REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°


En horas de Despacho del día de hoy, jueves Dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2.015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, contra el ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, el cual conoce esta superioridad en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, en contra del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, y condenó en costas a la parte actora. Estando presente el demandante ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, VENEZOLANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.096.458, debidamente acompañado de su apoderado judicial, ciudadano MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905, así como el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que dio en arrendamiento al ciudadano FERNANDO APARACIO GALLO, un apartamento de su propiedad, distinguido con el número y letra 8-B, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Residencias 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; Que el cánon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo); Que en la cláusula tercera de dicho contrato, se convino el plazo de duración por un (1) año, contados a partir del 03 de julio de 2002, hasta el 03 de julio de 2003, prorrogable por igual tiempo; Que dicho contrato fue prorrogado por períodos iguales en varias oportunidades, Que el arrendador le notificó al demandado, la no prórroga del contrato, venciendo el mismo en fecha 03 de julio de 2007, y siendo que el contrato duró cinco (5) años, señaló el demandante, que le correspondía una prórroga legal de dos (2) años, tal como lo estipulaba el artículo 38 literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recordándole al arrendatario durante la vigencia de la prórroga legal, que ésta vencía el 03 de julio de 2009, y a pesar de ello, vencida dicha prórroga el arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble de autos, ya que el demandado tenía conocimiento, que el arrendador lo necesitaba para para ser ocupado por él y su grupo familiar; Que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, realizó el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde en fecha 18 de septiembre de 2012, se le autorizó mediante providencia administrativa a la utilización de la vía jurisdiccional; Que su hijo VICTOR ROMAN BADELL PEREZ, junto con los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO SILVA MORALES y YOLMAR PEREZ CARREÑO, actualmente ocupa una habitación del apartamento ubicado en la planta baja del Edificio 1-5, identificado PB-A, Primera Etapa del Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y no ha podido mudarse con su familia por no tener como ubicarlo, y el demandante con su esposa tampoco poseen otra vivienda, hallándose el arrendatario en conocimiento, que el demandante necesita el inmueble para ser ocupado por él y su grupo familiar, pero el demandado, se ha resistido a entregar el referido inmueble, lo cual constituye una razón legal para el desalojo y entrega de su apartamento que ocupa el arrendatario, y es por ello, que procede a demandar al ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, para que convenga en desalojar el inmueble de autos, en razón de la necesidad justificada, que tiene el demandante y su grupo familiar de ocupar el inmueble objeto de este proceso, fundamentando su acción en los artículos 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, el accionante, alegó, que desde enero de 1979, fecha en que negoció el inmueble, se instaló a vivir en el mismo, que allí nacieron sus dos hijos y cursaron sus primeros dos años de primaria, en el año 1991, que por razones de trabajo, tuve que irse al estado Táchira; Que a mediados del año dos mil dos (2002), alquiló el inmueble al señor Aparicio Gallo, en virtud de que ellos perdieron su propiedad ubicada en el piso superior del mismo edificio por un mal negocio hecho en San Cristóbal, y en el año dos mil seis (2006), le comunicó que el contrato de arrendamiento no se renovaría por la necesidad urgente que tenía de ocupar el inmueble, ya que por razones de trabajo debía trasladarme a la zona de Caracas; que ante ello, el señor Aparicio Gallo le manifestó que el se atenía a las leyes; que le pasó dos (02) comunicaciones escritas y le envió dos (02) telegramas con acuse de recibos recordándole que la prorroga estaba por finalizar; Que ante la imposibilidad de lograr comunicación con el señor Aparicio Gallo, decidió demandar la desocupación del inmueble por vía judicial en el año dos mil siete (2007), y desde entonces el señor Aparicio no ha cancelado las cuotas de condominio, lo cual habían convenido verbalmente, y que desde el año dos mil once (2011), ni siquiera cancela la cuotas de arrendamiento, cuyo monto no alcanza cubrir la tercera parte de condominio; Que ha intentado la desocupación del inmueble agotando mis recursos económicos, y de salud. Luego el apoderado de la parte actora pasó a esgrimir los fundamentos, a fin de sustentar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar la demanda que por necesidad de Uso que intentó su mandante de conformidad con lo previsto en el articulo 91 ordinal Segundo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; alegó igualmente, que admitida la demanda se fijaron los hechos y en la audiencia de mediación la parte demandada solicitó una cuantiosa suma de dinero a los efectos de desocupar el inmueble arrendado, y posteriormente en la prorroga de la audiencia de mediación solicitó se le otorgara un año (01) de prorroga para desocupar el inmueble, lo cual no fue aceptado por su mandante dada la apremiante necesidad del uso de la vivienda tanto para él , como para su hijo Víctor Badell, dado que este último trabajaba en la ciudad de Guarenas, y residía en un apartamento compartido con dos personas mas, en la Urbanización Casarapa, ciudad de Guarenas; Que el demandado alegó, que su mandante había intentado dos (02) acciones anteriormente, una por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, en la cual operó la Perención de la Instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, y por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial e igualmente se declaró la extinción del proceso, todo ello motivado al desespero de su mandante de obtener una pronta respuesta, a fin de