REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En horas de Despacho del día de hoy, Lunes (29) de Junio del año Dos Mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Desalojo incoaran el ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA, contra la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, haciéndose presentes los abogados RAMON ALÌ SILVERA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.289.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Apelante, y el ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.888.351, debidamente asistido por la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad NºV- 15.812.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.776, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la parte demandante. En este estado, se le da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Parte Demandada-(Apelante), quién expone: “Acudo a este instancia Superior, con la intención de implorar justicia en contra de la decisión injusta arbitraria e imprecisa dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero del año 2015, es de hacer notar honorable Juez, que la sentencia impugnada violentó de una manera flagrante, las garantías previstas en los artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los Jueces en la búsqueda de la verdad deben analizar todas las pruebas que se hayan producidos en juicio, sin preferencia ni desigualdades, cuestión que no se garantizó con la sentencia apelada, por cuanto el Tribunal de la causa, injustamente, negó la prueba de exhibición de documento del contrato de arrendamiento, de fecha 12 de diciembre del año 2003, el cual el accionante simple y llanamente se limitó a indicarlo incumpliendo con su obligación de presente el documento fundamental de la acción y mas grave aun lo constituye el hecho de que la firma que se le atribuye a la ciudadana Virginia Zapata, quien es mi representada, haya sido falsificada y no se corresponde con la de ella. Conforme lo dictaminó la división de documentologìa del CICPC, según experticia que consta en autos, igualmente debo significar que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto previsto en el artículo 320 del código de Procedimiento Civil en ambos ordinales. Por cuanto el sentenciador de instancia dio por demostrado hechos que no consta en autos y con menciones que no contienen, por cuanto el accionante invocó su acción de desalojo de conformidad con el articulo 91 ordinal 2 de la ley especial, es decir por la necesidad que tiene de la vivienda, el propietario o algunos de los parientes consanguíneos, cuestión que injustamente el Tribunal de la causa, lo consideró demostrado con un informe de la Dirección de Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital de fecha 11 de Julio del año 2012, cuando el mismo informe en sus recomendaciones lo siguiente “ dirigirse a los diferentes entes gubernamentales para solicitar el apoyo técnico y económico, para realizar las reparaciones y acondicionamiento de las viviendas, sobre la base este informe y desestimando los argumentos y las probanzas presentadas, el Tribunal de la causa, llega a esa injusta decisión, igualmente reconoció que en fecha 28 de octubre del año 2005, las partes del contrato de arrendamiento firman una constancia donde el propietario del inmueble acepta el pago por adelantado de cinco meses del canon de arrendamiento, cuestión que a todas luces enerva la necesidad urgente del propietario o sus familiares de habitar la vivienda arrendada a mi patrocinada quien ha cumplido cabalmente con su obligación arrendaticia, como lo es la cancelación puntualmente del canon de arrendamiento ante la Superintendencia de Arrendamiento, todo lo cual cursa en autos. Igualmente la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto obvio en perjuicio de mi mandante, los argumentos y probanzas oportunamente presentadas ante esa instancia, y mas grave aun obvio el derecho que le asiste a tener un hogar una vivienda digna, garantía del derecho a la familia, previsto en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con lo cual igualmente le vulneró su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49, numerales 1 y 3 del Texto Constitucional, al desestimar injustamente las pruebas promovidas y evacuadas en autos, incurriendo en una desigualdad jurídica en perjuicio del equilibrio procesal de las partes como bien lo señala el Tratadista Humberto Cuenca. Por ultimo ciudadana Juez debo denunciar la imprecisión en que incurre el fallo apelado en su parte dispositiva numeral 3 cuando textualmente señala lo siguiente: “ se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis”, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho de mayúsculas proporciones de conformidad con el articulo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige una decisión expresa, positiva y precisa, lo cual a todas luces no ocurrió con la decisión impugnada, por cuanto el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nada se corresponde con la condenatoria en costas, por cuanto se refiere al valor probatorio de las copias que se presentan en juicio, consigno en esta oportunidad escrito constante de once folios útiles a los fines de que sea valorado.