REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2015-000245
PARTE ACTORA: ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.561.432.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.797.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 16 de mayo de 1.984, bajo el Nº 35, Tomo 25-A-Pro, representada por el ciudadano JOSE MIGUEL DI GERONIMO ANNICCHIARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.916.182.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000.

MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 26 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la PRESCRIPCION DE LA ACCION de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, intentada por la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A.-
Previa insaculación legal practicada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior Primero, por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015 (f. 265), dio por recibido el presente expediente, fijándose el trámite de Ley para su sustanciación ante ésta Alzada.
En fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó sus respectivos Informes (f. 266-274).
Por auto de fecha 27 de abril de 2015 (f. 275), este Tribunal dejó constancia que a partir del día 25 de abril de de 2015, inclusive, entró la causa en término para dictar sentencia.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de Reintegro de Sobrealquileres, mediante libelo de demanda intentado en fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 2-12) y su respectiva reforma de fecha 28 de enero de 2011 (f. 75-85), por la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., fundamentando su acción en los artículos 33, 58, 59, 50 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.178 y 1.179 del Código Civil, siendo asignada por Distribución dicha demanda, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, reclamando la demandante el Reintegro de los cánones de arrendamiento que le fueron cobrados en exceso por la parte demandada, desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de mayo de 2009, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.850,oo), los intereses moratorios que haya generado dicha cantidad y las costas y gastos del proceso, la cual fue admitida por el A quo en fecha 08 de febrero de 2011 (f. 141), ordenándose la citación de la parte demandada.
Habiéndose practicado las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, las cuales resultaron infructuosas, se libró Cartel de citación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 06 de octubre de 2014 (f. 212), la demandada se dio por citada, dando contestación a la demanda el día 08 de octubre de 2014 (f. 219-225), oponiendo como defensas perentorias la prescripción de la acción y la perención de la instancia, y asimismo, dio contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2014, la parte actora, promovió sus respectivas pruebas (f. 227-229), las cuales fueron admitidas por el A quo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 230).-
En fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 234-245), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando la prescripción de la acción que tenía la demandante MONICA FERRER DE LA ROSA, para demandar el reintegro de sobre alquileres a su arrendadora, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., por los cánones de arrendamiento que van desde octubre de 2005 hasta mayo de 2009. Dicha sentencia fue apelada en fecha 26 de febrero de 2015 (f. 259), por la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída por el A quo en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de marzo de 2015 (f. 260), y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer del presente recurso de apelación.
Estando en la oportunidad legal para dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, en fecha 25 de febrero de 2015, la cual declaró la PRESCRIPCION DE LA ACCION contentiva de la demanda de REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES, interpuesta por la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A.-

2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
• Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar y su respectiva reforma, que el 03 de febrero de 2004, su representada MONICA FERRER DE LA ROSA, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., sobre un inmueble constituído por un (1) apartamento distinguido con la letra y número F-3-C, ubicado en la Planta Nº Tres (3) de la Torre F, del Conjunto Habitacional denominado “RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL”, situado en la Calle Uno de la Urbanización Parque Cigarral, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una duración de un (1) año contado a partir del 03 de febrero de 2004, y prorrogable por períodos de un (1) año, si las partes lo acordaren por escrito con tres (3) meses de anticipación a su vencimiento, el cual se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de que operó la tácita reconducción, por cuanto la demandante continuó ocupando el inmueble, y el arrendador recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), una vez terminada la última prórroga de dicho contrato y la respectiva prórroga legal que le correspondía a su representada; Que durante el transcurso de la relación arrendaticia el arrendador le impuso a su representada varios aumentos de los cánones de arrendamiento, desde el mes de octubre de 2005, hasta el mes de mayo de 2009, mes en que el arrendador decidió no continuar recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento, a la demandada; Que mediante Resolución Nº 036, emanada del Ministerio de Producción y Comercio y Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, se suspendió el aumento de cánones de arrendamiento destinados a vivienda, y después de ésa fecha fueron dictadas distintas Resoluciones sobre la materia, destinadas a prorrogar la vigencia de la misma, permaneciendo vigente aún en la actualidad, la obligación que tienen los arrendadores de no aumentar el canon de arrendamiento para los inmuebles destinados a vivienda, y por todo ello, procede a demandar el Reintegro por Cobro de Sobre alquileres, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIVELEX C.A., en su carácter de arrendador del inmueble de autos para que le reintegre a su representada la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.850,oo), por concepto de sobre alquileres cobrados por el arrendador desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de mayo de 2009, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad antes mencionada, así como los intereses moratorios que haya generado dicha cantidad desde el día de su cobro por parte del arrendador, hasta la fecha de su efectivo reintegro, y las costas y gastos del proceso.