que se le otorgará la posesión del inmueble dado en arrendamiento, y por mala suerte de falta de asesoramiento profesional se produjo ese resultado; Que el demandado señaló que su mandante no le había manifestado su voluntad de terminar con el contrato celebrado y que no se le notificó en forma alguna de dicha decisión, lo cual contrasta con lo señalado por este ciudadano con ocasión de la audiencia de mediación tanto en la SUNAVI, como por ante el Tribunal de la causa, que el arrendatario no quería quedarse con el inmueble, y que solo pedía un arregló justo para ambas partes y que también solicitó la cantidad de dinero señalada y una prorroga de un (01) año para desocupar el inmueble, lo que a su decir, demuestra que evidentemente tenia la voluntad de entregar el inmueble en que estaba en conocimiento de la situación de su mandante. En relación a la necesidad fundamentada para la desocupación, señaló que el legislador no define el concepto de necesidad lo que deviene en considerar que estamos en presencia de un supuesto normativo en que para su procedencia la Ley solamente exige al solicitante acreditar la propiedad del inmueble, por un lado y por el otro, la comprobación suficiente de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en el ejercer el dominio pleno de la propiedad y como un atributo especifico de un derecho que aparece consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 545 del Código Civil, que al efecto señala que la propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones establecidas por la Ley, y el articulo 548 de la ley ejusdem, señala que el propietario de una cosa tiene el derecho de reinvidicarla de cualquier poseedor y detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley; Que de esta manera, la necesidad del propietario se erige en justa oposición al derecho del inquilino, en mantener la precariedad de su posesión, sin embargo dado el carácter proteccionista de la novísima Ley, en materia inquilinaria deben darse ambas condiciones, en relación a la primera de las exigencias está plenamente demostrado en autos de que su mandante es propietario del inmueble, y que el segundo de los supuestos se contrapone con lo expuesto en su contestación, en donde el arrendatario es conciente que su mandante ha tratado de lograr que le entregue el inmueble en forma extrajudicial, así como por los distintos Tribunales en que ha tratado de obtener la entrega del mismo, para el uso de él y su familia por ser la única propiedad que posee, la cual adquirió con tanto sacrificio para el y su grupo familiar para tener una vivienda digna y poder pasar sus últimos años en compañía de su grupo familiar a lo cual se ha opuesto en forma temeraria y contumaz el arrendatario, y sin tener su mandante ninguna culpa y no haya hecho lo necesario para obtener una vivienda digna, lo cual le está garantizado en los artículos 80 y 82 Constitucional, por ser su mandante una persona de la tercera edad y obtener del Estado la plena garantía y el derecho como persona de la tercera y que por ser uno Estado Social de Derecho y Justicia, en donde la preeminencia de los Derechos Humanos está consagrado en nuestra Carta Magna, entre los cuales se encuentra el derecho a una vivienda digna, la cual está siendo perturbada por la actitud del demandado, debiendo en estos momentos su mandante y su señora esposa vivir hacinados en una habitación en casa de su hijo Alexis Badell, teniendo el hijo del demandado una vivienda totalmente desocupada al haberse ido su hijo a la ciudad de Panamá; por los argumentos anteriormente expuestos, solicitó se declare Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial e igualmente señaló que su mandante se compromete en caso de ser favorable la decisión a no dar en arrendamiento dicho inmueble puesto que lo usaría inmediatamente al ser desocupado, ni enajenarlo en un lapso de tres (03) años, e igual forma se comprometió a respetar los lapsos establecidos en la Ley, a fin de proveerle al demandado la garantía de un refugio seguro.- es todo.-
SEGUNDO: la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, en su contestación a la demanda, entre otros alegatos, señaló que en fecha 15 de julio de 2009, el accionante demandó a su representado por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que el demandado le entregara el inmueble de autos, la cual fue asignada al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la Perención de la Instancia y extinguido el proceso, siendo confirmada esta decisión, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2010; Que el 14 de diciembre de 2010, el accionante interpuso una segunda pretensión por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, de la cual conoció el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 03 de junio de 2013, desechó la pretensión y declaró extinguido el proceso; De igual manera, la representación judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: 1) la presente pretensión de desalojo, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado; 2) Que la última prórroga del contrato de arrendamiento haya vencido en fecha 03 de julio de 2007; 3) Que haya manifestado su consentimiento en la terminación de la relación arrendaticia, o que haya sido notificada válidamente su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y mucho menos que haya operado la prórroga legal a partir del 03 de julio de 2007 hasta el 03 de julio de 2009; 4) Que la relación con el arrendador haya durado cinco (5) años, ya que no ha sido válidamente notificado por el arrendador, su voluntad de no renovarlo y menos de ocuparlo con su hijo n grupo familiar; 5) Que el ciudadano VICTOR BADELL, hijo del demandante, tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta controversia; Que el actor y su grupo familiar tengan necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya que no viven en Caracas, y nunca han habitado el inmueble arrendado; Alegó la falta de decaimiento del interés del actor.-
