REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP No. AP71-R-2015-000031
PARTE ACTORA ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.417.511.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo le No. 131.745.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.551.979.-
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BAUDILIO RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2733.-
MOTIVO: DESALOJO
I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el demandado en fecha 08 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda, y se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble de autos y al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de gastos de condominio, así como al pago de las costas del proceso.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015 (f. 205), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha 01 de junio de 2015 ((f. 212), el Alguacil de este Tribunal de Alzada, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, y la parte accionante se dio por notificada en fecha 18 de febrero de 2015, quedando ambas partes en conocimiento para la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Oral fijada por éste Juzgado Superior Primero.
El día 08 de junio de 2015 (f. 214-216), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma (f. 224-230), declarando lo siguiente: 1) Sin Lugar la apelación ejercida por la demandada; 2) Con Lugar la presente acción de Desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, contra la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES; 3) Quedó CONFIRMADO el fallo apelado, y; 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte demandada; y 5) Este Juzgado Superior Primero, se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el dicho decisión.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de mayo de 2010, contentiva del juicio que por Desalojo intentara el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, contra IRAMA JOSEFINA BORGES, fundamentando la misma en el artículo 34 literal literal “f”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.264, 1.592 del Código Civil, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante la entrega del inmueble arrendado al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de gastos de condominio, así como al pago de las costas del proceso, (f. 2-6), la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 2010, por los trámites del procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 literal literal “f”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente, para que de contestación a la demanda, y así mismo ordenó la notificación mediante oficio al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR .-
En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal Aquo, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, así como oficio Nº 2794-2010, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que tenga conocimiento de la presente demanda.-
Cumplidas las gestiones de citación de la parte demandada, en fecha 20.07.2010, consigna escrito de contestación de la demanda.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa, negó oposición efectuada el día 28 de julio de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 04 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la testimonial para la ratificación del documento privado para el segundo (02) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 10:00 a.m.-
En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal Aquo, la difirió por cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal Aquo acordó suspender la presente causa, hasta que la partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó certificado del Registro del Inmueble ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda.-
El Tribunal Aquo de fecha 09 de junio de 2014, ordenó reanudar la causa, al estado de dictar sentencia.-
En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda, ordenando y condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble de autos y al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) por concepto de gastos de condominio, así como al pago de las costas del proceso, y ordenando la notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 11.11.2014, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 10.10.2014, y así mismo solicitó al Tribunal Aquo notifique a la parte demandada, ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, siendo librada en fecha 13.11.2014.-
En fecha 08.12.2014, la parte demandada, ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, apeló de la sentencia dictada por el Aquo en fecha 10.10.2014, e igualemente otorgó poder apud acta el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.004.-
En esa misma fecha, el Alguacil adscrito al circuito dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES.-
El día 18 de diciembre de 2014, el A quo, oye en ambos efectos, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer del presente recurso de apelación.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que su representado es propietario del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Alvareña, piso sexto (6), Apto, 6-C, situado en el cruce de las Avenidas Fuerzas Armadas y Universidad, Esquina de Corazón de Jesús, en el Área Metropolitana de Caracas, apartamento éste destinado a vivienda u oficina, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de abril de 1997, el cual quedó registrado bajo el Nº 4, Tomo 6, Protocolo 1º, en los Libros llevados por dicho Registro.
• Que según el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2005, el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, dio en alquiler el apartamento antes identificado a la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, quien es mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.551.979.
• Alega que en la cláusula Tercera se convino en lo siguiente: serán por cuenta del Arrendatario, el pago del condominio emitido mensualmente por la empresa administradora del condominio.
• Que el caso que la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, ha dejado de cumplir con su obligación de pagar puntualmente los gastos propios del inmueble, específicamente los causados por concepto de condominio correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2009, Marzo y Abril 2010, acumulando hasta la presente fecha una deuda total que asciende a loa cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Noventa y nueve céntimos (BSF. 1.200, 99).
• Que se le ha propuesto a la arrendataria la venta del apartamento, según se evidencia por la notificación efectuada por el Notario Público Primero, el día 09 de Septiembre de 2009, pero la arrendataria no ha manifestado si deseaba o no adquirir el inmueble.
