REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 01 de junio de 2.015
205° y 156°


Vista la diligencia de fecha 27.05.2015, presentada por el abogado MARCOS COLAN PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, donde: “tacha de falso los testigos Iván Alonso Herrera Parra Napoleón Biaggi Bermúdez, Fabiola Bracho Páez e Igor Fernando Fuenmayor Monagas, por no tener conocimiento personal sobre los hechos a declarar, por no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las ciudadanas identificadas como Arlene Padilla y Adriana Padilla de González”.-
Este Tribunal observa:
Conoce este Tribunal Superior Primero, previa insaculación de ley, la Recusación planteada contra el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas.
En fecha 11.05.2015, esta Superioridad admitió la recusación y fijó un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciare a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”.

En este orden de ideas, el artículo 499 eiusdem, dispone que: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.
De la anterior normativa legal, colige esta Juzgadora de Alzada que sólo existe una oportunidad para tachar el testigo, y esta es dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la admisión de la prueba, lo cual en el caso de autos, la representación judicial del ciudadano ANDRE ANSELME REOL ejerció en tiempo oportuno la tacha de testigos, Y ASÍ DE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 501 del código de Procedimiento civil expone que:
“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla”.

De lo antes expuesto, a criterio de esta Alzada, y a los fines de garantizar los derechos constitucionales referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en esta causa, se concede un lapso de ocho días (8) días de Despacho siguientes al día de hoy, para promover y evacuar las pruebas que a bien tengan presentar, con motivo de la tacha de testigo presentada por el ciudadano ANDRE ANSELME REOL. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

EL SECRETARIO ACC,


ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.





IPB/JRNT/eduardo
Exp. N° AP71-X-2015-000039