2.2) De la parte demandada.
• Alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: como defensa perentoria alegó la Prescripción de la acción para reclamar el reintegro de los sobre alquileres, en virtud de que la demanda fue admitida originariamente el 14 de diciembre de 2010, y posteriormente reformada y admitida el 08 de febrero de 2011, fechas en que se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía en su artículo 62, que la acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribía a los dos (2) años, y por ello, la demandante tenía dos (2) años a partir del mes de octubre de 2005, para interponer la acción que a su decir le correspondía, esto es, de manera que, al no interponer la acción dentro del señalado plazo, le prescribió inclusive el canon de arrendamiento correspondiente a enero 2009, ya que la demanda prescribió en enero de 2011, porque aún cuando la demanda fue admitida el 14 de diciembre de 2010, la parte actora no realizó lo debido para interrumpir la prescripción conforme a la Ley, pues no bastaba sólo interponer la demanda que, debió citar antes que la acción prescribiera, conforme lo pauta el artículo 1.969 del Código Civil, ya que su representada quedó citada el 06 de octubre de 2014, y luego procedió a contestar la demanda, alegando que la presente acción está prescrita como consecuencia de no haberse interrumpido la prescripción en los términos establecidos en la Ley, más aún, indica, cuando ni siquiera consta la solicitud para realizar dicho trámite, lo que conllevó a que su representada quedara liberada de cualquier obligación, que eventualmente pudiera tener frente a ésta acción; Igualmente alegó la parte demandada, la Perención de la Instancia, debido a que la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de julio de 2012, consignó los ejemplares contentivos de las publicaciones del cartel de citación librado a la demandada, y la próxima actuación la realizó el 10 de julio de 2013, mediante diligencia donde solicita una nueva oportunidad para fijar carteles, alegando que, se evidencia de autos, la parte actora mantuvo inactivo el proceso por más de un (1) año, causando con ello la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la representación judicial de la parte accionada, contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente: tanto los hechos, como el derecho alegado por la actora; Que su representada deba pagar la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.850,oo), por efecto de reintegro, ni por ningún otro concepto, más aún, cuando la actora le causó daños y perjuicios a su representada como consecuencia del incumplimiento de la transacción suscrita en fecha 21-10-2010 y homologada el 28-10-2010, al no hacer la entrega material, real y efectiva del inmueble en la fecha pactada, a saber, el 20 de noviembre de 2010, permaneciendo en el mismo por más de dos (2) años, siendo desalojada del inmueble por efecto de la ejecución forzosa solicitada y decretada sin pagar ningún tipo de indemnización por su ocupación ilegal; Que su representada deba pagar intereses moratorios por deuda alguna; Por todo ello, solicitó se declare Sin Lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
3.- De la Decisión apelada
• El Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del AREA Metropolitana de Catracas, mediante decisión dictada el día 19 de noviembre de 2014, declaró lo siguiente: “(…) Así las cosas, tal como fue alegado por la parte actora y admitido por la parte demandada, los sobrealquileres fueron pagados durante el período comprendido desde el mes de octubre de 2005, hasta el mes de mayo de 2009. Al respecto, la parte demandada alegó la prescripción, bajo los argumentos antes expresados.
Al respecto este Juzgado observa que tal como lo alegó la apoderada de la parte demandada, para la fecha de interposición de la demanda, regía lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, mediante el cual las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años y esa es la Ley aplicable para la resolución del presente caso, pues se trata de un aumento convenido entre las partes, aunque no fuese válidamente exigible a la arrendataria.
Si bien a la fecha de interposición de la demanda no habían vencido los dos (2) años indicados, no puede considerarse interrumpida la prescripción, a menos que se de cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 1969 del Código Civil, que prescribe: (…).
No consta en autos y tampoco fue alegado, que la parte actora antes de interponer la demanda hubiese realizado cualquier actuación dirigida a poner en mora a su arrendadora de cumplir con la obligación de reintegro. En cuanto a la demanda interpuesta, tampoco consta en autos que la parte actora la hubiese registrado de la forma impuesta en la norma indicada. Respecto a la citación de la parte demandada se observa que ésta quedó citada en el juicio el 6 de octubre de 2014, fecha para la cual ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde el pago del último canon de arrendamiento de los que fue accionado el reintegro, esto es mayo de 2009.
En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar que operó la prescripción de la acción que tenía la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA para demandar el reintegro de sobrealquileres a su arrendadora, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIVELEX C.A., por los cánones de arrendamiento de las mensualidades comprendidas desde octubre 2005 hasta mayo de 2009. (…)”


