REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.006.880.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.012.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL DARIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.586.357.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.947.
PARTE CODEMANDADA: ciudadanos CARLOS JOSÉ FLORES y DORA DEL CARMEN VALECILLOS DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.435.486 y V-6.357.929, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.589.
Motivo: Retracto Legal
EXPEDIENTE Nº: 12-0595.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de retracto legal, seguido por el ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS., contra los ciudadanos MIGUEL DARIO JAIMES, CARLOS JOSÉ FLORES y DORA DEL CARMEN VALECILLOS DE FLORES. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previo sorteo de ley.
Asimismo en fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, por lo que el alguacil, en fecha 28 de marzo de 2006, dejó constancia que le fui imposible citar a los mismos. Por ello se ordenó librar cartel de citación. Igualmente mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de carteles de citación publicados en prensa.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal designó a la abogada MARIELA OLAVARRIETA PEREZ, como defensora judicial de la parte demandada.
Citados como se encuentran los apoderados judiciales de la parte demandada y codemandada, consignaron poderes. Por lo cual en fecha 15 de junio de 2006, la parte codemandada, opuso cuestiones previas mediante escrito. Igualmente en esa misma fecha la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.
El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2006, anulo las actuaciones procesales y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Por lo antes mencionado, el Tribunal en fecha 08 de agosto de 2006, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, mediante auto separado se reformó el auto de admisión.
Visto el auto de admisión, el apoderado judicial de la parte codemandada, se dio por citado y en fecha 04 de octubre del 2006, la parte demandada realizó el mismo acto, contestando la presente demanda mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2006.
Mediante escritos los apoderados judiciales de la parte demandada y codemandada promovieron sus respectivas pruebas, por ello el Tribunal admitió las mismas y ordenó librar oficios al Instituto de Previsión Social par el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y al Presidente de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, C.A., en fecha 17 de octubre de 2006.
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presento conclusiones. Igualmente el Instituto de Previsión Social par el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dio contestación a la solicitud de información requerida por el Tribunal por medio de su apoderado. Asimismo se ordenó agregar oficio proveniente del Banco Mercantil.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2013, dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

1) Que desde el 01 de agosto de 2002, es arrendatario de Un apartamento ubicado en las Residencias Los Tulipanes, Piso 4, Apartamento Numero 4-C, ubicado en la Avenida El Ejercito, Callejón Sanabria, El paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que desde el mes de agosto del 2003, el contrato de Arrendamiento devino de una relación a tiempo indeterminado.
3) Que en fecha 07 de julio de 2004, fue demandado por cumplimiento de contrato, dicha acción fue declarada sin lugar en fecha 15 de septiembre de 2004, por cuanto fue demostrada la novación del contrato de arrendamiento el cual devino en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminad.
4) Que insistiendo en su intento por desocupar el inmueble el arrendador antes de los noventa (90) días lo demando por desalojo, irrespetando su derecho, vendió el inmueble a un tercero.
5) Que el arrendador actuando en forma maliciosa, incumplió con su obligación de ofrecerle en venta el inmueble violando los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y casi en la misma fecha que estaba efectuando la venta lo estaba demandando por segunda vez, con la intención de desocupar el inmueble arrendado.
6) Que los presuntos compradores no tomaron la previsión de verificar si el arrendatario había recibido la preferencia ofertiva para la adquisición del inmueble.
7) Que demanda por Retracto Legal Arrendaticio al ciudadano Miguel Darío Jaimes, en su carácter de vendedor y a los ciudadanos Dora del Carmen Valecillos de Flores y Carlos José Flores, en su carácter de compradores para que convengan que la venta suscrita entre ambos fue celebrada en contravención de sus derechos, toda vez que no recibió aviso, notificación de parte de los contratantes sobre la operación de compra-venta pactada.
8) Que solicita que el Tribunal ordene la subrogación.
9) Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo).

