REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE ACTORA: EGOR ALBERTO BARRETO NEYRA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.241.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, YESENIA BELEN SA DE SOUSA y OSWALDO FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.732, 85.572, 107.344, 114.463 y 10.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNOCOMPUTACIÓN, S. A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1983, Nro. 111-A, Tomo 100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO BARIONA GRASSI, WILFREDO MAURELL, MARCO ANTONIO PRIETO y SERGIO ENRIQUE PADULA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.618, 111.351, 121.989 y 119.212, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 12-0484.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 17 de junio de 2004, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda en fecha 1º de julio 2004, ordenándose la citación de la parte demandada. (Folios 01 al 06).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara la correspondiente compulsa y se sirviera decretar Medida Preventiva de Embargo y se aperturaza el correspondiente Cuaderno de Medidas. (Folio 30).-
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, el Alguacil de ese Despacho Judicial, consignó a los autos, compulsa librada a la empresa TECNOCOMPUTACIÓN 3000, S. A., representada por el ciudadano GABRIEL STERNBERG, en virtud de haberse trasladado en fecha 11 de agosto de 2004, al domicilio de la empresa, donde le informaron dicho ciudadano no se encontraba. (Folio 54).-
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citara a la parte demandada por vía de correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55).-
Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó practicar la citación a la parte demandada mediante correo certificado Copn acuse de recibo. (Folios 56).-
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, el Alguacil Accidental de ese Despacho Judicial, consignó a los autos copia fotostática del aviso de recibo de citaciones y notificaciones debidamente firmado y sellado por la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (Folio 58).-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal dio por recibida la citación por correo certificado, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y ordenó agregarla a los autos para que surtieran los efectos de Ley. (Folio 69).-
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70).-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71).-
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones de prensa ordenadas por el Tribunal, y solicitó se dejará formal constancia de las formalidades del cumplimiento de las formalidades de Ley. (Folio 75).-
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005, compareció el abogado en ejercicio MARIO BARIONA GRASSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó copia fotostática del poder que acredita su representación. (Folio 78).-
En fecha 04 de marzo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y opuso mediante escrito las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 86 al 88).-
En fecha 14 de marzo de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 89 y 90).-
En fecha 18 de marzo de 2005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de observaciones a la subsanación de las cuestiones previas hecha por la parte actora; en esta misma fecha consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 101 al 104).-
En fecha 28 de marzo de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual ratificó el escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado en fecha 14 de marzo de 2005. (Folios 105 y 106).-
En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria de las cuestiones previas (ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y objeción de la subsanación, mediante la cual declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demanda y ordenó la prosecución del juicio. (Folios 107 al 113).-
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2005, y solicitó la notificación de la parte demandada. (Folio 114).-
Por auto de fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2005. (Folio 116).-
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su notificación y consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folio 117).-
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada APELO formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2005. (Folio 120).-
En fecha 22 de junio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 121 al 125).-
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, a los fines que fuera agregado a los autos. (Folios 126 al 132).-
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2005, y ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte actora. (Folio 133).-
En fecha 22 de julio de 2005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. (Folios 134 al 136).-
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, y el escrito de oposición presentado a las pruebas por los apoderados judiciales de la parte demandada se pronunció sobre los referidos escritos observando que por cuanto la oposición planteada por la parte demandada recaía sobre pruebas que no resultaban manifiestamente ilegales e impertinentes resultaba forzoso para el Tribunal desestimarlas y así lo decidió; así mismo por cuanto las pruebas promovidas no eran manifiestamente impertinentes, ni ilegales, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en virtud de lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que tomara las declaraciones de los ciudadanos DANIEL ROSILLON y ALFONSINA ROSILLON, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, igualmente comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que tomara declaración de los ciudadanos ALFONSO RIERA y ANDRÉS ELOY GARCÍA, domiciliados en esta ciudad de Caracas; en cuanto a las posiciones juradas promovidas el Tribunal la admitió y ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal. (Folio 138).-