4. PUNTO PREVIO
De la prescripción de la accion

Al respecto, este Juzgado considera necesario resolver ahora, todos aquellos puntos que deben ser dirimidos previamente a cualquier decisión sobre el fondo controvertido, y como quiera que la parte demandada opuso como cuestión perentoria la prescripción de la acción, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, lo cual será el siguiente objeto de análisis por parte del Tribunal de Alzada.
La accionante en su libelo demanda y su respectiva reforma, el REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, en virtud de que la parte demandada le aumentó el canon de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2005 hasta mayo de 2009, en contravención a la Regulación Administrativa Nº 036, emanada del Ministerio de Producción y Comercio y Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, que suspende el aumento de cánones de arrendamiento en los inmuebles destinados a vivienda, Resolución ésta, según su decir, se mantiene vigente a través de distintas Resoluciones que con posterioridad a la misma fueron dictadas sobre la materia, destinadas a prorrogar su vigencia, por lo que solicita que la demandada le reintegre la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.850,oo), por concepto de sobre alquileres, así como los intereses moratorios y las costas de este proceso.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REINTEGRO ARRENDATICIO en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de que los supuestos excesos en el pago de las pensiones de arrendamientos que comprende desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de mayo de 2009, fueron reclamados después de los dos (2) años, establecidos en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que según su decir, es la Ley aplicable para este caso, y por ello, la demandante tenía dos (2) años a partir del mes de octubre de 2005, para interponer la acción, de manera que, al no interponer la acción dentro del señalado plazo, le prescribió inclusive el canon de arrendamiento correspondiente a enero 2009, ya que la demanda prescribió en enero de 2011, porque la misma fue admitida originalmente el 14.12.2010, la actora no realizó lo debido para interrumpir la prescripción conforme a la Ley, pues no bastaba sólo interponer la demanda que, sino que, debió citar antes que la acción prescribiera, conforme lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, y como consecuencia su representada queda liberada de cualquier obligación, que eventualmente pudiera tener frente a ésta acción.
Ahora bien, observa esta Superioridad, la prescripción extintiva o liberatoria extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo cumplimiento será espontáneo y no está sujeto a repetición, y el elemento constitutivo es la inercia del acreedor. La prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse y es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del acreedor se asegura el dominio de las cosas y se evitan pleitos en la sociedad.
La doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la invocación por parte del interesado; 2) el transcurso del tiempo fijado en la ley; y 3) la inercia del acreedor.
Con respecto al primer requisito, observa este Juzgado, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción de reintegro contenida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “...La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos años...”.
Adicional a la norma transcrita, el artículo 60 eiusdem dispone que: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.
De la interpretación auténtica de esta disposición legal se derivan las siguientes precisiones, a saber: 1°) En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estableció una prescripción especial, breve, de dos (2) años, para el ejercicio de la acción judicial correspondiente. Estos dos (2) años se cuentan a partir de que haya quedado firme la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, efectuado al inmueble de que se trate, puesto que, si no está firme la Resolución no podrá demandarse el reintegro. 2°) Si han transcurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quedó firme la resolución a través de la cual se fija el canon de arrendamiento al inmueble, el arrendatario que pretenda ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, tendrá que hacerlo, obligatoriamente, en función de una fijación actualizada del canon de arrendamiento máximo mensual que resulte definitivamente firme, ya que la acción de reintegro, en función de la anterior fijación, se encuentra prescrita, por lo que en el presente caso, se cumple con el primer requisito y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al segundo requisito, esto es, el transcurso del tiempo de dos (2) años contados a partir de la última fijación de alquiler que esté firme, de autos se desprende que la parte actora no aportó a los autos elemento probatorio alguno para demostrar que sobre el inmueble que ella ocupaba en su condición de inquilina se haya fijado canon de arrendamiento máximo mensual, a través de Resolución administrativa alguna, sino que se limitó a indicar que en el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la parte demandada, se estableció un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), y que durante el transcurso de la relación arrendaticia el arrendador le impuso varios aumentos de cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2005.
