el mes inmediatamente anterior, que adicional a la cifra que resultare lo agregarían al valor que por concepto de mano de obra facturan en la prestación de servicios de garantía.
Con respecto a los instrumentos marcados “A”, “B” y “C”, observa esta Juzgadora, que se tratan de cartas o misivas. Visto esto y de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de que no fueron impugnadas por la parte ante la cual se hicieron valer, adquieren valor probatorio. Así se declara.
5. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
6. Comunicación de fecha 28 de junio de 2000, cursante al folio 273, enviada por INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., a INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., se despende que no fue recibido por el destinatario por cuanto no consta ningún sello húmedo de dicha empresa o firma de alguna persona autorizada para ello en dicho documento; esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
7. Marcado “1-A” y cursante al folio 285, Original de Factura Nº 000484, emitida el 14 de julio de 1999, por un monto de Bs. 13.718.340, por concepto de cancelación de giro 1/18.
8. Marcado “2-A” y cursante al folio 286, Original de Factura Nº 000539, emitida el 29 de julio de 1999, por un monto de Bs. 16.165.500, por concepto de cancelación de giro 2/18.
9. Marcado “4-A” y cursante al folio 288, Original de Factura, emitida el 30 de diciembre de 1999, por un monto de Bs. 10.762.500, por concepto de cancelación de giros 4/18, 5/18, 6/18.
Con respecto a los instrumentos marcados “1-A”, “2-A” y “4-A”, en el presente caso, esta Juzgadora las estima en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Marcado “3-A” y Cursante al folio 287, Copia al carbón de Planilla de Depósito, emitida por el Banco Mercantil, Banco Universal de fecha 17 de septiembre de 1999, Nº de depósito 82832289, por un monto de Bs. 16.165.500, por concepto de cancelación giro 3/18.
11. Marcado “5-A” y Cursante al folio 290, Copia al carbón de Planilla de Depósito, emitida por el Banco Provincial, de fecha 19 de febrero de 2000, Nº de depósito 000004346, por un monto de Bs. 1.496.449, por concepto de cancelación giro 7/18.
Con respecto a los instrumentos marcados “3-A” y “5-A”, en el presente caso, esta Juzgadora debe especificar que se trata de una prueba asimilable a la tarja, cuya valoración está establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., Expediente Nº 05-418.
Sin embargo, debe notar esta Juzgadora que aun cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación.
Ahora, siendo que tal documento no fue impugnado, y guarda relación con los hechos controvertidos, esta Juzgadora admite dicha prueba documental salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
12. Marcado “1-B” y cursante a los folios 153 al 154, Estado de Cuenta por Pagar de fecha 20 de julio de 2000, de tal prueba se desprende que fue emitida por Internacional de Automóviles con relación a los cuentas por cobrar de Vehículos referido a C000000026 Inv Kampai Motors., vencimiento de cuentas por cobrar Detail by Pa.; donde se evidencia lo siguiente G-10; G-11; G-12; G-13; G-14; G-15; G-16; G-17; G-8; G-9; y G-18. Por tal razón esta prueba fue promovida con el fin de demostrar la coincidencia de las letras de cambios que faltaban por pagar. Esta Juzgadora observa, que tal prueba no fue desconocida por la parte contraria al momento de la contestación de la demanda y con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
13. Informe proveniente del Banco Bolívar, inserto a los folios 342 al 346, del cual se desprende lo siguiente: que en fecha 30 de octubre de 2000, se otorgó un pagaré por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares, cuyo Nº de préstamo es el 1010003119, a su cliente ciudadano Rafael J. Cordero Saldivia, que fue acreditado a la cuenta corriente Nº 0150-0101-15-0300000049 con fecha 30 de octubre de 2000, según consta en sus registros.; con fecha 19 de diciembre de 2000, se le otorgó pagaré por la suma de Treinta millones de Bolívares, cuyo Nº de préstamo es el 1010004767, que fue acreditado en la cuenta corriente Nº 0150-0101-15-0300000049 con fecha 19 de diciembre de 2000, según consta en sus registro.; se adjuntaron fotocopias, del anverso y reverso, de los cheques que fueron solicitados cheque Nº 09000004 por la suma de Bs. 22.000.000,00, emitido con fecha 6 de noviembre de 2000, a nombre de A.K.R.P.T.S. & Asociados, según consta en el anverso del cheque y depositado en la cuenta corriente Nº 041-0009889 de A.K.R.P.T.S. & Asociados en el Banco Venezolano de Crédito, según consta en el endoso del reverso del mismo cheque.; cheque Nº 54000031 por la suma de Bs. 22.000.000,00, emitido en fecha 5 de enero de 2001, a nombre de A.K.R.P.T.S. & Asociados, según consta en el reverso del cheque, y depositado en la cuenta FAL Nº 541-0007659 de A.K.R.P.T.S. & Asociados, en el Banco Venezolano de crédito, según consta en el endoso indicado en el reverso del mismo cheque.; y que todos los cheques indicados fueron con cargo a la cuenta corriente Nº 0150-0101-15-0300000049. Visto esto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.
