REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ciudadana LILIAN BERACASA DE RIESTERER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.591.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA, MIGUEL LÓPEZ y MAYERLIN JHOANY MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.666.807, V-16.027.541, V-16.027.540, V-15.082.073, V-17.797.644, V-16.905.109 y V-18.329.640, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661, 155.100 y 145.905, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA y MARÍA EUGENIA AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.191.806 y V-10.465.081, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAUL BULKA BERACASA, el abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.542, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.583. Respecto de la codemandada MARÍA EUGENIA AMARO, no tiene acreditado en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.-

Exp. Nº AP71-R-2015-000401

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.04.2015 (f.78) por abogada MAYERLIN JHOANY MATHEUS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LILIAN BERACASA DE RIESTERER, contra la decisión dictada en fecha 10.04.2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoara la ciudadana LILIAN BERACASA DE RIESTERER contra los ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA y MARÍA EUGENIA AMARO.-
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 27.04.2015, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente respectivo.-
En fecha 13.05.2015 (f.80 al 90), la representación judicial de la parte actora-apelante presentaron escrito de informes.-
Por auto de fecha 27.05.2015 (f.91), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 27.05.2015 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.-
Éste Tribunal Superior, estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa decidir el presente caso con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, a través de demanda interpuesta por los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y MIGUEL LÓPEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN BERACASA DE RIESTERER, contra el ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA, por ante Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 02.10.2014 (f.19 al 20), el Tribunal Aquo le da entrada y le fija trámite correspondiente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 28 del mismo mes y año.-
Agotada la citación personal de la parte demandada ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA, e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Infructuosa como fue la citación por carteles, la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA siendo acordado por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.612.-
En fecha 5 de marzo de 2015, compareció el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.586, quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano PAUL HENRI BULKA BERAZASA, y se dio por citado en nombre de su representado.-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de demanda, incluyendo como codemandada a la ciudadana MARIA EUGENIA AMARO, siendo admitida la referida reforma cuanto ha lugar en derecho, por auto dictado en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento de los Ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA y MARÍA EUGENIA AMARO, para que comparezcan por ante el Tribunal Aquo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los co-demandados se haga, durante las horas comprendidas para despachar desde las ocho y media (8:30 a.m.) a (3:30 p.m.), a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que consideren convenientes.-
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2015, (f.67) la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 10.04.2015 (f.68 al 76), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) “…en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoara la ciudadana LILIAN BERACASA DE RIESTERER contra los ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA y MARÍA EUGENIA AMARO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso…”.-
En fecha 14.04.2015 (f.78) la abogada MAYERLIN JHOANY MATHEUS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 10.04.2015. El Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la sustanciación del presente recurso, este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha de fecha 27.05.2015 (f.91), fijo el lapso para dictar sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Jurisdicente lo hace con sujeción en el siguiente estudio:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.04.2015, que declaró “…PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso…” por el motivo siguiente:
“…Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2015, se dictó el auto mediante el cual se admitió la reforma de la presente demanda, por lo que al 10 de abril de 2015, oportunidad en la cual la representación actora consignó las copias requeridas para librar las compulsas correspondientes, ya había transcurrido el lapso de los treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado, por sí o por medio de sus apoderados, la citación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, toda vez que la perención se verificó el 9 de abril de 2015. Aunado a ello, tampoco consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandante haya cumplido por sí o por medio de su apoderado judicial, con la obligación de suministrar las expensas necesarias a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que a la presente fecha se consumó el término establecido para que el accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece…”
“…Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 2do del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece…”.-
Ahora bien, corresponde a este Juzgadora determinar si en el sub iudice quedó perimida o nó la instancia. En el caso de autos, de una minuciosa revisión de la regularidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que después que el demandado, ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA, se diera expresamente por citado (05.03.2015), la parte actora presentó reforma del libelo de la demanda, agregando otro co-demandado, la ciudadana MARÍA EUGENIA AMARO, configurándose así un litisconsorcio pasivo necesario, siendo admitida dicha reforma por el Tribunal de la Causa, quien a su vez ordenó citar a los demandados ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA y MARÍA EUGENIA AMARO.-
Establecido lo anterior, reza el artículo 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 343:“... El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”
Articulo 344:“...El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso...”