• Fundamentó su demanda en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en los artículos 1.264, 1.592 del Código Civil.-
• Que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente demanda de Desalojo, incoada contra la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, en su condición de arrendataria, en virtud del incumplimiento repetido y contumaz demostrado por dicha ciudadana en el pago de los costos del condominio derivados de la obligación contractual existente entre las partes, y en su defecto sea condenada a lo siguiente:
• Que convenga a ello, o sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, propiedad de su mandante, por haber incumplido con su obligación de pagar las mensualidades del condominio.
• Que convenga a ello, o sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 99/100 CENTIMOS (BS F. 1200,99), que corresponde a los daños y perjuicios causados por el demandado a su mandante, por la no cancelación de los gastos del condominio. Asimismo , su representado se reserva el derecho de revisar esa suma incrementándola por actualización, si los daños y perjuicios aumentasen.-
• Que convenga a ello, o sea condenado por el Tribunal en entregar el inmueble, antes identificado, totalmente desocupado de bienes que no forme parte integrante del inmueble, así como de personas.-
• Que convenga a ello, o sea condenado por el Tribunal en pagar las costas y costos del presente juicio.-
2) De la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda expuso lo siguiente:
• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones.-
• Negó que haya incumplido con el pago correspondiente al condominio, dado que dichos pagos han sido depositados en una cuenta corriente del Banco Banesco signada con el Nº 013440071710713035181, según depósitos Nº 396663411. 370043802, 455493989, 503841322, 461281077, 460786886, 461281076 y 4891699225, a nombre de la Junta de Condominio del Edificio Alvareña, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.1.286, 76), desde el mes Junio, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y los meses de Enero y Mayo de 2010, los cuales acompañó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, en copias simples, toda vez que la Administradora le negó su representada la entrega de los recibos originales cancelados por ella, motivado a ello, el Arrendador tomo la deuda que el debía, lo cual no es cierto pues no debía dicho condominio.-
• Solicita se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluìdos honorarios de abogados, se declare sin lugar el desalojo por cuanto siempre he cumplido con mis obligaciones de pagar las mensualidades del condominio como Arrendataria. Tal y como está establecido en el contrato de arrendamiento.-
• Por último señala que dentro del lapso probatorio consignarà certificación de los depósitos hechos en Banesco a este Tribunal.-
IV. APORTACIONES PROBATORIAS
De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Original del Documento Sustitución de Poder (f. 07-10), del abogado MITCHELLE JOANNA ALVAREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.498, apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, a la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.745, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Original del documento de propiedad (f.11-13) del inmueble consistente de un apartamento C-6 del Edificio llamado Alvareña, ubicado en la Parroquia Catedral, Esquina de Corazón De Jesús en la intersección que forman la Avenida Universidad, con la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de caracas, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 04 de Abril de 1.997, bajo el Nº 44, Tomo 142, Protocolo Primero, con este documento pretende la parte actora demostrar la propiedad que tiene sobre el inmueble antes descrito, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Original del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble de autos (f. 14-17), suscrito entre el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, como arrendador, y la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, como arrendataria, Autenticado en fecha 31 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, desprendiéndose del mismo, la respectiva relación arrendaticia existente entre la parte actora y el demandado, y por cuanto dicho contrato de arrendamiento fue reconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Recibos de condominios “ACTUALES G.R, G.A.” pagados por la parte actora ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, correspondiente a los meses Julio/2009, por la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs156,67), Agosto/2009, por ciento ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs183,68), Septiembre/2009, por ciento setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs179,89), Octubre/2009, por ciento veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs125,32), Noviembre/2009, pot ciento ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs180,26), Diciembre/2009, por ciento cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs155,75), Marzo/2010, por ciento treinta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs136,53), y Abril/2010, por ochenta y dos céntimos con ochenta y nueve (Bs. 82,89), lo cual alcanza un saldo total de mil doscientos con noventa y nueve (BsF.1.200,99), con estos elementos probatorios pretende la parte actora demostrar el pago de la deuda acumulada por gastos de condominio por la ciudadana arrendataria IRAMA JOSEFINA BORGES, en virtud del contrato de arrendamiento.-
En cuanto a estos instrumentos puede apreciar esta Superioridad, que la valoración de las mismas incide sobre lo principal de lo debatido en este juicio, en consecuencia, ésta Alzada, se pronunciará respecto a ellas, en el fondo de la presente controversia.