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal prorrogara el lapso de evacuación de pruebas por cuanto la comisión dirigida a Maracaibo se encontraba extraviada. (Folio 144).-
En fecha 20 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada con la finalidad de citar al Representante Legal donde le informaron que el referido representante se encontraba reunido y no podía atenderlo, reservándose la boleta para futuros intentos. (Folio 145).-
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue solicitado con anterioridad por cuanto la comisión dirigida a Maracaibo se encontraba extraviada. (Folio 148).-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la comparecencia de los testigos promovidos, a los fines que rindieran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 149).-
En fecha 26 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito mediante el cual solicitaron se declarara improcedente la solicitud de la parte accionante de prorrogarse el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 150 y 151).-
Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal vistas las diligencias de fechas 21 y 24 de octubre de 2005, mediante las cuales la representación judicial de la parte actora solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal observó: que se verificó que la representación judicial de la parte actora solicitó la prorroga el último día de evacuación de pruebas, por cuanto la mencionada prueba pudo haber sido ratificada con anticipación al fenecimiento del lapso de evacuación, para que de esa forma permitiera su evacuación oportuna y por cuanto la no evacuación de la referida prueba, no es causa imputable al Tribunal negó la solicitud. (Folio 152).-
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 31 de octubre de 2005, y solicitó se pronunciara con relación a la prorroga. (Folio 153).-
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2005, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2005, y solicitó se pronunciara sobre la prorroga, señaló que contra el auto para mejor proveer no se oirá recurso de apelación, por lo que mal podría oírse recurso de apelación contra el auto que lo niega, por lo que negó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto al pronunciamiento sobre la prorroga del lapso de evacuación de pruebas señaló que en el auto antes señalado se encontraba implícita la negativa de la prorroga solicitada y así se estableció. (Folio 154).-
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 155).-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal dio por recibidas las resultas emanadas del Juzgado Sexto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó agregarlas a los autos a los fines que surtieran los efectos de Ley. (Folio 192).-
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal determinara la oportunidad para los informes. (Folio 193).-
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 194).-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, el Tribunal vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó se fijara el término de la presentación de los informes; por tal razón el dispuso que el juicio se encontraba en estado para dictar sentencia ya que en fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal le dio entrada a la comisión, por lo cual a partir de esa fecha exclusive se comenzó a computar los quince (15) días de despacho a que hace referencia el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido hasta la fecha un total de 122 días de despacho. Folio 195).-
Mediante diligencias de fechas 18 y 24 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 197).-
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presenta causa. (Folio 200).-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio No. 170, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la resolución Nº 0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo previo sorteo de ley, este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria de la entrada de la presente causa en fecha 29 de Marzo de 2012, correspondiéndole el Nº de expediente 12-0484, nomenclatura de este Juzgado.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia mediante Acta Nro. 36, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y, 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley. (Folios 204 al 207).-
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA:
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que en fecha 11 de junio de 2001, suscribió ACUERDO COMERCIAL DE LA FRANQUICIA SCANET SERVICIO DE DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS, (SCANET), representada por la empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, Estado Miranda, hoy en día Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 1993, Bajo el Tomo 100, Nº 111-A, representada por el ciudadano GABRIEL STERNBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.967.739, actuando en su condición de Representante Legal de la empresa demandada.-
Que el precio de la franquicia para la fecha de la suscripción del contrato de fecha 11 de junio de 2006, fue por la cantidad de US$ 5.696,00, adicionando el Impuesto al Valor Agregado cobrado por la demandada lo que ascendió a la cantidad de US$ 6.521,92, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario de fecha 05 de febrero de 2003, equivalente a Bs. 1.920,00 x dólar de los Estado Unidos de Norteamérica, equivalente a Bs. 12.522.086,00, precio en moneda de curso legal de acuerdo co lo previsto y en cumplimiento al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.-
