REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCOS), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RICARDO RAMOS REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.131.

PARTE DEMANDADA: Empresa INTERNACIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION I.C.O C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 209-A Sgdo.

DEFENSORES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES, JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MARÍA CECILIA LONGA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.334,76.956, 111.418, 112.399 y 124.535.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: 12-0698.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 12 de enero de 2007, por la representación legal de la Empresa Sociedad de Comercio Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO), en contra de la Empresa International Construction Organization I.C.O. Sociedad Mercantil CA., dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo admitida el 15 de enero de 2007, emplazándose a la parte demandada; y ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas, (F.1 al 31).
Por auto de fecha 01 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Barinas, aperturó Cuaderno de Medidas, y conforme al artículo 1099 del Código de Comercio, ordenó a la parte actora constituir caución por la cantidad de noventa y dos millones de bolívares (Bs. 92.000.000,00). (Cuaderno de Medidas).
En fecha 12 de febrero de 2007, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber citado y entregado compulsa en la persona de Ramón Antonio Azuaje, en carácter de generante de la empresa demandada y en fecha 28-02-07, se dio por citado su representante legal Juan Pablo Hernández González y consignó poder. (F. 47 y 49 al 51).
En fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, promovió Cuestiones Previas conforme al artículo 346 ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, solicitó reposición de la causa al estado de emitir decreto de intimación, ordenar intimar a su representante judicial y se opuso a la medida cautelar de embargo solicitada por la actora. (f.52 al 66).
En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Barinas, Repuso la causa a los fines de admitir la presente demanda por la vía intimatoria, conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, , quedando anuladas todas las actuaciones cursantes a los folios 31, 43 al 48. (Folios 69 y 71).
En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Barinas, dictó sentencia declarándose incompetente por el territorio para conocer el juicio y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Caracas, a quien correspondiera su distribución. (Folios 76 al 78).
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2007, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de regulación de competencia, solicitó ser enviada al Juzgado Superior Distribuidor y sea declarada con lugar, en la definitiva. (F. 79 al 82).
En auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Barinas, ordenó remitir la causa al Juzgados Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, con oficio Nº 1055, a de continuar conociendo la misma. (F.104 y 107).
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa. (F. 109).