Ahora bien, en el caso de autos, la demandante pretende el reintegro de sobrealquileres a partir del mes de octubre de 2005, de tal modo que, para la fecha en que fue incoada la presente acción de reintegro, vale decir, el día 30 de noviembre de 2010, y luego reformada el 28 de enero de 2011, había transcurrido con holgura – más de cinco (5) años- el término de dos años para intentar la acción de reintegro en caso de haber pagado un canon superior al establecido por el organismo regulador. ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer requisito, relativo a inercia por parte del acreedor, vale decir, la negligencia del acreedor -en este caso el arrendatario- sólo alegó que durante el transcurso de la relación arrendaticia el arrendador le impuso a su representada varios aumentos de cánones de arrendamiento y detalló en su reforma de la demanda un cuadro indicativo de los cánones de arrendamiento que fueron pagados al arrendador desde febrero de 2004 hasta mayo de 2009, con las cantidades correspondientes a cada año.
Es de destacar, que en el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora, haya interrumpido la prescripción de la acción, realizando el registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1969.- (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De esta manera, precisa este Juzgado Superior, que en materia inquilinaria la ley especial que rige la materia, para el presente caso, es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que tanto el libelo original, como su respectiva reforma fueron interpuestos estando vigente la mencionada Ley, de esta manera, se puede apreciar, que celebrado el contrato de arrendamiento en el año 2004, habiendo las partes pactado un canon de arrendamiento mensual, desde ésa fecha debió la arrendataria, sí consideraba exagerado dicho canon por el inmueble arrendado, o los sucesivos aumentos a partir del mes de octubre de 2005, acudir al organismo competente, y en vista de que han transcurridos más de cinco (5) años desde que fue aumentado el referido canon de arrendamiento del inmueble arrendado, se confirma que la Acción De Reintegro De Sobrealquileres con fundamento en la Resolución Nº 036, emanada del Ministerio de Producción y Comercio y Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, que paraliza o suspende el aumento de cánones de arrendamiento destinados a vivienda, está prescrita, por lo que dicha Resolución, no puede ser opuesta a la demandada, por la demandante, pues evidentemente en el presente caso ha operado la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la 87654q >ZAF´Ç+
esente demanda, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, habiendo transcurrido con holgura el término establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contado a partir de la fecha en que se realizó el pago de aumento de cánones de arrendamiento, es decir, mes de octubre de 2005, debió la demandante (arrendataria en ese entonces) que pretendía ejercer la acción de reintegro sobrealquileres, realizar obligatoriamente las diligencias o trámite necesarios para interrumpir su prescripción, en función de ha148534cer valer la Resolución que prohibía tales aumentos; circunstancias que delatan la inercia de la demandante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora en fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe necesariamente declarar la PROCEDENCIA de la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, alegada por la parte demandada, razón por la cual considera esta Superioridad, que se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas planteados en la presente controversia y, en consecuencia deberá ser declarada la IMPROCEDENCIA de la pretensión interpuesta por la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, ya identificada. ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la PRESCRIPCION DE LA ACCION, que tenía la demandante ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, para demandar el Reintegro de los sobrealquileres a su arrendadora, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIVELEX, C.A., por los cánones de arrendamiento de las mensualidades que van de octubre de 2005 a mayo de 2009.

SEGUNDO: PROCEDENTE, la PRESCRIPCION DE ESTA ACCION, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción de REINTEGRO DE SOBREALQUILES, interpuesta por la ciudadana MONICA FERRER DE LA ROSA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIVELEX, C.A., fundada en el 58, 59, 60 y 61, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.




IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000245
Reintegro de Sobrealquileres/Definitiva
Materia: Civil