• Copia simple de la Resolución Nº 008939 de fecha 03 de Marzo de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (f.26-29), mediante la cual ha mantenido congelados los alquileres, y donde se evidencia que el monto mensual del canon de arrendamiento es de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CERO) (Bs. 171.370,00), por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003). ASI SE ESTABLECE.-
• Original de Notificación de venta del inmueble objeto de litigio, efectuada por el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, a la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, por la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares con ceros céntimos (350.000,00), mediante documento autenticado en fechas 09 de septiembre de dos mil nueve, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº , Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, con este elemento probatorio la parte actora, pretende demostrar la negativa de la demandada ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, de comprar el inmueble objeto de litigio, y por cuanto dicho contrato de arrendamiento fue reconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABELCE.-
• Copia Simple de Documento de Condominio, del Edificio Alvareña, protocolizado en fecha 23 de Junio de 1965, ante Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44 ,Protocolo 1, tomo 16, con este documento la parte actora pretende demostrar las normas que rigen el mismo, y la cláusula sexta del presente Reglamento interno del inmueble, incumplida por la parte demandada, por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de sentencia de fecha 25.02.2009, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con esta prueba la parte actora, pretende demostrar el desalojo fundamentado en el literal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto este medio de prueba no demuestra ningún elemento de convicción con respecto de los hechos controvertidos, esta Superioridad la desecha. ASI SE ESTABLECE.-
• Original de comprobante de pago de fecha 30 de noviembre del 2007, por la cantidad de ciento veintinueve bolívares, (Bs129,00), por concepto de Honorarios Profesionales, por el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, a la abogada CEILA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.697, por cuanto este medio fue reconocido por la parte que lo expidió, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, ASI SE DECIDE.-
• Oficio N° 62833, proveniente del Banco Mercantil, de fecha 03 de Septiembre de 2010, signado 002023, de fecha 28 de julio de 2010, (f.150-154), donde informan que los cheques Nº 47686002, 49674900 Y 51720352, girados contra la cuenta corriente Nº 1077-21384-0, el cual figura a nombre de los ciudadanos JOSE MANUELA CARRASCOSA DE MENA, y RODRIGUEZ DE CARRASCOSA MARINA ISABEL, con esta prueba la parte actora, pretende demostrar la relación administrativa que existe entre condominios “ACTUALES G.R, G.A.” y Residencias Alvareña, y la insolvencia de la parte demandada ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, y la acumulación de meses condominio, el cual esta Superioridad le da pleno valor probatoria a los mencionados cheques de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, ASI SE DECIDE.-
• Copia simple de comprobante de inscripción expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, con esta prueba la parte pretende demostrar la Inscripción por ante dicho organismo, al cual esta Superioridad le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado de falsos, el mismo trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003). ASI SE ESTABLECE.-
Antes esta Alzada la parte actora consignò las siguientes pruebas:
• Copia certificada de Acta de nacimiento, y como fotostática de la cèdula de identidad del ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, se observa que la parte actora no indicó en modo alguno, que pretendía probar con dichos documentos, solo señaló que su hijo necesita el inmueble, objeto de este juicio, ya que se viene a vivir a Venezuela, y por cuanto en el presente proceso se está tramitando el desalojo, por la falta de pago de las cuotas de condominio fundada en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y no la necesidad de ocupar el inmueble, considera esta Superioridad que el documento consignado, objeto de este análisis, no aporta elemento de convicción alguno sobre lo principal de lo debatido en el presente juicio, en consecuencia la consignación del referido documento resulta impertinente, por lo que es forzoso es para esta Juzgadora desechar el mismo. ASI SE DECIDE.-
De la parte demandada
La parte demandada trajo a los autos, junto con su contestación a la demanda, los siguientes elementos probatorios:
• Planillas de Depósitos Bancarios realizadas por la demandada IRAMA JOSEFINA BORGES, en la cuenta cuenta corriente Nº 013440071710713035181, perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Banesco, identificados de la siguientes manera:
• 370043802 de fecha 26/06/2009 por la cantidad de 112,00,
• 396663411 de fecha 27/07/2009 por la cantidad de 100,00,
• 455493989 de fecha 26/10/2009 por la cantidad de 113.56,
• 503841322 de fecha 23/11/2009 por la cantidad de 111,71,
• 461281077 de fecha 30/12/2009 por la cantidad de 70,80,
• 460786886 de fecha 30/12/2009 por la cantidad de 81,18,
• 461281076 de fecha 26/01/2010 por la cantidad de 614,32,
• 489169225 de fecha 25/05/2010 por la cantidad de ochenta y dos con ochenta y nueve (Bs.82,89), siendo un saldo total de mil doscientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F.1.286,76) con estos elementos probatorios pretende la parte demandada demostrar que se encuentra solvente en relación al pago del Condominio, demandados por la parte accionante en este proceso, en cuanto a éstos instrumentos puede apreciar esta Superioridad, que la valoración de las mismas incide sobre lo principal de lo debatido en este juicio, en consecuencia, ésta Alzada, se pronunciará respecto a ellas, en el fondo de la presente controversia.