14. Informe proveniente del Banco Provincial, inserto al folio 362, de cual se desprende lo siguiente: que de acuerdo a sus registros del banco, tanto para el mes de julio de 1999 como para el mes de febrero del 2000, la cuenta corriente Nº 0108-0013-01-00115248, ha figurado a nombre de la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A.; tal prueba fue promovida con el fin de demostrar que el número de cuenta antes señalado pertenece o perteneció a la empresa mencionada ut supra.
15. Informe proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal, inserto a los folios 464 al 467, se desprende que la cuenta Nº 1094-07061-0 pertenece a la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., Así mismo nos enviaron fotocopias de las planillas de número 82832289, con fecha 17 de septiembre de 1999, por un monto de Bs. 3.587.500,00 y Bs. 83.172.878, con fecha 8 de diciembre de 1999, por un monto de Bs. 10.762.500,00, ambos efectuados a dicha cuenta.
16. Informe proveniente de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inserto al folio 365, se desprende que para el 5 de octubre de 2000, MMC AUTOMOTRIZ, S.A, tenía suscrito con INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., un convenio de exhibición de vehículos de la marca Mitsubishi y con relación a la fianza constituida por SEGUROS BANESCO mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 25, Tomo 57, y modificado en cuanto a su vigencia mediante documento autenticado por ante la misma Notaría en fecha 1º de septiembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 105, informaron que se encontraba vigente para el día 5 de octubre de 2000, la cual garantizaba el plan de exhibición vigente para esa fecha.
Visto lo anterior, respecto a los numerales 13, 14, 15, y 16 esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Así se decide.
17. Experticia Contable sobre los libros Auxiliares de Cuenta por Cobrar de INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., inserta a los folios 435 al 448, de la cual se desprende que al momento de realizarse la experticia en la oficina de la sociedad mercantil Internacional de Automóviles, los expertos fueron atendidos por el economista ANDRÉS CASABONE, quien por vía telefónica se comunicó con el apoderado judicial de la demandada y el cual le dio instrucciones que no autorizaba a los representantes administrativos a que presentaran los asientos contables solicitados para ser examinados. Por lo anterior expuesto los expertos designados, procedieron a examinar los documentos indicados, cursantes en los autos en donde concluyeron: a) que se comprobó la existencia de 18 letras de cambio aceptadas por INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., a favor de INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, numeradas de la 1/18 a la 18/18, ambas inclusive con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 6 de julio de 1999 hasta el 6 de marzo de 2000, cada una, por un importe de Bs. 3.587.500,00; a valor nominal, lo que representaba la suma de Bs. 64.575.000,00.; b) Tres recibos de caja, constantes en los autos, donde se evidenció la cancelación de las letras de cambio números 1/18, 2/18, 4/18, 5/18, y 6/18, por un importe de Bs. 3.587.500,00, cada una, lo que representó la suma de Bs. 17.937.500,00, de cancelaciones a valor nominal.; c) que en atención de dos comprobantes de depósitos de bancos, constantes en los autos, se comprobó la cancelación del giro 3/18 por un importe de Bs. 3.587.500,00, y se observó un abono por la suma de Bs. 1.495.449,54, al giro 7/18, lo que totalizó la suma de Bs. 5.082.949,54.; d) que la sumatoria de los importes cancelados, de acuerdo a lo constatado en los partes “b y c” de la presente conclusión, asciende a 23.020.449,54.; y e) que de acuerdo con lo expuesto en el Estado de Cuenta de la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., referido a C000000026 Inv Kampai Motors., vencimiento de cuentas por cobrar Detail by Pa. Period: 07-00 As of: 20/07/2000. Constante en los autos: Folio 153 y 154. Se observaron 11 letras de cambio impagadas, que corresponden, a los números 8/18 al 18/18, ambas inclusive, cada una con un importe de Bs. 3.587.500,00, de valor nominal, representado a valor nominal, la suma de Bs. 39.462.500,00.