Por su parte, el Procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con reforma de la demanda, ha expresado:
“…Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este articulo. Una vez practicada la citación del demandado, solo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra <
> (cfr Art.26)…”

“… si hay litis consorcio pasivo y solo se ha citado a uno o algunos de ellos, la reforma aun es posible (por una vez), puesto que no habrá comenzado a correr el lapso de emplazamiento (Art. 344); y no será menester citar de nuevo a los ya citados, conforme al principio de citación única del articulo 26…”
Conforme el contenido de la norma legal y la doctrina up supra transcrita, colige esta Alzada que la reforma de la demanda, se produce en un proceso donde ya se diò por citado la parte demandada ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA, y el Juez Aquo que conoce de la causa en primer grado de jurisdicción debió limitarse a admitir la reforma de la demanda, y citar a la parte co-demandada ciudadana MARÍA EUGENIA AMARO, pero no ordenar una nueva citación al ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA, ya que a éste se le concederá otros veinte (20) días, para la contestación, después que conste en autos la citación de la demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA AMARO, de conformidad con lo establecido el artículo 343 y 344 ejusdem.- ASI SE ESTABLECE.-
De modo que son dos las situaciones que surgen cuando se reforma la demanda, y ésta es admitida: (i) Si el demandado no se encuentra citado, se debe compulsar el libelo primigenio y el reformado y con la orden de comparecencia, practicar la citación del demandado. Y (ii), si se encuentra citado el demandado, no hay necesidad de citarle nuevamente, por mandato del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio al encontrarse citada la parte co-demandada ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA, es inoficioso citarlo nuevamente, ya que este último se encuentra a derecho; arguye esta Juzgadora que el hecho de agregar a la codemandada, ciudadana MARIA EUGENIA BERACASA, en la reforma de la demanda, no es óbice para acordar la citación de la parte que se encuentra ya citada, y el único supuesto en el cual la reforma de la demanda implica nueva citación se produce cuando comporta “CAMBIO DEL DEMANDADO” O LA “ADICION DE DOS O MAS CODEMANDADOS”, lo cual no ocurre en el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.-
Bajo tales argumentos esta Juzgadora, concluye que el auto dictado por el Aquo en el cual ordena emplazar nuevamente a los demandados, ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA y MARÍA EUGENIA AMARO, es contrario a derecho, ya que el primero se había dado por citado y se encontraba a derecho, y en virtud del error detectado por esta Superioridad lo ajustado a derecho es declarar IMPROCENTE la Perención decretada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, anular el fallo apelado y reponer la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda a los fines de que el Aquo subsane el error en que incurrió, todo ello, con la finalidad de darle continuidad y buen desenvolvimiento al presente juicio, que como Director del proceso está obligado a cumplir, y así garantizar los principios constitucionales referidos al Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso de las partes que integran ésta causa. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada MAYERLIN JHOANY MATHEUS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LILIAN BERACASA DE RIESTERER, contra la decisión dictada en fecha 10.03.2015 (f. 68 al 76), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, que declaró la Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoara el ciudadana LILIAN BERACASA DE RIESTERER, contra los ciudadanos PAÚL HENRI BULKA BERACASA y MARÍA EUGENIA AMARO.
SEGUNDO: se declara la Nulidad de todo lo actuado, y se Repone la causa, al estado de admisión de la reforma a la demanda y se ordene la continuación de su trámite sin necesidad de nueva citación del demandado, ciudadano PAÚL HENRI BULKA BERACASA, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia decretada por el Tribunal A-quo.-
TERCERO: Queda revocado el fallo de fecha 10 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “…PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso…” .-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de reposición del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204 ° y 156°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2015-000401
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto /Def. Formal.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.