- La Defensora Pública Auxiliar de la parte demandante expuso lo siguiente: “ reitero mi saludo ciudadana Juez y una vez escuchado los argumentos del apelante, es importante, señalar que el Tribunal Diecinueve de Municipio de esta jurisdicción, en todo momento proveyó de la garantía del Debido Proceso prevista en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna a las partes; siendo oportuno precisar que así como la parte demandante actuó en solicitud de un Desalojo en fundamento al articulo 91 numeral 2 de la Ley que rige en materia de Vivienda, no es menos cierto que se evidencia del expediente que la parte demandada fue notificada correspondientemente de todas las actuaciones del mismo y contestó su demanda, promovió sus pruebas, fueron sometidas correspondientemente a hechos controvertidos como señala la Ley de Arrendamiento vigente, siendo sucesivamente valoradas las pruebas traídas a juicio, y con ocasión al juicio ambas partes fueron notificadas es improbable determinar que hubo una violación al debido proceso. Así las cosas ciudadana Juez, esta demanda se inicio correspondientemente por una causal de necesidad justificada y probada contundentemente por el demandante, quien actualmente reside en un inmueble que no tiene las condiciones propias de vivienda, habitando junto a su madre quien presente problemas de salud, y quien no está demás mencionar que ha sido lo suficientemente considerado con la demandada al contraer con ella un arrendamiento que data del 23 de septiembre del año 2002, es decir que hasta la presente fecha se le ha garantizado el derecho a la vivienda a la misma, por el lapso continuo de ya casi trece (13) años, en razón entonces a la necesidad de vivienda que presente mi asistido y la cual fue correspondientemente determinada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio, quien cumplió con las máximas de experiencias las razones de hecho y fundamentaciòn jurídica de este procedimiento, es por lo que pido muy respetuosamente se ratifique la sentencia emitida en fecha 27 de febrero del año en curso, en la cual se observa que se encuentran llenos los extremos de ley, en el sentido que hace mención a todos y cada unos de las actuaciones practicadas en el procedimiento detallando cada prueba, analizándolas razonadamente y determinando impertinente tanto para una parte como para la otra, aquellas que en nada se relacionan con la demanda siendo importante mencionar que la demanda en concreto se fundamente en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda, y no por una falta de pago que señala la demandada, mi asistido no argumenta incumplimiento de pagos respecto a los cánones de arrendamiento, y con su demanda evidentemente aspira satisfacer su derecho como propietario poder habitarla junto a su madre naturalmente, siendo importante también mencionar que el ha dejado a la intemperie su derecho a la vivienda por promover de manera considerable el derecho a la vivienda de la arrendataria, quien a tenido la oportunidad durante todos estos años para dignificar su persona y la de los suyos en un inmueble distinto, concluyo entonces solicitando se ratifique la sentencia apelada promuevo en este acto informe relacionado con una evaluación a vivienda de fecha 06 de marzo del año 2015, practicado por Protección Civil, en el inmueble en el cual se encuentra el asistido actualmente, a tales fines consigna tres (03) folios útiles.- la Representación Judicial de la Parte Demandada(Apelante) ejerció derecho a replica, quién expone: de acuerdo a la exposición que realicé precedentemente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia anule y revoque la decisión impugnada.- La Defensora Pública Auxiliar de la parte demandante ejerció contra-replica, expuso lo siguiente: “ me oponga a dicha solicitud y reitero mi petición a que sea ratificada la sentencia de fecha 27.02.2015, por cuanto cumplió con todos los parámetros constitucionales y legales, que rige el procedimiento en materia de arrendamientos.- es todo .-
Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vista la exposición formulada por la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de Desalojo interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, Lunes, veintinueve (29) de Junio de 2015, a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
PARTE DEMANDANTE,
DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Asunto AP71-R-2015-000269.-