La parte demandada en la contestación manifestó lo siguiente:

Alegó la falta de cualidad e interés pasiva de su representado para sostener el presente juicio, por cuanto se incurrió en la omisión de integrar como demandada a la conyugue de su reprensado ciudadana EDELMIRA ROJAS DE JAIMES, quien participo en la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal entre ellos establecidas.
Opuso cuestiones previas de conformidad con el 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo formalmente la demanda por retracto legal arrendaticio incoado en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
Adujo que el arrendatario no es acreedor del derecho de preferencia arrendaticio ya que no tiene la antigüedad necesaria para ejercer tal derecho, ya que la venta se efectuó antes de que cumpliera dos (2) años como inquilino.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió Original del contrato de Arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2002, suscrito entre el ciudadano MIGUEL DARIO JAMES y el ciudadano RAFAEL WILIAN CARDENAS, Al respecto. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, este sentenciador lo aprecia como plena prueba. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2) Promovió los siguientes documentos: 1) Copia simple del Expediente Nº 1700-04, y sentencia definitiva, llevado a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre de 2004, 2) Copia simple del Expediente Nº 1700-04, y sentencia definitiva, llevado a cabo por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2004, 3) Copia simple de la sentencia definitiva, del Expediente Nº 21.884, llevado a cabo por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2005, al respecto, este Tribunal observa que estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copias simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, los aprecia como plena prueba. Y así lo declara.-
3) Promovió copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 05, Pto 1º, de fecha 16 de julio de 2004, Al respecto, este sentenciador considera dicha prueba como documento auténtico y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente el merito probatorios del documento de compra-venta protocolizado en fecha 16 de julio de 2004. Por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 05, Pto 1º. Este sentenciador considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (Art. 509 y 510 CPC). Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA:

1) Promovió las siguientes documentales: 1) Acta de nacimiento Nº 764, expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1998. 2) Acta de nacimiento Nº 1.012, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2000. 3) Acta de nacimiento Nº 1.220, expedida por ante la Oficina Civil del Registro Público del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2005. Siendo que la documental en comento no aporta elementos de convicción al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así se declara.-
2) Promovió prueba de informe, de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir información de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, Agencia San Francisco, que informara si existía registro o archivos de solicitud de crédito Nº 0620368144 (política II), de fecha 23 de julio de 2003, a nombre de la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-6.865.781, destinado a la adquisición de un inmueble ubicado en el Bloque Nº 20, Edificio 01, UD 5, urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Nº 07-02, que si en la solicitud la ciudadana antes mencionada aparece residenciada en un apartamento situado en las Residencias Jardín los Tulipanes, Piso 4, distinguido con el Nº 4-C, ubicado en la Av. El Ejercito, Callejón Sanabria, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal., y cual es el grupo familiar de la misma. Evacuada la misma, se evidencio que existía dicha solicitud y fue tramitada bajo los parámetros de política habitacional II, para adquirir un inmueble en la Urbanización Caricuao, y que al momento de realizar dicha solicitud la ciudadana se encontraba residenciada en la Urbanización El Paraíso, Residencias Los Tulipanes, y en esa oportunidad participo en la negociación en calidad de cónyuge el ciudadano RAFAEL WILLIAM CARDENAS, cédula de identidad Nº V-5.006.880, Quien aquí decide observa que mediante esta documental quedo debidamente informado, siendo que la misma no fue rechazada contra quien fue opuesto, por lo tanto este Tribunal lo tiene como fidedignos adquiriendo en consecuencia el valor de probatorio que le otorga el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3) Promovió pruebas de informe, de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir información del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), para demostrar que los ciudadanos MIGUEL DARIO JAIMES, CARLOS JOSÉ FLORES y DORA DEL CARMEN VALECILLOS DE FLORES, realizaron tramites para adquirir el inmueble, en ocasión a la solicitud de crédito con garantía hipotecaria efectuada por la ciudadana ANAISABEL RODRIGUEZ COLMENARES. Evacuada la misma, se confirmo que si existía solicitud de préstamo por parte de los ciudadanos antes mencionados la dirección del inmueble objeto de la solicitud es Edificio Jardín los Tulipanes, Piso 4, distinguido con el Nº 4-C, ubicado en la Av. El Ejercito, Callejón Sanabria, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal., el mismo fue envió al Dpto. de Presupuesto en fecha 18/06/2004. Quien aquí decide observa que mediante esta documental quedo debidamente informado, siendo que la misma no fue rechazada contra quien fue opuesto, por lo tanto este Tribunal lo tiene como fidedignos adquiriendo en consecuencia el valor de probatorio que le otorga el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-IV-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