Que su representada mediante recibos otorgados por la demandada de fechas 12 de junio y 09 de agosto de 2001, hizo el pago del precio de la franquicia, pagando en fecha 12 de junio de 2001 la cantidad de Bs. 2.461.768,00, equivalentes según el cambio para esa fecha de US$ 3.432,71 y en fecha 09 de agosto de 2001, la cantidad de Bs. 2.262.846,33, equivalentes según el cambio para esa fecha de US$ 3.089,21, pago final del saldo restante del precio de la franquicia ofertada por la demandada.-
Que el contrato de franquicia tuvo por objeto la venta de equipos para la digitalización de documentos y el servicio de apoyo técnico al franquiciado y servicio técnico y apoyo de mercadeo para la captación de eventuales clientes del servicio de digitalización.-
Que la demandada se comprometió y responsabilizó en ofrecer soporte técnico, servicio técnico sobre los equipos vendidos, asesoría al franquiciado, oferta de promociones para ofertar el servicio a eventuales clientes, ofertó y se comprometió a ceder al franquiciado cinco (05) licencias concurrentes para el uso de Software, ninguna de estas obligaciones en el marco del contrato la realizó ni cumplió la demandada, a través de su representante legal.-
Que su representada no había alcanzado las ganancias ofrecidas por el franquiciante es decir, retorno a capital invertido en un tiempo razonable y el franquiciante no logró demostrar que su franquicia fuera tan exitosa como lo prometió en su publicidad engañosa de fecha 12 de febrero de 2001.-
Que la oferta de las ganancias quedó pactada entre las partes de forma irrevocable al aceptar su representada la oferta de la ganancia, que fue aceptada inmediatamente luego de la propuesta en la comunicación de fecha 12 de febrero de 2001.-
Que estimó la demanda en la cantidad de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 96.000.000,00), cantidad que se originó de la suma de los daños causados por el incumplimiento manifiesto de tres (03) años de inoperatividad de los equipos e incumplimiento de las cláusulas contractuales denunciadas como infringidas por parte de la empresa franquiciante y vendedora de los equipos.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó la parte demandada que la propuesta de fecha 12 de febrero de 2001, no produjo efecto jurídico alguno entre las partes; Negó, Rechazó y Contradijo que el contrato suscrito entre el ciudadano EGOR ALBERTO BARRETO NEYRA, antes identificado y su representada constituyera la aceptación de la oferta formulada por su representada en fecha 12 de febrero de 2001, sino que contiene otra serie de acuerdos provenientes de la oferta y aceptación de condiciones distintas a las contenidas en la misiva del 12 de febrero de 2001, que finalmente, cristalizaron en la firma del mencionado contrato.-
Alegó que en efecto, establece el artículo 111 del Código de Comercio: “La propuesta hecha por escrito debe ser aceptada o desechada dentro de las 24 horas, si las partes residieran en la misma plaza, vencido este plazo, la proposición se tendrá como no hecha”.
Que del poder judicial consignado por la parte actora, se desprende que el ciudadano EGOR ALBERTO BARRETO NEYRA, antes identificado, se identifica a sí mismo como “de este domicilio”, y la conclusión ineluctable es que ambas partes residen en la misma plaza; por lo cual debió la parte actora haber alegado y probado que la propuesta de fecha 12 de febrero de 2001, había sido por ella aceptada, con lo cual hubiera quedado conformada la voluntad contractual.-
Que la parte actora alegó que su relación con su representada estaba basada en el contrato escrito “Acuerdo Comercial de la Franquicia Scanet Servicio de Digitalización de Documentos”, el cual contiene evidentemente otras reglas, normas y parámetros diferentes a los de la propuesta analizada y que pasaron a constituir las verdaderas bases de la contratación entre las partes.-
Que era absolutamente impropio e improcedente que se invocara la propuesta de fecha 12 de febrero de 2001, como fuente de obligación alguna, dado que la misma no fue aceptada por el ciudadano EGOR ALBERTO BARRETO NEYRA, antes identificado, dentro del plazo indicado por el Código de Comercio, sino que fue sustituida por una negociación posterior que desencadenó en el contrato escrito.-
Que es falso que su representada haya realizado propuestas engañosas a la parte actora u otra persona.-
Que es falso que su representada haya incumplido su obligación de prestar el servicio técnico adecuado o haya evadido obligaciones contractuales.-
Que es falso que su representada haya causado daño material o moral a la sociedad mercantil “SINCO, C. A.”.-
Negó, Rechazó y Contradijo que su representada adeudara suma alguna a la demandante por concepto de daño material.-
Negó, Rechazó y Contradijo que el eventual negado daño material supuestamente sufrido por la parte actora fuera estimable prudencialmente, ya que uno de los elementos esenciales del resarcimiento del daño es la precisión en la determinación del monto del daño, de sus causas, de la relación causal concreta entre el agente del daño, el hecho dañoso y las consecuencias; mal podría la parte actora estimar prudencialmente un daño con tal ligereza.-
Por último alegó la parte demandada la improcedencia de la solicitud del levantamiento del velo corporativo imprudentemente formulada por la parte actora.-
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
PARTE ACTORA.
