REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º


PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.556.701, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.836, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: BLANCA ELENA OSORIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.669.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNY DIAZ CORREIA y ELIDA DE ABREU REIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.564 y 63.663.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 14-0929

-I-
Síntesis de los hechos

Se inició el presente proceso judicial por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE AGÜERO, en contra de la ciudadana BLANCA ELENA OSORIO ALVAREZ., con motivo de las actuaciones de representación que hicieran en el juicio de Divorcio, la cual fue debidamente admitida en fecha 12 de diciembre de 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 08).
En fecha 18 de diciembre de 1996, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana BLANCA ELENA OSORIO ALVAREZ, en su carácter de parte intimada. (Folio 11).-
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 1997, presentada por la abogada en ejercicio ELIDA de ABREU REIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.663, en su carácter de apoderada de la parte intimada y consignó poder autenticado que acredita su representación y escrito de contestación de la demanda constante de nueve (09) folios. (Folios 13 al 23).-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1997, el intimante solicitó se dejara constancia que el escrito presentado por la representación judicial de la intimada carece de firmas de los consonantes. (Folio 24).-
Por auto de fecha 29 de enero de 1997, el Tribunal dejó constancia que el escrito que cursa a los folios 15 hasta el 23, inclusive, no esta firmado por los presentantes. (Folio 25).-
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 1997, el intimante expuso que en vista de la falta de oposición de la parte intimada y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se procediera como en sentencia pasada y se decretara la ejecución, determinándose los días para el cumplimiento voluntario por la intimada. (Folio 26).-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte intimada se opuso formalmente a los solicitado por la parte intimante, se opusieron al decreto intimatorio y contestaron la demanda. (Folios 27 al 40).-
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1997, el representante judicial de la parte intimada solicitó copia certificada de la nota de fecha 23 de enero del mismo año. (Folio 41).-
Por auto de fecha 18 de febrero de 1997, el Tribunal acordó la copia certificada solicitada por la intimada y fijó el 5to día de despacho siguiente para decidir. (Folio 42).-
Mediante diligencias de fechas 07, 15, 23 de julio y 05 de agosto de 1997, el intimante solicitó la continuación del juicio y se dictara sentencia en la presente causa. (Folios 51 al 54).-
En fecha 20 de octubre de 1997, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual abrió incidencia a pruebas por ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 al 64).-
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 1997, el intimante se dio por notificado de la decisión de fecha 20 de octubre del mismo año y solicitó la notificación de la parte intimada. (Folio 65).-
Por auto de fecha 12 de enero de 1998, el Tribunal ordenó la notificación de la parte intimada de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 1997.(Folio 66).-
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 1998, el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte intimada a practicar la notificación no logrando la misma de forma personal, en virtud de lo cual dejó la boleta de notificación con el vigilante de turno. (Folio 69).-
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 1998, el intimante solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la validez de la notificación realizada por el Alguacil de la parte intimada. (Folio 71).-
Por auto de fecha 21 de enero de 1998, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, entendió cumplidos los extremos procesales. En consecuencia se tiene como notificada a la parte intimada a partir de esa fecha. (Folio 72).-
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 1998, el intimante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 20 de octubre de 1997. (Folio 73).-
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 1998, presentada por el Dr. GONZALO RISQUEZ AMENGUAL, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74).-
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 1998, el intimante ratificó su solicitud de fecha 26 de enero del mismo año y ante el escrito estampado por el ciudadano Juez en la misma fecha donde se inhibió de seguir conociendo de la causa, solicitó celeridad procesal en el sentido de realizar los trámites consiguientes. (Folio 75).-
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1998, el intimante ratificó sus diligencias de fechas 26 de enero y 12 de febrero del mismo año. (Folio 76).-
Por auto de fecha 24 de marzo de 1998, el Tribunal ordenó remitir copias certificadas de las actas que conforman la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial y la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 77).-
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 1998, el intimante ratificó, reprodujo y renovó la apelación ejercida en fecha 26 de enero del mismo año. (Folio 84).-
Por auto de fecha 21 de mayo de 1998, el Tribunal solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, se sirviera remitir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de enero, hasta el 26 de enero de 1998, ambas fechas inclusive. (Folio 86).-
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1998, el intimante ratificó, reprodujo y renovó la apelación efectuada en fecha 26 de enero del mismo año. (Folio 88).-
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 1998, el abogado en ejercicio GILBERTO J. DE ABREU REIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA ELENA OSORIO ALVAREZ y MANUEL GONCALVES MENDES, consignó instrumento poder que acreditaba su representación, asimismo consignó escrito de pruebas Y ANEXOS. (Folios 89 al 104).-