A los fines de resolver la presente defensa, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.
En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”
(Resaltado del Tribunal)

De manera que, observa el Tribunal que el titular de la acción en el presente caso, es el ciudadano Rafael Cárdenas, toda vez que es el arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, que vinculado con las normas de la materia arrendaticia, la acción de retracto legal arrendaticio, esta dirigida aquellas que intervienen en la compra-venta del inmueble arrendado, por tanto, si tienen cualidad para sostener el la acción incoada los ciudadanos MIGUEL DARIO JAIMES, , DORA DEL CARMEN VALECILLOS Y CARLOS JOSE FLORES. Y así se decide.


DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA ARTÍCULO 346 ORDINAL 6º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340 ORDINAL 4º
“EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN”

En la oportunidad legal para que la parte codemandada diera contestación a la demanda, la misma lo hizo oponiendo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, siendo que el libelo deviene como oscuro, toda vez que no se preciso el objeto de la pretensión como lo establece el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la representación judicial de la parte actora indicó en el Capitulo II del mismo, el objeto de la demanda, el cual era, que se sustituya en igual condición a los adquiriente y se comprometió a cumplir con todas las condiciones del contrato. Igualmente, solicitó la subrogación del contrato de compra-venta., Motivo por el cual debe desecharse la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem. Así se declara.
Por otra parte, el retracto legal, es definido por la legislación inquilinaria venezolana, como el derecho preferente del inquilino para adquirir el inmueble arrendado, establecido en el Artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y previsto en el Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, por cuanto la presente causa se rige por ley especial, debe ser resuelta bajo el análisis de las normas contenidas en los Artículos 42 al 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”

Artículo 43: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.”

De las normas supra citadas se deduce que existen ciertos requisitos concurrentes que se deben cumplir para la procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio a saber:

1º Que el propietario del inmueble arrendado haya vendido el inmueble a una persona distinta del arrendatario, sin notificar a éste último la operación de venta.
2º Que el arrendatario–demandante haya ejercido la acción de retracto legal arrendaticio dentro del lapso establecido por la Ley y la doctrina vigente, es decir dentro de los cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento el arrendatario de la enajenación, y,
3º Que el demandante sea acreedor de la preferencia ofertiva, para lo cual debe tener más de dos (02) años como arrendatario, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
A continuación pasa este Sentenciador, a analizar y establecer si en el caso se encuentran cumplidos los tres requisitos de procedencia arriba indicados, y a tal efecto para decidir se observa:
En cuanto a que el inquilino o parte actora, sea acreedor de la preferencia ofertiva, debe éste tener más de dos (02) años como arrendatario, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. Ahora bien, es menester, a los fines de verificar que realmente al demandante le asiste el derecho de retracto legal arrendaticio, que efectivamente estaba solvente en el pago de sus cánones.
Asimismo, se evidencia en autos la existencia del contrato de arrendamiento, el cual riela como anexo al escrito libelar, celebrado en fecha primero (01) de Agosto de 2002, el cual ya fue apreciado por este Juzgador como medio probatorio. Por tanto, de un simple cálculo se evidencia que, la venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se efectuó en fecha (16) de julio de 2004, por lo que el arrendatario no tenía el tiempo cumplido en la norma para ser acreedor de tal preferencia, es decir, dos (2) años. Y así se establece.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que la parte demandante no obtuvo la preferencia ofertiva, por cuanto no tenia más de dos (2) años como arrendado, por lo que es forzoso para este Juzgador el concluir que la acción intentada no ha de prosperar en Derecho. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, se abstiene de pronunciarse con respecto a las demás defensas opuestas, ya que la estudiada es suficiente para la improcedencia de la acción incoada. Y así se decide.

- V-
D I S P O S I T I V A

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio incoara el ciudadano RAFAEL WILLIAN CÁRDENAS, en contra de los ciudadanos MIGUEL DARIO JAIMES, CARLOS JOSÉ FLORES y DORA DEL CARMEN VALECILLOS DE FLORES, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, en virtud de resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha previo, el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. Nº 12-0595
CHB/EG/Wilmer.