• Copia Certificada de Documento de Condominio, del Edificio Alvareña, protocolizado en fecha 23 de junio de 1965, ante Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44,Protocolo 1, tomo 16, con este documento la parte actora pretende demostrar las normas que rigen el mismo, y la cláusula sexta del presente Reglamento interno del inmueble, incumplida por la parte demandada, por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Se observa de éstas documentales, que la parte actora hizo oposición a la admisión de dichas pruebas promovidas por la parte demandada, aún así el Tribunal de la causa las admitió. Puede apreciar igualmente esta Juzgadora, que dichas pruebas fueron promovidas para demostrar la solvencia de las cuotas de condominios, por cuanto las mismas aportan elemento probatorio sobre lo principal de lo debatido y ASI SE DECIDE.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación ejercida por el demandado en fecha 08 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda, ordenando y condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble de autos y al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de gastos de condominio, así como al pago de las costas del proceso.-
Primeramente, quiere señalar quien aquí sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado la cual ha quedado demostrada en autos en virtud del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, reconocido por el demandado y valorado por ésta Alzada.
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la representación judicial de la parte actora, el demandado ha dejado de cancelar las cuotas de condominios correspondientes a los meses Julio/2009, por la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs156,67), Agosto/2009, por ciento ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs183,68), Septiembre/2009, por ciento setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs179,89), Octubre/2009, por ciento veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs125,32), Noviembre/2009, por ciento ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs180,26), Diciembre/2009, por ciento cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs155,75), Marzo/2010, por ciento treinta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs136,53), y Abril/2010, por ochenta y dos céntimos con ochenta y nueve (Bs. 82,89), lo cual da un saldo total de mil doscientos con noventa y nueve (BsF.1.200,99), fundamentando dicha demanda en el artículo 34 literal “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual ha quedado reconocido en autos por ambas partes; ii) que la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de la falta de pago de las cuotas de condominios por parte del demandado, y, iii) que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a la demandada desvirtuar las pretensiones alegadas por la parte actora.
Procedencia De La Acción De Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado dentro de la figura del Desalojo, el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 34 literal “f” de la mencionada ley, que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.-
De igual manera observa esta Superioridad, que establece la cláusula Décima Sexta del Documento de Condominio “Edificio Alvareña” (Reglamento Interno del inmueble):
“GASTOS COMUNES:
“… Los pagos que en virtud de esta cláusula deben efectuar los propietarios se harán en forma de cuota mensual que deberán ser cancelados al administrador dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y por anticipado…”
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en el incumplimiento repetido y contumaz del pago de los costos del condominio correspondientes a los meses Julio/2009, Agosto/2009,Septiembre/2009, Octubre/2009, Noviembre/2009, Diciembre/2009, Marzo/2010, y Abril/2010, fundamentada en el literal “f”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula Décima Sexta del Documento de Condominio “Edificio Alvareña”.-
De las actas procesales
Es pues, fundamentada la acción de Desalojo en la falta de pago de las cuotas del condominio correspondientes a los meses Julio/2009,Agosto/2009, Septiembre/2009, Octubre/2009, Noviembre/2009, Diciembre/2009, Marzo/2010, y Abril/2010.-
Se puede apreciar, que exige el mencionado artículo 34, literal “f”, de dicha Ley, que para que se pueda dar ésta causal, debe el arrendatario o arrendataria haber violado o incumplido las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, a saber no haber cancelado al administrador dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y por anticipado, las cuotas de condominio, sin causa justificada, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.
