REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves (18) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Desalojo sigue los ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL contra el ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Accidental, ciudadana MORAIMA PEDROZA, haciéndose presente la parte demandante, ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.096.458, y el abogado, MANUEL DE JESUS NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.905 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y JUAN MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653,en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula 3.243.354.- En este estado, se le da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la Parte Demandante expone: “ Desde enero de 1979, en que negocié el inmueble, me instale a vivir en el mismo allí nacieron mis dos hijos y cursaron sus primeros dos años de primaria, en el año 1991, por razones de trabajo, tuve que rime al estado Táchira, es decir que durante años ocupé el inmueble. Esto para responder a la mentira un tanto perversa de la parte demandada, de que yo no ocupé el inmueble, a mediados del dos mil dos (2002), por insistencia de una vecina y por petición de la señora Doris Varon decidí alquilar el inmueble al señor Aparicio Gallo, en virtud de que ellos perdieron su propiedad ubicada en el piso superior del mismo edificio por un mal negocio hecho en San Cristóbal, a mediados del año dos mil seis (2006), le comuniqué que el contrato de arrendamiento no se renovaría por mi necesidad urgente de ocupar el inmueble, ya que por razones de trabajo debía trasladarme a la zona de Caracas, el señor Aparicio Gallo le manifestó que el se atenía a las leyes, me di cuenta entonces que habiendo transcurrido cinco (05) años la ley le otorgaba una prorroga de dos (02) años, durante los cuales les pase dos (02) comunicaciones escritas y le envié dos (02) telegramas con acuse de recibos recordándole que la prorroga estaba por finalizar. Ante la imposibilidad de logar comunicación con el señor Aparicio Gallo, decidí demandar la desocupación del inmueble por vía judicial en el año dos mil siete (2007), desde entonces el señor Aparicio no ha cancelado las cuotas de condominio, convenio que habíamos hecho verbalmente, y desde el año dos mil once (2011), ni si quiera cancela la cuotas de arrendamiento, cuyo monto no alcanza cubrir la tercera parte de condominio, consigno en este acto copia simple de comprobante emanado de la SUNAVI, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, para finalizar he intentado la desocupación del inmueble agotando mis recursos económicos, y De salud.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Parte Demandante expone: “ Vista la exposición efectuada por mi mandante, de seguida paso a esgrimir los fundamentos, a fin de sustentar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar la demanda que por necesidad de Uso intentó mi mandante de conformidad con lo previsto en el articulo 91 ordinal Segundo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, admitida la presente demanda y fijados los hechos se fijo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación en donde la parte demandada solicitó una cuantiosa suma de dinero a los efectos de desocupar el inmueble arrendado, y posteriormente en la prorroga de la audiencia de mediación solicitó se le otorgara un año (01) de prorroga para desocupar el inmueble, lo cual no fue aceptado por mi mandante dada la apremiante necesidad del uso de la vivienda tanto para él , como para su hijo Víctor Badell, dado que este último trabajaba en la ciudad de Guarenas, y residía en un apartamento compartido con dos personas mas, en la Urbanización Casarapa, ciudad de Guarenas, en la contestación de la demanda, el demandado alegó entre otras cosas, que mi mandante y su grupo familiar no necesitaban el inmueble por cuanto poseía otro apartamento en la ciudad de Barquisimeto, situación esta que fue desvirtuada por cuanto dicho inmueble, pertenece a otra persona como consta de autos. Alegó igualmente que mi mandante había intentado dos (02) acciones anteriormente, una por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, en la cual operó la Perención de la Instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, y por ante el Juzgado Séptimo de Municipio d esta Circunscripción Judicial e igualmente se declaró la extinción del proceso, todo ello motivado al desespero de mi mandante de obtener una pronta respuesta, a fin de que le otorgará la posesión del inmueble dado en arrendamiento, y por mala suerte de falta de asesoramiento profesional se produjo ese resultado. Igualmente señaló la parte demandada en su escrito de contestación que mi mandante no necesitaba el inmueble por cuanto él no había vivido allí, situación esta que es completamente falso de toda falsedad, por cuanto el demandado fue también propietario de un inmueble ubicado en la parte superior del inmueble propiedad de mi mandante, y el mas que nadie sabia por ser vecino de mi mandante, que Víctor Badell y Alexis Badell, nacieron en dicho inmueble y cursaron sus estudios de primarias, igualmente señaló que mi mandante no le había manifestado su voluntad de terminar con el contrato celebrado y que no se le notificó en forma alguna de dicha decisión, lo cual contrasta con lo señalado por este ciudadano con ocasión de la audiencia de mediación tanto en la SUNAVI, como por ante el Tribunal de la causa, que el no quería quedarse con el inmueble, y que solo pedía un arregló justo para ambas partes y también solicitó la