La parte actora acompañó a su libelo de demanda, las siguientes instrumentales:
Marcado “A” Instrumento poder, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, de fecha 18 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 37. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, demostrando la cualidad con que actúa el representante judicial de la parte actora.-
Marcado “B” Acuerdo Comercial de la Franquicia Scanet Servicio de Digitalización de Documentos, contrato de fecha 11 de junio de 2001, y anexos. El Tribunal, en virtud de que el mismo fue reconocido por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el Acuerdo Comercial de la Franquicia Scanet Servicio de Digitalización de Documentos que relaciona a las partes.-
Originales de recibos de pago a nombre de SINCO, C. A., por concepto de anticipo sobre la adquisición de la franquicia Scanet, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Ocho con 00/100 Bolívares (Bs. 2.461.768,00), al cambio de Bs. 717,15 por US$ y por la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con 33/100 Bolívares (Bs. 2.262.846,33) al cambio de Bs. 732,50 por US$ 3.089,21, correspondiente al saldo final de la adquisición de la franquicia Scanet, el Tribunal les da valor probatorio por cuanto se observa que las mismas se encuentran, aceptadas, firmadas y con sello húmedo emanado de la demandada TECNOCOMPUTACIÓN 3.000, S.A., ello de conformidad con lo establecido con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil.-
Marcado “E” correos electrónicos, emanados de SINCO, C. A., al ciudadano GABRIEL STERNBERG, el Tribunal en virtud que las mismas no cumplen con los parámetros establecidos en la Ley de Datas y Firmas Electrónicas, para traer legalmente dichas documentales al proceso, debe necesariamente desecharlas del proceso.
Promovió el mérito favorable de los autos y su oposición para el reconocimiento de la parte demandad de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el articulo 509 Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ROSILLON y ALFONSINA de ROSILLON, referente al incumplimiento de los deberes que como franquiciante tiene la demandada frente a su representada y a los ciudadanos ALFONSO RIERA y ANDRÉS ELY GARCÍA, referente a que reconozcan la existencia como agremiado de Tecnocomputación 3.000, a la Cámara Venezolana de Franquicias.
El Tribunal al respecto observa que los actos de testigo de los ciudadanos DANIEL ROSILLON, ALFONSINA de ROSILLON, ALFONSO RIERA y ANDRÉS ELY GARCÍA se declararon desiertos por cuanto no se presentaron en la oportunidad señalada por los Juzgados comisionados. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-
Promovió posiciones juradas de conformidad con los Artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este Tribunal que las mismas se admitieron, mas no se evacuó dicha prueba. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-
Promovió la comunidad de la prueba, a los fines de que se demostrara bien por las pruebas traídas a juicio, así como aquellas producidas en las actas procesales, en lo que beneficie a su representada, al respecto es criterio de quien decide, que la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio, pues solo se apreciara el valor de cada uno de las probanzas susceptible de valoración, pues de su análisis pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para la contestación y la promoción de pruebas, la representación legal de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que de la pretensión de la parte actora, se desprende la solicitud de condena por daños y perjuicios en virtud del incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas en el pacto contractual suscrito; al respecto, la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos el original del contrato de prestación de servicios, prueba ésta valorada en el capítulo pasado del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de cumplimiento en el servicio del soporte técnico sobre los equipos vendidos, asesorías al franquisiado, ofertas de promociones para la oferta del servicio, más las cinco (5) licencias para el uso del software, todas estas obligaciones asumidas por el demandado en las cláusulas 2,3,4,5,6 y 10 del contrato que aquí se discute.