En fecha 07 de febrero de 2008, el representante legal de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de fecha 14-11-07, solicitó la intimación de la demandada.
En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber intimado y entregado compulsa a la parte demandada. (F. 116, 117).
En fecha 28 de mayo de 2008, los representantes judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, y promovieron Cuestiones Previas conforme al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron ser agregado a los autos y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (F.119 al 127).
En diligencia de fecha 11 de junio de 2008, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de defensas de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, el 28-05-2008 y solicito fuese declarada improcedente y sin lugar, en la definitiva. (F. 128 al 132).
En fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, dictó decisión declarando subsanada la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 134 al 136).
En fecha 14 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda y solicitaron declarar sin lugar la demanda en la decisión de la definitiva. (F. 137 al 139).
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de Observaciones a la contestación de la demanda de fecha 14-06-2008 y solicitó declarar improcedente la petición de la demandada, conforme a los artículos 17, 15 y 12 todos del Código de Procedimiento Civil y apreciado en todo su valor por el sentenciador en la oportunidad que corresponda. (F. 139 al 141).
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora, consignó escrito de pruebas; siendo agregadas el 22-09-08 y admitidas el 06-10-08. (F. 164 al 170, 173 y 174).
En diligencia del 17-09-08, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa, el Tribunal se abocó al conocimiento de la misma el 22-09-08. (F. 143, 171).
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte demandada, consignó escrito de pruebas, siendo admitidas el 06-10-08. (f. 144 al 163, 173 y 174).
En fecha 30 de abril de 2009, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de Informes. (F. 176 y 177).
En reiteradas oportunidades la representación legal de la parte actora, solicitó y ratificó dictar sentencia siendo la última mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 0655, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 (F.188 y 189).
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes, contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que constaba que la Sociedad de Comercio International Construction Organitation I.C.O., C.A., domiciliada en la Urb. Alto Barinas Sur, Calle Constanza con Av. Venezuela, Qta. Diana Nº K-18, Barinas Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 209-A Sgdo, contrató en esa dirección de Barinas Estado Barinas y Guasdualito Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, con su representada SERINCO, los servicios de vigilancia privada para sus instalaciones ubicadas en la dirección primera citada y en la Urb. Manga de Coleo Cruce con Av. Santa Rita, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
Que la Sociedad de Comercio International Construction Organitation I.C.O., C.A., era deudora del servicio de vigilancia privada que prestó su representada, por la suma de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 35.654.640), facturas que fueron aceptadas tácitamente, descritas y consignadas en originales: 1) 034383 por un monto de Bs. 2.736.000,00 vencida el 31-01-2006; 2) 034691, por un monto de Bs. 3.648.000,00, vencida el 30-04-2006; 3) 034692 por un monto de Bs. 3.648.000,00 vencida el 30-04-2006; 4) 034835 por un monto de Bs. 3.648.000,00 vencida el 30-05-2006; 5) 034836 por un monto de Bs. 3.648.000,00 vencida el 31-05-2006; 6) 034944 por un monto de Bs. 3.648.000,00 vencida el 30-06-2006; 7) 034945 por un monto de Bs. 3.648.000,00 vencida el 30-06-2006; 8) 035077 por un monto de Bs. 3.648.000,00 vencida el 30-07-2006; 9) 034692 por un monto de Bs. 3.648.000,00 vencida el 30-07-2006; 10) 035092 por un monto de Bs. 1.867.320,00 vencida el 31-07-2006; 11) 035093 por un monto de Bs. 1.867.320,00 vencida el 31-07-2006, teniendo un total de Bs. 35.654.640,00, conforme al artículo 147 del Código de Comercio, que al ser remitidas a la deudora citadas facturas, firmarlas y sellarlas en señal de haberlas recibido y no reclamar contenido de las mismas en el plazo legal.
Citó sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Casacón Civil, del 12 de agosto de 1988 (Pierre de tapia Tomo 8, Pág. 269 al 271), que admitió la tesis de la aceptación tácita de facturas, evidenciándose con claridad que la doctrina y jurisprudencia otorgaban valor de documento fehaciente a facturas aceptadas como deuda para ser canceladas con el deudor a su vencimiento, comparándose al pagaré, letra de cambio o cualquier medio de pago, que encontrándose con la obligación asumida por la deudora Sociedad de Comercio International Construction Organitation I.C.O., C.A., de plazo vencido, liquida y exigible y no estando en la obligación a condición ni modalidad.
Que demanda por procedimiento intimatorio a la sociedad de comercio antes citada para que conviniera en pagar o en su defecto pagar la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 35.654.640,00), por concepto de capital de las facturas mencionadas que fueron aceptadas, ocasionadas por el servicio de vigilancia privada contratada. Solicitó pago de los intereses devengados por la suma demandada e intereses de mora, así como admitir, tramitar la demanda por el procedimiento de intimación conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la indexación.