En fecha 4 de junio de 1998, el Tribunal dio por recibido oficio Nº 26625, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, donde hizo constar previó cómputo de secretaría que desde el día 16 de enero, hasta el día 26 de enero, ambas fechas inclusive de 1998, transcurrieron cuatro (04) días de despacho. (Folio 105).-
Por auto de fecha 10 de junio de 1998, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada y ordenó oficiar al Banco Consolidado y al Banco de Venezuela, a los fines que enviaran copias de los cheques descritos en el escrito de pruebas. (Folio 106).-
Por auto de fecha 10 de junio de 1998, el Tribunal acordó remitir al Juzgado Superior de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, las copias certificadas señaladas por el intimante, a los fines que fueran distribuidas al Juzgado de Alzada que conocería de la apelación interpuesta en fecha 26 de enero del mismo año, por el intimante contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1997, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto. (Folio 107).-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1998, el intimante señaló los folios a ser certificados en virtud de la apelación ejercida.- (folio 111).-
Por auto de fecha 17 de junio de 1998, el Tribunal acordó certificar los folios señalados por el intimante en su diligencia de fecha 16 de junio del mismo año. (Folio 112).-
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 1998, el intimante solicitó se oficiara al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción judicial, solicitando la certificación de los días de despacho en dicho Tribunal entre los días 16 de diciembre de 1996, hasta el día 23 de enero de 1997, inclusive. (Folio 115).-
Por auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 1998, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción judicial, a los fines que se sirviera remitir cómputo por secretaría de los días de despacho Tribunal entre los días 16 de diciembre de 1996, hasta el día 23 de enero de 1997, inclusive. (Folio 116).-
En fecha 20 de julio de 1998, el Tribunal dio por recibido oficio Nº 26874, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción judicial, mediante el cual informó que Tribunal entre los días 16 de diciembre de 1996, hasta el día 23 de enero de 1997, transcurrieron 10 días de despacho. (Folio 122).-
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 1998, la representación judicial de la parte intimada consignó a los autos once (11) folios útiles copias de la relación de cheques del año 1993, y estados de cuenta de la referida fecha, de la cuenta corriente Nº 117928761-1 del Banco Consolidado. (Folios 130 al 141).-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 1999, el intimante solicitó se dictara sentencia de la causa principal del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. (Folio 142).-
Por auto de fecha 07 de octubre de 1999, el Tribunal indicó que dictaría sentencia en el presente Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales una vez constara en el expediente la información solicitada al Banco de Venezuela, mediante oficio Nº 1110 de fecha 10 de junio de 1998, requerida en el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte intimada. (Folio 143).-
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1999, la representación judicial de la parte intimada solicitó se ratificara el oficio Nº 1110, dirigido al Naco de Venezuela en fecha 10 de junio de 1998. (Folio 144).-
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2000, el intimante reitero la diligencia expuesta en la diligencia de fecha 28 de septiembre de 1999, por considerar que la espera por la respuesta del Banco de Venezuela, había sido demasiado larga, considerando que no era razón suficiente para que la causa se encontrara paralizada. (Folio 145).-
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2001, el intimante solicitó el avocamiento en la presente causa y se dictara sentencia, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Octavo de Protección del niño, niña y adolescentes. (Folio 146).-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido la presente causa. (Folio 149).-
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte intimada solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de trece (13) años de la última actuación. (Folio 151).-
Por auto de fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio No. 368, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la resolución Nº 0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo previo sorteo de ley, este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria de la entrada de la presente causa en fecha 05 de agosto de 2014, correspondiéndole el Nº de expediente 14-0929, nomenclatura de este Juzgado. (Folios 152 al 156).-
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso. (Folio 157).-
En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia mediante Acta Nro. 100, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y, 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley. (Folio158).-
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 15 de febrero de 2001, sin actividad procesal de la partes;
2.) La pretensión de una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE AGÜERO, en contra de la ciudadana BLANCA ELENA OSORIO ALVAREZ., con motivo de las actuaciones de representación que hicieran en el juicio de Divorcio, la cual fue debidamente admitida en fecha 12 de diciembre de 1996, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que: “… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal).

En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido más de catorce (14) años en total abandono por parte del actor de impulsar el presente juicio. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, y que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en primera instancia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



Exp.14-0929
CHB/EG/fjlb.