Ahora bien, la parte demandada se excepcionó, limitándose solo y únicamente a su rechazo y contradicción, por lo que a tenor de los principios probatorios, asumió la carga de su prueba.
De manera que, a los fines de resolver el controvertido planteado en este asunto, resulta importante destacar que las cláusulas del contrato que se denuncian como incumplidas, pueden apreciarse la carga probatoria en manos del demandando, en cumplir con el servicio franquisiado, por lo que al haberse excepcionado en su cumplimiento, debió traer a los autos prueba fehaciente de la ejecución de su obligación.
Probado como fueron los anteriores hechos, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Vista las anteriores conclusiones, este Tribunal considera que la parte actora probó que efectivamente la sociedad mercantil TECNOCOMPUTACION 3000 S.A., incumplió con su obligación contractual referente al soporte técnico necesario para que el franquisiado pudiera poner en funcionamiento los equipos adquiridos y prestar el servicio del cual fue objeto el contrato, por lo que la pretensión resolutoria del demandante debe prosperar. Y así se decide.
Por otra parte en cuanto a la petición de condena de los daños y perjuicios ocasionados, debe este Tribunal advertir lo siguiente: Establece la doctrina patria, por medio del autor Maduro Luyando que: “La responsabilidad civil contractual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato…”; sigue expresando que, “…La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…”; así mismo establece que: “para que pueda darse un supuesto de responsabilidad contractual, además de la existencia de un contrato, deben darse los mismos elementos que son necesarios para que exista responsabilidad civil extracontractual, a saber, debe haber culpa, daño y relación de causalidad. Se indica además tradicionalmente que la responsabilidad civil contractual y la extracontractual son una misma institución, que es la responsabilidad civil, existiendo diferencias de grado y accesorias entre ambos tipos de responsabilidades…”. Con respecto a esto último, concluye el autor expresando que: “En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, y b) daño emergente
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:
“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”.
Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños en virtud de la venta de los equipos franquisiados sin que haya aportado la parte demandada ningún tipo de servicio técnico especializado para poner en funcionamiento las operaciones inherentes al contrato, lo cual no probó haber cumplido. De lo anterior, este Tribunal estima que se cumplió con el primero de los requisitos en cuanto a la reclamación de los daños materiales.
En cuanto al daño emergente cuya indemnización se reclama en el presente asunto, tenemos que el mismo se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil transcrito a continuación:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
DE LA CULPA DEL AGENTE
En torno al segundo de los requisitos referente a la culpa del agente, pudo constatar este sentenciador que quedó probada la responsabilidad de la empresa demandada, en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en cuanto a la dotación de servicio técnico especializado a los equipos adquiridos por medio del contrato que se discute.
DE LA RELACION DE CAUSALIDAD
Por último, en cuanto a la relación de causalidad, se observa que los daños aquí ocacionados pueden perfectamente relacionarse entre ello, dado que al haberse unidos las partes contractualmente y en virtud del incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones, ésta irremediablemente tienen la consecuencia del daño causado a la victima, es decir, a la parte actora; requisitos éstos que fueron acreditados de manera concurrente, siendo la prueba de tales hechos es una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada y la relación de causalidad.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal considera que los daños materiales quedaron debidamente probados según consta de la factura de fecha 09 de Agosto de 2001, signada con el Nº 02437, emanada de la parte demandada, donde recibe la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.777.306,40), hoy CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (4.777,30). Más no así, la cantidad que establece por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 96.000.000,00), dado que no demostró la factibilidad del negocio en la cual se comprometieron, y no trajo prueba alguna que demuestre la actividad financiera de la misma. Y así se declara.
Por las razones ante expuestas, , este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano EGOR BARRETO en contra de la sociedad mercantil Tecno Computación 3000 C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (4.777,30), por concepto de los daños materiales ocasionados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0484
CHB/EG/Frederick.
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