REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de Junio de 2015
204° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 21.05.2015, por la ciudadana MIRYAM RIVAS PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 15.05.2015, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda que por Desalojo Intentara, los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contra el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contra el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad justificada que tiene la madre de uno de los co-demandantes para ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Anexo de la Planta Alta de la casa quinta llamada “MONICA”, ubicada en la manzana “j”, calle El Cerezo, Urbanización Prados del este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”




Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 21.05.2015, por la abogada MIRYAM RIVAS PEREZ, actuando en su carácter de autos como parte demandada, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 18 de Mayo de 2015, inclusive, y venció el día 25 de Mayo de 2015, inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Corresponde a esta Superioridad verificar el cumplimiento del requisito referido a la cuantía para acceder a sede casacional, revisado exhaustivamente el libelo esta Superioridad observa que no fue estimada la demanda, objeto del presente proceso judicial, más sin embarga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 379, de fecha 15.11.2000, estableció que:

“…el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, ATENTA CONTRA EL EFECTO PROBATORIO DE AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO.
Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Asi se declara...”.-

Este Juzgado Superior, en base a el criterio jurisprudencial antes referido, toma como cuantía el monto expresado en el documento de propiedad del inmueble de autos, que se desprende de la pieza N° 1 en los folios (11 al 21) por lo que la demanda se estimará en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma estimada de la demanda, asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 30.06.2014, era la cantidad de ciento veintisiete (Bs.127) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 7.874 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluír que la cuantía estimada en autos asciende a la cantidad de 7.874 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la ciudadana MIRYAM RIVAS PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 15.05.2015, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2015-000391.-