cantidad de dinero señalada anteriormente y una prorroga de un (01) para desocupar el inmueble, lo cual demuestra que evidentemente tenia la voluntad de entregar el inmueble en que estaba en conocimiento de la situación de mi mandante. En relación a la necesidad fundamentada como argumento para la solicitud para la desocupación, es sentado señalar que el legislador no define el concepto de necesidad lo que deviene en considerar que estamos en presencia de un supuesto normativo en que para su procedencia la Ley solamente exige al solicitante acreditar la propiedad del inmueble, por un lado y por el otro, la comprobación suficiente de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en el ejercer el dominio pleno de la propiedad y como un atributo especifico de un derecho que aparece consagrado en el articulo 115 de nuestra Constitución que señala: se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al Uso, Disfrute y Disposición de sus bienes, a los cuales se adecua en los artículos 545, del Código Civil, que al efecto señala que la propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones establecidas por la Ley, y el articulo 548 de la ley ejusdem, señala que el propietario de una cosa tiene el derecho de reinvidicarla de cualquier poseedor y detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley “. De esta manera la necesidad del propietario se erige en justa oposición al derecho del inquilino, en mantener la precariedad de su posesión, sin embargo dado el carácter proteccionista de la novísima Ley, en materia inquilinaria deben darse ambas condiciones, en relación a la primera de las exigencias está plenamente demostrado en autos de que mi mandante es propietario del inmueble, tal como consta en autos a través de la copia certificada del documento de propiedad y el segundo de los supuestos se contrapone con lo expuesto en su contestación y en donde él es conciente que mi mandante tratando de lograr que le entregará inicialmente el inmueble en forma extrajudicial, posteriormente por los distintos tribunales en que ha tratado de obtener la entrega del inmueble, para el uso de el y su familia por ser la única propiedad que posee, la cual adquirió con tanto sacrificio para el y su grupo familiar para tener una vivienda digna y poder pasar sus últimos años en compañía de su grupo familiar a lo cual se ha opuesto en forma temeraria y contumaz el arrendatario, y sin tener mi mandante ninguna culpa y no haya hecho lo necesario para obtener una vivienda digna, lo cual está garantizado en los artículos 80 y 82 Constitucional, por ser mi mandante una persona de la tercera edad y tener del Estado la plena garantía que tiene como tercera edad tiene derecho y que por ser nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, en donde la preeminencia de los Derechos Humanos está consagrado en nuestra Carta Magna, entre los cuales se encuentra el derecho a una vivienda digna, la cual está siendo perturbada por la actitud del demandado, debiendo en estos momentos mi mandante y su señora esposa vivir hacinado en una habitación en casa de su hijo Alexis Vadell, teniendo el hijo del demandado una vivienda totalmente desocupada al haberse ido su hijo a la ciudad de Panamá. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito de este Honorable Tribunal se sirva declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Igualmente mi mandante se compromete en caso de ser favorable la decisión a no dar en arrendamiento dicho inmueble puesto que lo usaría inmediatamente desocupado, ni enajenarlo en un lapso de tres (03) años, e igual forma se compromete a respetar los lapsos establecidos en la Ley, a fin de proveerle la garantía de un refugio seguro.- es todo.-
La Representación Judicial de la Parte Demandada expuso lo siguiente: “ PRIMERO: debo señalar que el ciudadano Badell, manifiesta al igual que su representación judicial una series de hechos, que en absoluto fueron probados durante la etapa de cognición, por lo que no se puede pretender que con solo argumentos se pueda declarar Con Lugar la demanda. El señor Badell manifiesta que desde el año dos mil siete (2007), notificó en distintas oportunidades a mi representado, la necesidad de ocupar el inmueble, por razones de trabajo; sin embargo, de las actas procesales no aparece si quieras indicios del supuesto trabajo a ejecutar y el lugar de su ejecución, y si lo haría por orden o cuenta de terceros o de manera independiente. Aunado a que la notificación de no prorroga fue impugnada y atacada por la representación judicial del señor Gallo, en la oportunidad procesal correspondiente. Igualmente, se observa que parte de la argumentación de la representación judicial actora, está dirigida a demostrar un supuesto vencimiento del término contractual, sin embargo, la acción que se intenta es la de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble. Por otra parte la representación judicial de la accionante alega una supuesta necesidad imperiosa de ocupar el inmueble arrendado en patrocinado y sin embargo tenemos que desde la oportunidad en que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas emitió su resolución que dio fin al procedimiento administrativo lo cual ocurrió el día 18.11.2012, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, el 25.09.2013, transcurrió mas de un (01) año, lo que denota falta de interés por parte del demandante, en la supuesta necesidad imperiosa del inmueble. Por otra parte el ciudadano Badell alegó la falta de pago de condominio, por parte de mi representado hecho que es ajeno al thema decidendum, y que adicionalmente