Esta Juzgadora observa, que se trata de un documento público el cual guarda relación con el presente caso, por lo que le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
18. Promovió la declaración de Cinco (5) testigos, siendo éstos los ciudadanos IVÁN GARMEDIA SPÓSITO, RAMÓN GIL GARROCHO, MARÍA DEL CARMEN GASPAR, MAURO MONTANARI, JESÚS MARÍA CONTRERAS S. y OSCAR IGNACIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.246.886; V-5.303.431; E-81-247.841, V-4.079.249, V- 3.072.750 y V- 3.479.645, respectivamente. Respecto de la evacuación de los testigos vemos lo siguiente:
A. Para la evacuación de los testimonios de los ciudadanos IVÁN GARMEDIA SPÓSITO, RAMÓN GIL GARROCHO, MARÍA DEL CARMEN GASPAR, MAURO MONTANARI, se comisionó al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de la evacuación se envió el Oficio Nº 20076.
La deposición de los testigos IVÁN GARMEDIA SPÓSITO y RAMÓN GIL GARROCHO GASPAR se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2002, y 29 de abril de 2002 (folios 420 al 421; y 427).
De la declaración del ciudadano IVÁN GARMEDIA SPÓSITO, se puede extraer lo siguiente: a) Que conoce a las empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., y a INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., y que si estuvo presente el 5 de octubre de 2000, cuando se constituyó el Tribunal en la sede de la empresa TAIKO MOTORS, porque es asesor financiero de TAIKO MOTORS.; b) que si tenía conocimiento posterior de que el avalista de TAIKO MOTORS pagó una cantidad superior a la demandada. C) que tenía conocimiento que el ciudadano Rafael Cordero le manifestó al Dr. Cruz la situación bajo la cual se encontraban los vehículos en el concesionario. Que tenía el conocimiento inclusive que para lograr esos vehículos en calidad de exhibición existía una fianza de seguros.; que igualmente fue testigo de la respuesta dada por el Dr. Cruz, en cuanto a que los vehículos podrían ser recuperados a posteriori por su legitimo dueño, y que el Dr. Cruz añadió que ese no era su problema.; d) que si fue testigo de el comentario realizado por el Dr. Cruz en cuanto a la no aceptación de un apartamento de playa como garantía, y la no aceptación de la garantía ofrecida de un local comercial en Maracay o de la hacienda en Carora, era uno u otro.; y e) que efectivamente el Dr. Cruz manifestó que la instrucción de su cliente era expresamente exigir como única garantía la hipoteca sobre la casa de habitación del ciudadano Cordero.
De la declaración del ciudadano RAMÓN GIL GARROCHO GASPAR, se puede extraer lo siguiente: a) Que si conocía la empresa, ya que es el gerente operativo de TAIKO MOTORS, y que la empresa 2.100 la conoce porque era la empresa que estaba ejecutando la medida.; b) que si se enteró posteriormente que la medida de embargo era por una letra que tenía pendiente como avalista TAIKO MOTORS, y que posteriormente se enteró también que lo que se había pagado era superior a la deuda.; c) que posteriormente se enteró de que en el momento del acto se le informó a la parte demandante de que esos vehículos no eran propiedad de TAIKO MOTORS, si no que estaban en carácter de consignación, por ese motivo los vehículos no eran de TAIKO MOTORS.; d) que si solicitaron las llaves o suiches de los vehículos los cuales serían llevados a una almacenadora y que luego los dueños de los carros reclamarían sus vehículos en el Tribunal.; e) que posteriormente se enteró, que de llevarse los vehículos propiedad de la empresa MMC Automotriz, le iban a retirar la concesión de la marca.; f) que si se enteró que le habían hecho un ofrecimiento del local comercial y la hacienda y que no la aceptaron.; g) que si se enteró que la única garantía que aceptaban era la quinta del señor Rafael Cordero; y h) que si tenía conocimiento que Taiko Motors únicamente distribuye los vehículos marca Misusbichi, y que de no tener los mismos hay que cerrar la empresa Taiko Motors.
Visto esto, esta Juzgadora observa que los testigos evacuados, merecen fe, por cuanto sus testimoniales no fueron contradictorias y por ende, acuerda otorgarle valor, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
Para las declaraciones de los testigos MARÍA DEL CARMEN GASPAR y MAURO MONTANARI, el apoderado judicial del promoverte renunció a su evacuación.
B. Para la evacuación de los testimonios de JESÚS MARÍA CONTRERAS S. y OSCAR IGNACIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en Barquisimento. A los fines de la evacuación se envió el Oficio Nº 0422.
La deposición de los testigos no se logró llevar a cabo por ante el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Sede en Barquisimento, debido a que los actos quedaron desiertos (folio 455 al 462).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Marcado “B” y cursante a los folios 184 al 237, Copia Simple de Expediente signado Nº 00.9507, se desprende que fue emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por juicio de Cobro de Bolívares por vía de intimación, parte demandante INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., parte demandada INVERSIONES KAMPAI MOTORS, C.A., fundamentada en facturas comerciales. Esta Juzgadora Observa, que tal prueba emana de una autoridad competente, por lo cual la tiene como fidedigna, Sin embargo, no guarda relación con el presente caso, por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.
2. Marcado “C” y cursante a los folios 238 al 243, Copia Certificada de Acta de Embargo de fecha 5 de octubre de 2000, de la cual se desprende que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la Av. Pedro Russo, Urbanización Industrial Los Teques, Edificio Taiko Motor, El Tambor, Estado Miranda a los fines de practicar medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada Inversiones Kampai Motors, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Taiko Motors, C.A.; donde la parte ejecutada ofreció al ejecutante a los fines de dar por terminado el presente proceso así cualquier otro que los vinculara cancelar la cantidad de Ciento Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 116.000.000,00). Esta Juzgadora observa, que por cuanto se trata de una copia certificada de un documento público, el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Marcado “D” y cursante a los folios 244 al 249, Copia de Hipoteca de Primer Grado; se desprende que el ciudadano Rafael José Cordero Saldivia dio en préstamo a interés a Cecilia Lares De Bacalao, y se constituyó hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de 1.268,65 m2, ubicada en zona comprendida entre Urbanización Alto Hatillo parcelamiento denominado “Caribay”, en jurisdicción El hatilllo, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta Juzgadora observa, que por cuanto es una copia certificada de un documento público el cual guarda relación con el presente caso, y el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició por demanda de nulidad de convenimiento, incoado por el ciudadano RAFAEL CORDERO SALDIVIA, en su condición de presidente de INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., asistido por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPÉZ, en contra del convenimiento de fecha 5 de octubre de 2000 y del auto de homologación dictado en fecha 9 de noviembre de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 17.146.
Pasando a decidir sobre el fondo de la presente controversia, observa esta Juzgadora, que es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, y aunque exprese la norma que se puede efectuar en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda debido a su naturaleza, ya que consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada.
Por otra parte, siendo el convenimiento irrevocable en virtud de los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte y que no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien lo realiza debido al interés que tiene el estado de evitar o de dar término a los pleitos, cuando estos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, el convenimiento en la demanda por parte del sujeto pasivo de la pretensión, trae como consecuencia que quede resuelta la controversia jurídica, de ahí el carácter auto compositivo del acto unilateral, lo que trae como consecuencia que una vez que el juez lo homologa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa jugada, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Tema de la presente causa versa sobre la solicitud efectuada por la parte actora, de que se declare la nulidad del convenimiento.
Ahora bien, en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala en relación al desistimiento, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Respecto a ello el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en los comentarios del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 310, 311 y 312, expresa lo siguiente:
“2. Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo; Derecho Procesal Civil, p. 473).
Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de existencia de su fundamento sustancial, procediéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
El convenimiento difiere de la confesión porque quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida (cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII núm. 1.110).
Estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la consabida frase:
3. Irrevocabilidad. La irrevocabilidad es una característica que solo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr Chiovenda, José: Principios… II, p. 231); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace reversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: <> (cfr CSJ, Sent. 11-7-68 GF 61, p. 276-279).
