REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Julio de 201
204° y 156°
Vista la diligencia en fecha 16.06.2015, suscrita por el abogado RAMON EFRAÍN OROZCO, Inpreabogado Nº 7.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA Y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 03.06.2015, que declaró:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 29.04.2015 (f. 404), por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA, y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, contra la decisión dictada en fecha 09.03.2015 (f. 367-385), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha 12 de julio de 2012; de no cumplir con lo condenado, la presente decisión producirá los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoaran los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, contra, los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA, y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN.-
TERCERO: Se revoca la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 16.06.2015, suscrita el abogado RAMON EFRAÍN OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA Y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, en la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 03.06.2015, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 08 de Junio de 2015, y venció el día 25 de Junio de 2015, ambas inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 06.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000.00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 16.02.2012, era la cantidad de noventa Bolívares (Bs.90) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 1.111,11 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no supera dicho monto, por lo que no debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado RAMON EFRAÍN OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA Y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ contra la Sentencia dictada en fecha 03.06.2015, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/jean carlos.-
Exp. AP71-R-2015-000489.-