no constituye una obligación contractual entre las partes; igual suerte corre el alegato de falta de pago de los cánones arrendaticios, es decir son hechos nuevos, ajenos a los hechos libelados. Por tanto, el documento consignado en copias simples resulta impertinente y sin valor alguno a los efectos del asunto sometido a conocimiento de esta alzada. SEGUNDO: en lo que se refiere a la amplia argumentación del profesional apoderado judicial de la parte actora, en lo que se refiere a que el inmueble ubicado en Barquisimeto que se identifica en los autos ya no pertenece al señor Badell, es de indicar que el mismo fue vendido con posterioridad a la introducción de la demanda en el caso que nos ocupa, lo cual puede ser verificado por el Tribunal. Por otra parte la representación judicial de la actora, reconoce que el ciudadano Badell ha demandado en distintas oportunidades al señor Gallo, por distintos motivos. Nótese que cada vez que como le fueron desfavorable las demandas de cumplimiento de contrato dos (02), después en el año dos mil trece (2013), es decir transcurrido seis (06) años aproximadamente, es que intenta la demanda por supuesta necesidad del apartamento dado en arrendamiento a mi representado. Si tal necesidad fuere cierta lo cual siempre ha negado la representación de mi patrocinado, desde un principio se hubiese intentado la demanda que hoy nos ocupa, iniciada como se dijo seis (06) años después aproximadamente. Sobre este aspecto la representación legal del demandante alega el desespero y desconocimiento del señor Badell, aunado a la falta de asesoramiento. Niego tales alegatos, ya que el ciudadano Badell siempre ha contado con representación judicial de abogados, en las distintas acciones interpuestas contra el señor Gallo. También alegó la representación judicial del demandante que el señor Gallo manifestó en las audiencias celebradas ante la SUNAVI, “que él no quiere quedarse con el inmueble, aquí vale precisar que esa expresión lo que significa es que el señor Gallo, reconoce la ciudadana como propietario del inmueble, no obstante, en modo alguno constituye tal manifestación renuncia alguna a los derechos que legalmente le asisten como arrendatario. En lo que respecta al alegato de que el legislador no define el termino “necesidad” no puede pretenderse, como lo sostiene la representación judicial del demandante que únicamente se compruebe la propiedad, y que la necesidad equivale a un interés directo y manifiesto, por tal situación nos conduciría, a la anarquía y al caos, convirtiéndose en un mecanismo perverso para mancillar y vulnerar los derechos de los inquilinos. De allí todo y cada uno de los supuestos establecidos en la Ley que regula la materia arrendaticia debe ser plenamente demostrado durante el iter procesal, pues de lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecerse al inquilino que es quien se encuentra en la posesión legítima del inmueble arrendado. En lo que se refiere a la aplicación del articulo 115 Constitucional, y los artículos 545, y 548 del Código Civil, invocados por la representación Judicial de la Demandante, debo señalar que los derechos allí consagrados, están limitados, a lo que se haya desarrollado a las leyes respectivas, es decir como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, y los Tribunales de Instancias, no se trata de derechos absolutos, en cuanto a la supuesta oposición temeraria y contumaz de mi representado a entregar el inmueble arrendado, debo señalar que el mismo simplemente se ha limitado, a defenderse, de las demandas intentada por el señor Badell, lo cual huelga decir que es un derecho de rango Constitucional, que debe garantizársele en todo y grado del proceso de la causa. En lo que se refiere al hecho cierto de que el ciudadano Badell es una persona de la Tercera Edad, la misma situación ocurre con el Señor Gallo; incluso me atrevería a decir que mi representado pudiera tener mayor edad que el señor Badell, en lo que respecta al estado Social de Derecho y de Justicia invocado por la Representación Judicial actora, el mismo favorece en igual medida tanto al demandante como al demandado, por otra parte en cuanto al alegato de que el señor Badell, en una habitación de la casa de su hijo Alexis Badell, en la ciudad de Barquisimeto, tal alegato constituye un hecho nuevo, no probado en autos. También constituye un hecho nuevo y no probado en autos el alegato de que un hijo del señor Gallo, viva en Panamá, lo cual resulta impertinente a los fines del proceso, TERCERO: De las probanzas traidas al proceso no se demuestra en modo alguno la supuesta necesidad que tiene el ciudadano Badell, y su grupo familiar para ocupar el inmueble que en condición de arrendatario ocupa mi mandante por lo que muy respetuosamente solicito al Tribunal declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y confirme en todo y cada una de sus partes la sentencia emanada del Tribunal de la Causa. Es todo.-
Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vista la exposición formulada por la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de Desalojo, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Junio de 2015, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), igualmente ordena agregar a los autos escrito de alegatos consignados por la parte actora- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARIS BRUNI.



PARTE DEMANDANTE,





APODERADO JUDICIAL DE EL DEMANDANTE,







APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA,







LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA




Asunto AP71-R-2015-000218.-