La otra causa que justifica la irretractibilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar por terminado a los pleitos (cfr Borjas, Armiño: Comentarios …, II, p. 263), cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de auto composición procesal que estamos estudiando (cfr CSJ, Sent, 3-10-67, GF 58, p. 274)”
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas 2003, pág. 349, expresa lo siguiente:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la Pretensión, constituye en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada (Art. 263 Código de Procedimiento Civil.)”.
En relación a lo anterior, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada conforme puede sustraerse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que el acto mediante el cual se homologó el convenimiento es válido y el mismo cumple con los extremos establecidos mediante los distintos criterios jurisprudenciales, aunado a ello se desprende del acta de embargo, convenimiento y auto de homologación (folios 238 al 243) que la parte demandada (hoy demandante) por su propia voluntad y asistido en el acto por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, convino en la demanda en su contra comprometiéndose a cancelar su obligación, aceptándolo la parte actora, sin que haya habido violación de orden constitucional. Por ende, mal podría la parte demandada (demandante del presente juicio), posteriormente de haber convenido tanto en los hechos y en el derecho la demanda y haberse ejecutado ésta, pedir la nulidad de su propio convenimiento, el cual es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, tal y como ha sido establecido por nuestra Ley Adjetiva y la jurisprudencia anteriormente citada.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción de nulidad ejercida, en contra del convenimiento de fecha 5 de octubre de 2000 y del auto de homologación dictado en fecha 9 de noviembre de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 17.146.
Resulta oportuno, señalar con respecto al daño moral reclamado por la accionante, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, contemplan:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
En virtud de tal norma, se puede notar que los daños morales, a diferencia de los daños materiales, no representan un perjuicio al patrimonio económico de la persona, sino a su bienestar corporal, sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.
Ahora, sobre el acervo probatorio que debe verificarse a los fines de una condena por daño moral, ha establecido la jurisprudencia que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima, más no su monto.
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 05 de mayo de 1988 en el caso María del Socorro Prato de Obando y Otros c. Seguros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, dejando asentado:
“…El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo…”
De acuerdo al criterio transcrito, el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó el daño en si mismo. Entonces, una vez verificada la prueba del hecho ilícito, el Juez en una estimación y análisis lógico y abierto puede establecer que en efecto lo verificado puede causar un perjuicio al patrimonio moral del actor, estableciendo en ejercicio de la potestad que le otorga la ley y con base a los parámetros establecidos por la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, un monto de indemnización.
Este hecho generador, es el hecho ilícito genéricamente considerado por el legislador en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya existencia, según disposición del artículo 1.196 ejusdem arriba citado, puede llevar al establecimiento de que la víctima tiene el derecho de que le sean indemnizados los perjuicios morales que le han sido causados, obligación que recaerá sobre el agente de tales daños. Sin embargo, para que ello ocurra, no basta con que se alegue la existencia de un supuesto daño moral, ya que también será carga del accionante según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el aportar los elementos suficientes para que se establezca la existencia del hecho ilícito que ha generado ese daño moral y que el mismo ha sido efectivamente causado por la parte accionada, ya sea en forma intencional, como por imprudencia o negligencia
Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que tenga el demandante en la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
Es evidente entonces, que estamos ante una responsabilidad civil extracontractual. En el presente caso, se hace necesario demostrar si el daño ha sido causado, sin embargo, en materia de daño moral, dada la dificultad de su prueba, se le da al solicitante la carga de probar el hecho generador del daño, generándose una presunción del daño moral.
En este orden de ideas y, con respecto al hecho de demostrar lo referente al daño sufrido, debe este Tribunal observar que la parte demandante no probó el hecho causante del daño que eventualmente sufrió, por lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que le resulta forzoso a esta Juzgadora, declarar improcedente el reclamo por daño moral. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Nulidad del Convenimiento solicitada por la parte actora, convenimiento este que fuere celebrado por las partes intervinientes en esta contención ciudadanos RAFAEL CORDERO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.931.982, en su condición de presidente de la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2.100, C.A., el 5 de octubre de 2000 el cual fue homologado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de noviembre de 2001.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el daño moral, reclamado por el ciudadano RAFAEL CORDERO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.931.982, en su condición de presidente de la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, Rafael Cordero Saldivia, en su condición de presidente de la empresa INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A., por resultar totalmente vencido en el presente juicio, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0860-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2001-000158.
ASM/SR/03.
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