JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Junio de 2015
204° y 156°


Vista la diligencia suscrita en fecha 28.05.2015, por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, Inpreabogado Nº 178.158, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 19.02.2015, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 02.06.2014, por la abogada MAIRA CASTILLO CORDERO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, contra el auto de fecha 30.05.2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba de Informes promovida por la actora, ciudadana Gladys Bali Asapchi; e INADMISIBLES las Pruebas de Exhibición y Posiciones Juradas.
TERCERO: Queda así modificado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 28.05.2015, por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, Inpreabogado Nº 178.158, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano EMILIO BALI ASAPCHI, en la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 19.02.2015, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 25.05.2015 y venció el día 10.06.2015, ambos inclusive.-
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre la naturaleza de la presente decisión, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. AA20-C-2004-000633 caso: PASCUAL VALERIO, ratificando el criterio establecido mediante sentencia No. 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso Oscar Mora contra el Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela señaló:

“…Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su continuación, pues permite que el proceso continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes, como es la contestación de la demanda, pruebas, informes y sentencia, oportunidad esta última que podrá o no reparar el gravamen que haya podido producir la hoy recurrida…”

”…Por tanto, con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala mediante sentencia N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso de Oscar Mora contra el Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”

”…En consecuencia, al no poner fin ésta decisión al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual fue dictada en forma incidental, y si la misma causa un gravamen, este puede ser reparado o no con la sentencia definitiva, motivo por el cual la presente sentencia interlocutoria impugnada, tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un futuro recurso de casación contra la decisión definitiva, es decir es recurrible junto con la sentencia definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En consecuencia, al estar enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada PAULA BOGADO CARRILLO, Inpreabogado Nº 178.158, contra la Sentencia dictada en fecha 19.02.2015, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día diez (10) de Junio del 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


LA SECRETARIA



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2014-000778