REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: AURA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL NOGALES ZAMORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.506.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO GOMEZ RUTMAN y MARÍA CONCEPCION SILVA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.030.087 y V-2.063.908, respectivamente.
APODERADOS JODICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GOMEZ, ALEJANDRO JOSÉ GOMEZ RUTMANN y MARÍA ALEJANDRA GOMEZ RUTMANN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 263, 46.997 y 73.265, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE Nº AH11-X-1999-000045 (Tribunal de la causa)
Nº 13-0907 (Tribunal Itinerante)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por Tercería, incoada en fecha 10 de mayo de 2001, luego reformada en fecha 11 de mayo de 2005, según consta de los folios (106 y vuelto) por la ciudadana AURA MENDEZ, contra los ciudadanos EDGARDO GOMEZ RUTMAN Y MARÍA CONCEPCION SILVA DE GOMEZ.
En fecha 23 de mayo de 2001, compareció la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONCEPCION SILVA DE GOMEZ, parte co-demandada y solicitó al tribunal de la causa abstenerse de admitir la temeraria demanda por tercería incoada por la ciudadana AURA MENDEZ. (folio 110)
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por TERCERIA. Folio (208)
En fecha 02 de noviembre de 2001, compareció el abogado JESUS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y apeló del auto de fecha 26 de octubre de 2001. folio (209)
En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano CESAR NARANJO HERNANDEZ, se inhibió de seguir conociendo de los actos de la presente causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó la remisión del presente expediente Folio (211 y vuelto)
En fecha 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 215)
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio por Tercería. (folio 306)
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 22 de enero de 2013, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su poderdante es arrendataria-subrogante por retracto legal arrendaticio del apartamento Nº 16, del Edificio Andrés Bello, situado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, desde el 11 de enero de 1995.
Que dicho apartamento fue vendido por su anterior propietaria la ciudadana, MIRELLA DEL VALLE ALFONSO, al ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMAN, el 13 de febrero de 1997, en violación del derecho de su representada, ciudadana AURA MÉNDEZ RODRIGUEZ. En defensa de sus derechos y acciones, su representada demandó a los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE ALFONSO y EDGARDO GOMEZ RUTMAN, para que le reconocieran su derecho de adquirir el mencionado inmueble.
Que en dicho juicio el abogado apoderado del ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMAN, es la abogada NINOSKA SARMIENTO, que ahora es abogada apoderada de la parte actora ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SILVA DE GÓMEZ.
Que el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMAN, dio en hipoteca simulada a la ciudadana DULCE PRIETO, empleada de su padre el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GÓMEZ SILVA, el apartamento en comento.
Que la abogada MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ, quien interpuso la presente demanda, no acreditó poder alguno que diera fe de su capacidad en nombre de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SILVA DE GÓMEZ.
Que como resultado de esta actuación fraudulenta realizada por el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMAN, le fue embargado el inmueble objeto principal de la presente demanda, causándole con ello una depresión y malestar físico y ocasionándole un daño moral, a exponerla con sus vecinos como una persona incumplidora de sus deberes.
Que todas estas actuaciones fueron realizadas en violación del debido proceso, por ser posterior esta demanda a la prohibición de enajenar y gravar el apartamento Nº 16 del edificio Andrés Bello. Lo que conduce a establecer que hubo concierto entre la ciudadana MARÍA CONCEPCION SILVA DE GÓMEZ y el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMAN para perjudicar a su mandante, con la finalidad de inducir en error al Juez que homologó el acto de marras, lo que configura la nulidad del acto homologatorio, el cual debe ser revocado por mandato del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que es por los motivos antes explanados que en nombre de su mandante, ciudadana AURA MÉNDEZ RODRIGUEZ, procede a demandar como en efecto demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y 1.279 del Código Civil, a los ciudadanos MARÍA CONCEPCIÓN SILVA DE GOMEZ y EDGARDO GÓMEZ RUTMAN, para que convengan que la obligación plasmada en las letras de cambio FUNDAMENTO de la presente demanda interpuesta por la actora, son simuladas y sin efecto jurídico alguno.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente Juicio que por tercería sigue la ciudadana AURA MENDEZ, contra los ciudadanos EDGARDO GÓMEZ RUTMAN y MARÍA CONCEPCION SILVA DE GOMEZ, todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia, quien aquí decide considera lo siguiente:
Consta del libelo de demanda por Tercería de fecha 10 de mayo de 2001, luego reformada en fecha 11 de mayo de 2001, que la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 370: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados… o que tiene derecho a ellos.”

Asimismo, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

Ahora bien, de los autos que conforman la presente causa, en su pieza del juicio principal consta de los folios (101 vto. y 102), que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2007, HOMOLOGÓ el desistimiento de la acción y del procedimiento, razón por la que dio por consumado dicha demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SILVA DE GÓMEZ, contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ GOMEZ. En tal sentido, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”. Razón esta, por la que considera este juzgador, que en virtud de la sentencia de homologación dictada en la causa principal, le resulta improcedente pronunciarse con respecto a la pretensión de la actora en el presente juicio por tercería, dado que el juicio principal se extinguió por efecto del desistimiento de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por Tercería incoada por la ciudadana AURA MÉNDEZ, contra los ciudadanos EDGARDO GÓMEZ RUTMAN y MARÍA NOGALES ZAMORA, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. No. 13-0907.
CHB/EG/Alexis.-