Por otro lado, los representantes judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada de una de sus partes, en hechos como en derecho el contenido del libelo de la demanda de la acción incoada por la sociedad mercantil Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO), contra su representada; que no existe deuda por concepto de facturas aceptadas y supuestamente entregadas a International Construction Organization, C.A. (I.C.O.), que su poderdante no recibió las facturas que refiere el escrito libelar.
Desconocieron todas y cada una de las facturas supuestamente presentadas para su cobro den cuanto a las firmas y sellos que en ellas se encontraban; que no existe en estatutos sociales de International Construction Organization, C.A. (I.C.O.), persona alguna llamada Ana Castillo, ni había sido autorizada persona alguna para que aceptara documentos (ni mucho menos facturas) en nombre de dicha empresa y que respondiera a ese nombre.
Impugnaron y desconocieron sello y firma contenidos en las facturas mencionadas, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Destacaron la existencia de cuatro (04) facturas, identificadas con los Nos. 035077, 035078, 035092 y 035093, que se encontraban firmadas por una persona de nombre Ana Castillo de fecha 28 de julio de 2006, sin que la apreciación de ese nombre pudiese comprometer a su representada, aunado al hecho de no tener sello húmedo, negaron, rechazaron y contradijeron que dichas facturas hayan sido recibidas ni aceptadas por su mandante, solicitaron que se declarara sin lugar la demanda en la decisión definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió copia de poder otorgado por el ciudadano Carlos Eduardo Cifuentes Briceño, en carácter de Presidente de la junta Directiva de la Sociedad Mercantil Serenos Industriales y Comerciales(SERINCO), C.A., al abogado Jesús Ricardo Ramón Reyes, autenticado en fecha 15 de septiembre de 2006, en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 29, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así la cualidad en la representación judicial de la parte actora. Así se decide
Promovió Copia del Registro Mercantil de la empresa International Construction Organization I.C.O. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el N° 52, Tomo 209-A-Sgdo, este sentenciador, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así decide.
Promovió las siguientes facturas: 1) 034383 por un monto de Bs. 2.736.000,00, de fecha 07 de enero de 2006; 2) 034691, por un monto de Bs. 3.648.000,00, de fecha 01-04-06; 3) 034692 por un monto de Bs. 3.648.000,00, de fecha 01-04-06; 4) 034835 por un monto de Bs. 3.648.000,00 de fecha 01-05-06; 5) 034836 por un monto de Bs. 3.648.000,00, de fecha 01-05-06; 6) 034944 por un monto de Bs. 3.648.000,00, de fecha 01-06-06; 7) 034945 por un monto de Bs. 3.648.000,00, de fecha 01-06-06; 8) 035077 por un monto de Bs. 3.648.000,00, de fecha 01-07-06; 9) 034692 por un monto de Bs. 3.648.000,00, de fecha 01-07-06; 10) 035092 por un monto de Bs. 1.867.320,00, de fecha 01-07-06; 11) 035093 por un monto de Bs. 1.867.320,00, de fecha 01-07-06, este sentenciador difiere su valoración para la motiva para la parte motiva del presente fallo, dado la oposición formulada por la parte intimada.
Invocó el Merito Favorable de los Autos, Especialmente en las facturas mencionadas, este sentenciador, rechaza la misma, en virtud de que el mérito por sí mismo, no es un medio probatorio que pueda promoverse. Por tanto se desecha. Y así se decide.
Promovió misivas de fechas 02 de febrero y 20 de junio de 2006, dirigida a Internat. Construcción Org.ICO. C.A., informando estructura de costos de la seguridad Diurna y Nocturna y jornadas de trabajo de seguridad, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el ajuste en la tarifa del servicio de vigilancia prestado a la parte demandada. Y así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reprodujeron e hicieron valer el Merito Favorable de los Autos, en todo lo que favorezca a su representada. Dicha promoción no constituye por ser un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el artículo 509 Ejusdem, y así se decide.
Promovieron mérito que se desprende de las facturas aportadas por la parte actora como anexos del libelo, donde aparecía el nombre de la persona que aceptó las facturas en nombre de su representada, y que hubo facturas que no tenían sello de la empresa que supuestamente las recibió, al respecto el Tribunal se pronunciará sobre las mismas, en la parte motiva del presente fallo.
Promovieron Copia del documento constitutivo de International Construction Organization, C.A. y última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, este Tribunal observa, quie las mismas son catalogadas como instrumentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, lo cual demuestra la inscripción en el Registro correspondiente de la mencionada persona jurídica.



- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo las siguientes consideraciones:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al pago de facturas, emitida por concepto de servicio de vigilancia, prestado a la parte demandada, causados dentro del período 31 de Enero de 2006 hasta 31 de Julio de 2006, la cual arroja un monto de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 35.654.640,00).
De tal manera, se evidencia que quedó probada la recepción de la factura mediante el sello húmedo que contiene la identificación de la empresa demandada, así como de la firma que aparece en dicha documental.
Sin embargo, alegó la parte demandada que no existe por dicho concepto, toda vez que dichas facturas no fueron recibidas por persona alguna que obligue a su representada.

Debe observarse, que para resolver dicho controvertido, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, estableciéndose el siguiente criterio:
“Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.

Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.
Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.
La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.

Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
De tal manera, que independientemente de la existencia o no de la obligación del pago del diferencial de la tasa, la empresa demandada tenía la obligación de rechazar el contenido de la factura reclamada, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de la factura demandada, ya que al haber sido probada la recepción de ella, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de la misma. Así se establece.
Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la actora la cantidad de Treinta y Cinco Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 35.654.640,00), por concepto de capital adeudado.
Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles mediante documentos privados y testimoniales.
Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las facturas recibidas, son conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.
Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual establece dicho porcentaje para el cobro de intereses en las obligaciones mercantiles. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad de comercio SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO), contra sociedad mercantil empresa INTERNATIONAL CONSTRUCTION ORGANIZATION I.C.O. C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, desde el día 15 de Enero de 2007 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la indexación acordada, deberá calcularse desde el día desde el día 15 de Enero de 2007 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. N ° 12-0698.
CHB/EG/Marisol.