Ahora bien, en cuanto a la insolvencia en pago de las cuotas de las condominio, observa esta sentenciadora, que señala la norma en comento, que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago de las cuotas del condominio sin causa justificada, y en consecuencia observa, de las Planillas de Depósitos Bancarios realizadas por la demandada ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, en la cuenta corriente Nº 013440071710713035181, perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Banesco, identificados de la siguientes manera:
• 370043802 de fecha 26/06/2009 por la cantidad de Bs 112,00,
• 396663411 de fecha 27/07/2009 por la cantidad de Bs 100,00,
• 455493989 de fecha 26/10/2009 por la cantidad de Bs113.56,
• 503841322 de fecha 23/11/2009 por la cantidad de ciento once con setenta y uno bolívares (Bs. 111,71)
• 461281077 de fecha 30/12/2009 por la cantidad de setenta con ochenta bolívares (Bs. 70,80,)
• 460786886 de fecha 30/12/2009 por la cantidad de ochenta y uno con dieciocho( Bs. 81,18,)
• 461281076 de fecha 26/01/2010 por la cantidad de seiscientos catorce con treinta y dos (Bs. 614,32,)
• 489169225 de fecha 25/05/2010 por la cantidad de ochenta y dos con ochenta y nueve (Bs. 82, 89).-
Siendo un saldo total de un mil doscientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F.1.286,76), considera esta Superioridad que los mismos, presentan discrepancia en cuanto a las fechas y montos cancelados, con los recibos de condominios “ACTUALES G.R, G.A.” pagados por la parte actora ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, correspondiente a los meses :
• Julio/2009, por la cantidad de ciento cincuenta y seis bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs156,67),
• Agosto/2009, por ciento ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs183,68),
• Septiembre/2009, por ciento setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs179,89),
• Octubre/2009, por ciento veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs125,32),
• Noviembre/2009, por ciento ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs180,26), Diciembre/2009, por ciento cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs155,75),
• Marzo/2010, por ciento treinta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs136,53),
• Abril/2010, por ochenta y dos céntimos con ochenta y nueve (Bs. 82,89), lo cual da un saldo total de mil doscientos con noventa y nueve (BsF.1.200,99).-
Así pues, se puede apreciar, que efectivamente, la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el pago de las cuotas de condominio demandadas, es decir, los meses de Julio a Diciembre de 2009, y Marzo y Abril de 2010, pues, sólo trajo a los autos copias de planillas de depósitos bancarios, a nombre de la Junta de Condominio del Edificio Alvareña, sin poder demostrar a que meses correspondían cada uno de ellos, ya que de ellos se desprende que las cantidades depositadas no concuerdan con las contenidas en los recibos de condominio aportados por la parte actora cuyo pago aquí se reclama, aunado a que, mucho menos se aprecia de autos, que la Junta de Condominio, ni la Administradora hayan expedido, los recibos correspondientes a la cancelación de los meses reclamados, para así poder demostrar su solvencia respecto a ello, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción de Desalojo interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho, ASI SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014, por el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble de autos a la parte actora, y asimismo, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de gastos de condominio, así como al pago de las costas del proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, contra la ciudadana IRAMA JOSEFINA BORGES, fundada en el ya derogado artículo 34 literal “f”, en lo relativo a “Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble”. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del siguiente bien inmueble: “Apartamento ubicado en el Edificio Alvareña, piso seto, apartamento 6-C, situado en el cruce de las Avenidas Fuerzas Armadas y Universidad, Esquina de Corazón de Jesús, en el Área Metropolitana de Caracas” totalmente desocupado de bienes que no formen parte integrante del mismo. De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.200,99), por
concepto del pago que hizo el demandante por concepto de condominio de los meses demandados.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2015-000031
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
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