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada alegó el apoderado judicial del demandado lo siguiente: Que la parte actora manifiesta una series de hechos, que en absoluto fueron probados durante la etapa de cognición, por lo que no se puede pretender que con solo argumentos se pueda declarar Con Lugar la demanda; Que el demandante desde el año dos mil siete (2007), notificó en distintas oportunidades a su representado, la necesidad de ocupar el inmueble, por razones de trabajo; sin embargo, de las actas procesales no aparece si quiera indicios del supuesto trabajo a ejecutar y el lugar de su ejecución, y si lo haría por orden o cuenta de terceros o de manera independiente; Que la notificación de no prorroga fue impugnada y atacada por la representación judicial del señor Gallo, en la oportunidad procesal correspondiente; Que parte de la argumentación de la representación judicial actora, está dirigida a demostrar un supuesto vencimiento del término contractual, sin embargo, la acción que se intenta es la de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble; Que la representación judicial de la accionante alega una supuesta necesidad imperiosa de ocupar el inmueble arrendado en patrocinado y sin embargo tenemos que desde la oportunidad en que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas emitió su resolución que dio fin al procedimiento administrativo lo cual ocurrió el día 18.11.2012, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, el 25.09.2013, transcurrió mas de un (01) año, lo que denota falta de interés por parte del demandante, en la supuesta necesidad imperiosa del inmueble; Que el demandante alegó la falta de pago de condominio, por parte de su representado lo que a su decir, es ajeno al thema decidendum, y que adicionalmente no constituye una obligación contractual entre las partes, al igual que el alegato de falta de pago de los cánones arrendaticios, es decir que son hechos nuevos, ajenos a los hechos libelados, y que el documento consignado en copias simples resulta impertinente y sin valor alguno a los efectos del asunto sometido a conocimiento de esta alzada; Que la representación judicial de la actora, reconoce que el ciudadano Badell ha demandado en distintas oportunidades al señor Gallo, por distintos motivos; Que si tal necesidad fuere cierta lo cual siempre ha negado la representación de su patrocinado, desde un principio se hubiese intentado la presente demanda; Que alegó la representación judicial del demandante que el señor Gallo manifestó en las audiencias celebradas ante la SUNAVI, “que él no quiere quedarse con el inmueble, por lo que precisó que esa expresión lo que significa es que el señor Gallo, reconoce la ciudadana como propietario del inmueble, no obstante, en modo alguno constituye tal manifestación renuncia alguna a los derechos que legalmente le asisten como arrendatario; Que todos y cada uno de los supuestos establecidos en la Ley que regula la materia arrendaticia deben ser plenamente demostrado durante el iter procesal, pues de lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecerse al inquilino que es quien se encuentra en la posesión legítima del inmueble arrendado; Que la aplicación del articulo 115 Constitucional, y los artículos 545, y 548 del Código Civil, invocados por la representación Judicial del demandante, señaló que los derechos allí consagrados, están limitados, a lo que se haya desarrollado a las leyes respectivas; Que en cuanto a la supuesta oposición temeraria y contumaz de su representado a entregar el inmueble arrendado, señaló que el mismo simplemente se ha limitado, a defenderse, de las demandas intentada por el señor Badel; Que en lo que se refiere al hecho de que el ciudadano Badell es una persona de la Tercera Edad, la misma situación ocurre con el Señor Gallo; Que es un hecho nuevo y no probado en autos el alegato de que un hijo del señor Gallo, viva en Panamá, lo cual resulta impertinente a los fines del proceso; Que de las probanzas traídas al proceso no se demuestra en modo alguno la supuesta necesidad que tiene el ciudadano Badell, y su grupo familiar para ocupar el inmueble que en condición de arrendatario ocupa su mandante por lo que solicitó al Tribunal declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y confirme en todo y cada una de sus partes la sentencia emanada del Tribunal de la Causa.
TERCERO: Que el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2013, declaró Sin Lugar la pretensión que por Desalojo incoara el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, en contra del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, y se condenó en costas a la parte demandante.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DEL MERITO
Ahora bien, observa quien sentencia, que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 91 numeral “2” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la necesidad que tiene el propietario para que su hija ocupe el inmueble a los fines de que le preste a él y su esposa las atenciones necesarias correspondientes, debido a que éstos son personas de avanzada edad.
Observa ésta Juzgadora, que la parte demandante ciudadano FERNANDO SEGUNDO BADELL, logró demostrar conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, sus respectivas afirmaciones, es decir, la necesidad que él y su grupo familiar de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, aunado a que fue presentada prueba suficiente de la situación de avanzada edad del demandante, aunado a que, éste ha manifestado que dicho inmueble no será destinado a un nuevo arrendamiento, permitiendo a ésta Superioridad, constatar tanto la propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de este proceso, como el estado de necesidad que alega en su pretensión, contenidos en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que éste y su grupo familiar de ocupar la vivienda de su propiedad, debe prosperar en derecho, por ello, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada el día 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resulta PROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-

- DISPOSITIVO.-
Primero: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la pretensión de Desalojo intentada por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, en contra del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano GONZALO SEGUNDO BADELL, en contra del ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad justificada que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Tercero: Queda REVOCADO el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido revocado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MA/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000218