REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2015-000288

PARTE ACTORA: ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.313.721.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO DE PEDROZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.244.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.186.207.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA VALERA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.693.-

MOTIVO: OFERTA REAL

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 31.10.2014 (f. 33) por el abogado ARMANDO DE PEDROZA RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte oferente, ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, contra el auto de fecha 29.10.2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 27.03.2015 (f. 46), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 20.04.2015, la parte actora presentó escrito contentivo de informes.
Por auto del día 06.05.2015 (f. 59) se dejó constancia que la causa entró en término para dictar sentencia en fecha 05.05.2015, dentro de los treinta (30) días de calendario consecutivo.


II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente procedimiento de OFERTA REAL, interpuesta por la ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ, contra el ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, se declina la competencia por cuantía, a los Juzgados de Primera Instancia, y se ordena remitir a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia, donde le correspondió el conocimiento del asusto planteado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En escrito de fecha 10.04.2014, consignado por la parte oferente solicita se notifique mediante boleta dejada en el domicilio de la parte oferida.
En fecha 29 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se pronunció en razón de la notificación de la parte oferida ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, negando de librar la referida boleta de notificación.-
En diligencia de fecha 31 de Octubre de 2014, la parte Oferente apela del auto de fecha 29.10.2014, donde se abstiene de librar la boleta de notificaron a la parte demandada.
Por auto de fecha 04.03.2014 (f. 42), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte Oferente, contra el auto emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.10.2014, que NEGÓ la notificación de la parte oferida.
El auto proferido por el Juzgado de la Causa que negó la notificación de la parte oferida de fecha 29.10.2014, fue asentado en los siguientes términos:
“(...) En este orden de ideas y a los fines de evitar en el presente procedimiento se produzca un quebrantamiento en las formas procesales al omitirse por parte del Tribunal, la citación personal de la parte acreedora oferida (demandada), para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuados; quien suscribe como Directora del proceso en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantener a las mismas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, niega lo solicitado por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ, referente a que se libre la boleta de notificación para ser dejada en el domicilio procesal de la apoderada judicial de la parte acreedora oferida (demandada)(...)”

Establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.”.

Sobre este particular, observa esta Juzgadora, que la Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la Cosa Debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehúsa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la Cosa Debida.
Para realizar la Oferta Real, la Ley Adjetiva Civil (arts. 819 y sgts CPC) establece un trámite ha cumplir en dos (02) fases o etapas: una sumaria, en la cual se hace la oferta y consecuente depósito de la cosa debida; y una contenciosa, en la que se oyen los alegatos y se reciben las aportaciones probatorias de las partes, para luego decidir la procedencia o no de la Oferta.
Para que el Juez considere que la Oferta Real sea válida, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 del Código Civil, esto es:
“…1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”

Considera esta Superioridad, que ha sido doctrina judicial consolidada que, para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados, siendo improcedente la Oferta en la que no se llenen tales presupuestos de procedencia.
En el caso de autos, al negar el Juzgado de Primera Instancia la boleta de notificación de la parte acreedora objeto de este procedimiento, por considerar que no se había cumplido con la formalidad, actúo ajustado a la normativa que rige la naturaleza jurídica del procedimiento de Oferta Real, y atendiendo a lo establecido por el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“… Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes…”.-

Considera este Tribunal Superior Primero, que evidentemente el A-quo no lesionó derecho alguno a la parte actora, al negar librar la boleta de notificación, a la parte oferida, sin previo cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 824 ejusdem, pues resulta de orden público, la eficacia por parte del Juez, velar porque se cumplan con las distintas fases procesales que contiene este procedimiento, ya que no cabe duda que la parte oferida no estuvo presente para el momento en que el Tribunal realizó su traslado, y es precisamente la citación de la parte oferida, el medio idóneo previsto en la Ley Adjetiva Civil, para lograr la comparecencia de la parte oferida para que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de lo Oferta Real y Deposito efectuado. ASI SE DECLARA.
En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar el auto dictado en fecha 29.10.2014, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE PEDROZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 29.10.2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que negó la boleta de notificación de la parte oferida.
SEGUNDO: SE NIEGA la notificación de la parte oferida y se ordena al Tribunal de la causa cumplir en este procedimiento con las formalidades a que refiere el artículo 824 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del procedimiento que por OFERTA REAL sigue la ciudadana MERCEDES DI MASE HERNANDEZ contra el ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del caso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2015-000288
Oferta real /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio